Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0588/2026
Fecha: 05 de mayo de 2026
Expediente: SC-26-26-S
Partes: Yenny León Severiche c/ María Susana Calderón Soliz; Miguel Angel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier (terceros Coadyuvantes).
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 922 a 928, interpuesto por Ana Severiche Cuellar; y de fs. 930 a 931 vta., formulado por María Susana Calderón Soliz contra el Auto de Vista NO 94/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 904 a 908, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo, seguido por Yenny León Severiche contra María Susana Calderón Soliz; Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier; el Auto de concesión de 22 de enero de 2026 visible a fs. 936; el Auto Supremo de admisión N° 0251/2026-RA de 05 de marzo, obrante de fs. 942 a 944; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yenny León Severiche representada por Ana Severiche Cuellar por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 25 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo, contra María Susana Calderón Soliz, Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 128 a 137, María Susana Calderón Soliz contestó de manera negativa y formuló demanda reconvencional de nulidad por falsedad; asimismo, por escrito de fs. 603 a 604 vta., Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, se apersonaron y reconvinieron por subsistencia de mejor derecho posesorio e introducción de mejoras, opusieron excepción de prescripción de derecho y de acción de la demandante; pretensiones que merecieron el Auto de 05 de octubre de 2026 obrante de fs. 616 a 617, por el cual se RECHAZÓ la demanda reconvencional y las excepciones, al ser terceros coadyuvantes de María Susana Calderón Soliz en el proceso, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia NO 08/2024 de 31 de octubre, que cursa de fs. 918 a 920, por la que el Juez Público Civil y Comercial 25 0 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por el doble juzgamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yenny León Severiche representada por Ana Severiche Cuellar, según escritos de fs. 930 a 932 vta., a la cual se adhirió María Susana Calderón Soliz según escrito de fs. 939 a 942, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista NO 94/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 904 a 9()8, que CONFIRMÓ la resolución apelada, sin costas por ser doble juicio, bajo los siguientes argumentos:
- No se advierte ningún hecho ilícito o vició que anule el consentimiento; toda vez que, el contrato de transferencia nació a la vida jurídica mediante un documento de transferencia, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, lo cual le otorga carácter de documento público; por otro lado, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 2189, que Reglamenta la Ley N° 483 (Ley del Notariado Plurinacional), en su art. 64 (unidad de acto), el cual contempla el procedimiento idóneo para la firma de documentos en tiempos diferenciados, como el cuestionado de nulo en el presente proceso.
- El Código Civil, en su art. 453, refiere sobre el consentimiento que el mismo puede ser tácito o expreso, en el contrato objeto de la litis, se advierte que el consentimiento es expreso y fue realizado por cada una de las partes; si bien, en distintos lugares y fechas, pero fue efectuado ante notarias de Fe Pública, hecho que demostró la intención común de las partes, tal cual describe el art. 510 del Código Civil, en relación a lo previsto en el art. 519 y art. 590, todos del Código sustantivo civil; consecuentemente, dicha transferencia fue legal, no siendo evidente el agavio descrito por el recurrente.
- En relación a la confesión judicial provocada, y el reclamo de que la deferida a la misma, no se encontraba presente, debiéndose aplicarse los efectos de lo dispuesto en el art. 165.111 del Código Procesal Civil; de la revisión del expediente, se tiene que el sobre de preguntas fue abierto durante el desarrollo de la audiencia complementaria, según consta a fs. 884, dándose lectura a las preguntas que contiene dicha literal, en dicha audiencia la demandada estuvo presente por medio de su apoderado; por lo que, en base a los medio probatorios dispuestos, correspondió al Juez A quo otorgar el valor que le corresponde.
- En referencia a la adhesión a la apelación, planteada sobre la pretensión de nulidad del documento de transferencia de 13 de marzo de 2017 y la Escritura Pública NO 1423/2017 de 19 de septiembre, se advirtió que la misma no nació a la vida jurídica, conforme refiere el informe y Certificación cursante a fs. 65, elaborado por la Notaria de Fe Pública NO 39 Abog. Jhandira Jirnénez Sánchez; por otro lado, conforme a los datos de la inspección judicial, se demostró que no se tiene la posesión del bien inmueble; además que, debió quedar claramente demostrado cual es el documento pretendido de nulidad, así como quienes tendrían la calidad de demandados a efectos de hacer uso del derecho a la defensa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yenny León Severiche y por María Susana Calderón Soliz según escritos visibles de fs. 922 a 928 y de fs. 930 a 931 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente Yenny León Severiche acusó:
En la forma.
a) Inobservancia de los arts. 347 y 348 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no realizó la revisión exhaustiva del expediente, puesto que la Vocal Irma Villavicencio a momento de dictar el Auto de Vista, se encontraba comprendida en las causales de excusa y recusación; toda vez que, en su momento y en su calidad de Juez de Instrucción Civil, mantuvo un proceso penal por prevaricato con el —ahora- abogado de la recurrente, resultando evidente que tiene un resentirniento y enemistad con el mismo; es así que, al no haberse excusado, el Auto de Vista sería nulo de pleno derecho, habiendo incurrido en una falta gravísima causal de destitución, conforme el art. 188 de la Ley del Órgano Judicial.
b) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y falta de valoración de la prueba; ya que el Auto de Vista, simplemente contiene transcripción de fragrnentos de la demanda, la reconvención y de un Auto Supremo que contradice al fallo; las cuales no fueron analizadas adecuadamente, emitiendo un criterio erróneo respecto a los formularios de reconocimiento de firmas de los documentos cursantes en obrados, así como de la confesión provocada y del peritaje, donde se dan por reconocidas sus firmas y rúbricas, incurriendo en errónea aplicación del art. 64 de la Ley del Notariado Plurinacional, siendo que la misma surte sus efectos de manera retroactiva, lo cual resulta contrario a la Ley.
En el fondo
c) Errónea interpretación de los arts. 450, 452, 549 y 611 del Código Civil, puesto que la recurrente dentro de la carga de la prueba, demostró la existencia de las causales de nulidad del contrato; toda vez que, con la incomparecencia de la demandada a la audiencia de confesión provocada, acreditó que nunca estuvieron reunidas para realizar negocio jurídico, lo cual derivó en la falta de consentimiento, demostrando que el contrato de compraventa con reconocirnientos unilaterales seria falso; además que, no contiene la huella digital del pulgar derecho de la supuesta vendedora y que Susana Calderón Soliz ni siquiera conoce el bien inmueble y; por último, respecto al precio que sería irrisorio, ya que la demandada a momento de la supuesta compraventa hubiera pagado $us. 14.600 y a su vez, su abogado - apoderado Ramiro Arteaga lo hubiera transferido a Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, en la suma de $us. 170.000, lo que también demuestra que el contrato es nulo.
d) Errónea aplicación del art. 161 del Código Procesal Civil, siendo que la Vocal componente del Tribunal de alzada, señaló en el Auto de Vista recurrido, que el apoderado podía responder al interrogatorio de la confesión provocada, olvidando que este medio de prueba solo seria permisible mediante mandato en personas colectivas y no así en personas naturales.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados, dictando una nueva Sentencia en la que se considere toda la prueba trasladada.
2. La recurrente María Susana Calderón Soliz acusó.
a) Violación al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio de falta de valoración de la prueba de cargo de la reconvención; toda vez que, la pericia grafotécnica determinó que la firma de la recurrente en la minuta de transferencia de 13 de marzo de 2017 y su respectivo reconocimiento de firmas ante Notaria sería falsa, no correspondiendo a autoría de la misma.
b) Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de congruencia, ya que en el análisis de la prueba de cargo constituida en la Escritura Pública NO 1423/2017 de fecha 19 de septiembre, el Tribunal Ad quem, señaló que este documento no nació a la vida jurídica; empero, contrariamente confirmó la Sentencia apelada incurriendo en incongruencia, pues lo que correspondería, era declarar la nulidad de esta Escritura Pública.
Por lo que, la recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional y mantenga improbada la demanda principal.
2. Contestación a los recursos de casación:
Pese al traslado dispuesto de ambos recursos, no se contestaron a las impugnaciones interpuestas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional NO 180/2018-S3 de 22 de mayo, ".. .III. 1. Sobre la fizndamentación, motivación y congmencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional NO 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ... el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forrna, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió '.
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, deterrninó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a 'la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto".
III.2. De la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo NO 762/2023 de 08 de agosto, expresó que: "La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio caraada de subietividad, sino que debe estar sometida a las reqlas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia'.
En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumento: 'La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial'; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: 'El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón' es decir que: '...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirrnados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, 'todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación'. Este proceso mental —Couture— llama 'la prueba como convicción', tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia".
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N O 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo NO 240/2015 de 14 de abril, señala: respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otoraa la leu y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (...) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la pmeba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture'.
III.3. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de preclusión y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo NO 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: "Principio de preclusión. -Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en Za pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en e! orden consecutivo det proceso, es decir, en Za especial disposición en que deben desarrollarse Zos actos procesaZes2 A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: 'En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, filera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia'. De ello se establece que ez proceso consta de una serie de fases o etapas en Zas cuales han de realizarse determinados actos, por Zo que, una vez concluida Zafase procesal, Zas partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en Za pérdida o extinción dez poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes". (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclarno se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo N° 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: "El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece Za sanción de preclusión de actos procesales a Za conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con ez desarroZZo dez proceso sin retrotraer etapas concluidas, Zo cual concuerda con el principio de legalidad bajo et cual debe proceder ez Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de Za CPE y 30 núm. 6) de Za LOJ, por ez cual ez administrador de justicia está sometido a Za Ley de su jurisdicción y no a Za voluntad de Zas personas... (Las negrillas nos corresponde).
Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: "En sentido de que dicho rectamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído Za etapa procesal para que ez ahora recurrente, observe taz cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta et principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que et órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales Ze sean restituidas... ". (Las negrillas nos pertenecen). En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N° 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo: "Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar Zas oportunidades señaladas por Zeg para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. " (Las negrillas nos corresponden).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados en el recurso.
1. Del recurso de casación de Yenny León Severiche:
En la forma.
En el inc. a) del referido recurso, se acusa inobservancia de los arts. 347 y 348 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no realizó una revisión exhaustiva del expediente, puesto que no se advirtió que la Vocal Irma Villavicencio a momento de dictar el Auto de Vista, se encontraba comprendida en causales de excusa y recusación; toda vez que, en su calidad de Juez de Instrucción Civil, tuvo un proceso penal por prevaricato con el actual abogado patrocinante de la recurrente; por lo que, el Auto de Vista sería nulo de pleno derecho, habiendo incurrido en una falta gravísima sancionado con destitución del cargo, conforrne el art. 188 de la Ley del Órgano Judicial.
Al respecto, corresponde referir que, el régimen de excusas y recusaciones previsto en el ordenarniento jurídico nacional vigente, tiene como un fin principal el de garantizar a las partes el derecho a un Juez imparcial, mismo que debe considerarse en un doble sentido: primero sobre la imparcialidad subjetiva; es decir, que el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento no guarde relación con las partes; es decir, sea un tercero independiente y ajeno a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el Juez con las partes procesales o con el resultado del proceso; y, segundo sobre la imparcialidad objetiva, que se entiende que este Juez o Tribunal, no haya tenido contacto anterior con el decisorio o fondo del asunto en vista a la influencia negativa que puede tener en el Juez a objeto de asegurar la ausencia de dudas respecto de su imparcialidad.
En la especie, se aduce que la Vocal Irma Villavicencio, cuando fungía de Juez de Instrucción en lo Civil, tuvo un proceso penal por prevaricato a querella de Walter Jaldin Veizaga, caso FIS ANTI 010279, en el cual, el abogado patrocinante del denunciante, fue el mismo abogado que tramita la presente causa.
En ese sentido, el art. 347 inc. 4) del Código Procesal Civil, como causal de recusación señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto". A su vez el art. 348.1 de la misma norma, manifiesta que: "La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte". A continuación, el art. 351 del mismo cuerpo legal, refiere: "Si la autoridad judicial, sin embargo, de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación. I. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución".
De lo expuesto se tiene que, la Vocal cuestionada, resolvió un proceso en otro momento, en otra instancia procesal y con distintos sujetos procesales, que de ningún modo se relacionan con la sustanciación de la presente causa; en consecuencia, la referida Vocal, no tomó conocimiento anticipado, ni emitió criterio sobre lo ahora resuelto y el hecho de que se le hubiese seguido un proceso penal por prevaricato, en otro proceso, bajo el patrocinio del mismo abogado de esta contienda judicial, de ningún modo demuestra por la existencia de enemistad u odio marcado a este; además, de desconocerse el resultado de ese proceso penal, que no tiene incidencia jurídica alguna en el caso objeto de a litis.
Si bien, es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del Juez, Vocal o Magistrado de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y que debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad, de proceder libremente ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo; sin embargo, dicha permisión debe ser analizada por la misma, en el contexto de la normativa que rige su conducta y en caso de que considere que no existe causal para el alejamiento del conocimiento de la causa, no hacerlo.
En consecuencia, la propia normativa adjetiva civil, prevé para el caso que la juzgadora considere no estar comprendida en alguna causal de excusa, la posibilidad del interesado de recusarla y al no hacerlo, se presume que se consintió su competencia, como ocurre en el presente caso, pues si la recurrente advirtió que, existiendo una causal de excusa, la Vocal referida no asumió la misma apartándose del conocimiento del proceso, correspondía a la parte interesada suscitar el incidente especializado de recusación, en la forma descrita precedentemente, al no haber lo hecho así, no solamente consintió en la competencia de la referida vocal sobre el caso de marras, sino que también dejó precluir este derecho que debe ser efectuado indefectiblemente en el primer actuado judicial o al tercer día de conocida la causal de recusación; consecuentemente, los argumentos recursivos de este punto, devienen en infundados.
Fundamentos legales que hallan coherencia y sustento en la reiterada doctrina jurisprudencial, como la citada en el Considerando III.3 del presente fallo.
En el inc. b), se acusa la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; toda vez que, no se analizaron las pruebas presentadas relativas a ilegal reconocimiento de firmas y rúbricas.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia, cabe señalar que la misma no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige, una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser ella concisa y clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
En el contexto señalado, de la revisión de la resolución recurrida, se constata que ésta expuso de manera motivada y fundamentada, las razones que sustentaron su decisión confirmatoria, concluyendo qué, el formulario de reconocimiento de firmas de fs. 5 a 7 y su complemento de fs. 10 a 14, documento del cual pretende se declare la nulidad, fue reconocido en dos lugares y fechas distintas; siendo que la demandada reconoció su firma el 31 de diciembre de 2004 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 23 de la ciudad de Cochabamba y de forma posterior la demandante reconoció su firma el 5 de enero de 2005 por ante la Notaria de Fe Pública N° 23 de la ciudad de Santa Cruz, consolidándose el contrato de transferencia y cumpliendo los requisitos exigidos para la formación del mismo, conforrne lo previsto en el art. 452 del Código Civil, contando con el consentimiento de ambas partes; consecuentemente, se cumple lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil, referido a que, un documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
Ahora bien, sobre la acusación de transgresión del art. 64 de la Ley del Notariado Plurinacional, resulta irrelevante su consideración; toda vez que, la indicada norma fue promulgada el 25 de enero de 2014, es decir, de forma posterior a la celebración del contrato objeto de la presente demanda; por lo que el agravio acusado no amerita mayores consideraciones, pues carecen de relevancia y trascendencia.
Sobre el supuesto criterio errado de la confesión judicial, la resolución recurrida reconoció que, la parte demandada por medio de su abogado apoderado estuvo presente en la audiencia complementaria a momento de abrirse el sobre cerrado de preguntas, las cuales fueron oportunamente leídas; consiguientemente, correspondía al Juez A quo, en base a los elementos probatorios existentes en la causa, valorar la certidumbre o veracidad de dichas preguntas; entonces, el Auto de Vista se pronunció sobre la confesión judicial, disponiendo solo la lectura de las preguntas y la prosecución del proceso, aspecto que no fue impugnado o apelado por las partes, no encontrándose a consecuencia de ello, razón legal que amerite la nulidad de esta resolución por haber operado la caducidad de ese derecho.
En lo relativo al peritaje del reconocimiento de firmas, este aspecto no fue reclamado en apelación, tal cual se establece del memorial de apelación cursante de fs. 930 a 932 vta.; incurriendo en el principio per saltum, que establece que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del adjetivo civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso de casación, pues no es aceptable el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; toda vez que, este Tribunal apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, por lo que el agravio deviene en infundado.
En el fondo.
En el inc. c) se acusa errónea interpretación de los arts. 450, 452, 549 y 611 del Código Civil, puesto que se demostraría existencia de las causales de nulidad del contrato, con la incomparecencia de la demandada a la audiencia de confesión provocada, además se demostró que nunca estuvieron reunidas para realizar negocio jurídico alguno, lo cual derivó en la falta de consentimiento, demostrando que el contrato de compraventa con reconocimiento unilateral de firmas seria falso, y que no contiene la huella digital del pulgar derecho de la supuesta vendedora y que Susana Calderón Soliz ni siquiera conoce el bien inmueble; y por último, que el precio que sería irrisorio.
Al respecto, la recurrente se basa en dichos artículos, referidos a las condiciones exigidas para la formación de los contratos y la validez de los mismos, haciendo énfasis en que, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de confesión provocada se habría demostrado que nunca estuvieron reunidas para realizar negocio jurídico lo cual, deriva en la falta de consentimiento.
Se debe tener presente que, una de las características de la figura jurídica de la compraventa es la consensualidad de la misma, vale decir que ésta se perfecciona con el simple concurso del consentirniento de las partes, lo cual no ha sido desvirtuado por la actora; menos aún, con las resultas de la audiencia fallida de confesión judicial, por cuanto la misma en los hechos no se llevó a cabo por la confusión o extravió o la supuesta ruptura del sobre cerrado, lo cual condujo a que el Juez A quo, sólo lea las preguntas; consiguientemente, no puede aplicarse ninguna presunción de certidumbre al no haberse llevado a cabo tal actuado, máxime si la recurrente no lo cuestionó o impugnó de forma oportuna.
En relación, al argumento de que, el precio de la transferencia sería irrisorio ya que la demandada a momento de la supuesta compra hubiera pagado $us. 14.600 y posteriormente, se hubiese transferido el bien a Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zarnbrana Mier al precio de $us. 170.000; tampoco se acreditó la causal de nulidad del documento de compraventa, vinculada éste hecho, sino simplemente los precios pactados en cada compraventa; ahora, la diferencia del precio entre la compraventa antes citada, expuesto como argumento de casación, no constituye un tema de debate de la presente causa; toda vez que en el presente caso la discusión se centra en la presunta nulidad del contrato de compraventa sustentada en las causales del art. 549 del Código Civil y no así sobre lesión en el precio pagado, que atinge a otra pretensión que no es objeto del presente proceso. Por lo que este motivo de casación resulta notoriamente infundado.
En el inc. c) del recurso de casación, se acusa errónea aplicación del art. 161 del Código Procesal Civil; pues, se señaló en el Auto de Vista, en referencia a la confesión provocada, que el apoderado podía responder al interrogatorio, olvidando que este medio de prueba solo sería permisible mediante mandato en personas colectivas y no así en personas naturales.
Al respecto, el art. 161 del Código Procesal Civil señala: "Los requisitos de la confesión son: 1. Tener la o el confesante, capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho. 2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera. 3. Ser libre, expresa y consciente. 4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo. 5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial". En ese sentido; si bien este artículo, no prevé la facultad de confesión bajo poder de representación; sin embargo, en la resolución de la causa, no se evidencia la relevancia de lo acusado; por cuanto, no se llevó a cabo efectivamente el actuado de confesión judicial, o lo que es lo mismo. , no se materializó este medio de prueba; vale decir, que el confesante no absolvió en momento alguno dicha confesión, sino que únicamente se dio lectura al contenido del interrogatorio, que además fue de conocimiento de las partes que estuvieron presentes en dicho actuado judicial, no habiéndose opuesto al mismo o cuestionado tal forma de obrar del A quo.
En consecuencia, no se advierte vulneración o transgresión alguna a dicha norma legal; por el contrario, las conclusiones arribadas por los de alzada, se circunscriben adecuadamente al ámbito del debido proceso, en su elemento constitutivo de debida fundarnentación y motivación suficiente, desarrollados en el Considerando III. 1, del presente fallo; por lo que dichas acusaciones devienen en infundadas.
2. Recurso de casación de María Susana Calderón Soliz
En el inc. a) de su recurso, acusó la violación al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio de falta de valoración de la prueba de cargo de la reconvención, toda vez que la pericia grafotécnica determinaría que la firma de la recurrente en la minuta de transferencia de 13 de marzo de 2017 y su respectivo reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, serian falsas y no le corresponderían a la misma.
Sobre el particular; corresponde aclarar que, no estuvo en duda de los juzgadores de instancia, ni de este Tribunal que, la pericia grafotécnica de fs. 456 a 479 de obrados, determinó que la firma de la recurrente en la minuta de transferencia de 13 de marzo de 2017 y su respectivo reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, serian falsas y no le corresponderían a la misma; empero de forma expresa determinaron que, debe quedar claramente demostrado cuál es el documento cuya nulidad se pretende de forma objetiva y concreta, de la misma forma qué personas deben ostentar la calidad de demandados a fin de hacer uso de su derecho a la defensa; por ello, no resulta trascendente que el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre esta prueba, siendo que en el fallo, este Tribunal debe pronunciarse únicamente sobre los fundamentos del recurso y la respuesta, sin salirse del marco del conflicto; en el caso, la prueba citada no tiene relación directa con el asunto litigado.
Consiguientemente, no existe violación alguna del art. 115 de la Constitución Política del Estado en cuanto al principio de congruencia, porque la Escritura Pública N° 1423/2017 19 de septiembre, de la cual se pretende su nulidad, no nació a la vida jurídica; por lo que, no se puede declarar la nulidad de un documento que nunca se consolidó o llegó a existir existió, no surtió efecto traslativo fisico o legal alguno.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis en la emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursante de fs. 922 a 928, interpuesto por Yenny León Severiche representada por Ana Severiche Cuellar y de fs. 930 a 931 vta., formulado por María Susana Calderón Soliz representada por Ramiro Arteaga Ávila, contra el Auto de Vista N° 94/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 904 a 908, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas por el doble recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator:
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
