Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0587/2026
Fecha: 05 de mayo de 2026
Expediente: LP-25-26-S
Partes: Claudia Fátima Una Alanes c/ Sergio Raúl Siles Sánchez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 751 a 755 vta., interpuesto por Claudia Fátima Urja Alanes contra el Auto de Vista N° 732/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 745 a 749, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Sergio Raúl Siles Sánchez; la contestación de fs. 758 a 763; el Auto de concesión de 30 de enero de 2026, visible a fs. 764; el Auto Supremo de admisión N° 0170/2026-RA de 20 de febrero, saliente de fs. 770 a 771 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Claudia Fátima Urja Alanes, por memorial de demanda que cursa de fs. 61 a 67 "A" vta., subsanado a fs. 68 y fs. 94, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Sergio Raúl Siles Sánchez; quien una vez citado, según escrito visible de fs. 321 a 333 vta., contestó de manera negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales y determinación de bienes propios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciase la Sentencia N° 244/2025 de 13 de mayo, visible de fs. 618 a 634 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y PROBADA en parte la demanda reconvencional, declarando bienes y activos propios del demandado y de la demandante, así como los activos gananciales, excluyendo bienes inmuebles y pasivos de la comunidad ganancial.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Claudia Fátima Una Alanes y Sergio Raúl Siles Sánchez, éste último representado por Mónica Clemencia Ramírez Márquez, según escritos de fs. 663 a 666 subsanado por memorial de fs. 704 a 707 vta, y de fs. 697 a 703, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, emita el Auto de Vista N° 732/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 745 a 749, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando como bienes gananciales: 1) La Cuenta N° 194-39028952-0-82 en moneda peruana y la Cuenta N° 194 39028957-1-87 en moneda extranjera (Dólares Americanos), la que debe ser cuantificada en ejecución de Sentencia, hasta el momento de la separación de hecho; 2) Los montos detallados por $us. 22.000, Bs. 61.248 y Bs. 15.312 depositados originalmente para la compraventa de un vehículo automotor, y como bienes propios de Claudia Fátima Una Alanes: 1) Los depósitos realizados en fecha 6 de abril de 2024, por el monto de Bs. 6.612; y el 15 de mayo de 2024, por el monto de Bs. 3.150, manteniéndose en todo lo demás incólume la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
- La nota cursante a fs. 647 del 2 de mayo de 2025 (fecha posterior a la emisión de la resolución impugnada), se constituye en prueba excepcional y en razón al principio de verdad material se evidencia que las partes mantienen dos cuentas bancarias, una en moneda peruana (Soles) signada con el N° 194-39028952-0-82 y otra en moneda extranjera (Dólares Americanos) signada con el N° 194- 39028957-1-87, ambas en el Banco de Crédito del Perú (BCP), por lo que se constituyen en bienes gananciales.
- La nota emitida por la empresa AutoStar de 11 de junio de 2025, en respuesta al oficio Cite N° 128/2025, se enmarca en prueba excepcional, al haberse emitido posteriormente a la resolución impugnada, detallándose los depósitos de $us. 22.000, Bs. 61.248 y Bs. 15.312, destinados a la adquisición de un vehículo automotor; y que, al haberse finalmente transferido a otro comprador, el dinero fue devuelto al demandado, en relación a la data de la separación de cuerpos de los excónyuges de marzo de 2024, se consideran -igualmente- bienes gananciales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudia Fátima Una Alanes, según escrito visible de fs. 751 a 755 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Incongruencia por adición, ya que de forma ultra petita, declaró como bienes propios del demandado los vehículos de "escala menor y 16 relojes de colección", sin que exista solicitud y petitorio expreso de las partes.
En el fondo.
b) Errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo que respecta a la naturaleza de los bienes gananciales y el principio de presunción de comunidad; toda vez que, la resolución impugnada determinó como bienes propios del demandado los 16 relojes de alta gama y joyas encontradas en la caja fuerte emplazada en el Departamento de la Av. José María Achá N° 199, sin que se haya presentado prueba alguna, y pese a que los mismos se adquirieron en vigencia del matrimonio, con la utilidad de la Empresa INQUIDOR S.R.L., y ahorros propios, con el fin de comercializarlos y obtener réditos económicos.
c) Errónea interpretación de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en contradicción a los arts. 190 y 385 de la misma norma, al confirmar como bienes propios del demandado los vehículos a "escala menor" encontrados en el mismo bien inmueble; sin tomar en cuenta que, los mismos tienen un valor tangible y son susceptibles de ser divididos por haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
d) Errónea valoración de la prueba, cuando excluye como bienes inmuebles gananciales, la oficina ubicada en el piso N° 7, del Edificio Vitruvio, C-10, Torre B, calle N° 10 Hnos. Ortiz Ariñez esquina José Ballivian, de la zona Calacoto y el Parqueo signado con el N° 71 (doble) ubicado en el sótano "2" del mismo bien inmueble, los que consignan como propietaria a Cinthia Roxana Siles, sin que el demandado haya ofrecido como prueba el respectivo folio real, por el contrario la demandante ofreció la literal a fs. 45, que establece que su ex cónyuge transfirió los dos inmuebles por la suma de Bs. 77.952, de su cuenta personal del Banco de Crédito N° 201-50681875-3-94 a la cuenta N° 425474-0018 del Banco Bisa, correspondiente a la Empresa ARQGEPRO, en fecha 14 de noviembre de 2017, prueba que fue omitida en su valoración, así como los documentos a fs. 48, 46 y 47, que señalan como comprador a Sergio Raúl Siles Sánchez y el contradocumento de fs. 48 a 49, suscrito por este último y su hermana Cinthia Roxana Siles Sánchez, que aclara que la oficina y el parqueo son de propiedad de su ex cónyuge.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista y se disponga la división de los 16 relojes de alta gama, los vehículos a escala menor, la oficina ubicada en el piso N° 7 del edificio Vitruvio y el parqueo signado con el N° 71 (doble) ubicado en el sótano 2 del indicado bien inmueble, en el 50% para cada uno de los cónyuges o en su caso, se disponga su remate o venta judicial, debiendo dividirse su producto en un 50% para cada uno.
2. Contestación al recurso de casación:
Sergio Raúl Siles Sánchez, mediante su representante Mónica Clemencia Ramírez Márquez, respondió el recurso de casación, por memorial de fs. 758 a 763, alegando
que:
- En cuanto a los relojes y joyas, la presunción de ganancialidad prevista en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar fue válidamente desvirtuada.
- La recurrente, de manera libre y voluntaria, suscribió el ACTA DE INVENTARIO DE 12 DE MAYO DE 2025, en la que reconoció expresamente que dichos bienes son de propiedad personal del demandado, aspecto que constituye una confesión judicial espontánea, conforme al art. 157 del Código Procesal Civil, con pleno valor probatorio y hace que el hecho sea "no controvertido", bajo el principio de "Venire contra factum proprium non valet" (Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos), la recurrente no puede ahora en casación, pretender desconocer su propia declaración.
- En relación a los vehículos de "escala menor", estos fueron claramente identificados como bienes de colección y de uso personal del demandado, extremo que ambas partes reconocieron en el ACTA DE INVENTARIO DE 12 DE MAYO DE 2025; por lo que, conforme a los dispuesto en el art. 176.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad de gananciales se constituye únicamente por bienes susceptibles de valoración económica destinados al proyecto de vida en común, mientras que los artículos de colección poseen un carácter personal y no forman parte de la masa ganancial. Entonces; la resolución del Tribunal de alzada, se ajusta estrictamente a derecho, demostrando la inexistencia de incongruencia o actuación ultra petita y respetando los principios de fundamentación fáctica y legal, establecidos en los arts. 178 y 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es así que, al existir un reconocimiento mutuo en el inventario descrito, sobre su carácter personal, cualquier intento de incluirlos a la masa ganancial contraviene al principio de preclusión, pues el debate probatorio sobre su origen se cerró en la instancia correspondiente.
- Respecto a la oficina y el parqueo ubicados en el Edificio Vitruvio C-10, Torre B, la prueba cursante en obrados, demuestra que ambos inmuebles se encuentran registrados a nombre de una tercera persona Cinthia Roxana Siles Sánchez, sin folio real ni escritura pública que acredite en propiedad a los ex cónyuges, por lo que no cumplen con los requisitos legales y razonables, para su inclusión como bienes gananciales, según el art. 190.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Además, el art. 332 de la Ley N° 603 exige que la valoración de la prueba se haga conforme a la sana crítica, sin prescindir de los elementos decisivos, lo cual fue adecuadamente observado por el Tribunal de alzada.
- La jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 293/2013 y Auto Supremo N° 508/2019 (no indica las fechas), señala que: "La justicia ordinaria no puede establecer la ganancialidad sobre bienes inmuebles que carecen de registro de propiedad a nombre de los cónyuges, pues el derecho de propiedad se acredita mediante título idóneo y registro público. Lo contrario implicaría vulnerar el derecho de propiedad de terceros ajenos a la litis y desconocer el principio de fe pública registrar. En este contexto, la exclusión de la oficina y el parqueo como bienes gananciales se encontraría plenamente justificada y la autoridad judicial actuó correctamente al no analizar la transferencia de fondos mencionada por la recurrente, ya que dicha pretensión no fue planteada oportunamente, cumpliendo así los principios de congruencia y preclusión procesal.
Por lo que solicita se declare inadmisible el recurso planteado y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el limite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio, donde señaló que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia...". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N' 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que, en una resolución judicial, pueden darse casos de incongruencia "ultra petita", que se produce al otorgar más de lo pedido; "extra petita", al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante "dtra petita".
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N° 304/2016, de 06 de abril citando a otro Auto Supremo N' 11/2012, de 16 de febrero, señalando que: "Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso. ".
De igual forma, a través del Auto Supremo N' 254/2014, de 27 de mayo, orientó que: "La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada "citra petita", que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...".
III.2. Del régimen de la comunidad ganancial.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: "Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...r . El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: "El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.". Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: "Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia".
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176. I establece que: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro", la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., adquiridos en vigencia del matrimonio; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: "Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal".
Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: "Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio" , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: "Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros".
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: "Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el a7ar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros". Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: "Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas".
La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello, por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar que, los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: "II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes".
Georges Ripert y Jean Boulanger indican: "La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (...). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir'.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancial, es -también- uno de los efectos del divorcio la conclusión de la comunidad de bienes y con ello, la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: "I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges". La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no sólo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, el art. 176. I de la Ley N° 603 manda, que, desde el momento de la celebración del matrimonio, los cónyuges constituyen una comunidad de gananciales sin importar que uno de ellos no cuente con bienes o cuente con menos patrimonio que el otro; en ese sentido ingresan a la comunidad ganancial, los bienes comunes que son adquiridos durante la vigencia del matrimonio: de modo directo o por sustitución, así prescriben los arts. 187 a 192 de la misma ley. La Constitución Política del Estado en el art. 63. I dispone, la igualdad jurídica de los cónyuges dentro del matrimonio, bajo dicho fundamento constitucional, el art. 176. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ordena la división y partición por igual, de las ganancias, beneficios y obligaciones constituidas dentro de la relación matrimonial.
En lo que concierne a la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición el legislador ha previsto que cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, la división y partición se lo tramitará en proceso ordinario; al respecto el art. 413 de la Ley 603 establece "I. En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta". Ello en el supuesto de tramitarse en ejecución del proceso de divorcio, sin embargo, respecto a sumas de dinero establece "III. Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial"; lo que implica que su ejecución no depende de mayor trámite o presupuesto alguno.
III.3. De la valoración de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N° 728/2023 de 23 de marzo, refirió: "El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: 'I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio'.
Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: `...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (..) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia'.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: 'La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial', asimismo, señalando al curso internacional 'Teoría de la Prueba', realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: 'El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couturellama "la prueba como convicción', tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, señala: `...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.... Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas ( ..) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture'.
De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio
ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la Ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la Ley.
Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución".
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta en primera instancia al agravio de forma y luego, una vez superada la misma, a los motivos de fondo en caso de corresponder.
En la forma.
a) Con respecto a que el Auto de Vista impugnado, incurre en incongruencia por adición, porque, en forma ultra petita declaró como bienes propios del demandado los vehículos de "escala meno?' y los 16 relojes de colección, sin que exista solicitud expresa de las partes.
En ese sentido; la acusación efectuada se circunscribe al debido proceso, como uno de sus componentes, que se encuentra relacionada directamente a la motivación suficiente, congruente y necesaria con la que debe contar toda resolución judicial.
En el contexto señalado, de la revisión de la resolución recurrida, se constata que esta expuso de manera motivada y fundamentada, las razones que sustentaron su decisión en base a los argumentos del recurso de apelación de fs. 663 a 666, que en su punto 1.1, con relación a los bienes y activos propios del demandado acusó: "Tampoco consideró mi petitorio de la apertura de la Caja fuerte que se encuentra en el que domicilio conyugal, con el fin de precautelar los bienes gananciales existentes en el mismo, por cuanto mi ex cónyuge tiene la llave y la Caja fuerte y donde se estableció la existencia de 16 relojes y joyas, donde su autoridad dispuso en la Sentencia que apelo, que estos bienes son propios del demandado - reconvencionista, haciendo una valoración subjetiva de género, sin existir prueba alguna que demuestre la propiedad de los relojes y las joyas como bien propio del demandado, cuando lo correcto y justo sería que los relojes y joyas constituyen bienes gananciales que fueron adquiridos en vigencia del matrimonio y que deberían ser divididos al 50% entre ambos ex cónyuges... (...) usted ha actuado en forma ultra petita ya que ninguna de las partes solicitó lo referente a los indicados autos".
Bajo el contexto descrito, es claro que las acusaciones expresadas como agravios, merecieron respuesta en el Auto de Vista recurrido, cuando explica que en cuanto a las joyas encontradas en la caja fuerte y del inventario de bienes de fecha 12 de mayo de 2025, cursante de fs. 606 a 607 vta., específicamente en el Punto 6.2, ambas partes manifestaron, que la pertenencia (propiedad) de estos artículos le corresponde a la madre del demandado; en consecuencia; no se evidencia que el Tribunal de apelación hubiere actuado incongruentemente o de forma ultra petita, al declarar como bienes propios del demandado a los vehículos de "escala menor" y los 16 relojes de colección; por el contrario, dicha decisión se adecua a los estándares del debido proceso (congruencia) desarrollados ampliamente en el Considerando III.1 del presente fallo.
Nótese, que el hecho de que la decisión no sea de conveniencia o satisfacción para la recurrente, no involucra -necesariamente- que la misma sea incongruente, pretendiendo forzar una nulidad solo por esa circunstancia, puesto que quedó establecido que todos los bienes que fueron inventariados, tuvieron como finalidad la constancia de su existencia, su individualidad y características específicas; así como la propiedad de los mismos a objeto de su posterior división y partición, lo cual en realidad fue el objeto de la demanda, no existiendo incongruencia alguna al fallar sobre ello, deviniendo estos argumentos en infundados.
En el fondo.
En relación a las acusaciones contenidas en los incs. b) y c), relativos a la errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 176 y 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo que respecta a la naturaleza de los bienes gananciales y el principio de presunción de comunidad de bienes gananciales; toda vez que, los de alzada habrían determinado como bienes propios del demandado los 16 relojes de alta gama y joyas encontradas en la caja fuerte del departamento ubicado en la Av. José María Achá N° 199, sin que se haya presentado prueba alguna que acredite lo contrario y sin considerar que los mismos habrían sido adquiridos en vigencia del matrimonio, con las utilidades generadas por la Empresa INQUIDOR S.R.L. y los ahorros propios con el fin de venderlos y obtener ganancias económicas.
Al respecto; es necesario puntualizar que, los bienes muebles y enseres que se encuentran en el ex domicilio conyugal, emergieron del informe de inventario de muebles suscrito por el oficial de diligencias del juzgado, en el que se estableció la existencia de diversos bienes muebles, los cuales fueron divididos al 50% entre los ex conyugues con excepción a los Relojes, las joyas encontradas en la caja fuerte y los vehículos a escala menor, por ser de propiedad exclusiva del demandado, conforme las manifestaciones de las partes a momento de efectuarse el inventario precitado. Es así que; de fs. 606 a 607 vta., cursa el inventario de muebles realizado el 12 de mayo de 2025, en el que se detalla con precisión los muebles existentes con su individualización correspondiente; siendo así, que en los num. "42" y "44" consigna la existencia cajas de "coches a escala de colección", reconociendo ambas partes, que pertenecen al demandado. A su vez, en el los num. "61" y "62" (caja fuerte), se detallaron "16 relojes de varón, joyas y plumas ejecutivas", de idéntica manera, ambas partes indicaron que los mismos pertenecen a la madre del demandado.
Dicho inventario, fue realizado con la participación de las partes asistidas de sus respectivos abogados y con la intervención de los funcionarios del Juzgado Público de Familia N° 1 de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, no habiendo la -ahora recurrente objetado o solicitado aclaración alguna al referido inventario, dando su consentimiento con su contenido.
Si bien; la recurrente aduce que por tener en curso procesos penales entre ambos, las partes estuvieron en silencio en la referida inventariación de bienes, siendo esa la razón para no impugnar u observar dicho inventario; empero, este argumentó es inconsistente, porque ambas partes conocían perfectamente las connotaciones de este actuado judicial y la importancia del mismo; así como de los efectos legales que conlleva; por tal razón, estuvieron acompañados por sus abogados e incluso con intervención policial; en consecuencia, no se evidencia, cuál el temor o impedimento legal para no observar la inventariación oportunamente, cuando las mismas partes aclararon la pertenencia de los diferentes objetos identificados; por lo que, ante tal declaración voluntaria, no existe prueba alguna que acredite que la adquisición de estos bienes fue en vigencia del matrimonio y que por ello tengan naturaleza ganancial.
En relación a la acusación de errónea interpretación de los arts. 178 y 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en contradicción a los arts. 190 y 385 de la misma norma, se concluye que -efectivamente- no está en duda que dichos bienes suntuarios, no tengan un valor económico tangible, por el contrario por sus propias características representan un valor económico destacable; lo que no se acreditó es que tengan naturaleza ganancial, por cuanto se demostró oportunamente la existencia de un reconocimiento de la -ahora- recurrente de que la propiedad de los mismos le corresponde al demandado y la madre del mismo, respectivamente, aspecto que enerva o desvirtúa plenamente su carácter ganancial.
Conclusión asumida por el Ad quem, que se adecúa a las características necesarias que deben concurrir para asumir y materializar la presunción de bienes gananciales, así desarrollada en el punto 111.2 de la presente resolución.
d) En relación, a la acusada errónea valoración de la prueba, que excluye como bienes inmuebles gananciales a la oficina ubicada en el piso N° 7 del Edificio Vitruvio y el Parqueo signado con el N° 71 (doble) ubicado en el mismo bien inmueble; se advierte que, el Ad quem, efectuó una adecuada y razonable labor valorativa de todo el acervo probatorio, en la forma desarrollada en el Considerando III.3 de la presente resolución, identificando con precisión la prueba determinante al caso, en cumplimiento a las premisas normativas contenidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; pues, dicha Oficina y Parqueo descritos precedentemente, se encuentran registrados en las oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a nombre de la señora "Cinthia Roxana Siles Sánchez' a quien se entregó los bienes inmuebles precitados por parte de la empresa ARQGEPRO; y si bien, existe la transferencia de Bs. 77.952, efectuada por la demandada favor de ésta empresa, dicha literal por sí sola, no acredita ni demuestra que éste adquirió el bien para sí mismo y dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, o por el contrario solo canalizó la compraventa a favor de su hermana; incluso, en relación al contradocumento que aclararía la propiedad de los referidos inmuebles, tampoco es suficiente para demostrar su titularidad y la consiguiente ganancialidad de estos, que no se halla desvirtuada por el correspondiente registro de los bienes inmuebles a nombre de uno u otro de los ex conyugues en el registro de Derechos Reales; asumir lo contrario, implicaría una flagrante infracción a la eficacia de los efectos de la publicidad y oponibilidad frente a terceros que genera la inscripción de un título de propiedad en el Registro de Derechos Reales, prescrito en el art. 1538 del Código Civil; motivo por el cual, resulta inviable determinar la ganancialidad de los bienes precintados, por figurar registralmente a nombre de una tercera persona, ajena a la causa, la cual tiene un derecho propietario legalmente establecido y vigente, y sobre el cual no se ha demostrado la existencia de resolución judicial alguna, debidamente ejecutoriada, que disponga su nulidad o ineficacia; en consecuencia, dichos argumentos recursivos devienen en infundados.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 751 a 755 vta., interpuesto por Claudia Fátima Urja Alanes contra el Auto de Vista N° 732/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 745 a 749, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó al recurso, en
la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Mar nez Fuentes.
