Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2026-S3

Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 54377-2023-109-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 31/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas y Marco Antonio Guarachi Valeriano contra Álvaro Marcelo Flores López y Boris Benjamín Mendoza Méndez, actual Presidente y suplente legal, respectivamente; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; y, Oscar Raúl Choque Ramírez, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 27 de febrero de 2023, cursantes de fs. 1128 a 1150 vta.; y, 1153 a 1167, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del Informe de acción directa de 7 de mayo de 2020, de la Directora del Centro Penitenciario La Merced de Oruro, se inició un proceso disciplinario en contra sus personas, en relación con el hecho ocurrido el 6 de igual mes y año, en circunstancias en las que habrían sido sorprendidos al interior del referido Centro Penitenciario consumiendo bebidas alcohólicas y abandonando su servicio.

Proceso en el cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 016/2020 de 2 de junio; a través de la cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro declaró probada la acusación formulada, por la comisión de la falta grave prevista y sancionada en el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 04 de abril de 2011-, sancionándolos con retiro temporal de la institución por seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; e, improbada la falta grave establecida en el art. 13.20 del mismo cuerpo legal. Contra esta determinación, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que declaró improbado el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la RA 016/2020, sin dar respuesta a los agravios expuestos en su recurso ni subsumir los hechos y sin valorar la prueba de descargo presentada consistente en el certificado de nacimiento del coaccionante Marco Antonio Guarachi Valeriano, demostrando que el día de los hechos era su cumpleaños y por ello gozaba de permiso para ausentarse; los certificados de laboratorio de análisis clínico de “URME” de 7 de mayo de 2020, correspondiente a los accionantes Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe y Yamil Espejo Ruelas, que acreditaba que el día de los hechos, no se encontraban en estado de ebriedad. Elementos que, en su integridad demostraban que no cometieron la falta disciplinaria por la que fueron sancionados, basándose el Tribunal en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas y subjetivas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, legalidad y seguridad jurídica; así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración, citando al efecto, los arts. 18, 46.I.1, 117 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Se ordene la emisión de un pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado, motivado y valorando todas las pruebas, en aplicación del debido proceso y la sana critica, declarándolos absueltos de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, c) Se condene a las autoridades demandadas al pago de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1287 a 1293, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos manifestaron que, además de la prueba indicada en la acción tutelar, no se valoró las declaraciones informativas de Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas; así como, los certificados médicos que respaldaban donde y porque se encontraban fuera del Centro Penitenciario La Merced de Oruro el día de los hechos investigados, tomando en cuenta además que son funcionarios policiales ejemplares que cuentan con felicitaciones y condecoraciones que acreditan tal extremo.     

I.2.2. Informe de la parte demandada

Los demandados, no asistieron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 1285 a 1286.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Los terceros interesados, no asistieron a la audiencia ni tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 1170 a 1174.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 31/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Tribunal Disciplinario Permanente Superior de la Policía Boliviana, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, y, ordenando la emisión de un nuevo fallo en el plazo establecido por ley, de forma motivada, fundamentada y congruente, realizando una valoración adecuada e integral de la prueba, tomando en cuenta los antecedentes del proceso disciplinario, la jurisprudencia constitucional, sin costas y costos por ser excusable; y, denegó la tutela con relación al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) No corresponde analizar la Resolución de primera instancia, debido a que esta fue apelada por los accionantes y el resto de los involucrados en el proceso disciplinario, obteniendo un pronunciamiento por parte de las autoridades de alzada, quienes revisaron el fallo recurrido y, en su caso de advertir transgresiones o vulneraciones de derechos fundamentales, era esta vía mediante la cual podrían corregirse; 2) De la revisión de la Resolución 203/2022, del Tribunal Disciplinario Permanente Superior de la Policía Boliviana; se advierte que, se emite de manera general criterios insuficientes respecto a la debida fundamentación y motivación; puesto que, el examen de alcoholemia es considerado una de las pruebas que aportan al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos; empero, que no basta por si sola y que se debe tener en cuenta otros aspectos como las versiones, matices y otras pruebas aportadas para la correspondiente valoración; 3) Sobre la presunta defectuosa valoración de la prueba, todas las pruebas periciales y documentales fueran sometidas a procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley, bajo una valoración individual de cada una de ellas, teniendo los procesados la oportunidad de plantear las observaciones oportunamente; en tal sentido, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, adecuaron su decisión a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, habiendo valorado el desarrollo del proceso y concluido que las impugnaciones planteadas eran improbadas, confirmando las sanciones impuestas; 4) Se evidencio una falta de precisión en varios aspectos, una ausencia u omisión valorativa sobre la documental propuesta en segunda instancia, al igual que en primera instancia; así mismo, no se identificó como la prueba testifical, podría tener relación en la actuación de los funcionarios policiales denunciados, llamando la atención que dos de los funcionarios disciplinados, en la prueba de alcohotest dieron un porcentaje que podría determinar que estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas; sin embargo, en el caso de los accionantes, no se tienen pruebas de alcohotest, es más, no se tomó en cuenta el motivo por el cual, no se encontraban en sus puestos de trabajo en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro y si existiría prueba plena para determinar su responsabilidad aspectos que el Tribunal de alzada, no tomo en cuenta al dictar el fallo objeto de la acción tutelar; 5) El Tribunal de alzada tendrá que pronunciarse de manera individualizada respecto a las pruebas que han sido generadas por los impetrantes de tutela en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra; toda vez que, con relación a los otros dos funcionarios policiales procesados, no concurrió la misma situación debiendo darse un pronunciamiento concreto respecto a las pruebas que cada uno de los procesados adjunto al proceso en cuestión; debido a que, las responsabilidad disciplinaria indudablemente es personalísima y en la medida que cada uno hubiera descargado o no su responsabilidad; 6) No se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que prevé la Ley 101, aspecto omitido por el Tribunal de alzada, al momento de dictar resolución; y, 7) El Tribunal de alzada, al momento de dictar una nueva resolución deberá pronunciarse respecto a todos los antecedentes que constan el cuaderno del proceso disciplinario; así como, sobre todas las pruebas existentes, con la debida motivación y fundamentación e individualizando las mismas en función de cada uno de los disciplinados.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional  

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-0003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución del nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.         

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA 016/2020 de 2 de junio, que declaró probada la acusación fiscal policial contra Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas y Marco Antonio Guarachi Valeriano -accionantes- y Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama -terceros interesados- por la comisión de la falta grave prevista por el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, de la LRDPB, imponiéndose a los disciplinados -accionantes- la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; e improbada la falta grave inmersa en el art. 13.20 de la referida Ley (fs. 880 a 928); Resolución contra la cual, Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Marco Antonio Guarachi Valeriano, Klever Mamani Felipe y Yamil Espejo Ruelas, recurrieron en apelación (fs. 996 a 1004; 1014 a 1024; 1033 a 1035; y, 1038 a 1039).

II.2. Mediante Resolución 203/2022 de 16 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, conformada por Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Presidente en suplencia legal y Vocales, respectivamente, se dispuso declarar improbados los recursos de apelación planteados por Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Marco Antonio Guarachi Valeriano, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas, Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama, contra la RA 016/2020 de 2 de junio, confirmando en su totalidad el fallo impugnado (fs. 1099 a 1127).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica; así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; argumentando que, los miembros del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, declararon improbados los recursos de apelación interpuestos y confirmaron la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que les impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en las siguientes irregularidades: i) No se dio respuesta a sus agravios ni se subsumieron los hechos investigados a la falta acusada, basándose en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas, como subjetivas; y, ii) No se valoró toda la prueba de descargo presentada, la cual demostraba que no cometieron la falta sancionada, esto es, que no se encontraban en estado de ebriedad y que se encontraban fuera del Centro Penitenciario el día de los hechos investigados.

En mérito a lo cual, solicitan: a) Se deje sin efecto la Resolución 203/2022, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Se ordene la emisión de un pronunciamiento de un fallo debidamente fundamentado, motivado y valorando todas las pruebas, en aplicación del debido proceso y la sana critica, declarándolos absueltos de la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el art. 12.19 y 20 de la LRDPB; y, c) Se condene a las autoridades demandadas al pago de costas, costos, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[2] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, al cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025 de 5 de marzo.

III.2. Sobre la valoración de la prueba a través de la justicia constitucional.

La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencia establecida en la SCP 0712/2019-S4 de 03 de septiembre, citando a su vez la SCP 1215/2012 de 06 de setiembre, señalo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…”(las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba” (énfasis agregado).

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso disciplinario seguido de oficio contra Cristhian Ernesto Llusco Fernández, Klever Mamani Felipe, Yamil Espejo Ruelas, Marco Antonio Guarachi Valeriano -accionantes-, Juan José Benito Acero y Ana Ticona Balderrama -terceros interesados-, mediante RA 016/2020, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, declaró probada la acusación fiscal policial en su contra, por la comisión de la falta grave prevista por el art. 12.19 y 20, concordante con el art. 8.5, de la LRDPB, imponiéndoles la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; asimismo, declaró improbada la falta grave inmersa en el art. 13.20 de la referida Ley (Conclusión II.1). Siendo impugnada dicha Resolución por todos los disciplinados, el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 203/2022, declaró improbados los recursos de apelación planteados, confirmando en su totalidad el fallo (Conclusión II.2).

Ahora bien, a efectos de la naturaleza de la pretensión constitucional analizada, donde se denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, vinculado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como, de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; argumentando que, los miembros del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, declararon improbados los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y confirmaron la decisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, que les impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la Institución Verde Olivo por seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) No se dio respuesta a sus agravios ni se subsumieron los hechos investigados a la falta acusada, basándose en aspectos doctrinarios y suposiciones abstractas, como subjetivas; y, 2) No se valoró toda la prueba de descargo presentada, la cual demostraba que no cometieron la falta sancionada, esto es, que no se encontraban en estado de ebriedad y que se encontraban fuera del Centro Penitenciario el día de los hechos investigados. Corresponde desglosar los agravios expresados en los recursos de apelación formulados por los ahora impetrante de tutela, contra la Resolución 016/2020, del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, para su respectiva compulsa con los justificativos expresados por las autoridades administrativa disciplinarias en el pronunciamiento cuestionado en la presente acción tutelar, conforme al siguiente orden:

· Cristhian Ernesto Llusco Fernández, denunció que: i) El fallo recurrido fue dictado en ausencia total de motivación, pruebas idóneas, conducentes a la verdad de los hechos fundamentos y congruencia; puesto que, en la parte de hechos acusados y tipificación se hizo una pequeña relación fáctica incongruente y falta de criterio a la verdad de los hechos; y, ii) Se le acusó de haber consumido bebidas alcohólicas el 6 de mayo de 2020 a las 14:00, lo que resulta imposible; dado que, se retiró a las 12:55 a raíz de un dolor de muelas, sin dar parte a sus superiores porque no se encontraban en el Centro Penitenciario; consiguientemente, no se encontraba cuando se hizo la inspección; asimismo, no se valoraron las declaraciones testificales e informes de sus camaradas que no vieron nada irregular en su persona cuando se dirigía al dentista, cuya atención fue respaldada con el Certificado Médico y receta médica de la misma fecha ni tampoco el examen de sangre de alcohotest con resultado negativo de “URME” de 7 de mayo de 2020;

· Marco Antonio Guarachi Valeriano, señaló que: a) En los hechos acusados y tipificación, se limitan a realizar una pequeña relación fáctica incongruente, bajo una serie de afirmaciones reiteradas de pruebas testificales y documentos de cargo que señalan que su persona no se encontraba en el Referido Centro Penitenciario; b) El supuesto consumo de bebidas alcohólicas hubiese acontecido a las 14:00, pero al ser su cumpleaños ese día, procedió a retirarse a las 13:00, corroborado por su cédula de identidad, certificado de nacimiento y declaraciones testificales de descargo que no fueron valoradas; y, c) La sanción se basa en que no hubiese estado en el control del personal del Centro Penitenciario La Merced, no porque alguien lo hubiese visto consumir bebidas alcohólicas y encontrarse en estado de ebriedad con su uniforme;

· Klever Mamani Felipe, refirió que, aportó varias pruebas, como el resultado de laboratorio que dio negativo para alcohotest, Receta Médica e Informe Médico elaborado por Lenar Zabaleta Quiroz, donde se le diagnosticó con gastritis, cuyos dolores estomacales se presentaron el día del control de personal que se investiga, respaldado por las declaraciones testificales de descargo; empero, en franca vulneración de la Norma Suprema y la Ley 101, ninguna de las pruebas anotadas fue valorada; y,

· Yamil Espejo Ruelas, denuncio que, aportó varias pruebas, como el Certificado Médico de 6 de mayo de 2020, emitido por Richard Leonardo Calizaya Chambi, con referencia al estado de salud de su esposa Wendy Soliz Acapa; y, que el resultado de laboratorio de 7 de mayo de 2020, mostró que su persona dio negativo para alcohotest; pues, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la denuncia ni siquiera almorzó con sus camaradas, sino en el interior del Centro Penitenciario, teniendo que salir apresuradamente porque su esposa se encontraba delicada de salud y su hija de tres años de edad estaba completamente sola. No obstante, no se dio el valor a la prueba de descargo, sino únicamente a la prueba de cargo, especialmente la testifical, que, en lo más destacado, se puede advertir que jamás mencionan su nombre ni lo vieron consumiendo bebidas alcohólicas.

Por su parte, la Resolución 203/2022, del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana, hoy cuestionada, declaró improbados los recursos planteados y confirmó en su totalidad la sanción impuesta en la resolución apelada, con los siguientes fundamentos:

Ø Con relación al recurso planteado por Cristhian Ernesto Llusco Fernández; se concluyó que: 1) En la etapa del proceso oral, público, contradictorio y continuo se demostró con todas las pruebas documentales y testificales de cargo, obtenidas y ofrecidas lícitamente que, el acusado cometió las faltas por las cuales se lo acusó; 2) La RA 016/2020, cumple con los parámetros establecidos del debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia, conforme a la prueba producida, analizada y valorada conforme a lo previsto por el art. 87 de la LRDPB; 3) La determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de “Tarija” -lo correcto es Oruro-, se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la citada Ley, valorando las pruebas de descargo, con relación a la presentación del certificado médico emitido por el profesional dentista; y, 4) Se observó y dio cumplimiento a lo que establecen los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 del indicado cuerpo legal, demostrando que todas las actuaciones realizadas tanto en la etapa investigativa como en la etapa del proceso oral, se basaron en apego al debido proceso, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que el Estado reconoce a una persona;

Ø Sobre el recurso formulado por Marco Antonio Guarachi Valeriano, de manera similar refirió que: i) En la etapa del proceso oral, público, contradictorio y continuo, se observó el debido proceso, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, la Fiscalía Policial demostró con pruebas documentales y testificales de cargo que cursan en el cuaderno de investigaciones, que el acusado cometió las faltas por las cuales se lo acuso; ii) La RA 016/2020, cumple con los parámetros del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, conforme a la prueba producida analizada y valorada en observancia a lo previsto por el art. 87 de la LRDPB; iii) La determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de “Tarija” -lo correcto es Oruro-, se encuentra a derecho, en mérito a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la citada Ley, valorando las pruebas de descargo como ser la cédula de identidad, donde se advirtió que el 6 de mayo de 2020, era onomástico -del apelante-; y, iv) El presente caso ha sido desarrollado en estricto apego a los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 del indicado cuerpo legal, lo que demuestra que todas las actuaciones realizadas tanto en la etapa investigativa como en la etapa del proceso oral, se basaron en estricta observancia al debido proceso, que vincula directamente al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales;

Ø En cuanto al recurso interpuesto por Klever Mamani Felipe, señaló de igual manera que, la determinación adoptada por el Tribunal Disciplinario Departamental de “La Paz” -lo correcto es Oruro- se encuentra a derecho acorde a lo establecido en los arts. 87 y 93 de la LRDPB; por cuanto, las pruebas al ser conocidas por las partes, tuvieron la oportunidad de plantear las observaciones que creían convenientes y ser resueltas en la misma audiencia; en tal sentido, el Tribunal a quo, otorgó un valor con base a una apreciación individual, conjunta y armónica; y,

Ø Al recurso de Yamil Espejo Ruelas, se indicó que: a) El presente caso ha sido desarrollado en apego a lo que establecen los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73 al 93 de la LRDPB, observando el debido proceso, que vincula directamente al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, b) El procesado tuvo la oportunidad de plantear las observaciones que creía convenientes y ser resueltas en la misma audiencia; por lo que, el Tribunal a quo, otorgó un valor a la prueba con base a una apreciación individual, conjunta y armónica plasmada en la RA 016/2020.

Precisados como fueron ut supra, tanto los agravios de los accionantes, como los fundamentos del fallo objeto de solicitud de tutela, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, corresponde el siguiente análisis.

III.3.1. Respecto a que la Resolución del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana no dio respuesta a los agravios de la apelación ni subsumió los hechos investigados a las faltas acusadas, basándose en aspectos doctrinales y, suposiciones abstractas y subjetivas

Del contraste de los agravios y fundamentos desglosados se tiene que, el fallo de alzada, no dio respuesta suficiente a los agravios formulados por los ahora impetrantes de tutela en sus respectivas apelaciones, limitándose las autoridades demandadas a repetir fundamentos genéricos sin conexión con los datos del proceso, observándose inclusive la reiterada mención a Tribunales Disciplinarios Departamentales de otros distritos, cuando la causa fue resuelta por el Tribunal Departamental de Oruro, concluyendo de manera reiterativa que se cumplió con el debido proceso en todas sus vertientes, demostrando objetivamente la comisión de las faltas acusadas y valorando las pruebas, tanto de cargo como de descargo; no obstante, no se identificaron cuáles serían esas pruebas ni el análisis intelectivo que hubiese realizado el Tribunal a quo, para así, concluir si este actuó de forma correcta o no, sugiriéndose más bien el uso de plantillas sin realizar el análisis de fondo de la problemática.

La fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor especifico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; pues si bien, para la validez de una decisión que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición sea ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, como se dijo anteriormente, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa-disciplinaria como ocurre en el caso concreto, exponga de manera clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, tal cual se extrae del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En cuyo marco, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en el caso de análisis, debía emitir una respuesta a los agravios planteados, con relación al supuesto fáctico y probatorio extrañado por los recurrentes con relación a la comisión de faltas disciplinarias sancionadas; es decir, el consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de sus funciones y circulación en vía pública, vistiendo uniforme en estado de ebriedad -art. 12.19 y 20 de la LRDPB-; por lo que, al carecer de estos presupuestos que son exigibles en el marco al derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, vinculado con el principio de legalidad, corresponde en este punto conceder la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a que el Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana no valoró toda la prueba de descargo presentada

A efectos de proceder con el análisis de lo denunciado, conforme se tiene de la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria o, como el caso presente de la disciplinaria, concerniéndole a la justicia constitucional revisar únicamente si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya se parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, lo que se traduce en la relevancia constitucional, supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones. En dicho mérito, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y explicando por una parte, qué pruebas fueron valoradas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, siendo imprescindible también, que señale en qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

En ese marco, y aplicando los criterios jurisprudenciales glosados, se advierte que los accionantes se limitaron a sostener de manera genérica que no se habría valorado la prueba de descargo -certificados médicos, resultados de laboratorio y testificales-; sin embargo, no cumplieron con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar la revisión excepcional de la actividad valorativa desplegada por las autoridades disciplinarias demandadas. En síntesis, no identificaron de manera precisa y concreta qué medios probatorios específicos habrían sido omitidos en su valoración o considerados de forma arbitraria, más allá de su simple enunciación; asimismo, no explicaron de qué manera dicha supuesta omisión o defectuosa valoración se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad, limitándose a expresar su desacuerdo con la decisión adoptada por las autoridades disciplinarias; por último, no demostraron la incidencia directa y determinante de esa presunta irregularidad en la decisión final, es decir, no acreditaron que, de haberse valorado la prueba en el sentido pretendido, el resultado del proceso disciplinario necesariamente habría sido distinto.

Por consiguiente, al no haberse cumplido los presupuestos habilitantes para que este Tribunal ingrese de manera excepcional a revisar la actividad valorativa de la prueba desplegada por las autoridades demandadas ni evidenciarse de forma objetiva un apartamiento de los criterios de razonabilidad, equidad o una omisión arbitraria con relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela en cuanto al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba.

III.3.3. Sobre los restantes derechos presuntamente lesionados

La parte accionante, denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; así como, del principio de seguridad jurídica; sin embargo, la parte impetrante de tutela se limitó a la simple enunciación de los mismos, sin desarrollar una argumentación que permita evidenciar de qué manera concreta y directa las autoridades demandadas hubiesen incidido en su contenido esencial. En efecto, no explicaron cómo la emisión de la Resolución 203/2022, afectó materialmente el ejercicio de dichos derechos ni establecieron un nexo causal entre los supuestos defectos del debido proceso y su restricción específica, impidiendo así ingresar a este Tribunal al análisis del fondo de la problemática.

Con relación al principio de seguridad jurídica, si bien se alega del mismo modo su vulneración, los accionantes tampoco explicaron de qué manera concreta se habría producido dicha afectación; empero, además de ello debe precisarse que la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera autónoma, salvo que estos se encuentren directamente vinculados a la vulneración de un derecho fundamental, extremo que en el presente caso no fue demostrado.

Conforme a lo anotado, corresponde denegar la tutela con relación a los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración; así como, del principio de seguridad jurídica, sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

 CONCEDER la tutela solicitada respecto al debido en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y el principio de legalidad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 203/2022 de 16 de agosto, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento, en virtud de los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional, salvo que por el transcurso del tiempo, la situación jurídica de los accionantes dentro del proceso disciplinarios haya cambiado; y,

2° DENIEGA la tutela impetrada con relación al debido en sus elementos debida valoración de la prueba y seguridad jurídica; así como, a los derechos al trabajo, a la salud y a una justa remuneración, conforme a los razonamientos expresados ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.