Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

 

Auto Supremo: 0580/2026 

Fecha: 04 de mayo de 2026

Expediente: PT-7-26-S

Partes: Javier Walter Tirado Burgos y José Carlos Mier Tapia c/ Ximena Lourdes Prieto Barragán, Ximena Soria Prieto representada por Waldo Antonio Moscoso Cortés; Yerko Alejandro Andrade Prieto representado por Waldo Antonio Moscoso Cortés y Carmen Muñoz Burgos; y Ruth Silvia Campos López; Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín" R.L., representada por Gladys Wayar Caviedes, Ovidio Antonio Flores Rossel y Wilfredo Arturo Ayllón Herman (terceros interesados).

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 3189 a 3210 vta., interpuesto por Javier Walter Tirado Burgos y José Carlos Mier Tapia contra el Auto de Vista N° 114/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 3169 a 3185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por los recurrentes contra Ximena Lourdes Prieto Barragán, Ximena Soria Prieto, Yerko Alejandro Andrade Prieto y Ruth Silvia Campos López; (terceros interesados) Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín" R.L., representada por Gladys Wayar Caviedes, Ovidio Antonio Flores Rossel y Wilfredo Arturo Ayllón Herman; las contestaciones cursantes de fs. 3216 a 3223 y de fs. 3224 a 3227 vta.; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2026, visible a fs. 3229; El Auto Supremo de admisión N° 0182/2026-RA de 25 de febrero, saliente de fs. 3236 a 3238, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Walter Tirado Burgos y José Carlos Mier Tapia mediante memorial de demanda que cursa de fs. 113 a 120, subsanada de fs. 122 a 123 vta., a fs. 134, de fs. 137 a 138 vta., de fs. 141 a 142 vta., promovieron el proceso ordinario de acción pauliana contra Xirnena Lourdes Prieto Barragán, Ximena Soria Prieto, Yerko Alejandro Andrade Prieto y Ruth Silvia Campos López; (terceros interesados) Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín" R.L., representada por Gladys Wayar Caviedes, Ovidio Antonio Flores Rossel y Wilfredo Arturo Ayllón Herman, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 301 a 305, fs. 324 a 329, fs. 513 y de fs. 549 a 553 vta.; Yerko Alejandro Andrade Prieto, Ximena Lourdes Prieto Barragán, Ximena Soria Prieto y Ruth Silvia Campos López, respectivamente, se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron excepciones; el primero, de improponibilidad de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial e indebida acumulación de pretensiones; la segunda, excepciones de incompetencia parcial en función al territorio, improponibilidad manifiesta y subjetiva de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadarnente dado por la autoridad y reconvino por declaración de ventas válidas y legales e improcedencia de la acción pauliana; y la tercera, planteó incidentes de nulidad de citación; pretensiones que merecieron los Autos Interlocutorios de 25 de agosto de 2022 de fs. 664 a 668 vta., que declaró improbado el incidente y de fs. 1072 vta., a 1079 vta., que declaró improcedente las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 27/ 2022 de 09 de diciembre de 2022, que cursa de fs. 1433 vta., a 1448, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 0 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana e IMPROBADA la demanda reconvencional de improcedencia de la acción pauliana, disponiendo la revocatoria de la disposición de los inmuebles con Matrícula N° 1011990070871 y N° 5011010023836 trasuntado en Escritura Pública N° 786/2018 de 09 de junio, N° 266/2020 de 11 de septiembre y N O 367 / 2018 de 26 de abril, declarando ineficaz dicha transferencia a título oneroso; proviniéndose la cancelación de registro público ante Derechos Reales de Potosí y Sucre, sin costas y costos al ser pretensión doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ximena Soria Prieto y Yerko Alejandro Andrade Prieto representados por Ximena Lourdes Prieto Barragán y Waldo Antonio Moscoso Cortés, por otro lado Ruth Silvia Campos López, según escritos de fs. 1468 a 1474 y de fs. 1475 a 1494 vta., respectivamente originó que la Sala Civil, Comercial, de Farnilia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 114/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 3169 a 3185, donde se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, REVOCANDO el fallo parcialmente, declarando IMPROBADA la demanda en relación a Ruth Silvia Campos López, bajo los siguientes fundarnentos:

En cuanto al fondo del recurso de apelación de Ruth Silvia Campos López:

-La Sentencia contiene fundamentos contradictorios, puesto que en el apartado de "hechos no probados" se estableció que no se acreditó que Ruth Silvia Campos López hubiera conocido el perjuicio ocasionado al acreedor por la suscripción de la Escritura Pública N° 226 de 11 de septiembre de 2020.

- Los agravios de la apelante encuentran sustento en la propia Sentencia, ya que la falta de impugnación de dicho fallo por la parte actora conlleva una aceptación tácita de la buena fe de Ruth Silvia Campos López; en consecuencia, lo dispuesto en su parte dispositiva deriva en una decisión arbitraria y reporta una supresión del presupuesto del art. 1446.I num. 3 del Código Civil.

-El defecto argumentativo de la Sentencia radica en omitir el principio de igualdad, al privilegiar a la parte acreedora sobre los derechos de terceros, imponiendo a Ruth Silvia Campos López las consecuencias de actos que son propios del deudor y de la insuficiencia probatoria de la parte actora con relación al acto propositivo vinculado a la acción pauliana previsto en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil.

- El acto fraudulento pudo verificarse en la persona del deudor vendedor, pero no puede extenderse automáticamente a Ruth Silvia Campos López la revocatoria del contrato, quien no concurrió en conducta fraudulenta.

- La jurisprudencia citada en la Sentencia es genérica e inaplicable al caso concreto, no pudiendo suplir la carga procesal de los actores respecto a la mala fe del tercero adquirente y por ello, el Juez eludió los presupuestos del art. 1446.I num. 3 del Código Civil e incurrió en un razonamiento forzado y sesgado, supliendo la carga procesal de los actores en relación con la buena fe del tercero adquirente.

- No es evidente la ausencia de agravios en la apelación, toda vez que, la apelante cuestionó de manera puntual que su actuación de buena fe excluye la concurrencia del presupuesto normativo del art. 1446.I num. 3 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Javier Walter Tirado Burgos y José Carlos Mier Tapia según escrito visible de fs. 3189 a 3210 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:

En la forma.

a) El Tribunal de alzada aplicó indebidamente los arts. 251, 256 y 218.1 y II núm. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, al admitir y resolver un recurso de apelación que no cumplía con los requisitos legales de identificación y fundamentación de agravios; toda vez que, la Sala de apelación habría otorgado respuesta a cuestiones no reclamadas, ni debidamente identificadas en el recurso de apelación, pese de que la apelante no precisó agravios concretos ni expondría los fundamentos jurídicos respaldados en prueba o norma aplicable, limitándose a formular observaciones genéricas vinculadas a una supuesta actuación ultra petita del Juez A quo; por lo que, correspondía declararla inadmisible.

b) El Auto de Vista recurrido sería incongruente, ultra petita y defectuoso, vulnerando el debido proceso reconocido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; por cuanto el Tribunal de alzada habría suplido las deficiencias formales del recurso de apelación, incorporando cuestiones no reclamadas, tales como el cumplimiento del art. 1446 del Código Civil, la supuesta falta de carga probatoria de la parte actora, observaciones relativas a la fundamentación de los defectos de la acción pauliana, así como consideraciones vinculadas a jurisprudencia y principios procesales aplicados por el Juez, resolviendo más allá de lo pedido, vulnerando el principio de congruencia previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

c) El Tribunal Ad quem habría concluido erróneamente que no se demostró la mala fe de Ruth Silvia Campos López al momento de adquirir el inmueble, razonamiento que, según los recurrentes, resultaría contrario a los arts. 1446 y 1448.III del Código Civil. Asimismo, acusan indebida aplicación del art. 229 del Código Procesal Civil, al no considerar que los efectos procesales de la Sentencia también alcanzaban a la referida codemandada, por haber sido parte del proceso; toda vez que, la demanda pretendía dejar sin efecto las transferencias de los bienes inmuebles otorgados en garantía, comprendiendo el inmueble inicialmente transferido por Ximena Lourdes Prieto Barragán a favor de su hija Ximena Soria Prieto, como la posterior transferencia realizada a favor de Ruth Silvia Campos López. Por ello, los efectos de la acción pauliana también deberían recaer sobre esta última, al derivar de una transferencia fraudulenta, siendo inaplicable la excepción prevista para terceros ajenos al proceso.

d) En el Auto de Vista recurrido se habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de los alcances de la acción pauliana respecto de terceros adquirientes, previstos en los arts. 1446.I num.3 y 1448.III del Código Civil, así como de la eficacia subjetiva de la Sentencia regulada por el art. 229 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada omitiría considerar que la pretensión demandada comprendía expresamente la ineficacia de la transferencia efectuada a favor de Ruth Silvia Campos López. El hecho de que uno de los inmuebles hubiese sido transferido a una tercera persona que alega la calidad de adquirente de buena fe, no implica excluir los efectos de la acción pauliana. Añaden, que la finalidad de esta acción es retraer los actos hasta restituir el bien al patrimonio de la deudora, conforme a la ratio decidendi del Auto Supremo N° 112/2016 de 05 de febrero; por ello, consideran errada la decisión asumida por el Tribunal de alzada de desestimar los presupuestos de procedencia de la acción paulina contra la citada codemandada.

e) Tribunal de alzada habría incurrido en una errónea valoración probatoria y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, al proceder de manera oficiosa y ultra petita, a revalorizar prueba que no fue objeto de agravio en apelación, particularmente la Escritura Pública de transferencia del inmueble en favor de Ruth Silvia Campos López, así como al referir en la resolución recurrida que el Juez de primera instancia no aplicó correctarnente la justicia material en relación a la prueba producida y que la tercera adquirente no actuó de mala fe al momento de adquirir el inmueble. Añaden que la valoración de la prueba constituiría facultad privativa del Juez, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, y que dicha revalorización condujo indebidamente a concluir que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria.

f) En la resolución recurrida se habría vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de Alzada afirmaría la buena fe de la tercera adquirente sin desarrollar un análisis integral, razonado y concatenado de los indicios emergentes del proceso, limitándose a afirmaciones genéricas y aisladas. Asimismo, se habría incurrido en una interpretación forzada del principio pro actione, así como en una motivación defectuosa al no cumplir los estándares de lógica, claridad y suficiencia, pronunciándose sobre cuestiones no reclamadas de forma ultra petita, incumpliendo a su criterio las exigencias previstas por los arts. 218 y 213.II nums. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la acción pauliana también respecto a Ruth Silvia Campos López; o en su defecto, se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable, con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

2.1. Ruth Silvia Campos López, respondió al recurso de casación mediante escrito cursante de fs. 3216 a 3223, exponiendo lo siguiente:

- El recurso de casación adolecería de defectos formales en su interposición; toda vez que, incumpliría los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; existiría ausencia de delimitación entre casación en la forma y en el fondo, además de que los recurrentes pretenderían que este Tribunal reexamine y revalorice la prueba producida en el proceso, particularmente respecto de la supuesta mala fe atribuida a Ruth Silvia Campos López, evidenciándose también carencia de fundamentación jurídica concreta y razonada.

- El recurso presentaría una incongruencia externa, por cuanto existiría falta de correspondencia entre los agravios denunciados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, así como contradicción y desorden lógico en la exposición de los agravios formulados.

- El Tribunal Ad quem habría aplicado correctamente el art. 1448 del Código Civil, así como la presunción legal de buena fe y las reglas relativas a la carga de la prueba; toda vez que, habría actuado conforme a derecho al establecer que la acción pauliana no opera de manera automática, sino que exigiría la concurrencia simultanea de todos los presupuestos legales para su procedencia.

Con base a estos fundamentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo y, subsidiariamente, se disponga su rechazo por incumplimiento de los requisitos formales; asimismo, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, manteniéndose incólume los derechos reales adquiridos por Ruth Silvia Campos López en su condición de tercera de buena fe.

2.2. Ximena Lourdes Prieto Barragán y Ximena Soria Prieto, respondieron al recurso de casación mediante escrito cursante de fs. 3224 a 3227 vta., exponiendo lo siguiente:

- Los recurrentes habrían confundido el error in iudicando con el error procedendo, puesto que, conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación, en el fondo no correspondería examinar denuncias vinculadas a errores de procedimiento o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, extremo que daría lugar a su improcedencia, en ese entendido, el recurso no se encontraría debidamente fundamentado. Asimismo, tampoco se advertiría precisión jurídica en el petitorio formulado, al no distinguirse de manera clara las pretensiones correspondientes a la casación en la forma y en el fondo.

Con estos fundamentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N° 581/2018 de 28 de junio, señaló: "Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: "(…). 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, . (El resaltado es nuestro).

Sobre la congruencia, la Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional NO 0486/2010-R de 5 de julio, que razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales NO 0255/2014 y N° 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia "ultra petita", que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.2. De la incongruencia ultra petita.

El Tribunal Constitucional en cuanto a la incongruencia ultra petita en las resoluciones, a través de la Sentencia Constitucional N° 0241/2018-S3 de 19 de abril indicó: en la emisión de las resoluciones judiciales, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido (...)" de la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1194/2017-S1 de 24 de octubre expresó: "De lo señalado precedentemente se concluye que, los jueces y Tribunales encargados de resolver alguna situación jurídica, a tiempo de dictar la resolución, deben circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo demandado, que resultaría un pronunciamiento ultra petita: (…)".

La jurisprudencia es clara al prescribir que los jueces y tribunales al momento de resolver alguna situación jurídica puesta en su conocimiento, tienen la obligación de fallar congruentemente, observando fielmente lo peticionado por la parte y lo resuelto, no puede fallar otorgando más de lo expresamente pretendido, pues estaría incurriendo en incongruencia ultra petita extremo que no solo es incorrecto, sino que es susceptible de nulidad o modificación en instancias superiores, entendiéndose que la congruencia es un elemento del debido proceso.

III.3. De la acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; "La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)".

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el N° 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: "La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: "1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor".

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo referido sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:

1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento.

4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria
de los actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor.

5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el
acreedor.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Del examen del recurso de casación se advierte que, si bien los recurrentes plantean denuncias tanto de forma como de fondo, sin embargo, varios agravios de fondo contienen cuestionamientos propios de en-ores in procedendo. En tal virtud, no se seguirá estrictamente el orden expositivo consignado en el Considerando II del presente fallo, sino que los reclamos serán analizados conforme a su verdadera naturaleza jurídica. En ese entendido, corresponde examinar con carácter previo las denuncias de forma; toda vez que, de resultar evidentes y trascedentes, conllevará a la declaración de la nulidad procesal, tomándose innecesario el análisis de los argumentos de fondo.

En la forma.

1. En ese entendido, de los argumentos contenidos en los incisos a), b), e) y f), se advierte que todos convergen en denunciar que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en una incongruencia ultra petita, así como en una falta de fundamentación y motivación; sosteniendo que el Tribunal Ad quem resolvería aspectos no reclamados ni fundamentados en el recurso de apelación, supliendo supuestas deficiencias técnicas de la apelante Ruth Silvia Campos López. En esa línea, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada habría introducido de oficio consideraciones relativas al cumplimiento del art. 1446 del Código Civil, la carga de la prueba, la valoración de la Escritura Pública de transferencia del inmueble en favor de la citada apelante, así como cuestiones concernientes a la jurisprudencia y principios procesales aplicados por el Juez de primera instancia. Asimismo, sostienen que el Tribunal de alzada habría afirmado la buena fe de la tercera adquirente sin efectuar un análisis integral, razonado y concatenado de los indicios emergentes del proceso, limitándose a afirmaciones genéricas y aisladas, vulnerándose los art. 213.11 nums. 1, 2, 3 y 4, así como los arts. 218; 251, 256 y 265 del Código Procesal Civil; en consecuencia, por razones de metodología jurídica y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, dichos reclamos serán absueltos de manera conjunta.

Al respecto, es preciso señalar que la respuesta que el Tribunal de alzada otorgue a quien impugna una determinada resolución, debe ser motivada, fundamentada, pertinente y circunscrita a lo reclamado, pues, conforme lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, la motivación y fundamentación constituyen elementos esenciales del debido proceso, en tanto imponen a las autoridades judiciales el deber de sustentar sus decisiones en razonamientos facticos-jurídicos claros, coherentes y suficientes, explicando las razones que justifican la determinación adoptada. En ese entendido, una resolución carente de motivación o con motivación aparente -esto es, aquella que no explica de manera concreta y especifica las razones de la decisión- vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada, afectando el debido proceso.

Otro elemento que debe tomarse en cuenta según la doctrina aplicable (III.2) es la congruencia, que implica la correspondencia entre lo pedido, lo alegado y lo resuelto, el cual, en segunda instancia, encuentra sustento en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación. De este modo, el Tribunal de alzada se encuentra vinculado a los agravios expuestos en el recurso de apelación, no pudiendo omitir su consideración o fallar otorgando más de lo expresamente pretendido, lo contrario implicaría emitir una resolución citra petita o ultra petita.

Sobre la base de estas consideraciones, corresponde verificar si el Auto de Vista recurrido cumplió con dichos estándares; en ese sentido, del análisis del recurso de apelación interpuesto por Ruth Silvia Campos López, cursante a fs. 1475 a 1494 vta., se advierte que sus agravios en contra de la Sentencia estuvieron dirigidos, entre otros extremos a cuestionar: i) la inexistencia de mala fe en la adquisición del inmueble ubicado en la calle Adolfo Vilar N° 41 de la ciudad de Sucre, con una superficie de 184.93 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.990070871; ii) la falta de acreditación de los presupuestos previstos en el art. 1446 del Código Civil; iii) la indebida aplicación de criterios ajenos a la naturaleza sustantiva de la pretensión y la ausencia de motivación respecto a la subsunción de la teoría de la "manzana podrida" al caso concreto; así como la omisión de explicar la pertinencia y vinculación de dicha teoría con los presupuestos que rigen la acción pauliana; iv) la inexistencia de participación en acto fraudulento alguno, en observancia del art. 1448.III del Código Civil; y, v) la necesidad de revocar parcialmente la Sentencia conforrne al principio pro actione.

Ahora bien, del examen minucioso del Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 3169 a 3185, se advierte que en el acápite referido a los "Fundamentos de la decisión", inciso B), en lo que respecta a los agravios dirigidos contra la Sentencia, el Tribunal Ad quem desarrolló razonamientos insuficientes, señalando entre otros aspectos, que: i) la Sentencia contiene contradicción interna al establecer en el apartado de hechos no probados que no se acreditó que Ruth Silvia Campos López conociera el perjuicio ocasionado al acreedor; ii) los agravios de la apelante se sustentan en los propios fundamentos de la Sentencia, la cual, al no haber sido impugnada por la parte actora en dicho extremo, habría adquirido la calidad de cosa juzgada sobre ese punto, conllevando un reconocimiento tácito sobre la buena fe a favor de la codemandada; iii) se vulneró el principio de igualdad y se omitió en Sentencia el presupuesto de procedencia establecido en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil; iv) no podría trasladarse automáticamente a la adquirente las consecuencias derivadas de actos imputables (fraudulentos) al deudor vendedor; v) la jurisprudencia invocada en la Sentencia seria genérica e inaplicable al caso concreto y por ello, no suplía la carga probatoria de la parte actora respecto a la mala fe del tercero adquirente; vi) la apelante si expresó agravios concretos respecto a la inexistencia del presupuesto previsto en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil. En función a tales fundamentos, el Tribunal Ad quem, en la parte dispositiva del Auto de Vista, declaró improbada la demanda con relación a Ruth Silvia Campos López, desestimando la revocatoria del acto de transferencia del inmueble de fecha 17 de marzo de 2020, disponiendo que el contrato de compraventa celebrado a su favor mantenga la condición de válido y su registro en Derechos Reales.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el recurso de apelación sí contenía agravios perfectamente identificables, circunstancia que conduce a establecer que no resulta evidente la denunciada incongruencia ultra petita ni la pretendida inadmisiblidad del citado recurso, máxime cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012 entre otros, estableció que no corresponde rechazar ni desatender una impugnación por meras deficiencias formales, cuando del contenido del memorial se advierte de manera inequívoca la voluntad impugnativa y los agravios expuestos, todo ello, conforme al principio pro actione.

Además, el art. 218.II del Código Procesal Civil, faculta al Tribunal de alzada a fallar en el fondo, subsanado deficiencias de la Sentencia impugnada o corrigiendo la incongruencia cuando se hubiera otorgado en dicho fallo más o menos de lo pedido (extra, ultra o citra petita), sin que ello implique vulneración al debido proceso. En ese contexto, el Auto de Vista recurrido concluyó con la debida motivación y sustento argumentativo, que no concurrió el presupuesto previsto en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil respecto a Ruth Silvia Campos López. Asimismo, el Tribunal Ad quem justificó la aplicabilidad del art. 1448.III del Código Civil, señalando que los agravios formulados por la apelante se encuentran respaldados en los propios fundamentos de la Sentencia y en el incumplimiento de la carga probatoria de los actores. Es más, en la resolución recurrida se sostuvo de manera razonada que no era jurídicamente viable trasladar de forma automática o mecánica a la tercera adquirente las consecuencias derivadas de conductas atribuidas a la deudora vendedora pues, ello, implicaría desconocer la naturaleza subjetiva del presupuesto previsto en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil y vaciar de contenido la protección legal reconocida por el art. 1448.III del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el Tribunal de apelación identificó que el Juez A quo evadió el análisis del presupuesto exigido por los citados preceptos legales, incurriendo en una igualdad lesiva a la igualdad sustancial y procesal. Igualmente identificó que el razonamiento de la autoridad de primera instancia colocó injustificadamente a la parte actora en una posición superior a la apelante, justificando su determinación en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 121/2012. También, justificó razonadamente por qué la jurisprudencia aplicada en la Sentencia no es aplicable al caso presente, precisando que no es posible desconocer el principio de legalidad previsto en el art. 1 num.2 del Código Procesal Civil en relación a los presupuestos exigidos por el art. 1446.I del Código Civil.

En tal contexto, efectuando una relación entre los agravios denunciados por la apelante y el contenido del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal Ad quem expuso de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de revocar parcialmente la Sentencia apelada de fs. 1433 vta. a 1448 y consiguientemente declarar improbada la demanda con relación a Ruth Silvia Campos López, más propiamente, en relación a la revocatoria del acto de transferencia de 17 de marzo de 2020, contenido en la Escritura Pública N° 266 de 1 1 de septiembre de 2020, disponiendo de manera lógica y coherente que tal acto de transferencia de propiedad a favor de la nombrada mantiene su condición de contrato válido y legal con todos los efectos consiguientes; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido mantiene un hilo argumentativo coherente, que se desarrolla desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, su análisis jurídico, la interpretación normativa aplicable y, finalmente la conclusión adoptada en la parte dispositiva; por ello, lo denunciado en este acápite deviene en infundado.

Cabe aclarar que el análisis realizado se circunscribe a un aspecto puramente formal, donde no se examinó si la decisión asumida por el Ad quem resulta acertada o no, ya que ello será objeto de consideración a tiempo de considerar los cargos de fondo.

En el fondo.

2. En relación a los reclamos expuestos en los incisos c) y d), se advierte que el núcleo central de la controversia radica en determinar si el Tribunal de alzada aplicó correctamente los arts. 1446.I num. 3 y 1448.III del Código Civil, al concluir que no se acreditó la mala fe de Ruth Silvia Campos López y, en consecuencia, declarar improbada la acción pauliana respecto de la referida demandada, desestimando la revocatoria de la transferencia contenida en la Escritura Pública NO 266/2020 de 1 1 de septiembre; en consecuencia, considerando que los agravios descritos guardan estrecha conexitud entre sí, corresponde emitir una respuesta conjunta a efectos de no emitir pronunciamientos reiterativos o redundantes.

Con carácter previo, corresponde precisar que la acción pauliana o revocatoria, conforme la doctrina desarrollada en el apartado III.1, constituye el mecanismo jurídico destinado a preservar la garantía patrimonial del acreedor frente a actos de disposición fraudulentos realizados por el deudor en perjuicio de su derecho de crédito. Su finalidad esencial radica en restablecer la integridad del patrimonio del deudor, tornando ineficaces frente al acreedor aquellos actos que hubiesen disminuido o comprometido fraudulentamente la solvencia patrimonial destinada a satisfacer la obligación.

En ese entendido, siendo que los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada hubiera erróneamente interpretado y aplicado los arts. 1446.I y art. 1448.III del Código Civil, cabe referir que el primero, condiciona la procedencia de la acción pauliana a la concurrencia simultánea de los presupuestos allí establecidos; entre ellos, tratándose de actos a título oneroso, el numeral 3) exige: “Que, en Los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor…”. Dicho requisito, conforme la doctrina aplicable, se configura cuando el tercero adquirente tiene conocimiento de la insolvencia o afectación patrimonial que el acto genera al acreedor, bastando el conocimiento objetivo del perjuicio para determinar su complicidad fraudulenta. Por otro lado, el art. 1448.IIII del Código Civil, establece: "La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe". En ese orden, ante la invocación del art. 226 del Código Procesal Civil en el recurso de casación, es imperativo aclarar que la acción pauliana o revocatoria no conlleva una nulidad absoluta con efectos ex tunc sino que se configura como una inoponibilidad. El acto conserva su validez entre deudor y el adquirente originario, pero es ineficaz frente al acreedor demandante. No obstante, el parágrafo III del este precepto legal, establece un límite sustancial a la persecución del bien: la protección del tercero subadquirente de buena fe, cuyo derecho consolidado mediante título oneroso, goza de una indemnidad jurídica absoluta frente a la declaratoria de ineficacia del acto fraudulento precedente. Por consiguiente, en esta acción no opera el "efecto cascada" propio de la nulidad, quedando la pretensión revocatoria supeditada a la destrucción de la presunción de buena fe, mediante probanza fehaciente del consilium fraudis en el tercero. Al respecto el tratadista Francisco Messineo, en su obra "Manual de Derecho Civil y Comercial", señala: "...la acción revocatoria no forma estado más que respecto del deudor y del tercero adquirente particeps fraudis, pero no de los subadquirentes de buena fe y a título oneroso (... ) que la acción revocatoria es acción personal, la misma, sin embargo, si opera incondicionalmente en daño del tercero adquirente, consciente del perjuicio (...) en cuanto directo causahabiente del deudor, no siempre puede afectar al tercero mediato, o sea, al subadquirente (adquirente del adquirente inmediato), o adquirente mediato (…) Obsérvese, además, que mientras en las relaciones del deudor y del tercero adquirente inmediato el elemento subjetivo que opera es la scienia fraudis, o la participatio fraudi (...), respecto del tercero subadquirente opera el diverso elemento de la mala fe subjetiva, o sea, la conciencia de lesionar el derecho ajeno...". Este autor, refiere que respecto al subadquirente se debe considerar la concurrencia del titulo oneroso y la buena fe.

Ahora bien, el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia y declarar improbada la acción pauliana respecto de Ruth Silvia Campos López, sostuvo esencialmente que: i) la Sentencia reconoció como hecho no probado que la citada demandada hubiese conocido el perjuicio ocasionado a los acreedores; ii) la falta de apelación de la parte actora implicaría aceptación tácita de la buena fe de la tercera adquirente; y, iii) el acto fraudulento únicamente pudo verificarse respecto del deudor vendedor, no así respecto de Ruth Silvia Campos López.

Sin embargo, tales conclusiones no encuentran sustento jurídico ni probatorio suficiente y resultan contrarias a los antecedentes acreditados en el proceso, por lo siguiente:

De la revisión integral del acervo probatorio se evidencia que mediante contrato privado de compraventa de 17 de marzo de 2020, Ximena Soria Prieto transfirió a favor de Ruth Silvia Campos López el inmueble ubicado en la calle Adolfo del Vilar N° 41 de la ciudad de Sucre, documento posteriormente protocolizado mediante Escritura Pública N° 266/2020 de 11 de septiembre (fs. 1054 a 1056) e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0070871, Asiento A-4, en fecha 19 de octubre de 2020. Asimismo, se advierte de este documento, que el referido inmueble tiene como antecedente dominial la Matricula N° 1011990019210 (fs. 1288 a 1289).

Por otra parte, de la documental cursante de fs. 21 a 24, consistente en el Folio Real de la Matrícula Madre N° 1011990019210, se advierte objetivamente que el inmueble con una superficie de 392.85 m2, ubicado en la calle Adolfo del Vilar N° 41 de esta ciudad, anteriormente se encontraba registrado a nombre de la deudora Ximena Lourdes Prieto Barragán conjuntamente Lidia Prieto Barragán, bajo la Matricula Computarizada N° 1011990019210. Además, se evidencia que sobre dicho antecedente dominial pesa un embargo judicial inscrito en el Asiento B- 13 de fecha 1 1 de mayo de 2020, registrado a instancia de los ahora recurrentes, respecto a la acreencia de la suma de Bs. 320.000, suscrita con la deudora mediante el documento base de la demanda de fs. 1; es decir, que este embargo fue materializado con anterioridad tanto a la protocolización de la Escritura Pública N O 266/2020 como a la inscripción definitiva en Derechos Reales por parte de la subdquirente Ruth Silvia Campos López.

Asimismo, de la certificación emitida por Derechos Reales cursante de fs. 16 a 19, se denota que el referido inmueble transferido a Ruth Silvia Campos López proviene precisamente de la subdivisión y fraccionamiento de la Matrícula Madre N° 1011990019210, generándose dos Matrículas hijas N° 1011990070870 y N° 1.01.1.99.0070871, extremo que además se encuentra explícitamente consignado en la propia documentación dominial presentada por la referida codemandada. 

Bajo ese contexto, resulta jurídicamente insostenible afirmar como lo hizo el Tribunal de alzada, que la subadquirente Ruth Silvia Campos López desconocía la existencia del perjuicio ocasionado a los acreedores o que actuó amparada en buena fe; toda vez que, al momento de perfeccionar y registrar su derecho propietario ya existía un embargo judicial debidamente inscrito sobre la Matrícula antecedente del inmueble adquirido a consecuencia del proceso judicial (ejecutivo) instaurado en contra de la deudora de forma anterior (2018) a la transferencia efectuada el año 2020, máxime si el sistema registral se sustenta en el principio de publicidad previsto por el art. 1538 del Código Civil, conforme al cual los actos inscritos en Derechos Reales producen efectos erga omnes, generado presunción legal de conocimiento frente a terceros. Bajo ese entendimiento, quien adquiere un inmueble cuya matrícula o antecedente registra medidas cautelares o gravámenes judiciales no puede alegar válidamente desconocimiento de tales restricciones jurídicas.

En consecuencia, la conducta desplegada por Ruth Silvia Campos López evidencia que, pese a tener conocimiento objetivo de la existencia del embargo judicial registrado sobre la Matrícula matriz procedió igualmente a protocolizar e inscribir su derecho propietario que emergió de un acto a título oneroso, consolidando una disposición patrimonial que afectaba directamente la garantía de los acreedores demandantes, desvirtuándose la presunción de la buena fe. Por consiguiente, el conocimiento del perjuicio exigido por el art. 1446.1 num. 3 del Código Civil se encuentra plenamente acreditado en el caso de Autos, resultando irrelevante que la demandada no hubiese participado en la génesis inicial del fraude, pues la acción pauliana también alcanza a las transferencias posteriores cuando el tercero adquirente y subadquirente conocen que con el acto jurídico se va a ocasionar perjuicio al acreedor, de tal manera que el acreedor no pueda satisfacer su crédito. 

En ese contexto, deviene errada la conclusión asumida por el Tribunal Ad quem respecto a la supuesta concurrencia de la aplicación del art. 1448.III del Código Civil, toda vez que la protección conferida al tercero adquirente de buena fe únicamente opera cuando no se acredita conocimiento del perjuicio ni participación en el acto fraudulento; presupuesto que, conforme se tiene expuesto lineas ut supra, no concurre en el caso concreto, más aún, cuando el Tribunal de alzada sustentó su decisión, en el razonamiento referido a que la falta de apelación de la parte actora sobre determinados fundamentos de la Sentencia implicaría aceptación tácita de la buena fe de Ruth Silvia Campos López, sin tomar en cuenta que la parte demandante ahora recurrentes obtuvo fallo favorable en primera instancia y, por ende, no tenía carga procesal alguna de impugnar fundamentos internos que no alteraban la decisión final estimatoria de su pretensión; pues, dicha conclusión desnaturaliza los alcances de la acción pauliana; toda vez que, conforme su naturaleza jurídica, la revocatoria del acto fraudulento no se agota únicamente respecto al deudor inicial, sino que se proyecta también sobre las transferencias posteriores que traen causa del acto lesivo, siempre que concurra el conocimiento del perjuicio por parte del tercero adquirente o subadquirente conforme exige el art. 1446.I num. 3 del Código Civil y por ende, la protección prevista por el art. 1448.III del mismo cuerpo normativo, resulta inaplicable al caso concreto.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de los preceptos legales precedentemente citados, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 220.1V del Código Procesal Civil.

3. De la respuesta al recurso de casación.

3.1. Contestación de Ruth Silvia Campos López

La demandada, mediante memorial cursante de fs. 3216 a 3223, articuló su argumentación en cuestionar el recurso de casación, señalando que, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, así como resultaría ser incongruente al presentar contradicciones y desorden lógico.

Al respecto, corresponde precisar que, en la litis, se cuenta con el Auto Supremo de admisión N° 0182/2026-RA de 25 de febrero, lo que significa que el recurso de casación fue admitido para su consideración por este alto Tribunal de conformidad al art. 277 del Código Procesal Civil; en consecuencia, queda comprobado que el recurso fue acogido tras el cumplimiento de los presupuestos previstos por el art, 274.I del citado Código Procesal Civil, máxime si conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012 entre otros, se estableció que no corresponde rechazar ni desatender una impugnación por meras deficiencias formales, cuando del contenido del memorial se advierten de manera inequívoca la voluntad impugnativa y los agravios expuestos, todo ello, conforme al principio pro actione.

Asimismo, refiere que es improcedente extender los efectos de la acción pauliana contra el tercero de buena fe, Al respecto en el acápite anterior se aclaro este aspecto, ya que, si bien en la acción pauliana no opera el "efecto cascada" propio de la nulidad, sin embargo, está supeditada la pretensión de revocatoria a la destrucción de la presunción de buena fe de conformidad a los arts. 1446. I num. 3 y 1448.111 del Código Civil, mediante probanza fehaciente del consilium fraudis en el tercero; en consecuencia, sin mayor abundamiento, este Tribunal se remite a los fundamentos expuestos en el apartado anterior.

3.2. Contestación de Ximena Lourdes Prieto Barragán y Ximena Soria Prieto.

Las demandadas mediante memorial cursante de fs. 3224 a 3227 vta., cuestionaron al recurso de casación, señalando que los recurrentes habrían confundido el error in iudicando con el error in procedendo, puesto que, conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación, en el fondo no correspondería examinar denuncias vinculadas a errores de procedimiento o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, extremo que daría lugar a su improcedencia. Asimismo, tampoco se advertiría precisión jurídica en el petitorio formulado al no distinguirse de manera clara las pretensiones correspondientes a la casación en la forma y en el fondo, por lo que piden se declare improcedente el recurso. Al efecto corresponde referir que conforme se expuso en el acápite anterior, el caso de Autos, ya se cuenta con el Auto Supremo de admisión, debiendo considerase los fundamentos expuestos líneas ut supra.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Javier Walter Tirado Burgos y José Carlos Mier Tapia; asimismo, en consideración del art. 220.1V del Código Procesal Civil, se CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista No 114/2025 de 17 de noviembre, corriente de fs. 3169 a 3185, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y deliberando en el fondo, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 27/2022 de 09 de diciembre de 2022, que cursa de fs. 1433 vta., a 1448, con costas y costos.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes