Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 

SALA CIVIL

 

Auto Supremo: 0360/2026 

Fecha: 27 de marzo de 2026 

Expediente: CH-2-26-S 

Partes: Rosmery Rivera Córdova c/ Juan Adauto Martínez. 

Proceso: División y partición de bienes gananciales. 

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 467 a 475, interpuesto por Juan Adauto Martínez, contra el Auto de Vista N° 537/2025 de 11 de noviembre, corriente de fs. 451 a 459 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Rosmery Rivera Córdova contra el recurrente; la contestación de fs. 479 a 481 vta.; el Auto de concesión de 05 de enero de 2026, visible a fs. 482; el Auto Supremo de admisión N° 0061/2026-RA de 30 de enero, obrante de fs. 487 a 489 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosmery Rivera Córdova, por memorial de demanda que cursa de fs. 21 a 24, subsanado a fs. 27, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Juan Adauto Martínez, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 132 a 136 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 46/2025 de 28 de marzo, que cursa de fs. 391 a 401, en la que el Juez Público de Familia de la ciudad de Chuquisaca, declaró PROBADA en parte la demanda y en consecuencia se declaró la ganancialidad de: 1. Lote de terreno con Matrícula N° 1.01.1.99.0034142; 2. Lote de terreno ubicado en el ex fundo Chijini Alto, cantón Laja provincia Los Andes del Departamento de La Paz; 3. 100 acciones de la Empresa Petrolera Andina S.A. (EPAN S.A.), registrada en SEPREC bajo la Matrícula 07 041227-03; 4. 6 acciones de la Empresa Petrolera Chaco S.A. (EPCHA S.A.) otorgado con título N° 003490; 5. 54 acciones de la Empresa Petrolera Chaco S.A. (EPCHA S.A.) otorgado con el título N° 005097; 6. 40 acciones de la Empresa Petrolera Chaco S.A. (EPCHA S.A.) otorgado con el título N° 0034383; 7. Dividendos cobrados por Juan Adauto Martínez conforme a la certificación de fs. 370 a 375; 8 No se declara la ganancialidad de los beneficios sociales del demandado; 9. No se declara la ganancialidad de la anticresis adquirida en la localidad de Sacaba, al ser suscrito la certificación notarial después del proceso de divorcio; 10. No se declara la ganancialidad de los ahorros a nombre de demandado del sindicato de trabajadores de YPFB; 11. No se declara la ganancialidad del lote de terreno ubicada en la Avenida Santa Fe, zona bajo San Antonio; 12. No se declara la ganancialidad del lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz; 13. No se declara la ganancialidad del monto de $us. 1000.- debido a que fue adquirido y dispuesto en vigencia del matrimonio. Los mismos que serán divididos en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosmery Rivera Córdova, según escrito de fs. 417 a 420 y por Juan Adauto Martínez por escrito de fs. 422 a 427, originó que la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 537/2025 de 11 de noviembre, obrante de fs. 451 a 459 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y modificó los puntos 8 y 9 de la parte resolutiva, disponiendo en consecuencia: 8. Se declara gananciales los beneficios sociales adquiridos por el demandado, desde el 20 de enero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2024, como trabajador de YPFB; y, 9. Se declara ganancial la anticresis adquirida en la localidad de Sacaba, certificada por Notario de Fe Publica a fs. 160; bajo el siguiente argumento: 

- Sobre el inicio y finalización de la comunidad de gananciales, es importante delimitar la vigencia del mismo. Conforme el art. 176.1 de la Ley N° 603, la comunidad de gananciales se forma desde el momento de la unión de los cónyuges; y, segundo el art. 198 inc. a) de la misma norma, termina con la desvinculación conyugal, lo cual se entiende desde el ámbito formal, sería la Sentencia de divorcio; en este marco la comunidad de gananciales en el caso se dio desde el 20 de enero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2024. Respecto a la ganancialidad de los beneficios sociales, en la Sentencia se señaló que los beneficios sociales que corresponden a Juan Adauto Martínez, como trabajador de YPFB desde el ario 1980 hasta la fecha, no demostró la demandante que hubieran sido adquiridos y cobrados por el demandado, no se ha demostrado que lo tuviera desde 1980, porque en ese ario no estuvieron casados y recién contrajeron matrimonio civil el 20 de enero de 1990 y por la certificación remitida por YPFB de fs. 150 a 151, el demandado ingreso a trabajar el 01 de octubre de 2010 y actualmente sigue trabajando y a la conclusión de su relación laboral recién recibirá los beneficios sociales; pero no consideró que los beneficios sociales obtenidos dentro de la vigencia de la unión conyugal son gananciales conforme al art. 188 inc. a) de la Ley N° 603; si bien el demandado no cobro los mismos por estar vinculado a la institución, conforme lo reportado de fs. 150 a 151 y a fs. 279, no implica su inexistencia ni tampoco la imposibilidad de división, siendo que los mismos fueron obtenidos y acumulados durante la vigencia de la comunidad de ganancial, por lo que el porcentaje que corresponda a cada ex cónyuge, será regulado por el art. 176.II y 177 de la Ley N° 603.

- En cuanto a la anticresis por $us. 6.000, en el inmueble de la localidad de Sacaba Cochabamba, el mismo fue excluido por el Juez de la comunidad de gananciales, bajo el argumento de que el mismo fue suscrito en fecha 30 de diciembre de 2024, conforme a la documental de fs. 6 a 7 y 160, después de la disolución del matrimonio; sin considerar, que la documentación de fs. 5, 6 y 7, consistente en una fotocopia simple del Testimonio N° 37/2024 de 20 de enero, el mismo fue suscrito el 20 de enero de 2024, no así en el mes de diciembre de 2024, lo cual es respaldado por la certificación de fs. 160, en cuya razón corresponde que el monto del contrato de anticresis sea considerado como parte de la comunidad de gananciales, por cuanto el mismo se consolido en vigencia del Matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Adauto Martínez, según escrito visible de fs. 467 a 475, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Adauto Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusó lo

siguiente:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que, al resolver el tercer agravio de su recurso de apelación, en el que denuncio también falta de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto al desistimiento de la demanda activada por su ex cónyuge y aceptada por Auto de 23 de marzo de 2010, presumió de forma errada la ganancialidad; el Tribunal de alzada, al respecto absolvió el mismo, señalando que se encontraba fundamentada y motivada, pero sin exponer de manera suficiente, las razones que le llevaron a tomar la decisión señalada; además, pese a advertir errores en la valoración de la prueba, señaló que la decisión fue tomada en forma correcta.

b) Incurrió en incongruencia por ultra petita; toda vez que, el recurso de apelación de la demandante no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 379.I de la Ley N° 603, al no identificar los agravios sufridos; sin embargo, de manera ultra petita el Tribunal de alzada ampliaría los alcances de los nums. 8 y 9 de la Sentencia para beneficiar a la demandante, toda vez que declaró gananciales los beneficios sociales considerados desde el 20 de enero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2024, pese a que en el memorial de apelación, nunca solicitó que los beneficios sociales sean considerados como bienes gananciales desde el 20 de enero de 1990 al 30 de octubre de 2024, ya que la apelante, reconoció que su contratación en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fue desde el 01 de octubre de 2010. Asimismo, incurren en otra incongruencia, a sabiendas que a fs. 409 cursa un oficio que niega la existencia de un bien inmueble, que según el Juez A quo en el num. 2 de la parte dispositiva de la Sentencia dijo que era divisible, el Tribunal de alzada aun así confirmó la Sentencia.

c) Incurrió en incongruencia omisiva, porque al responder al segundo agravio de apelación, en el que denuncio la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, porque la prueba aparejada por su parte guarda estricta relación con la prueba testifical y confesión provocada, prueban fehacientemente su separación material desde enero de 2002, el Tribunal de alzada arribo a la conclusión de que el Juez de primera instancia actuó en forma correcta, al suponer que la aceptación de un desistimiento de la gestión 2010, implicaría la presunción de ganancialidad. 

En el fondo.

d) El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración probatoria vinculado a la errónea aplicación de la ley y la jurisprudencia, porque al ratificar la decisión del Juez de primera instancia, señalaron que no se hubiera acreditado su separación con la demandante por más de 23 años, en razón de que el 17 de marzo de 2010, hubiera aceptado un desistimiento de la demanda de divorcio activada por su ex cónyuge, todo ello valorando de manera aislada y parcial la prueba cursante en el expediente, como son las testificales y la confesión provocada presentadas por su persona, porque pese a que demostraba otra cosa, concluyeron que no se demostró su separación, percepción totalmente errada, toda vez que la prueba documental cursante de fs. 42 a 131 y de fs. 189 a 284, coadyuvada por la prueba testifical de fs. 345 a 347 y a fs. 388 y confesión provocada, reflejan de desde principios de enero de 2002, decidieron separarse, sin que exista la minima posibilidad de retornar a la vida en común, tampoco la demandante demostró con alguna prueba que desde el 2002 volvieron a la vida en común, todo ello limitándose a computar el inicio de la relación matrimonial y su finalización con la Sentencia, sin considerar que la presunción de la comunidad de ganancialidad fue interrumpida con la separación de hecho desde el 2002.

e) Vulneraria el principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, al privilegiar una teoría aislada sobre el inicio y fin del matrimonio, soslayando las pruebas de cargo y descargo del proceso en franca omisión del principio de verdad material, que conforme al desarrollo jurisprudencial prescrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 este principio obliga a superar la verdad formal que podría llevar a decisiones injustas, debiendo prevaler la realidad objetiva,

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de División y Partición de Bienes.

2. Contestación al recurso de casación:

Rosmery Rivera Córdova, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 479 a 481 vta., alegando que:

- Sorprende las aseveraciones del apelante, sobre una actuación parcializada en su contra, utilizando estos pretextos con el fin de dilatar este proceso, donde se aprecia su mala fe, denotando su intención de no reconocerle nada, olvidando que estuvieron casados y que incluso el desistió de un divorcio a objeto de que continúen casados.

- Por otro lado, los derechos reconocidos en el Auto de Vista recurrido, fueron reclamados, por ello inició esta demanda de División y Partición, con prueba que respalda que su relación marital fue continua, sin ninguna desvinculación hasta su divorcio. Además, el recurrente con relación al fallo de segunda instancia, no fundamenta en su memorial, las supuestas vulneraciones al debido proceso incurridas.

Por lo expuesto, solicita que el recurso de casación planteado sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

Al respecto, el Auto Supremo N° 291/2024 de 10 de abril, señalo: "El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: 'Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...)'. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.'. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: 'Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia'.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603, en el art. 176.I establece: 'I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.'; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: 'Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal'.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: 'Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.', Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplia el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalias y otros’.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: 'Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros'. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: 'Si bien el matrimonio es una plena e intima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas'.

La determinación de los bienes propios y comunes-según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito juridico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: 'II. Disuelto el vinculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes'. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: 'La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existia entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (...). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir".

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es-también uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: 'I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vinculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.' La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio".

III.2. Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Sobre el particular el Auto Supremo N° 291/2024 de 10 de abril, señaló: "Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 251/2022, de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, que en cuanto a ello orientó: 'Sin embargo, lo establecido en el citado art. 176.II, debe entenderse cuando los cónyuges viven juntos o estando distanciados fisicamente por diversas razones (laborales, familiares o salud), mantengan vigente el proyecto de vida en común que se halla determinado por un conjunto de factores complejos, cumpliendo con todo los efectos legales inherentes que hacen al matrimonio y que los arts. 173, 174 y 175 de la Ley Nº 603 lo describen en desarrollo del art. 64 de la Constitución Política del Estado; entre estos se resaltan el cumplimiento de los derechos y deberes de los cónyuges tanto en el plano personal, afectivo, sentimental, etc.

Si como producto de ese esfuerzo común y apoyo mutuo de ambos cónyuges se ha llegado a generar bienes patrimoniales o capitales monetarios, es perfectamente aplicable el citado precepto legal contendido en el art. 176.II de la ley familiar, y no así cuando el proyecto de vida se haya destruido o extinguido y los cónyuges se encuentren separados física y sentimentalmente, haciendo cada cual vida independiente.

Cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica consecuencia también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, pues cada cual queda librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios de manera individual y el hecho de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, no resulta justo ni correcto y se contrapone a los mandatos de los principios éticos morales de ama qhuilla y ama llulla, así como a los valores que se encuentran previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado que constituyen la base fundamental en los que se sustenta el ordenamiento jurídico y la sociedad plural encaminada a lograr una justa convivencia de manera equitativa".

Complementando el razonamiento expuesto, señaló: "En virtud de lo acusado en dicho apartado, es menester señalar que el art. 198 de la Ley N° 603, refiere las causas por las que termina la comunidad de bienes gananciales que son: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; sin embargo, se debe tener presente que desde el 2013 este Tribunal Supremo de Justicia estableció un lineamiento jurisprudencial en materia familiar donde dejó establecido que la separación de hecho, así el vinculo matrimonial esté vigente, trae consigo el cese de la comunidad de gananciales.

Criterio que también fue asimilado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015-S1, de 26 de octubre que señaló: 'De lo manifestado precedentemente, de acuerdo a la normativa en materia familiar y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vinculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial -sentencia-, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtua la naturaleza de la comunidad de gananciales'.

En ese contexto, se debe considerar que la separación de hecho pone fin a la comunidad ganancial, pues una vez producida la separación, el patrimonio adquirido de forma individual, no puede considerarse como parte de la comunidad de gananciales, ya que no existe el esfuerzo común entre los cónyuges para la adquisición; criterio que también fue asimilado en el Auto Supremo N° 251/2022, de 19 de abril, emitido por esta Sala Civil, donde se señaló: 'En el caso presente, de los antecedentes que informan el proceso, especificamente del certificado original de matrimonio cursante a fs. 2 y la Sentencia de divorcio Nº 091/2020 que cursa en fotocopia legalizada de fs. 23 a 24, se advierte que los sujetos en controversia, estuvieron casados desde el 17 de febrero de 1990 y que dicho vínculo jurídico fue disuelto judicialmente en agosto de 2020; sin embargo, para el caso de autos resulta relevante lo afirmado por la propia actora en el memorial de demanda de divorcio presentado el 28 de febrero de 2020, cuya literal, cursa en calidad de prueba documental (trasladada) de fs. 149 a 150, en cuya exposición de los hechos refiriéndose a la separación con su esposo, afirmando: 'Siendo que hace más de veinte cinco años que tengo separación de cuerpo y actualmente vivo separada junto a mis hijos, ya que ha desaparecido el efecto marital que teníamos, ahora tenemos vidas y domicilios diferentes, toda vez que se ha hecho intolerable la vida a su lado, a la fecha existe separación de cuerpos'.

Lo señalado implica que las partes en conflicto y hoy exesposos, se encontraban materialmente separados como pareja tanto en el plano fisico como sentiental y/o afectivo con ruptura total del proyecto de vida en común y por las afirmaciones que realizó la propia parte demandante en aquel proceso de divorcio, esa separación se retrotrae a febrero de 1995, sin haber vuelto a cohabitar como como pareja por ese largo tiempo de 25 años, ya que ninguno de los contendientes señalan tal aspecto, y así fue entendido por los jueces de ambas instancias en la presente causa.

Siendo así, los bienes adquiridos por el hoy demandado Luis Fernando Sanabria Garcia en el año 2000 consistente en un departamento, parqueo y baulera que se pretende su división en la presente causa, si bien fueron adquiridos dentro de la vigencia del vinculo juridico matrimonial de las partes hoy en conflicto; empero, no fueron producto del esfuerzo común de ambos, ni mucho menos se advierte que la recurrente haya apoyado moral ni materialmente en esa adquisición, siendo únicamente producto del trabajo o esfuerzo del demandado y se entiende conjuntamente su nueva pareja con quien tiene constituido una nueva familia según las documentales que cursan en el expediente de la presente causa; si las cosas se trataran de manera invertida, seguro estamos que la recurrente tampoco permitiria y menos estaría de acuerdo que se proceda a la división de los bienes adquiridos con su esfuerzo personal sin el apoyo de su exesposo".

III.3. Sobre el error de hecho y de derecho. 

El Auto Supremo N° 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: "Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: '...L. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial...', regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: '...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidad Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.

Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción y señalar, además, las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…".

III.4. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos de la garantía del debido proceso.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 0811/2025 de 01 de agosto, señaló: "Sobre el particular el Auto Supremo N° 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: 'Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento juridico.....

Bajo dicho parámetro la Sentencia Conscional Plurinacional 2221/2012 de 08 de noviembre, desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada señalando que: '...el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; ⅲ) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes (...). Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, que se manifiesta: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto o parte resolutiva-; y, d.2) En su dimensión externa, que implica que la resolución debe quardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada. En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa". (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.5. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

Al respecto, el Auto Supremo N° 0649/2025 de 27 de junio, expresó: "Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo N° 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: 'Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión'. 

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio, donde ha razonado que: 'El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...'. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita', que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo N° 254/2014 se ha orientado que: 'La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada 'citra petita', que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...'

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1083/2014, de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: '...En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para ara establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaria ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N° 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso..." (Las negrillas y subrayado son nuestras).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta primero a los agravios de forma y luego a los motivos de fondo acusados:

En la forma.

1. En el inc. a) se acusa que el Auto de Vista incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, toda vez que, al resolver el tercer agravio de su recurso de apelación, en el que denuncio también falta de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto al desistimiento de la demanda activada por su ex cónyuge y aceptada por Auto de 23 de marzo de 2010, por lo que se presumió de forma errada la ganancialidad; el Tribunal de alzada, al respecto absolvió el mismo, señalando que se encontraba fundamentada y motivada, pero sin exponer de manera suficiente, las razones que le llevaron a tomar la decisión señalada; además, pese a advertir errores en la valoración de la prueba, señaló que la decisión fue tomada en forma correcta.

La acusación se centra en relación a la respuesta otorgada respecto al tercer agravio de apelación del ahora recurrente, en el que, a decir del mismo, la respuesta no estaría debidamente fundamentada y motivado.

De la revisión del memorial de apelación del ahora recurrente, cursante de fs. 422 a 427, en el tercer agravio, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación porque, la Sentencia, presumió la ganancialidad, en base al desistimiento de la demanda activada por su ex cónyuge aceptada por Auto de 23 de marzo de 2010, sin emitir una decisión fundamentada y motivada.

En respuesta al agravio, el Auto de Vista recurrido, expreso lo siguiente: "Respecto al tercer agravio, cabe referir que, de la lectura de la Sentencia se pudo corroborar que la misma goza de la debida fundamentación y motivación, por cuanto en la misma el juzgador cita la normativa legal aplicable al caso de autos, es decir del instituto de la comunidad de gananciales, sobre los bienes y las presunciones de las cuales goza la comunidad aplicando la ley al caso en concreto, a fin de efectuar la motivación de la resolución, en base a la valoración de la prueba, arribando a conclusiones conforme la facticidad que corresponde al caso en concreto, finalmente que sustentan la decisión a la cual arriba el juez en el proceso, no siendo evidente que exista este agravio, por cuanto el juez fundamento y motivo suficientemente su decisión en la sentencia que se emitió en el caso presente".

La doctrina aplicable del Considerando III.4 de este fallo, señaló que, una resolución se encuentra debidamente fundamentada, cuando cita los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación, y, se encuentra motivada cuando expresa los razonamientos lógico-juridicos, que justifican la razón por la que considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa que cita.

En el caso, el extracto de la cita textual del Auto de Vista, en relación al tercer agravio del recurso de apelación, para la conclusión emitida, simplemente señaló que la decisión emitida en la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada, sin establecer cuál fue la cita normativa sustantiva o adjetiva que se aplicó en el caso y sin efectuar el razonamiento lógico jurídico por qué en el caso del desistimiento de la demanda, se acomoda a la hipótesis normativa, para considerarla como ganancial, lo que denota que la respuesta, no cumple con la fundamentación y motivación de la doctrina citada en el párrafo precedente; ahora, si bien la falta de fundamentación y motivación advertida da lugar a que se disponga la nulidad del Auto de Vista a objeto de que se imita una nueva decisión; sin embargo el mismo carece de relevancia, en razón a la decisión de fondo que se emitirá más adelante.

2. En el inc. b) se acusa incongruencia ultra petita, porque el Tribunal de alzada amplió de manera ultra petita los alcances de los numerales 8 y 9 de la Sentencia para beneficiar a la demandante, toda vez que declaró gananciales los beneficios sociales considerados desde el 20 de enero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2024, pese a que en el memorial de apelación, nunca solicitó que los beneficios sociales sean considerados como bienes gananciales desde el 20 de enero de 1990 al 30 de octubre de 2024, pese a que la apelante, reconoció que su contratación en YPFB fue desde el 01 de octubre de 2010.

Respecto a la incongruencia ultra petita, la doctrina citada en el Considerando III.5 de este fallo, señaló que en virtud al principio de congruencia la resolución de segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y la expresión de agravios, en ese merito, el Tribunal de segunda instancia, incurre en incongruencia ultra petita, cuando otorga más de lo pedido.

De la revisión del memorial de apelación de Rosmery Rivera Córdova, cursante de fs. 417 a 420, en el Punto IV, señalo que la Sentencia en sus numerales 8 y 9, le causa agravio y perjuicio económico y personal porque, se vulnera sus derechos ya que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio, sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges tal como señala los arts. 176, 177 y 188 inc. a) del Código de las Familias y Proceso Familiar, no habiéndose aplicado correctamente los mismos.

En respuesta al agravio, el Auto de Vista recurrido, en primera instancia, analizando el art. 176.1 del Código de las Familias y Proceso Familiar, señalo que la comunidad de gananciales se forma desde el momento de la unión de los cónyuges; y, conforme al art. 198 inc. a) de la misma norma, termina con la desvinculación conyugal, con la emisión de una Sentencia de divorcio, y concluyó luego, señalando que en el caso, la comunidad de gananciales se dio desde el 20 de enero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2024, por lo que los beneficios sociales obtenidos dentro de la vigencia de la unión conyugal son gananciales conforme al art. 188 inc. a) del Código de las Familias y Proceso Familiar; y si bien el demandado no cobro los mismos por estar vinculado a la institución, conforme lo reportado de fs. 150 a 151 y a fs. 279, no implica su inexistencia ni tampoco la imposibilidad de división, siendo que los mismos fueron obtenidos y acumulados durante la vigencia de la comunidad de ganancial. En cuanto a la anticresis por $us. 6.000, en el inmueble de la localidad de Sacaba Cochabamba, también consideró que el mismo es ganancial, porque el mismo fue suscrito el 20 de enero de 2024, durante la vigencia del matrimonio.

Del contraste del agravio expuesto por la apelante y la respuesta otorgada al mismo por el Auto de Vista, se tiene que la última resolución, no incurrió en incongruencia ultra petita, no otorgó más de lo pedido, sino se enmarcó en el agravio, en el que solicitó que se considere la ganancialidad desde la celebración del matrimonio hasta la desvinculación mediante Sentencia, por lo que el agravio deviene en infundado; cabe aclarar que, el examen de forma se circunscribe exclusivamente al análisis de los aspectos extrinsecos de la decisión impugnada, en este caso en particular, sobre la congruencia, sin analizar si el razonamiento explanado es correcto o incorrecto, ya que dicho análisis está reservado para el fondo.

3. En el inc. c) se acusa incongruencia omisiva, porque al responder al segundo agravio de apelación, en el que denuncio la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, porque la prueba aparejada por su parte guarda estricta relación con la prueba testifical y confesión provocada, prueban fehacientemente su separación material desde enero de 2002, el Tribunal de alzada arribo a la conclusión de que el Juez de primera instancia actuó en forma correcta, al suponer que la aceptación de un desistimiento de la gestión 2010, implicaría la presunción de ganancialidad.

Respecto a la congruencia omisiva, la doctrina citada en el Considerando III.5 de este fallo señaló que, el Tribunal de alzada incurre en ella, cuando omite considerar uno o más, de los agravios acusados en apelación.

En el caso, en el agravio, el propio recurrente considera que se dio respuesta al segundo reclamo de su apelación, cuando señalo que el Auto de Vista arribo a la conclusión de que el Juez de primera instancia actuó en forma correcta, lo que implica que no se incurrió en incongruencia omisiva, porque mal o bien se dio respuesta al agravio, por lo que el motivo deviene en infundado.

En el fondo.

4. En el inc. d) se acusa en error de hecho en la valoración probatoria vinculado a la errónea aplicación de la ley y la jurisprudencia, porque al ratificar la decisión del Juez de primera instancia, señalaron que no se hubiera acreditado su separación con la demandante por más de 23 años, en razón de que el 17 de marzo de 2010, hubiera aceptado un desistimiento de la demanda de divorcio activada por su ex cónyuge, todo ello valorando de manera aislada y parcial la prueba cursante en el expediente, como son las testificales y la confesión provocada presentadas por su persona, porque pese a que demostraba otra cosa, concluyeron que no se demostró su separación, percepción totalmente errada, toda vez que la prueba documental cursante de fs. 42 a 131 y de fs. 189 a 284, coadyuvada por la prueba testifical de fs. 345 a 347 y a fs. 388 y confesión provocada, reflejan desde principios de enero de 2002, decidieron separarse, sin que exista la mínima posibilidad de retornar a la vida en común, tampoco la demandante demostró con alguna prueba que desde el 2002 volvieron a la vida en común, todo ello limitándose a computar el inicio de la relación matrimonial y su finalización con la Sentencia, sin considerar que la presunción de la comunidad de ganancialidad fue interrumpida con la separación de hecho desde el 2002, considero que se retornó a la vida en común en base a la desistimiento efectuado por su ex cónyuge y aceptado por su persona.

Del agravio citado, se entiende que la acusación de errónea aplición de la ley es porque se habría considerado que la Sentencia de divorcio es el único que interrumpe la presunción de ganancialidad; asimismo, que la denuncia de error de hecho se habria producido en la valoración de las pruebas testificales y confesión judicial, porque, pese a que en ellas se acredito la separación de hecho desde el 2002, no se tomó en cuenta.

De la revisión del Auto de Vista, ahora recurrido, ciertamente la indicada resolución, consideró como único medio para la interrupción de la comunidad de gananciales la existencia de una Sentencia de divorcio, cuando señaló que se aplicó en forma correcta el instituto de la comunidad de gananciales, puesto que el proceso de división y partición de bienes gananciales deviene de un proceso de divorcio, y en el caso, no se probó que los bienes y rentas fueran propios del demandado, por cuanto existe una Sentencia, que corrobora el inicio y la conclusión del matrimonio entre las partes del proceso, en el caso no se habla de una unión conyugal libre, sino de un matrimonio civil, el cual pudo haber finalizado en cualquier momento por cualquiera de las partes, lo que no ocurrió, sino todo lo contrario al haber sido intentado la separación en tiempo anterior, el proceso fue desistido, en el que no existe una Sentencia que determine su desvinculación.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo, señaló que, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vinculo conyugal o Sentencia de divorcio, por cuanto, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial, es también uno de los efectos del divorcio, la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio en partes iguales.

No obstante, lo anterior, este Tribunal, consideró que otro medio de conclusión de la comunidad de gananciales es la separación de hecho, como se precisa en la doctrina citada en el Considerando III.2 de este fallo, que señaló, que se debe tener presente que desde el 2013 este Tribunal Supremo de Justicia estableció un lineamiento jurisprudencial en materia familiar donde dejó establecido que la separación de hecho, así el vínculo matrimonial esté vigente, trae consigo el cese de la comunidad de gananciales; toda vez que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vinculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial -Sentencia, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtùa la naturaleza de la comunidad de gananciales.

De las doctrinas citadas precedentemente, se establece estable que la Sentencia emitida dentro de un proceso de divorcio, no es el único que pone fin a la comunidad de gananciales, sino también la separación de hecho, pese a la existencia del vinculo matrimonial no disuelto por Sentencia.

Teniendo presente el antecedente doctrinario, se toma certeza de que el Auto de Vista, incurrió en errónea aplicación de la norma en cuanto a la aplicación del instituto de la comunidad de gananciales; toda vez, tal cual se advirtió en párrafos precedentes, sólo consideró la terminación de la comunidad de gananciales por Sentencia emitida en proceso de divorcio, pese a que el demandado, ahora recurrente, a tiempo de contestar a la demanda en forma negativa, mediante memorial de fs. 132 a 136 vta., expresó que, con la demandante, desde enero de 2002 se encuentran separados, y como efecto de ello, le fue instaurado en la misma gestión un proceso de asistencia familiar en representación de sus cuatro hijos, demanda en la que como fundamento expresó que se encuentran separados desde la fecha indicada y por más de 23 años; así también, señalo que en la gestión 2009 su ex cónyuge, le inició otro proceso de divorcio, sustentado en el art. 131 del Código de Familia abrogado; es decir, por separación de cuerpos por más de dos años, adjuntado las pruebas respectivas de las aseveraciones expuestas, pidiendo que cualquier división y partición de bienes debe ser de los adquiridos entre el año 1990 y principios de enero de 2002, año de separación material de cuerpo; y, sin considerar, que en el memorial de respuesta de fs. 162 a 165, la demandante acepto el inicio del proceso de asistencia familiar en la gestión 2002 y la prosecución del mismo en la gestión 2009, cuando inicio el proceso de divorcio, pruebas que confirman la separación de hecho desde enero de 2002.

Ahora, en cuanto al error de hecho en la valoración probatoria, respecto de las pruebas testificales y confesión judicial, por el que a consideración del recurrente se acreditó la separación de hecho desde el 2002.

De la revisión de los antecedentes del proceso, particularmente del memorial de apelación del ahora recurrente, en el primer agravio, se acusó vulneración al debido proceso por errónea valoración probatoria, debido a que la Sentencia habría valorado de manera sesgada, la prueba portada, la prueba testifical y la confesión judicial de la demandante, que demostró su separación por más de 23 años, y el desistimiento al proceso de divorcio de 17 de mar de 2010.

En respuesta al mismo, el Auto de Vista, señaló que, en el caso concreto, no se probó que los bienes y rentas considerados como gananciales, fueran propios del demandado de apelación, la confesión no puede ser considerada porque en el caso no existió Sentencia en el proceso desistido, por lo que no puede presumirse la desvinculación.

El argumento del Auto de vista, da certeza de que, en ella se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas aportada por la parte demanda, como son las cursantes de fs. 42 a 44, consistente en una copia simple de la demanda de asistencia familiar instaurada el 12 de enero de 2002 por Rosmery Rivera Córdova contra el ahora recurrente, y la Sentencia N° 15/2002 de 23 de abril, cursante de fs. 45 a 47, que declaró probada la demanda de asistencia familia, fijando una asistencia familiar de sus cuatro hijas menores en la suma de Bs. 320; el memorial de incremento de asistencia familiar de fecha 27 de febrero de 2017, cursante de fs. 56 a 57, por el que la demandante solicita el incremento de la asistencia familiar, petición admitida por decreto de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 58; el memorial de demanda de divorcio interpuesto por Rosmery Rivera Córdova, de 17 de enero de 2009, en el que afirma la demandante que se encuentran separados desde el año 2002, sin haber vuelto a la vida en común desde aquella época, por lo que interpone la demanda por la causal del art. 131 del Código de Familia; pruebas que demostraron la separación de hecho entre la demandante y el demandado desde el 2002; asimismo, también se aprecia el error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de Sandra Siñani Ferrufino, Walter Villavicencio Chungara, Yuliana Carvajal Reyes y Edgar Salazar Limachi, cursantes de fs. 345 a 347, que coincidieron en su declaración que el demandado, desde hace 20 años vive solo y que el demandado tiene otra pareja; en igual error de hecho se incurrió en la apreciación de la confesión judicial de la demandante, cursante a fs. 388 vta., en el que ratifico el inicio la demanda de asistencia familiar.

Al respecto, la doctrina del Considerando III.3 de este fallo, señaló que, el error de hecho en la apreciación de la prueba por distorsión o alteración del contenido, se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica.

En el caso, como se observó en los párrafos precedentes, se distorsionó los contenidos de las pruebas literales, testificales y confesión judicial, que dieron certeza de que si existió separación de hecho entre los contendientes del presente proceso desde la gestión 2002 y que nunca existió retorno a la vida en común, aun después de la suscripción del desistimiento de proceso de divorcio en la gestión 2010, esto al considerar el Auto de Vista, ahora recurrido, que el demandado no probó que los bienes y rentas considerados como gananciales, fueran propios del demandado, por lo que el agravio deviene en fundado.

5. En el inc. e) se acusa la vulneración del principio de verdad material previsto en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 11 de la Ley del Organo Judicial, al privilegiar una teoría aislada sobre el inicio y fin del matrimonio, soslayando las pruebas de cargo y descargo del proceso en franca omisión del principio de verdad material, que conforme al desarrollo jurisprudencia prescrito en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 este principio obliga a superar la verdad formal que podría llevar a decisiones injustas, debiendo prevaler la realidad objetiva.

Los argumentos expuestos del anterior agravio de fondo, dan certeza de que, en el caso, evidentemente el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, al haber aplicado con privilegio la doctrina de la terminación de la comunidad ganancial por Sentencia emitida en proceso de divorcio, y no considerar que el mismo también termina por la separación de hecho, aun persista el vinculo matrimonial, por lo que el agravio también deviene en fundado.

En mérito a lo expuesto, se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el arts. 41 y 42.1 num. I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista N° 537/2025 de 11 de noviembre, corriente de fs. 451 a 459 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo se mantiene la declaratoria de PROBADA en parte la demanda principal y la ganancialidad en cuanto a los siguientes bienes:

1. Lote de Terreno ubicado en el ex fundo Chijini Alto, cantón Laja, Provincia Los Andes del departamento de La Paz, actualmente Urbanización "Señor de Exaltación", signado con el Lote N° 13, Manzano "K" con una superficie de 240 m2., adquiridos de YPFB, según documental de fs. 13 a 14 y de fs. 367 a 368.

2. 100 acciones de la Empresa Petrolera Andina "EPAN S.A.", registrado en el SENAREC bajo la Matrícula N° 07-041227-03 en la ciudad de Santa Cruz, de fecha 01 de septiembre de 2000.

IMPROBADA, en cuanto a los demás bienes demandados.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

Navegador
Precedentes Propios
Reiterados
I

Entendimiento, comprensión y finali...

II

Respecto a la terminación de la com...