Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2026-S3
Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53624-2023-108-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 13/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 77 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Gutiérrez Coronado contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí.
I. OBJETO PROCESAL
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración y salario justo, y a la defensa; toda vez que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/”2022” de 3 de enero de 2023, conminando a la autoridad edil demandada-, para que de forma inmediata proceda a su reincorporación, en las mismas condiciones anteriores al momento del despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la referida determinación no fue cumplida.
Jhonny Llally Huata, Alcalde del GAM de Potosí, a través de su representante, mediante informe escrito de 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 33 a 38 vta., y en audiencia, manifestó que, la accionante pretende beneficiarse de la Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012-, realizando una inadecuada interpretación del espíritu de la misma; ya que, su relación contractual con la referida entidad edil, fue de personal eventual bajo un contrato de prestación de servicios a plazo fijo, no así de servidora pública de planta; la Resolución de conminatoria de reincorporación laboral fue emitida sin competencia; pues, el reclamo de la nombrada versa sobre presuntos contratos sucesivos, situación que limita la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, correspondiendo sea resuelta a través de un proceso laboral en todas sus fases; asimismo, existe incompatibilidad funcionaria entre la peticionante de tutela y su hermana, quien venía prestando servicios en la “Alcaldía” desde el 2021, y habiendo presentado ambas su declaración jurada indicando que no se encontraban dentro de las prohibiciones del ejercicio de la función pública, su autoridad a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad edil, solo hizo cumplir mandatos legales, esperando la conclusión del contrato de trabajo de la prenombrada y que no era necesario un proceso interno.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 13/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 77 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, cumpla íntegramente la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022” -siendo lo correcto 2023-, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí; fundando su decisión, en que según lo establecido por la Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, se debe dar cumplimiento a la conminatoria laboral dispuesta de manera íntegra; es decir, tanto a la reincorporación, como al pago de salarios devengados; en relación a las presuntas irregularidades en las que hubiera incurrido la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, no puede ingresar a su análisis, por cuanto, dichos aspectos son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, los elementos que hicieron constar los abogados de la entidad edil demandada, fueron expuestos en el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022”; y más allá de corresponder o no el recurso jerárquico, a efectos de lograr una resolución definitiva que resuelva la situación de la accionante, la tutela que se concede es de carácter provisional y no definitiva; pues, será la instancia laboral y/o jurisdiccional la que resuelva tales extremos.
En vía de complementación y enmienda, la citada Sala Constitucional manifestó que, conforme lo fundamentado en la Resolución emitida, debía darse cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022”, de conminatoria laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias Constitucionales, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468- respecto a conminatorias de reincorporación laboral
Sobre el particular la SCP 0268/2024-S4 de 2 de julio, señaló que:
El 30 de septiembre de 2022, fue promulgada la Ley 1468 de Procedimiento Especial para la Restitución de derechos laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, estableciendo a dicho efecto el procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo (LGT) –de 8 de diciembre de 1942–, correspondiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad (arts. 1 al 3).
(…)
… regulando el procedimiento ulterior al agotamiento de la vía administrativa laboral, ante el incumplimiento de lo dispuesto y a los efectos de la ejecución la resolución de restitución de derechos laborales, el art. 14 del mismo compilado legal determina que:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.
Con relación a la entrada en vigencia de la Ley 1468, la SCP 0835/2023-S3 de 1 de agosto, haciendo un análisis de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, efectúo la siguiente modulación a la SCP 0090/2023-S4 de 6 de abril:
Cabe aclarar que el razonamiento precedente contiene una imprecisión en cuanto a la fecha de la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, puesto que en la Disposición Transitoria Primera de esa norma, se establece que la misma entrará en vigencia en el plazo de treinta días calendario, computables a partir de su publicación; y no así de su promulgación como se hizo constar en dicho fallo constitucional; por lo que, al haber sido publicada dicha Ley, el 3 de octubre de 2022, se tiene que el cómputo de los treinta días fenecería el 2 de noviembre de ese año; entrando en vigencia recién desde el 3 del citado mes y año; en ese sentido, corresponde modular el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0090/2023-S4 y asumidos en otros fallos posteriores, simplemente en lo que respecta a la determinación de la fecha de vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que corresponde al 3 de noviembre de 2022. En con consecuencia, el entendimiento asumido por el citado fallo constitucional, en lo relativo a que la citada Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias que ya fueron emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, queda subsistente; por lo que, las acciones de amparo constitucional en las que se denuncie el incumplimiento de esas conminatorias y que fueren presentadas antes de su vigencia -3 de noviembre de 2022- y dentro del plazo de la inmediatez deberán resolverse conforme lo establecido por el DS 28699 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
III.3. Análisis del caso concreto
Del contenido de la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022”, emitida el 3 de enero de 2023, por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, aclarada a través de la Resolución Administrativa de 6 del mismo mes y año, en relación al nombre de la impetrante de reincorporación laboral -ahora accionante- (fs. 6 a 12 vta. y 14 y vta.), se advierte que el proceso laboral fue iniciado al amparo de la Ley 1468, la cual se encuentra plenamente vigente; por lo tanto, el procedimiento especial para su restitución aplicable es el establecido por la referida normativa.
Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley 1468, mediante sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, abrogó el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los arts. 10.III, IV y V, así como el 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; disposiciones que con anterioridad facultaban a la justicia constitucional a conocer y hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral. Sin embargo, a partir de la vigencia de la referida Ley, dicha atribución fue conferida de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria especializada en materia laboral.
Bajo ese entendimiento, se advierte que la peticionante de tutela acudió directamente a la instancia constitucional sin haber activado los medios de defensa previstos en la Ley 1468 para exigir el cumplimiento de la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022”, de reincorporación laboral; inobservando el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece el agotamiento de medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; en ese sentido, la accionante, al haber obtenido una Resolución Administrativa favorable, debió haber recurrido a la vía de ejecución coactiva ante el Juez de Trabajo conforme establece el art. 14 de la Ley 1468; ya que, este constituye el medio o recurso legal idóneo y específico previsto por la normativa vigente para lograr la ejecución forzosa de la resolución administrativa ante el incumplimiento del empleador.
En consecuencia, ante el incumplimiento del mencionado requisito, este Tribunal se encuentra impedido de revisar la denuncia de incumplimiento de conminatoria laboral; ya que, esa labor le corresponde al órgano competente para la ejecución, conforme se tiene determinado en los razonamientos desarrollados en forma precedente.
En relación a la supuesta lesión del derecho a la defensa, la impetrante de tutela, no supo demostrar a través de sus argumentos y documental acompañada; de qué forma, el accionar de la autoridad demandada ocasionó la vulneración alegada.
III.4. Dimensionamiento de efectos
En mérito al tiempo transcurrido desde la determinación inicial asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no atribuible a las partes ni a este Tribunal, de conformidad al art. 28.II del CPCo y en resguardo a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad se modula los efectos de este fallo constitucional, dejándose en consecuencia subsistentes en su integridad los actos emitidos como resultado de la ejecución de la Resolución 13/2023, pronunciada por la mencionada Sala Constitucional, con la salvedad de que la Resolución Administrativa – JDPT-HRF 060/“2022”, de reincorporación laboral hubiera sido impugnada por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, se haya dejado sin efecto la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2023 de 6 de febrero, cursante de fs. 77 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada; sin embargo, al tratarse de derechos laborales, la accionante, tiene la vía jurisdiccional laboral para hacer valer sus derechos.
2° Dimensionar los efectos de este fallo constitucional, manteniendo invariables los actos que eventualmente hubiesen sido realizados como consecuencia de la concesión de tutela dispuesta por la mencionada Sala Constitucional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
