Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2026-S1

Sucre, 7 de mayo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de cumplimiento

Expediente:                  78020-2025-157-ACU

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 009/2025-C de 11 de junio, cursante de fs. 130 a 142, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, ex Presidente; y, Tahuichi Tahuichi Quispe, ex Vocal ambos del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de junio de 2025, cursante de fs. 12 a 18 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “año pasado” -15 de diciembre de 2024- fueron elegidas las autoridades judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, en un proceso que se desarrolló conforme a la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024 y la Ley Transitoria para Garantizar el Proceso de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, habiendo emitido la Asamblea Legislativa Plurinacional la convocatoria y aprobado el Reglamento de Preselección, el que incluía la presentación de postulaciones, verificación de requisitos, evaluación de méritos y votación popular, acto organizado por el TSE que se desarrolló el 15 del señalado mes y año, en el que Fanny Coaquira Rodríguez -actual Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, hoy tercera interesada- resultó electa en el departamento de La Paz, con el “62,51%” de los votos válidos, correspondiendo a un total de quinientos noventa y cinco mil ochocientos veintiséis votos.

Ante ese hecho, el 21 de mayo de 2025, interpuso ante el TSE, un recurso extraordinario de revisión, queja y reclamación previa, con base en el art. 217 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, invocando y aportando hechos sobrevinientes que comprometían la legalidad del proceso de habilitación y elección de la ahora tercera interesada como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, quien había declarado que ejerció la docencia universitaria en la Universidad Unión Bolivariana durante dos gestiones completas -2022 y 2023-, información que no fue verificada ni reconocida por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), requisito indispensable conforme la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024; además, “…se constató que el TSE omitió dicho mérito en la difusión oficial, generando una incongruencia institucional…” (sic), producto de la documentación que presentó para su habilitación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional como evidencia de la declaración jurada efectuada ante dicho Órgano Legislativo, la cual incluía el antecedente de la docencia; empero, superada esa etapa omitió publicitar dicha información ante el TSE, cambiando la declaración jurada presentada ante la Asamblea Legislativa; por lo que, la información usada para generar spots publicitarios no contenía la extrañada docencia, sugiriendo que el referido Tribunal conocía la irregularidad entre lo declarado por la postulante y lo difundido, situación que refuerza el carácter probatorio del hecho sobreviniente y permite la revisión del acto de habilitación; puesto que, de haberse conocido esa irregularidad antes de proclamar los resultados, la habilitación habría sido denegada y la candidatura descartada, de la misma manera que “…en base al voto informado precautelado…” (sic), la población debió conocer que para habilitarse presentó una declaración jurada notarial y documentación de respaldo ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, como no era verdadera, no pudo presentarla ante el TSE, sin tener que hacer incurrir en error a casi “595.826” votantes, incluida su persona.

Por Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025 de 23 de mayo, el entonces Presidente hoy accionado le respondió que, como el proceso electoral ya había concluido al emitirse el Acta de Cómputo Nacional el 27 de diciembre de 2024, de conformidad con los arts. 190 y 192 de la LRE, ningún acto del proceso podía ser anulado y al no corresponderle pronunciarse, derivó implícitamente la solicitud a otra instancia, reconociendo así “…la ilegalidad de los documentos pero refiere que no podía realizar ninguna acción en base al principio de preclusión” (sic); además, declinando competencia, sin resolver el fondo del recurso de manera positiva, inobservando el art. 217 de la citada Ley, norma vigente, expresa, obligatoria y que carece de discrecionalidad interpretativa; constituyéndose dicha disposición en la norma que fue incumplida, cuyo objeto es garantizar la corrección de las decisiones fundadas en omisiones o irregularidades sustanciales, cuando con posterioridad a una resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran los preexistentes; disposición que, no admite excepciones ni contiene cláusulas de temporalidad que limiten su aplicación al periodo previo a la proclamación o entrega de credenciales, exigiendo por el contrario, ser planteado evaluando la existencia, validez y relevancia de la prueba nueva a ser aportada, para determinar si corresponde o no revocar el acto electoral impugnado; por cuanto, el hecho de que el nombrado Presidente hubiese omitido aplicar dicho artículo, escudándose únicamente en normas de cierre procedimental, constituye un incumplimiento expreso de la norma legal vigente y operativa, con efectos jurídicos adversos para el derecho de participación democrática y la transparencia del proceso, más aun cuando es competencia del TSE revisar actos electorales, garantizar la legalidad del proceso y revocar credenciales emitidas sobre bases ilegales o fraudulentas conforme indican los arts. 24.1 y 2; y, 34 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, constituyendo la falsificación o uso de documento falsificado previsto por el art. 238 inc. e) de la LRE, un delito electoral.

La respuesta brindada por el entonces Presidente ahora accionado mediante Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025, carece de motivación al omitir pronunciarse sobre el objeto del recurso extraordinario, limitándose a declarar que el proceso concluyó con la cita de los arts. 190 que prohíbe anular procesos electorales de manera general, pero no impide revisar actos viciados de nulidad, como una habilitación basada en documentación falsa o no verificada, como es el no ejercicio de la docencia, aspecto “…QUE FUE ADVERTIDO POR NUESTRAS PERSONAS” (sic); y, 192 de la LRE, sin analizar el hecho nuevo ni ejercer control de legalidad electoral; contestación que configura una negativa institucional a cumplir con una obligación legal expresa, que puede ser formalmente considerada una omisión; ya que, el deber de resolver el recurso no se extingue con la proclamación, al permitir justamente el art. 217 de la citada Ley, su activación ante hechos sobrevinientes a una resolución firme; por lo que, omitir su aplicación escudándose únicamente en normas de cierre procedimental, constituye un incumplimiento expreso de una norma legal vigente y operativa, con efectos jurídicos adversos para el derecho de participación democrática y la transparencia del proceso.

De igual forma, con relación al incumplimiento del art. 173 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, expresó que el Órgano Electoral Plurinacional es el único responsable de difundir méritos, experiencia profesional o calidad de autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, conforme sus propios procedimientos, sancionándose ante la inobservancia de esa disposición a la candidata o candidato, con su inhabilitación; constituyendo un incumplimiento objetivo, voluntario y deliberado de una disposición normativa concreta, frente a la cual no cabe interpretación extensiva o evasiva y da lugar a la procedencia de la presente acción de cumplimiento, debiendo considerarse los argumentos expuestos por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, sobre aspectos relativos a la idoneidad y meritocracia de las y los candidatos, con la finalidad de que los electores tengan la seguridad de que los mismos cuentan con la debida formación no originada en información falsa o incorrecta.

Alegó que los requisitos formales y materiales para la procedencia de esta acción de cumplimiento se configuraron en defensa no solo de la norma legal incumplida sino de los derechos fundamentales afectados por su omisión, al constituir el art. 217 de la LRE una norma vigente, clara, imperativa y directamente aplicable, cuyo cumplimiento formal fue requerido a través del recurso extraordinario de revisión presentado el 21 de mayo de 2025, demostrando la respuesta brindada el 23 del mismo mes y año, que el TSE no cumplió con la obligación legal que le impone el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 75 del Código Procesal Constitucional (CPCo), trascendiendo de una simple omisión administrativa al comprometer derechos fundamentales vinculados al régimen democrático como son los derechos al voto informado, a elegir y ser elegido bajo reglas de legalidad y transparencia, e impugnar actos ilegales en el marco de un proceso electoral; por cuanto, si el sufragio debe ejercerse de manera libre, voluntaria y con información suficiente, la ciudadanía debe conocer los méritos reales, verificables y auténticos de los postulantes; puesto que, de acceder a un cargo mediante una habilitación viciada, se estaría vulnerado de manera directa el consentimiento del elector; el principio de igualdad en el acceso a la función pública, al permitir que una persona continúe en el cargo a pesar de existir un hecho nuevo que demuestre que su postulación se respalda en un mérito posiblemente inexistente o inválido, generando la pasividad de los entonces Presidente y Vocal ahora accionados un privilegio ilegítimo y una competencia electoral desigual pese a que el acceso y la permanencia en cargos públicos se rigen por los principios de legalidad, transparencia y verdad material, sin que su petición pretenda una valoración discrecional; puesto que, busca se cumpla el deber de resolver un recurso interpuesto con base en hechos nuevos y prueba reciente, colocando la omisión del referido Tribunal en un estado de indefensión institucional que vulnera el deber de garantía del derecho político del elector y el principio de legalidad electoral, como señaló la Opinión Consultiva OC-22/16 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), aplicable de acuerdo con el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410.II de la CPE; puesto que, la inacción institucional ante un acto viciado de origen, como es la habilitación de una magistrada con base a un mérito discutible y posiblemente inexistente, no solo vulnera la legislación nacional, sino contraviene obligaciones internacionales de prevención del fraude electoral y protección de la integridad democrática, cuya exigibilidad es plena en sede constitucional a través de esta acción de defensa.

I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

El accionante denuncia el incumpliendo de los arts. 217 de la LRE; y, 173 de la LOJ.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La suspensión del credencial electoral otorgada a la hoy tercera interesada en resguardo de la legalidad e integridad del proceso democrático, en el plazo más breve, no mayor a cuarenta y ocho horas hábiles, o en su defecto se ordene al TSE efectivice la referida suspensión; b) Se remitan antecedentes ante el Ministerio Público en observancia del “…art. 24 de la ley 026…” (sic) y art. 238 inc. e) -no indica de qué disposición legal-; c) Se informe a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que cumpla el mandato legal establecido por el art. 40.10 de la LOJ, a efecto de convocar al Magistrado suplente legalmente habilitado; d) Se advierta al TSE y a sus autoridades que en caso de incumplimiento injustificado de la decisión judicial, serán pasibles a responsabilidad penal, civil y administrativa, en aplicación del “art. 78” del CPCo, como corresponde en todo proceso de garantía constitucional donde se vulnera una norma legal imperativa; y, e) Se remitan antecedentes al Ministerio Público, si dicho Tribunal, en su revisión, considera que existen indicios de uso de instrumento falsificado o declaración fraudulenta de méritos en un proceso electoral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

Con carácter previo el abogado del entonces Vocal ahora coaccionado, manifestó que remitió un memorial explicando lo siguiente: 1) De acuerdo con los arts. 206 de la CPE; y, 12 de la LOEP, el TSE está compuesto de siete Vocales y no únicamente dos, como lo hizo ver el Auto de Admisión de 10 de junio de 2025; 2) Se pudo identificar del memorial de acción de cumplimiento, la existencia de la hoy tercera interesada, quien no fue accionada ni citada como tercera interesada; 3) Le remitieron un simple Formato de Documento Portátil (PDF), “hace exactamente una hora y veinte minutos…” (sic), encontrándose el referido Tribunal en ese momento en otra audiencia dentro de una acción popular que se estaba desarrollando en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, 4) La notificación fue realizada únicamente al entonces Vocal ahora coaccionado, quien por previsión de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -en ese entonces- era miembro de la Sala Plena pero no ejercía representación legal del Tribunal Supremo Electoral, por no ser el Presidente. Solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ser notificado con veinticuatro horas de anticipación como se exige en las acciones tutelares, más el plazo de la distancia, para remitir los poderes respectivos y prueba.

Ante las peticiones efectuadas, el Juez de garantías manifestó que: i) El art. 36.2 del CPCo, establece que la inasistencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia y que conforme lo peticionado en el memorial de acción de cumplimiento únicamente se mencionaba a dos de los miembros de la Sala Plena del TSE, sin que pueda ir más allá de la legitimidad de los -entonces Presidente y Vocal hoy accionados-, admitiéndose la mencionada acción solo respecto a dos nombrados miembros; por lo que, no se estaría vulnerando ningún derecho ni garantía constitucional; y, ii) En cuanto a la notificación con veinticuatro horas, las acciones constitucionales son de pronto despacho a diferencia de los procesos ordinarios deben tramitarse con celeridad de acuerdo con su naturaleza y si bien es cierto que el entonces Vocal ahora coaccionado en su calidad de “…vocal nacional indígena del Tribunal Supremo Electoral…” (sic), pidió la suspensión de la audiencia, el Juez de la causa consideró que no existía óbice para suspenderla, disponiendo prosiga de acuerdo con lo establecido por el art. 36.3 del CPCo.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de cumplimiento y ampliándolo, manifestó que: a) Celebradas las elecciones judiciales en observancia de la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024 y la Ley Transitoria para Garantizar el Proceso de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura, y una vez superada la fase de habilitación o inhabilitación de candidatos a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la lista pasó al TSE, para proceder a la difusión -de méritos- de los diferentes candidatos habilitados en cumplimiento del art. 144 de la CPE y permitir el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, en observancia del voto informado, figura que asegura que el elector conozca a la persona que está eligiendo, la cual cumple con todos los requisitos al tratarse de candidatos de carácter jerárquico en el ámbito judicial, que fueron valorados por su idoneidad y meritocracia; b) Realizada la elección judicial, la hoy tercera interesada fue elegida por el voto del “62.51%” aproximadamente “5951800 votos”; por lo que, al encontrarse vinculadas a un puntaje y evaluación la presentación y cumplimiento de requisitos entre los documentos que presentó se identificó una declaración jurada que adquirió la calidad de documento público ante la Asamblea Legislativa, señalando el ejercicio de docencia en la Universidad Bolivariana, documento que hace a la meritocracia, idoneidad y cumplimiento de la evaluación; por lo que, una vez habilitada esa documentación fue repetida y reenviada al TSE para que sea de conocimiento del elector conforme el art. 80 de la LRE; sin embargo, enviada esa nueva declaración jurada al citado Tribunal no mencionó ese requisito que fue utilizado en una primera instancia para ser habilitada, generando una omisión y un error de carácter institucional que dicho Tribunal no verificó, vulnerando el derecho al voto informado del “62.1%” del electorado que lo eligió; c) Obtuvo un certificado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana que mencionaba que “…no tendría certificación que es una habilitación especifica de docente en las gestiones que ha mencionado que son para el año, 2022, 2023 (…) que la propia certificación de la Universidad Bolivariana ha señalado que la misma no sería docente y además que no podría generarle ningún tipo de relación de docencia porque no tiene si quiera habilitado el sistema Roe, para generar algún tipo de contratación…” (sic); d) El 21 de mayo de 2025, presentó un recurso extraordinario de revisión amparado por el art. 217 de la LRE, previsto para verificar actuaciones que generan la nulidad posterior de algún proceso electoral, que no se encuentra bajo la limitante del principio de preclusión y que puede amparar a diferentes procesos electorales, aclarando que no está solicitando la revisión del acto electoral en sí, el cual llevó adelante el TSE, sino uno de los efectos que generó una situación jurídica, primero para habilitar y segundo para elegir, al tratarse de un recurso que procede a pedido de parte en caso de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales o Tribunal Supremo Electoral, posterior a la resolución, al sobrevenir o cuando se descubran hechos nuevos o preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la resolución fue dictada erróneamente; e) Mediante Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025, el TSE respondió que concluido el proceso con la emisión del Acta de Cómputo Nacional el 27 de diciembre de 2024, en virtud de los arts. 190 y 192 de la LRE, ningún acto podía ser anulado y no le correspondía pronunciarse sino a otra instancia; cuando el recurso extraordinario de revisión procede específicamente por ese hecho pre existente, ante el error generado en la Asamblea Legislativa Plurinacional para habilitarse como candidata, error de carácter institucional en el voto informado en el que incurrió el referido Tribunal, no en el proceso electoral; puesto que, de lo contrario la petición hubiese sido que se deje sin efecto las elecciones judiciales y reinstale el acto, lo cual es inviable por aplicación en ese caso de los arts. 190 y 192 de la citada Ley; sin embargo, no para la solicitud realizada con respaldo en el art. 217 de la misma Ley, negativa que generó omisión a cumplir lo previsto en la Ley del Órgano Electoral al impedir a los entonces Presidente y Vocal hoy accionados revisar el acto del proceso electoral al existir un Acta de Cómputo Nacional; sin considerar que esa norma es una figura especifica que resguarda el derecho a elegir o ser elegido vinculada el voto informado, reiterando que no pidió la instalación de un nuevo acto electoral, sino que se observe el indicado art. 217 de la RLE, que no está reatado a las condiciones de los arts. 190 y 192 de la LRE, relativos al principio de preclusión e imposibilidad de revisión; f) El corte de información de los postulantes, genera una lesión al voto informado; puesto que, los electores conociendo que no es la información presentada, que “…no tiene la certificación de la CUB de que la Universidad Bolivariana evidentemente ha certificado que no ha generado la docencia como ha afirmado en la gestión 2022 y 2023, no hubiera emitido el voto a favor de esta persona…” (sic), debiendo considerarse lo mencionado en la SCP 0770/2024-S4 y aplicar el principio de idoneidad y prevalencia de la meritocracia, respecto del derecho de las y los ciudadanos de concurrir como elector o elegible en la formación y ejercicio de funciones en los Órganos de poder público y el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad; g) Ese fallo constitucional hace y rehace un razonamiento que debe entenderse desde la lógica de que la autoridad judicial elegida para administrar justicia vinculada a derechos y garantías constitucionales y principios procesales, tiene que ser ejercida por alguien que en el proceso de su elección sea honorable en el cumplimiento de todos los requisitos, “‘pero si tu generas una declaración jurada para ser habilitado y luego entendiendo de que esta información va a salir a luz, la omites presentar en la misma calidad de documento que es una declaración jurada ante el Órgano Electoral para que el exponga tus méritos, para que la población te elija como administradora de justicia dentro de los parámetros de integridad, honorabilidad (…) vinculados a este aspecto tan levemente mencionado como es la meritocracia, genera una lesión a todo el ejercicio de un estado democrático, que no puede sustentarse en una elección con ·información omitida, falsa o que sea de desconocimiento de proveniencia dudosa y los filtros como son la asamblea cometen el error pero no por ellos mismos, sino por la información presentada o en este caso el Tribunal Supremo Electoral por la información emitida…” (sic); h) Su habilitación generó un defecto que debió ser resuelto a través del recurso previsto por el art. 217 de la LRE, pero al no ser así acuden a la acción de cumplimiento prevista por el art. 135 de la CPE, para una aplicación correcta del art. 217 de dicha Ley, lo que no debió suceder; ya que, el TSE tenía la obligación ante la información de los elementos con los que cambiaba la situación de habilitación de una candidata, la cual fue elegida después, en virtud a documentación no real, no consecuente y no informada, debieron dar curso en su momento a ese recurso extraordinario de revisión; puesto que, “…la información correcta hubiera generado que incluso la distancia con sus otros competidores electorales, hubieran sido o no hubiera existido, porque claramente la información no era la misma y el Órgano Electoral no ha cumplido con su deber en su momento…” (sic); e, i) Finaliza indicando que ante un acto viciado de origen, desde la declaración jurada, la omisión cometida en la segunda declaración jurada en su condición de habilitada, para posteriormente como candidata ser elegida “…en base a un mérito discutible y posiblemente inexistente en base a la certificaciones que hemos presentado…” (sic) también en el recurso extraordinario de revisión, no solo vulnera la legislación nacional sino contraviene obligaciones internacionales, constituyendo la razón de las solicitudes de control de convencionalidad ante las obligaciones internacionales de prevención de fraude electoral y protección de integridad democrática cuya exigibilidad reiteramos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Tahuichi Tahuichi Quispe, ex Vocal del TSE, a través de su abogada en audiencia, manifestó que: 1) Al referido Tribunal se le limitó la posibilidad de revisar lo requerido por el accionante y recabar documentación de las áreas pertinentes, al haber sido notificados hace menos de una hora, instalándose la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento; a pesar, de la solicitud de suspensión expresa, dejando constancia que el entonces Presidente hoy accionado no fue notificado con esa acción, denunciando indefensión de otras instancias del TSE; 2) Esa acción es absolutamente improponible y deficiente, en cuanto a su planteamiento, identificación de derechos y de norma; puesto que, aparentemente la disposición inobservada seria el art. 217 de la LRE; sin embargo, no se solicita su cumplimiento sino que “…se disponga la suspensión de la credencial otorgada a la Magistrada Fanny Coaquira y además se haga de conocimiento al presidente del Tribunal Supremo de Justicia que cumpla con el mandato de convocar a un Magistrado suplente…” (sic), deficiencia ante la cual solicitan omitan pronunciarse sobre la “mutación” de la pretensión efectuada en dicha audiencia; 3) Lo único que hizo el abogado del accionante es identificar a donde va dirigida esa acción de cumplimiento, al señalar que la ahora tercera interesada, aparentemente, al no haber ninguna prueba fehaciente ni revisada por autoridad competente, habría omitido o efectuado una declaración jurada falsa para habilitarse como pre candidata en la Asamblea Legislativa Plurinacional y que la misma información fue replicada para el conocimiento de difusión de méritos ante el TSE; alegaciones ante las cuales pidió al accionante revisar la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024, que establece dos etapas: la primera, pre selección en la Asamblea Legislativa Plurinacional que fue revisada, cuestionada e impugnada; y, la segunda, elección a cargo del citado Tribunal que no revisa requisitos, aplica el art. 79 de la LRE, al verificar cantidades en las listas, género y existencia de personas autoidentificadas pertenecientes a naciones y pueblos indígenas, originario y campesinos, sin observar el incumplimiento de requisitos y declaraciones juradas que den lugar a una habilitación; 4) Los arts. 134 de la CPE; y, 64 del CPCo, han definieron los presupuestos para la interposición de una acción de cumplimiento, en el caso, sobre la identificación de la norma incumplida, el accionante refirió que dicho Tribunal incumplió el art. 217 de la LRE, indicando que la amplia jurisprudencia constitucional identifica cuales deben ser las características del mandato que aparentemente incumplió una autoridad accionada que son: que sea imperativo, cierto, claro, concreto y exigible; no obstante, la norma identificada por el accionante no reúne esas características, al encontrarse sujeta a la aplicación condicionada del TSE relativa: i) Plazo u oportunidad; puesto que, el recurso extraordinario de revisión tiene el plazo improrrogable para interponerse, de cinco días calendario computables a partir de la notificación con la resolución impugnada, en el caso, el accionante hizo conocer que no existe resolución impugnada; ii) Los presupuestos a demostrarse son hechos nuevos o que se descubran hechos pre existentes que se acrediten con prueba de reciente obtención; y, iii) El art. 217 de la LRE, establece que el recurso extraordinario de revisión solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas, controversias de organizaciones políticas, registro civil, controversias de organizaciones políticas a los Órganos del Estado y entre distintas organizaciones políticas; 5) El accionante hace conocer en audiencia que aparentemente existiría documentación que la hoy tercera interesada utilizó para cumplir con el requisito en la fase de revisión por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que permitió su habilitación, documental que adjuntó a su defectuoso recurso extraordinario de revisión, pidiendo al TSE se le suspenda el credencial otorgado, petición que fue respondida por el mencionado Tribunal a través de su Secretario de Cámara haciéndole saber cuatro aspectos: a) Fue interpuesto en mayo, cinco meses después de concluidas las elecciones judiciales, cuando el referido Tribunal habría aprobado los resultados y emitido el Acta de Cómputo de 27 de diciembre de 2024; por lo que, de acuerdo con el art. 190 de la LRE, no puede ser anulado por ninguna causa ni instancia alguna, en atención al principio de preclusión del acto electoral previsto por el art. 2 inc. k) de la LOEP; previendo por su parte el art. 192 de la misma Ley, que oficializado el cómputo y resueltos todos los recursos que pudo y tuvo la oportunidad de interponer el accionante, se entregaron las credenciales a las autoridades electas, precluyendo las etapas, debiendo dirigir su petición el nombrado a la instancia pertinente; b) Si pretende cuestionar el proceso electoral de habilitación de la ahora tercera interesada, debió haberlo hecho en su oportunidad ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; c) No se demostró de qué manera fue renuente el TSE al haber brindado una respuesta a su reclamo mediante Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025, haciéndole conocer los argumentos para no considerar el recurso extraordinario de revisión que además ante el incumplimiento de presupuestos no podía ser considerado; y, d) El art. 67 del CPCo, delimitó los efectos de la resolución a dictarse; ya que, por principio de transcendencia o relevancia constitucional debe considerarse las consecuencias de la decisión en el proceso electoral que precluyó conforme establecen los arts. 2 inc. k); 163; y, 190 de la LRE, cuya función es garantizar certeza, seguridad jurídica, economía procesal y todo el proceso electoral, pretendiendo impugnar a la ahora tercera interesada cuando oportunamente y dentro los plazos establecidos, no lo hicieron; y, 6) Por principio general, el juez de garantías está obligado a conferir únicamente lo que se pidió, aspecto que demuestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa a la que el nombrado juez se encuentra vinculado, debiendo conceder o negar el petitorio formulado; empero, en la solicitud concreta piden se disponga la suspensión de la credencial otorgada a la ahora tercera interesada; por lo que, esta acción errónea y deficiente solo puede ser declarada improcedente, debiendo considerarse la indefensión a la que fue sometida el TSE, cuando recién en ese momento se le hizo conocer de esta acción de cumplimiento a su entonces Presidente hoy accionado.

Oscar Abel Hassenteufel Salazar, entonces Presidente del TSE y representante de Sala Plena de ese Tribunal, ratificó la argumentación efectuada por la abogada defensora del entonces Vocal hoy coaccionado y solicitó continuar la presente audiencia de consideración de la acción de cumplimiento con la citada abogada; ya que, se encontraban en Sala Plena. Aspecto que el Juez de garantías consideró, continuando con el desarrollo de dicha audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fanny Coaquira Rodríguez, actual Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su abogado manifestó que: 1) Fueron sorprendidos con la comunicación extra oficial de un acto procesal hace “no más” diez minutos, ingresando de emergencia a la Plataforma de esa audiencia para aclarar tres circunstancias que deben observarse: i) Resulta inusitado que una audiencia de acción de cumplimiento no sea notificada directamente a la persona afectada; ii) Es insólito que el TSE hubiese participado como emergencia de la notificación solo a uno de los Vocales que lo conforman, defecto procesal que destruye la legitimación pasiva de quien fue señalado como accionado; y, iii) Esa acción en su aspecto formal vulnera de forma directa los derechos de una legítima Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia representante del departamento de La Paz, abriéndose extrañamente su competencia al convocar a una audiencia sin cumplir formalidades, siendo su única responsabilidad denegar la tutela “ad cortas inlimine”; 2) Si las formas no fueran el elemento sustancial para este acto procesal expresó que, no puede hablarse de una acción de cumplimiento en los términos que escasamente se escuchó, al tratarse de una acción extremadamente cualificada al ser los sujetos procesales únicos, por un lado, la administración y por otro, un administrado o ciudadano que previamente acudió ante la autoridad jurisdiccional o administrativa exigiéndole cumplir un precepto constitucional o la ley, en el mejor de los casos el debate debió darse en torno a una acción de amparo constitucional respecto de los actos del TSE, pero no la formulada, sin que ninguna acción tutelar sea invasiva, en el caso, invadir la jurisdicción del citado Tribunal; 3) Si el accionante identificó una norma no ejecutada lo único que podría exigir era su cumplimiento; sin embargo, nunca la anulación de una credencial, más si su pretensión trata de un hecho suscitado en la Asamblea Legislativa Plurinacional encargada de verificar los requisitos; por cuanto, primero, la observación del accionante se relaciona con la evaluación de méritos y la única autoridad competente para verificar los requisitos para habilitar a los candidatos a las elecciones judiciales era la Asamblea Legislativa Plurinacional careciendo la pretensión del accionante del requisito procesal de legitimación pasiva que es la coincidencia que tiene aquel que es convocado para solucionar, enmendar o corregir, sin que el TSE pueda corregir o enmendar un acto superado el que no puede ser objeto de cuestionamiento en una acción de cumplimiento; 4) La regla de cualquier proceso electoral es la preclusión, que no solo es un principio sino una garantía del sistema electoral que la ley exige; por lo que, escucharon en esa audiencia que no se les notificó y piden se considere que se está frente al principio de preclusión, que no existe coincidencia entre lo pedido y lo argumentado, que la norma identificada no es la condicionante para la pretensión final de los entonces Presidente y Vocal ahora accionados y que existe posibilidad de flexibilización cuando se trata de derechos fundamentales y la lesión de derechos fundamentales, pero en una acción de amparo constitucional; y, 5) La hoy tercera interesada es la primera autoridad judicial del departamento de La Paz, electa con una mayoría “apabullante”, circunstancia que puede ratificar el TSE, llegando al cargo no solo legítimamente sino previa verificación de los presupuestos de ley y si el accionante desea impugnar esa situación, esa no es la vía o instancia, más aun cuando el proceso precluyó. Pidió que en el fondo se deniegue la tutela solicitada y remitan antecedentes al Ministerio Público para “…tomar cartas sobre el asunto…” (sic) respecto al accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2025-C de 11 de junio, cursante de fs. 130 a 142, dispuso: a) Declarar “probada” la acción de cumplimiento reconociendo que “…la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral incurrió en el incumplimiento injustificado y lesivo al no dar curso a la pretensión del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fecha 21 de mayo de 2025 conforme el mandato imperativo contenido en el art. 217 de la Ley 016” (sic); b) La suspensión temporal del credencial otorgado a la hoy tercera interesada como Magistrada electa del Tribunal Supremo de Justicia; c) La remisión de antecedentes ante la instancia competente a efecto de que se investigue la posible comisión de delitos públicos electorales conforme el art. 238 inc. e) de la LRE, ante la eventual posibilidad de utilización de instrumentos falsificados mérito existente para fines de habilitación en el proceso electoral oficial de la gestión 2024; d) El cumplimiento del art. 40.10 de la LOJ, se comunique a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia “…para que se active el proceso de convocatoria del magistrado o magistrada suplente correspondiente, mientras se resuelve el recurso de fondo” (sic); e) Se advierta a la Sala Plena del TSE que el incumplimiento injustificado de la Resolución 009/2025-C será pasible de responsabilidad civil, penal y administrativa emergente de acuerdo con el art. 78 del CPCo; y, f) La notificación a todas las partes intervinientes del proceso, Ministerio Público y autoridades mencionadas para dar cumplimiento a esa Resolución; bajo los siguientes argumentos: 1) La respuesta negativa generada por el TSE en el fondo del recurso extraordinario de revisión, se limitó a señalar que el proceso electoral estaba concluido, incumpliendo una norma legal imperativa, clara y vigente como es la prevista por el art. 217 de la LRE, que establece una obligación concreta, valorar un hecho nuevo y resolver dicho recurso en mérito a la prueba aportada, deber que el principio de preclusión no puede anular, considerando la naturaleza de ese recurso, al implicar “…su ejercicio posterior a una resolución firme…” (sic), al encontrarse esta acción constitucional vinculada a la eficacia de derechos objetivos “pluri individuales” o de afectación masiva; 2) La afectación como criterio de legitimación activa alcanza a la persona con relación a la cual se vulnera un derecho o de manera amplia, a cualquier organización que aglutine afectados que se encuentren en idéntica situación, a organizaciones de promoción y defensa de Derechos Humanos, defensa publica, Defensor del Pueblo y población en general; 3) En cuanto a la idoneidad, meritocracia y voto informado, el art. 144.2 de la CPE y la SCP 0770/2024-S4, consagran el principio de idoneidad como requisito para acceder a las funciones públicas especialmente en el ámbito judicial; en el caso, un hecho nuevo como es la falta de verificación oficial de un mérito habilitante como es la docencia universitaria ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, determinó que el TSE omita la publicación de ese mérito de la candidata -ahora tercera interesada-, afectando el principio del voto informado en los alcances del art. 26 de la CPE, al no contar los electores con información verificada, veraz y completa, siendo necesario efectuar un análisis de la idoneidad, prevalencia de la meritocracia y el derecho de los electores a ejercer su voto libre e informado, sin que sea suficiente la documental; 4) La habilitación de la Magistrada electa, generó una ruptura en la cadena de legalidad e idoneidad del proceso electoral que debió ser corregida por el mencionado Tribunal pronunciándose en el fondo y de acuerdo con el art. 217 de la LRE, que no constituye una norma discrecional consultiva sino una disposición imperativa en respuesta al principio de legalidad electoral sustancial que no se extingue proclamando resultados ni entregando credenciales, sino activando el recurso extraordinario de revisión a la culminación del proceso y en conocimiento de un elemento viciado que no fue considerado oportunamente; 5) La candidata presentó declaración jurada de ejercicio de docencia en la Universidad Unión Bolivariana, afirmación que no fue verificada ni avalada por el CUB, mérito académico que conforme la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024, debió difundirse por el TSE en los materiales oficiales, al ser incluido en la documentación habilitante, constituyendo un hecho estructural no incidental que condicionaba su habilitación inicial, omisión que en la difusión pública afectó el principio de voto informado previsto por el art. 26 de la CPE; y, 6) El incumplimiento del art. 173 de la LOJ, que atribuye al Órgano Electoral Plurinacional como único responsable de la difusión de méritos de los candidatos pre seleccionados “habilita su inhabilitación”; puesto que, no se trata de una carga facultativa sino de una obligación legal directa cuyo propósito es asegurar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a elegir de forma transparente, veraz y comprobada, constituyendo la falta de difusión sin justificación y sin control de legalidad posterior una doble omisión constitucionalmente relevante, primero por no cumplir con el deber de publicidad de un mérito y segundo por no corregir el vicio expresamente advertido en el recurso previsto por Ley; omisión que configura una vulneración directa a la obligación legal expresa vigente y exigible contenida por el art. 217 de la LRE, reforzada por el art. 173 de la LOJ.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada de los entonces Presidente y Vocal ahora accionados solicitó que se aclare la Resolución 009/2025-C con relación a lo siguiente: i) Se indica que existe “…una resolución firme aparentemente del Tribunal Supremo Electoral…” (sic) sobre la que no se cumplió el art. 217 de la LRE; por lo que, pidió conocer cuál era esa resolución firme sobre la que recaería el recurso extraordinario de revisión; ii) Se determinó que el TSE incumplió el art. 217 de la Ley 026; puesto que, pidió se explique cómo procedería el indicado recurso en el caso al establecerse que solo lo hace en seis casos; demandas de inhabilitación de candidatos, controversias de organizaciones políticas, de registro civil y electoral, de organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre organizaciones políticas y controversias entre afiliados a organizaciones políticas, directivas, candidatos y organizaciones políticas afiliadas a candidatos de una misma organización política; iii) Cuál fue la prueba que se revisó, que la hoy tercera interesada habría presentado y que permitió concluir que el citado Tribunal omitió la difusión de un mérito; iv) Si el referido Tribunal debería proceder a verificar un requisito aparentemente incumplido; v) Explique la afirmación sobre la renuencia del TSE de corregir una omisión a través del recurso presentado cinco meses después de concluido el acto electoral; vi) Si tiene alguna sentencia con calidad de cosa juzgada que determine que es un acto viciado; y, vii) Al haberse dispuesto la convocatoria a magistrado suplente, la remisión de antecedentes al Ministerio Público y la suspensión de un credencial otorgado, aclare cómo es que el Juez de garantías consideró el principio de preclusión a actos electorales.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el abogado de la hoy tercera interesada formuló la solicitud de complementación, de lo siguiente: a) Se dispuso la suspensión temporal del credencial de la Magistrada Electa del Tribunal Supremo de Justicia por el departamento de La Paz; empero, la temporalidad no pueden ser años y años, debería establecer un plazo fijo para dar certeza por tratarse de una máxima autoridad del Órgano Judicial; b) El credencial no habilita a la función judicial de la autoridad sino su posesión, siendo la decisión asumida totalmente ambigua; y, c) Se valoró la Certificación UB 007 de 14 de mayo de 2025, de la Universidad Bolivariana, pero se tomó conocimiento de las autoridades de dicha Casa Superior de Estudios que esa certificación que consideró fue falsificada, circunstancia ante la que, por previsión del art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cualquier persona o autoridad que tenga el conocimiento del uso o de la comisión del delito de orden público debe ponerlo en conocimiento de las autoridades. Resueltas las complementaciones pidió también que se remita antecedentes ante el Tribunal Plurinacional Constitucional, se les otorgue fotocopias legalizadas en tres ejemplares de la demanda y resolución para verificar la ilegalidad con la cual se desarrolló esta acción, anunciándose la presentación de una denuncia por el prevaricato generado en esta audiencia.

Mereciendo en repuesta por parte del Juez de garantías, respecto de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda formulada por los entonces Presidente y Vocal hoy accionados expresó: 1) Sobre la resolución por la cual el Tribunal Supremo Electoral no cumplió el art. 217 de la LRE, “…la resolución a la cual está haciendo mención esta autoridad es la resolución que habilita en este caso a la autoridad magistrada a través del proceso de selección…” (sic); 2) Respecto a que el art. 217 de la Ley 026 procede solo en seis casos; manifestó que “…artículo 217 es el que debería haber sido resuelto en el fondo, ante la petición en este caso del ahora accionado…” (sic); 3) Respecto de cuál la prueba presentada que da lugar a la afirmación sobre la omisión en la difusión de méritos; indicó que es la “…prueba cursante a fs. 6…” (sic) de difusión de méritos por parte del Tribunal Supremo de Justicia a nombre de la hoy tercera interesada; empero, “…en la experiencia profesional no hace mención justamente a estos méritos académicos en cuanto a una eventual docencia…” (sic), prueba que consideró a los fines de emitir resolución en el caso; 4) Con relación a que el TSE rehusó resolver el recurso extraordinario de revisión presentado el 22 de mayo de 2025, por haber culminado el periodo electoral en diciembre de 2024, señaló que “…el art. 217 el mismo es taxativo cuando menciona que se tiene que presentar con posterioridad a la resolución de la decisión de la elección, circunstancias por las cuales en el presente caso se estaría cumpliendo con el art. 217…” (sic); 5) Con relación a cuál es el documento viciado que dicho Tribunal se negó revisar; además, manifestó que “…es justamente una certificación de la Universidad Bolivariana la cual conforme a la solicitud realizada el 22 de mayo ha sido solicitada para que se proceda a su revisión…” (sic), considerando que era obligación de dicho Tribunal con base en la normativa electoral vigente analizar esta documentación a fin de establecer su veracidad; y, 6) Sobre la suspensión de credencial, se remitió a los alcances del art. 40.10 de la LOJ, que ordena al Presidente del Tribunal Supremo convocar al suplente legalmente habilitado.

Ante la insistencia de la abogada de los entonces Presidente y Vocal ahora accionados, sobre la petición de que el Juez de garantías complemente: i) Cuál el número de la “…resolución sobre la cual va a recaer el recurso extraordinario de revisión…” (sic) y que aparentemente el TSE emitió, al haber indicado que es la resolución que habilitó a la hoy tercera interesada la cuál fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, ii) Cuál el documento que se considera viciado; puesto que, se indicó que era una certificación de la Universidad Bolivariana y que sobre ese recaía la obligación del referido Tribunal de revisar su legalidad para establecer su veracidad; la autoridad judicial reiteró que se trata de la resolución que habilitó esta acción de cumplimiento, emitida por el TSE a través de su Secretario de Cámara en respuesta al memorial sobre recurso extraordinario de revisión, tomando en cuenta que se trata además de una decisión administrativa que causa estado entre las partes, por la que se comunicó la conclusión de todas las actividades del proceso de Elecciones Judiciales 2024, Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025.

Con relación a la petición de complementación de la ahora tercera interesada expresó; Sobre los incisos a) y b) En cuanto a la suspensión temporal, de los fundamentos expresados en la presente resolución la suspensión será hasta que el TSE resuelva la veracidad del documento cuestionado en la presente audiencia a través del recurso extraordinario de revisión que motivó esta acción de cumplimiento; y, c) En cuanto a la valoración de la certificación; ya que, se manifestó en esta audiencia que el certificado extendido por la Universidad es eventualmente falso, conforme lo mencionado precedentemente ante indicios de una eventual falsedad, no puede determinar “…si esa utilización ha sido realizad por la parte accionante por la parte accionada…” (sic); por lo que, se dispuso remitir antecedentes ante el Ministerio Público, instancia que determinará ese aspecto.

Concluyó instruyendo se remitan antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y se extiendan las fotocopias legalizadas de todo el cuaderno procesal incluida un audio de la audiencia en triple ejemplar; en cuanto, a la petición de la grabación, determinó se acuda a la gestora del “…Tribunal de Turno de la ciudad de El Alto…” (sic) a objeto que se expida copia de la presente audiencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SC-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 050/2026-CA/S de 22 de enero, cursante de fs. 87 a 90, ante la solicitud efectuada por Fanny Coaquira Rodríguez -tercera interesada-, de adelanto de sorteo (fs. 72 y vta.), por encontrarse dentro de un grupo vulnerable al ser una persona de la tercera edad; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el requerimiento referido.

Mediante decreto constitucional de 1 de abril de 2026, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de mayo del citado año, cursante a fs. 150; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado UB 007 de 14 de mayo de 2025, expedido por el Jefe de la Carrera de Ciencias de la Educación de la Universidad Unión Bolivariana -con sede en la ciudad de Nuestra Señora La Paz-, “…a petición escrita del (la) interesado (a)…” (sic), quien certificó que Fanny Coaquira Rodríguez -hoy tercera interesada-, con Cédula de Identidad 2459941 LP, no prestó servicios profesionales en calidad de docente en dicha Casa Superior de Estudios, en ninguna gestión “hasta la fecha actual” (fs. 3).

II.2. Consta Formulario de la Asamblea Legislativa Plurinacional de declaración jurada y hoja de vida correspondiente a la ahora tercera interesada de 6 de junio de 2017 (fs. 4 a 6); y, fotocopia simple de la difusión de méritos de la nombrada -candidata- (fs. 7).

II.3. Por memorial presentado el 22 de mayo de 2025, ante los Vocales del TSE del Estado Plurinacional de Bolivia, Oscar Antonio de la Fuente Amelunge -hoy accionante- formuló “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, QUEJA Y RECLAMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA VIGENTE Y MANDATO CONSTITUCIONAL” (sic [fs. 8 a 9 vta.]).

II.4. Mediante Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025 de 23 de mayo, el Secretario de Cámara del TSE, respondió a dicho recurso extraordinario de revisión indicando que, el mencionado Tribunal, hubiese aprobado el resultado de las Elecciones Judiciales 2024 y emitió Acta de Cómputo Nacional de 27 de diciembre de igual año; por lo que, los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no podían anularse por ninguna causa ni ante ninguna instancia, una vez oficializado el cómputo y resuelto los recursos se procederá a la entrega de credenciales a las autoridades electas, conforme establecían los arts. 190 y 192 de LRE; no obstante, señaló al accionante, dirigir su solicitud a la instancia pertinente; puesto que, dicho Tribunal hubiese cumplido con todas las actividades de ese proceso electoral (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 217 de la LRE y 173 de la LOJ; puesto que, el 22 de mayo de 2025, presentó ante el TSE un recurso extraordinario de revisión con base en un hecho sobreviniente que comprometía la legalidad del proceso de habilitación y elección de la ahora tercera interesada, ante una inconsistencia en los méritos académicos que presentó para ser habilitada por la Asamblea Legislativa Plurinacional al declarar que ejerció la docencia universitaria en la Universidad Unión Bolivariana durante dos gestiones -2022 y 2023-; y, los difundidos posteriormente por el Tribunal Supremo Electoral en los spots y materiales oficiales de campaña que modificaron la declaración jurada utilizada para habilitarse, induciendo en error al electorado; recibiendo como respuesta la Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025 de 23 de mayo, en la que sin resolver dicho recurso, se limitaron a manifestar que el proceso electoral había concluido y que no era posible anularlo de acuerdo con los arts. 190 y 192 de la LRE, sin evaluar el nuevo hecho y la prueba presentada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento; b) Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; c) Del procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

Respecto a los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento, la SCP 1387/2016-S3 de 2 de diciembre, que a su vez cita a la SCP 0425/2016-S3 de 6 de abril, establece que: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, confirmó que: ‘…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional de ahí que también se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley’.

Así, la presente acción tutelar tiene como objeto ...garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, ya su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el párrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo ya cuya observancia están obligadas los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, a empaquetada, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio de que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica prevista en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente. Ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de cumplimiento obligatorio.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’ (SC 1421/2011-R de 10 de octubre).

Ahora bien, respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, detalló las siguientes:‘a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); autonómica (SSCC) 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’.

Coligiéndose de ello que la acción de cumplimiento tiene por objeto el cumplimiento de una norma, lo que guarda, por consecuencia lógica, relación directa con los efectos de su concesión, en la que se ordenará ‘…el cumplimiento inmediato del deber omitido, o en su caso determinará un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma pudiendo determinar la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artículo 39 del presente Código’ (art. 67 CPCo). En este sentido, la pretensión del accionante en una acción de cumplimiento deberá circunscribirse al objeto descrito y dentro de los efectos que la norma determina…”.

En la misma línea, la SCP 0083/2024-S3 de 18 de abril, señala que: “… este mecanismo extraordinario tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, protegiendo así el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, cuyo cumplimiento se obliga a servidores públicos u Órganos del Estado, tal como lo establece el art. 134.I de la CPE. Ahora bien, este debe contenido en la Constitución Política del Estado y en las leyes tiene que ser específico, es decir que, la norma omitida debe contener un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional confirmó que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, en el entendido de que debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, es decir, que sea vigente, cierto y claro, cuyo cumplimiento debe ser ineludible, obligatorio e incondicional; esto, presupone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tiene opción de soslayar o excusarse de cumplirla; puesto que, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado.

(…)

En consecuencia, (…) no resulta posible abrir el ámbito de protección de esta acción tutelar, considerando que la parte accionante -se reitera- pretende el cumplimiento de precepto que no resulta ser un mandato imperativo que pueda ser reclamado de manera directa a la autoridad accionada; ante tales circunstancias, corresponde denegar la tutela solicitada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, con relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3.  Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efecto de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional- delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas nos corresponden). 

III.3. Del procedimiento sobre demandas de inhabilitación de candidaturas y postulaciones

La Ley del Régimen Electoral -026- promulgada el 30 de junio de 2010, en su CAPÍTULO V refiere la existencia de PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS EN MATERIA ELECTORAL estableciendo en la SECCIÓN I cual es el PROCEDIMIENTO SOBRE DEMANDAS DE INHABILITACIÓN DE CANDIDATURAS Y POSTULACIONES al señalar que:

ARTÍCULO 207. (ALCANCE). La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

ARTÍCULO 208. (LEGITIMACIÓN). Estarán legitimadas para presentar demandas de inhabilitación ante el Tribunal Electoral competente, todas las ciudadanas y ciudadanos, así como las organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente.

ARTÍCULO 209. (OPORTUNIDAD Y AUTORIDAD COMPETENTE). Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince (15) días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados.

ARTÍCULO 210. (PRUEBA).

I. Para demostrar la inhabilitación, el demandante deberá presentar prueba documental preconstituida, con las siguientes particularidades:

a) Para el caso de demandas de inhabilitación de candidatos, las pruebas deben estar relacionadas con el incumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad. Adicionalmente y sólo en los casos de suspensión de ciudadanía, acompañará una certificación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que acredite que la candidata elegida o el candidato elegido no fue rehabilitada o rehabilitado.

b) Para el caso de demandas de inhabilitación de postulantes, las pruebas deben estar relacionadas con las prohibiciones establecidas en esta Ley, para dichas postulaciones.

II. Una vez admitida la demanda, se pondrá en conocimiento de la persona afectada a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

ARTÍCULO 211. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Electoral Departamental correspondiente, resolverá la demanda en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación. Los fallos expedidos por el Órgano Electoral en estos trámites, serán irrevisables y causarán estado (…)”.

Por su parte, la SECCIÓN III de dicha norma legal refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, indicando:

ARTÍCULO 217. (PROCEDENCIA). Procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente. Sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

ARTÍCULO 218. (OPORTUNIDAD). El Recurso Extraordinario de Revisión deberá interponerse ante la misma autoridad que emitió la decisión, en el plazo improrrogable y perentorio de cinco (5) días calendario, computable a partir de la notificación con la resolución impugnada. El Tribunal Electoral Departamental remitirá el recurso con sus antecedentes al Tribunal Supremo Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sin pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de presentación extemporánea del recurso o de que sea manifiestamente inadmisible o infundado, el Tribunal Supremo Electoral, sin más trámite ni fundamentación, declarará su improcedencia.

ARTÍCULO 219. (RESOLUCIÓN). El Tribunal Supremo Electoral resolverá, sin recurso ulterior, el Recurso Extraordinario de Revisión en el plazo de quince (15) días calendario, siguientes a la fecha de radicatoria del expediente”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia el incumplimiento de los arts. 217 de la LRE y 173 de la LOJ; puesto que, el 22 de mayo de 2025, presentó ante el TSE un recurso extraordinario de revisión con base en un hecho sobreviniente que comprometía la legalidad del proceso de habilitación y elección de la ahora tercera interesada, ante una inconsistencia en los méritos académicos que presentó para ser habilitada por la Asamblea Legislativa Plurinacional al declarar que ejerció la docencia universitaria en la Universidad Unión Bolivariana durante dos gestiones -2022 y 2023-; y, los difundidos posteriormente por el Tribunal Supremo Electoral en los spots y materiales oficiales de campaña que modificaron la declaración jurada utilizada para habilitarse, induciendo en error al electorado; recibiendo como respuesta la Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025 de 23 de mayo, en la que sin resolver dicho recurso, se limitaron a manifestar que el proceso electoral había concluido y que no era posible anularlo de acuerdo con los arts. 190 y 192 de la LRE, sin evaluar el nuevo hecho y la prueba presentada.

Con relación al art. 217 de la LRE

En el marco del análisis de procedencia de la acción de cumplimiento, corresponde partir de su naturaleza constitucional, la cual conforme a la SC 0258/2011-R y la SCP 0548/2013, se configura como una garantía destinada a asegurar la materialización efectiva de la Constitución Política del Estado y la ley mediante la exigibilidad de deberes jurídicos específicos, claros, expresos, ciertos e incondicionales, cuyo cumplimiento no se encuentre sujeto a controversia compleja ni a valoración interpretativa, sino que emerja de manera directa de la norma y sea atribuible a una autoridad determinada; en ese entendido, su objeto no es la revisión de actos administrativos ni la sustitución de mecanismos procesales, sino la ejecución de mandatos normativos de cumplimiento obligatorio, en resguardo del principio de legalidad y supremacía constitucional.

A efecto de resolver el caso en examen, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal se advierte que se adjuntó el Certificado UB 007, expedida por el Jefe de la Carrera de Ciencias de la Educación de la Universidad Unión Bolivariana, que indica que la hoy tercera interesada, no prestó servicios profesionales en calidad de docente en ninguna gestión “hasta la fecha actual” (Conclusión II.1.) y el Formulario de declaración jurada presentada por la nombrada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional (Conclusión II.2.). El accionante formuló “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, QUEJA Y RECLAMACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA VIGENTE Y MANDATO CONSTITUCIONAL” (sic [Conclusión II.3.]); con la intención de demostrar “…documental adjunta que la abogada Fanny Cuaquira, hubiere presentado documentación alterada, para postularse y habilitarse al cargo que ocupa a la actualidad, (…) ante este hecho nuevo evidente deba proceder de forma inmediata a suspender de sus funciones y retirar la credencial de la magistrada mencionada, puesto que si bien inicialmente en apariencia esta persona abría demostrado cumplir con los requisitos obligatorios para optar a tan importante cargo, por estos nuevos hechos acreditaos se demuestra la existencia de una irrupción probatoria electoral” (sic).

No obstante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el mandato del art. 207 de la LRE, resulta aplicable dentro del procedimiento de las demandas de inhabilitación de candidaturas y también postulaciones, no solo para autoridades del Órgano Judicial sino también del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, cuando la citada norma expresamente señala: “La presente Sección regula el procedimiento para resolver las demandas de inhabilitación de las candidaturas a autoridades ejecutivas y legislativas de nivel nacional, departamental, regional y municipal, así como de las postulaciones a máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En se sentido, la referida demanda de inhabilitación podía ser presentada por las y los ciudadanos, ante el TSE, quince días antes de la elección por tratarse de una candidatura o postulación a funciones con jurisdicción nacional e inclusive admitirse de manera excepcional tres días antes de la votación ante la existencia de hechos sobrevinientes comprobados; al haberse desarrollado el acto eleccionario el 15 de diciembre de 2024 -aunque inicialmente estaba planificado para el domingo 1 de igual mes y año, fecha que por la situación conflictiva por la que atravesaba el país fue reprogramada por la Sala Plena del referido Tribunal en observancia de la Disposición Adicional Quinta Parágrafo III de la Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2024 -Ley 1549 de 6 de febrero de 2024- se procedió a su aprobación mediante el Acta de Cómputo Nacional de 27 de diciembre del mismo año, tal cual lo indicó el Secretario de Cámara del TSE a través de la Nota con Cite TSE-SC-EXT 0640/2025 (Conclusión II.4.), permitiendo a las nuevas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional ser posesionadas en los cargos para los cuales fueron electos el 2 de enero de 2025, por el entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

En el caso en análisis, se evidencia que el accionante no activó la demanda de inhabilitación prevista por el art. 207 y ss. de la LRE, destinada precisamente a la determinación de la eventual inhabilitación de candidatos; por el contrario, acudió directamente a la interposición de un recurso extraordinario de revisión, omitiendo de este modo la vía legalmente establecida para generar el presupuesto habilitante de su pretensión. Tal actuación configura un indebido “salto de instancias” (per saltum), entendido como la pretensión de someter el conocimiento de una controversia al órgano de mayor jerarquía, sin haber agotado previamente las vías idóneas en las instancias inferiores. A ello se suma que la pretensión del accionante resulta extemporánea, en tanto no fue ejercida dentro de los plazos previstos para la activación de los mecanismos ordinarios pertinentes, consolidándose los efectos jurídicos de las actuaciones no impugnadas en su oportunidad, en observancia del principio de preclusión.

En consecuencia, al no existir una resolución de inhabilitación que constituya presupuesto habilitante para la activación del recurso extraordinario de revisión previsto por el art. 217 de la LRE, la pretensión del accionante deviene en jurídicamente inviable. Bajo ese contexto, la acción de cumplimiento interpuesta no satisface los presupuestos de procedencia, al no evidenciarse la existencia de un deber jurídico concreto, actual y exigible incumplido por los entonces Presidente y Vocal ahora accionados, sino por el contrario, la pretensión de activar la aplicación de una norma al margen de las condiciones que el propio ordenamiento jurídico establece para su operatividad.

A dicho extremo se suma además, que la exigencia para garantizar el cumplimiento del deber omitido debe ser expresa, especifica y estar prevista en la norma legal como un deber concreto, no genérico, a requerirse de forma cierta e indubitable a los servidores públicos, al tratarse de una acción de control normativo y no tutelar, en la que se pretende que la jurisdicción constitucional al encontrar cierta y efectiva la demanda, ordene el cumplimiento del deber omitido y garantice la ejecución de la norma; ya que, dicha acción “…no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad…” (SCP 0548/2013 de 14 de mayo), finalidad que no fue observada por el accionante, al constatarse del memorial de interposición de esta acción tutelar que su pretensión no era lograr se ejecute una norma legal, sino se declare probada la acción de cumplimiento y: “…proceda a disponer la suspensión de la credencial electoral otorgada a la referida magistrada, en resguardo de la legalidad y la integridad del proceso democrático, sea el cumplimiento inmediato y efectivo de su obligación legal, en el plazo más breve, no mayor a 48 horas hábiles, o en su defecto ordene la efectivización de la referida suspensión al Tribunal Supremo Electoral (…) se remitan antecedentes ante Ministerio Publico, en cumplimiento del artículo 24 de la ley 026, en cuanto a la remisión de antecedentes (ATRIBUCIONES ELECTORALES). El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales: Denunciar ante las autoridades competentes los delitos electorales que hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en casos graves. ARTICULO 238. (DELITOS ELECTORALES). Constituyen delitos electorales los siguientes actos y omisiones: e) Falsificación de documentos o uso de documento falsificado…” (sic).

De igual manera pidió se comunique a: “…Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, misma que deberá cumplir con el mandato legal del art. 40 núm. 10 de la LOJ, a efecto de convocar a Magistrado suplente legalmente habilitado” (sic); que también “…se advierta al Tribunal Supremo Electoral y a sus autoridades responsables que, en caso de incumplimiento injustificado de la decisión judicial, serán pasibles a responsabilidad penal, civil y administrativa, en aplicación del artículo 78 del Código Procesal Constitucional, como corresponde en todo proceso de garantía constitucional donde se vulnera una norma legal imperativa” (sic), y finalmente, “…se remita también antecedente al Ministerio Público, si el Tribunal Supremo Electoral, en su revisión, considera que existen indicios de uso de instrumento falsificado o declaración fraudulenta de méritos en un proceso electoral” (sic); petitorio que de manera evidente desnaturaliza la esencia de la acción de cumplimiento.

Bajo ese marco, es posible concluir que el art. 217 de la LRE, regula un recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza es eminentemente procesal; ya que, su procedencia se encuentra supeditada a la concurrencia de presupuestos procesales específicos, tales como la existencia de una demanda de inhabilitación que hubiere sido resuelta por el TSE, la aparición de hechos nuevos o el descubrimiento de hechos preexistentes respaldados por prueba de reciente obtención y la interposición dentro de los supuestos materiales taxativamente previstos del recurso extraordinario de revisión; lo cual, evidencia que la referida norma no contiene un deber normativo directo sino una facultad administrativa vinculada a un procedimiento administrativo electoral, recayendo la situación descrita en la causal de exclusión de activación de la acción de cumplimiento determinada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta sentencia constitucional que indica: “b. Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo”, y por el art. 66.4 del CPCo.

Por consiguiente, pretender la activación del recurso previsto por el art. 217 de la LRE, mediante la acción de cumplimiento implica una desnaturalización de esta garantía constitucional, al utilizarla como mecanismo para reabrir un proceso electoral concluido y sustituir las vías específicas de impugnación previstas por el ordenamiento jurídico; lo cual, resulta incompatible con su finalidad, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, si bien es incuestionable que la finalidad de la acción de cumplimiento, consiste en garantizar se cumpla un deber expreso y específico omitido contenido en una norma constitucional o legal, no puede pretenderse que vía esta acción tutelar se pida cumplir deberes vinculados a potestades administrativas genéricos; puesto que, la protección constitucional que se brinda se refiere a un deber especifico, concreto, exigible de forma cierta e indubitable, no sujeto a controversia ni interpretaciones disímiles y sin que la autoridad obligada a cumplir la norma, tenga opción de soslayar o excusarse de dicho cumplimiento.

En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de un deber jurídico claro, expreso e incondicional incumplido por los entonces Presidente y Vocal hoy accionados respecto al art. 217 de la LRE, se concluye que la acción de cumplimiento resulta ser improcedente.

Respecto al art. 173 de la LOJ

Por otra parte, el accionante denuncia también el incumplimiento del indicado art. 173 de la LOJ, disposición que textualmente indica:                             

“El Órgano Electoral Plurinacional será el único responsable de difundir los méritos, experiencia profesional o como autoridad indígena originaria campesina, de las candidatas y candidatos preseleccionados, de acuerdo a sus propios procedimientos.

La inobservancia del anterior párrafo, por alguna candidata o candidato, dará lugar a su inhabilitación”.

Revisado el memorial de interposición de esta acción de cumplimiento, se constata que el accionante no argumentó cual fue la omisión en la que incurrió el TSE, de qué manera o forma incumplió con su obligación exclusiva de difundir los méritos, experiencia profesional o la calidad de autoridad indígena originaria campesina de las y los candidatos preseleccionados, cuya nómina le fue enviada por la Asamblea Legislativa Plurinacional para participar como elegibles dentro de las Elecciones Judiciales 2024, al haberse limitado simplemente a indicar que: “Por tanto, la negativa por parte del TSE constituye un incumplimiento objetivo, voluntario y deliberado de una disposición normativa concreta, frente a la cual no cabe interpretación extensiva o evasiva, y da lugar a la procedencia de la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha razonado sobre la IDONEIDAD de los candidatos, misma que nace tanto en la MERITOCRACIA Y que está destinada a que los electores tengan la seguridad de que los candidatos cumplen con la debida formación o calificaciones jurídicas apropiadas y que no devienen de información falsa o incorrecta” (sic) y transcribir la SCP 0770/2024-S4.

El art. 173 de la LOJ, contiene por una parte, un mandato dirigido al Órgano Electoral Plurinacional relativo a la difusión de méritos de las candidaturas, cuyo cumplimiento también se encuentra vinculado al proceso administrativo de preselección y elección de autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo un mandato relacionado con las atribuciones que tiene el Ente Electoral para difundir los méritos, en este caso, de las candidaturas a magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. En ese contexto, la situación descrita también recae en la causal de improcedencia prevista por el art. 66.4 del CPCo.

Ante los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que el uso de la acción de cumplimiento para pretender la inhabilitación o remoción de una autoridad electa mediante la activación indirecta de normas de carácter procesal o sancionatorio, como los arts. 217 de la LRE y 173 de la LOJ, implica una desnaturalización de su objeto constitucional, al convertirla en un instrumento de control electoral no previsto por el ordenamiento jurídico. En efecto, tanto la verificación de méritos, la habilitación de candidaturas y eventuales sanciones, como la revisión extraordinaria de decisiones electorales, se encuentran sometidas a procedimientos específicos, plazos perentorios y etapas preclusivas, cuya alteración mediante acciones constitucionales ajenas a su diseño normativo vulneraría el principio de seguridad jurídica y la estructura del sistema electoral; en este sentido, resulta plenamente aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 66.4 del CPCo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al tratarse de materias propias de un procedimiento administrativo-electoral, por lo que, no puede ser objeto de examen a través de la presente acción de cumplimiento; puesto que, admitir lo contrario implicaría habilitar una vía paralela e indefinida para cuestionar resultados electorales y remover autoridades legítimamente electas, lo cual resulta incompatible con el principio democrático, que exige garantizar la certeza, estabilidad y definitividad de la voluntad popular expresada en las urnas; ya que, debe establecerse de manera clara que la acción de cumplimiento no constituye, ni puede constituir, un mecanismo jurídicamente válido para la destitución o inhabilitación de autoridades electas.

Otras consideraciones

De la revisión del contenido de la acción de cumplimiento presentada, como de su petitorio, resulta claro que el objetivo dentro de esta acción tutelar no tenía relación con el cumplimiento material de los arts. 217 de la LRE y el 173 de la LOJ, sino que su finalidad central era la suspensión de la credencial otorgada a la hoy tercera interesada y que en el plazo de cuarenta y ocho horas se convoque al Magistrado Suplente en observancia del art. 40.10 de la LOJ.

Al respecto, resulta necesario advertir que el art. 183.II de la CPE determina que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley.

Sobre la pretendida suspensión de una autoridad electa, como lo es la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia -ahora tercera interesada-, es necesario citar la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre, emergente de una acción de inconstitucionalidad abstracta en la que se sometió a análisis la constitucionalidad del art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidente o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-; la cual declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 39 y por conexitud la frase, "...ordenará su restitución inmediata en el cargo de la alta autoridad..." del art. 46, ambos de la Ley 044.

Cabe hacer notar que el texto del art. 39 de la Ley 044 textualmente consignaba lo siguiente: “Artículo 39. (Suspensión Temporal en el Ejercicio de Funciones). La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión temporal de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia”.

La SCP 0034/2020 entre sus argumentos señaló:

“…conforme al art. 183.II de la Norma Suprema, las causales de cesación de funciones de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, son las siguientes [1]:

1) Por cumplimiento de su mandato;

2) Sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades;

3) Renuncia;

4) Fallecimiento;

5) Demás causales previstas en la ley.

Si bien dicha norma constitucional se refiere únicamente a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, por disposición constitucional expresa, prevista en los arts. 188.III y 200, las referidas causales son extensivas a los miembros del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuanto a las Consejeras y los Consejeros del Consejo de la Magistratura, la Ley Fundamental no especifica las causales del cese del ejercicio de sus funciones; sin embargo, la Ley 044 modificada por la Ley 612, determina que en caso de dictarse sentencia sancionatoria contra las Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, entre las que se incluye a las Consejeras y Consejeros de la Magistratura, se dispondrá la destitución definitiva y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal correspondiente (art. 45) [2].

(…)

…al disponerse la medida de suspensión temporal de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo como efecto de la actuación de la Cámara de Diputados a través de la aprobación del proyecto de acusación; es decir, sin existir previamente un acto de carácter deliberativo y decisivo ante la Cámara de Senadores sobre la responsabilidad demostrada y verificada de las y los procesados ​​por la presunta comisión de delitos en el ejercicio del cargo, constituye un quebrantamiento de la presunción de inocencia, previsto en los arts. 116.I de la CPE; 8.2 de la CADH; y, 14.2 del PIDCP, el cual implica: ‘… un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no existe en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada[3]’; inobservancia que, además de configurar a la suspensión de funciones como sanción anticipada sin previa determinación de responsabilidad, sistémicamente conlleva a su turno, una transgresión del valor justicia, reconocida en la Ley Fundamental a través de los arts. 8.II, en el que se reconoce el valor justicia social; 9.1 y 2, a través de la constitución de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales entre los fines y funciones esenciales del Estado[4]”.

Al analizarse la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 044, la citada SCP 0034/2020 razonó indicando:

«…por voluntad del constituyente boliviano, evidenciada incluso en la Constitución de 1967 y el proceso constituyente que dio vida a la Constitución de 2009, no está prevista la causal de cese de funciones como efecto de una medida de suspensión. Este extremo ya se verificó en el Fundamento Jurídico III.5.2, en el que se desarrolló que, conforme al art. 183.II de la Norma Suprema, las causales de cesación de funciones de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, son:

i) Por cumplimiento de su mandato;

ii) Sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades;

iii) Renuncia;

iv) Fallecimiento;

v) Demás causales previstas en la ley.

Del mismo modo, se constató que, si bien dicha norma constitucional se refiere únicamente a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, como efecto de la remisión prevista en los arts. 188.III y 200 de la CPE, las referidas causales -en las que no está prevista la suspensión “temporal” de funciones- son extensivas a los miembros del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuanto a las Consejeras y los Consejeros del Consejo de la Magistratura, se promovió que una de las causales de cese de funciones, interpretación previa sistemática de la Ley 044, era precisamente la destitución como efecto de la sentencia sancionatoria dictada dentro del proceso disciplinario seguido por el Órgano Legislativo.

(…)

…la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones de las Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal voto Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, descansa en la consolidación de la participación política del pueblo boliviano, a través del ejercicio de la democracia representativa, es decir, en su elección por universal, directo y secreto, configurándose, a su vez, en producto de la voluntad colectiva encaminada a garantizar la independencia de órganos del Estado e imparcialidad. judicial, en virtud de lo cual, el procesamiento a las referidas autoridades, en todo momento deberá observar el cabal cumplimiento del procedimiento establecido al efecto y el aludido principio democrático, lo que impide la posibilidad de su directo procesamiento por parte de una instancia ajena a la Asamblea Legislativa Plurinacional, incluso si dichas autoridades hubieren concluido su período de funciones, de acuerdo a los plazos previstos por ley.

(…)

Sobre el contenido de los derechos políticos, a través de la jurisprudencia constitucional se promovió que, “…el derecho a ser elegido en un cargo político, subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos” (SCP 2055/2012).

(…)

Asimismo, en cuanto a la protección del derecho político de autoridades electas en el ámbito interamericano, resulta importante remitirnos nuevamente a los razonamientos desarrollados por la Corte IDH, en el caso Petro Urrego Vs. Colombia [5](2020), en el cual, por unanimidad dicha instancia declarar responsable al Estado de Colombia, entre otros aspectos, por la violación del derecho contenido en el art. 23 de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:

“98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitraje o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, en tanto restricciones a los derechos políticos no contemplados dentro de aquellas permitidas por la Convención Americana, son incompatibles no solo con la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, sino también con el objeto y fin del mismo instrumento.

(…)

100. Tal como fue señalado con anterioridad, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo. En el caso de la sanción impuesta al señor Petro, ninguno de esos requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haber respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución -aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores”».

De la jurisprudencia constitucional transcrita anteriormente puede concluirse que:

1. Las autoridades jurisdiccionales electas -Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrados del Tribunal Agroambiental; Consejeros de la Magistratura- no pueden ser suspendidas ni cesadas dentro del período de sus funciones, salvo la circunstancia prevista por el art. 183.II de la CPE, que conforme la jurisprudencia previamente citada, solamente es posible mediante una sentencia ejecutoriada emergente de un juicio de responsabilidades.

2. La suspensión de funciones, no puede ser solicitada a través de ninguna acción tutelar, ni tampoco puede ser dispuesta incluso dentro del mismo proceso de responsabilidades, al constituirse tal medida en una sanción anticipada que vulnera el derecho de las autoridades jurisdiccionales electas a ser debidamente procesados y constituir una sanción anticipada, conforme lo establecido por la SCP 0034/2020, que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 044; constituyéndose ello en un acto que vulnera el principio de la independencia judicial -art. 178.II de la CPE- y de derechos políticos -art. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos-; por lo que, la cesación de las autoridades judiciales electas solo es posible mediante un previo proceso y la emisión de una sentencia ejecutoriada emergente de un juicio de responsabilidades.

Lo previamente detallado, implica que la suspensión de funciones de las autoridades judiciales electas no es posible, aún dentro de un proceso de responsabilidades y que solamente corresponderá la cesación de funciones en el periodo de las funciones de estas autoridades, por sentencia ejecutoriada emergente de un juicio de responsabilidades, por renuncia al cargo y por razones de fuerza mayor como es el fallecimiento de la autoridad electa.

En consecuencia, el Juez de garantías al declarar “probada” la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2025-C de 11 de junio, cursante de fs. 130 a 142, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

 

[1] El art. 183.II de la CPE, establece las causales de cesación de funciones de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, norma que es aplicable tanto a los miembros del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a las arts. 188.III y 200 de la misma Norma.

[2] FJ III.5.2. Sobre la de preselección, elección, permanencia y cese de funciones de Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en el ordenamiento jurídico vigente; de la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre.

[3] Cita proveniente de la SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, citando a su vez a la SC 0239/2010-R de 31 de mayo.

[4] FJ III.8.2. Test de proporcionalidad al caso concreto, de la SCP 0034/2020 de 25 de noviembre.

[5] El señor Petro fue sancionado disciplinariamente por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General con una pena de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años para ocupar cargos públicos. Ver Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de julio de 2020.