Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0431/2026-S2

Sucre, 24 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

                                      Acción de libertad

Expediente:                  73739-2025-148-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Sejas Choque en representación de la menor de edad AA contra Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2025, cursante a fs. 1 y 5 a 7, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “5” de mayo de 2025, la menor de edad AA fue internada en la Sala 2, cama 7 del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, debido a que, fue víctima
-conjuntamente su representante- de un accidente de tránsito, presentando como diagnóstico, traumatismo en el hombro derecho y que en primera fase fue socorrida y tratada por las lesiones que presentó para posteriormente ser inmovilizada por fractura de clavícula.

El 12 de mayo de 2025, el personal médico de dicho nosocomio otorgó el alta hospitalaria a su hija menor de edad AA; sin embargo, su salida fue condicionada al pago de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) que resulta de imposible cumplimiento, debido a que -se infiere su representante- se encuentra con fracturas lo que le impide desarrollar su actividad laboral y que el autor del accidente las dejó en el abandono, incumpliendo su obligación de socorro y la cobertura de gastos médicos por las lesiones sufridas.

En tal sentido, durante cinco días acudió al centro hospitalario, donde la trabajadora social y el personal administrativo le indicaron que la única solución sería cancelar la totalidad por la atención médica, por tal razón, sostiene que su hija menor de edad se encuentra retenida de forma ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho a la libertad y de locomoción de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); “1” -lo correcto es I- de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: “…TODA MI LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN A SIDO FRACTURADA POR LA RETENCIÓN DE MI HIJA EN CALIDAD DE GARANTÍA DE PAGO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS RECIBIDOS. Deferir favorablemente respecto a lo solicitado será un acto de soberana justicia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su acción tutelar y ampliando en audiencia refirió que: a) Se vulnera no solo los derechos a la libertad y de locomoción de la menor de edad AA, sino también el principio de vivir bien, pues la nombrada ya fue intervenida médicamente, cuenta con un historial -se infiere clínico- y pagos consensuados; y, b) En la “página 3” del historial clínico consta el alta médica emitida por la Unidad de Traumatología -se infiere del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel-.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gustavo Alfredo Guzmán Rivera, ex Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de su citación cursante a fs. 12.

Sin embargo, el Subdirector Médico del señalado Hospital -se infiere en representación de la entidad- a través de informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló que, no se privó de libertad a la menor de edad AA, debido a que, la misma no se encuentra a la fecha con alta médica hospitalaria, conforme a la historia clínica 58773 y al “Informe de Trabajo Social” de 20 de mayo de 2025; y por tal razón, los familiares de la paciente deben aguardar a que el médico tratante extienda la respectiva alta médica hospitalaria, a fin de que la menor de edad AA egrese del citado Hospital sin restricción alguna, por lo que no se vulneró ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No corresponde un pronunciamiento de fondo respecto al Subdirector Médico del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, pues la legitimación pasiva en acciones de libertad, ante problemáticas análogas, recae exclusivamente en el Director y/o Gerente General del centro hospitalario público o privado, conforme a lo establecido en la SC 0667/2010-R de 19 de julio, reiterada por las SSCC 0555/2011-R de 29 de abril y 1407/2011-R de 30 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2018-S4 de 14 de noviembre y 0014/2019-S4 de 14 de marzo; 2) De la revisión de antecedentes procesales se constata que la menor de edad AA, fue internada el 6 de mayo de 2025, con autorización de hospitalización y según la representante, se otorgó el alta médica el 12 de igual mes y año, pero se negó la salida del referido nosocomio por falta de pago. No obstante, la representante no adjuntó prueba que acredite el alta médica o la negativa de salida condicionada al pago por las atenciones médicas recibidas, por el contrario los actuados procesales relevantes descritos en los “…parágrafos I.2.4 y I.2.5…” (sic) -se infiere de la citada Resolución- corroborado por la Comunicación Interna -CITE: CI/TS/0018/2025- de 20 de mayo, suscrita por Elba Huarachi Quispe, Responsable de Trabajo Social del citado Hospital, demuestran que la menor de edad AA recibía atención activa de traumatología y neurocirugía hasta esa fecha -20 de mayo de 2025- sin alta médica emitida; extremo no controvertido por la representante en la audiencia pública, al momento de “triangularse” el historial clínico, limitándose a citar un informe médico sin fecha ni firma, en el que se consigna alta médica -tan solo- por la especialidad de traumatología; empero, no por ambos especialistas. Por otra parte, resulta irrazonable la intención de la representante que, en su condición de madre, no tolere la permanencia hospitalaria sin alta médica, máxime cuando no se acreditó que la negativa de alta tuviera como fin obligar a la paciente y sus familiares al pago de la deuda por los servicios médicos prestados; y, 3) Consecuentemente, la permanencia de la menor de edad AA en el centro hospitalario, no constituye detención y/o retención indebida en dicho nosocomio, al no existir alta médica integral emitida de las dos especialidades que la atienden o que la misma le fue negada bajo condicionamiento y retención de la paciente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 28 a 32, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 34 a 36); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 20 de mayo de 2025, por Raúl Rafael Copana Olmos, Subdirector Médico del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villaroel, mediante el cual el nombrado prestó informe dentro de la acción tutelar (fs. 18 y vta.).

II.2. Se tiene Comunicación Interna CITE: CI/TS/0018/2025 de 20 de mayo, suscrita por Elba Huarachi Quispe, Responsable de Trabajo Social, dirigida a Cinthia Lenny Claros Arispe, Directora, ambas del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, informando sobre la paciente menor de edad AA (fs. 15 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libertad física y de locomoción, y el principio de vivir bien de la menor de edad AA; debido a que, se encuentra retenida de forma ilegal hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -19 de mayo de 2025- en el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel; en razón a que, el personal de dicho nosocomio condiciona su salida al pago total por los servicios médicos prestados, cuando en los hechos ya fue dada de alta desde el 12 del citado mes y año.

La parte demandada sostiene que, no se privó de libertad a la menor de edad AA, ni se condiciona su salida al pago de los servicios adeudados; sino que la paciente aún no se encontraba con el alta médica respectiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la inversión de la carga probatoria en casos de retención hospitalaria indebida

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2026 de 25 de febrero, señaló que: “En ese marco, el principio de informalismo que rige la Acción de Libertad no exime a la parte accionante de acompañar a su demanda los elementos de prueba que respalden su solicitud de tutela, o en su caso de manera excepcional, señalar el lugar donde estos se encuentran, acreditar que los solicitó infructuosamente y/o justificar las razones por la cuales no puede recabarlos. Este criterio se encuentra recogido en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en cuanto a las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa dispone que: ‘La acción deberá contener al menos (…) las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren’.

De lo expuesto, si bien existe la posibilidad de invertir la carga de la prueba hacia la parte demandada -especialmente cuando se trata de servidores públicos-, dicha excepción solo procede de manera debidamente fundamentada, en los casos en los que se evidencie una imposibilidad razonable y manifiesta del accionante para obtener o aportar la prueba que respalde su solicitud de tutela constitucional. En consecuencia, esta inversión no puede entenderse como una obligación para los Jueces o Tribunales de garantías, pues una Sentencia Constitucional Plurinacional basada únicamente en la presunción de veracidad, siendo de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE, podría implicar una decisión apresurada y afectar incluso la tramitación de los procesos ordinarios en curso.

Por ello, corresponde precisar que el criterio jurisprudencial vigente mantiene, como regla general, que el accionante asuma la carga probatoria en la Acción de Libertad, y sólo de manera excepcional y debidamente fundamentada dicha carga puede trasladarse a la parte demandada no siendo obligatorio para los Jueces o Tribunales de garantías o para este Tribunal Constitucional Plurinacional suspender la causa para requerir prueba; en consecuencia, la falta de presentación de prueba por la parte accionante conlleva la denegatoria de la tutela, por inobservancia del art. 33.7 del CPCo.

No obstante, si la parte accionante solicita de manera fundamentada la inversión de la carga probatoria, alegando, por ejemplo, haber requerido la prueba de forma oportuna, recibiendo una respuesta infructuosa o si, por la relevancia del caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario suspender plazos para solicitar elementos probatorios adicionales, podrá disponerse así. Finalmente, cabe recordar a los Jueces y Tribunales de garantías su deber de remitir toda la prueba presentada por las partes, así como aquella que hubiesen considerado para resolver la causa omisión que independientemente cómo se resuelva la causa puede provocar se determine la existencia de responsabilidad disciplinaria” (las negrillas nos corresponden).

De lo anterior se concluye que la interposición de esta acción de defensa no exime a la parte accionante de acreditar la lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales. No obstante, en casos de retención hospitalaria por deudas derivadas de servicios médicos, se justifica de manera excepcional la inversión de la carga probatoria en los términos establecidos por el citado fallo constitucional. Ello se debe a que el expediente clínico, la historia clínica y otros documentos médicos, como el alta médica, se encuentran bajo la custodia exclusiva del establecimiento de salud, conforme lo determina el art. 10 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-. En ese sentido, quien tiene la posibilidad real de aportar dicha documentación, por encontrarse en su poder, es el propio establecimiento de salud, lo que justifica, de forma excepcional, la inversión de la carga de la prueba cuando se alega una retención hospitalaria indebida y siempre en relación a los documentos médicos de los cuales el establecimiento de salud tenga el deber y obligación de custodiarlos.

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación procesal efectuada precedentemente, corresponde determinar si existió la retención ilegal de la menor de edad AA en el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, denunciada por su madre, al señalar que hasta la interposición de esta acción de defensa -19 de mayo de 2025- se condicionó su salida al pago total de servicios médicos, pese a una supuesta alta médica otorgada el 12 de igual mes y año.

En el presente caso, la parte impetrante de tutela invocó una presunta alta médica hospitalaria emitida el 12 de mayo de 2025, y que se encontraría en la “página 3” del historial clínico; no obstante, esta alegación enfrenta una objeción sustantiva, debido a que, el Subdirector Médico del referido Hospital mediante informe presentado al Tribunal de garantías (Conclusión II.1) -se infiere en representación de dicha entidad- refutó la denuncia de privación de libertad a la menor de edad AA, señalando que al 20 de ese mes y año -fecha de su apersonamiento a esta acción de defensa- no existía el alta médica, señalando en el otrosí segundo y tercero, que se adjunta “Informe de Trabajo Social” de 20 de mayo de “2018” -siendo lo correcto 2025- y el historial clínico 58773, respectivamente.

De la revisión del expediente constitucional se advierte la existencia de la Comunicación Interna CITE: CI/TS/0018/2025 de 20 de mayo, suscrito por Elba Huarachi Quispe, Trabajadora Social del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villaroel (Conclusión II.2); sin embargo, no ocurre lo mismo con relación al historial clínico 58773, por tanto, su valoración por parte de este Tribunal no resulta posible.

De lo expuesto se concluye que la única prueba adjuntada por la parte demandada es la Comunicación Interna CITE: CI/TS/0018/2025, cuyo contenido no desvirtúa lo afirmado por la parte impetrante de tutela -esto es, la existencia de la alta médica desde el 12 de mayo de 2025- ni el carácter condicionante de la permanencia de la menor de edad AA en el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel por concepto de deuda. Ello se debe a que dicha Comunicación Interna se limita a describir una serie de hechos que, se infiere, se desarrollan en el marco de las funciones de la suscribiente, en su calidad de Trabajadora Social. En tal sentido, esta documental no resulta idónea para desvirtuar la afirmación relativa a la existencia de un alta médica, toda vez que, al tratarse de un aspecto de naturaleza médica, su refutación debe sustentarse en documentación de igual índole, como el expediente clínico u otros documentos médicos pertinentes.

En consecuencia, al no haberse demostrado la inexistencia de la alta médica de 12 de mayo de 2025 alegada por la parte accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional corresponde presumir su existencia. Asimismo, considerando que, de acuerdo con el informe presentado por Raúl Rafael Copana Olmos -Subdirector del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel- el 20 de igual mes y año (Conclusión II.1), la menor de edad AA aún se encontraba internada en dicho centro hospitalario, pese a la presunta alta médica, se tiene por configurada una retención indebida por parte del establecimiento de salud. Por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática jurídica planteada, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la actuación procesal del Tribunal de garantías; pues pese a haber analizado el historial clínico y antecedentes médicos que fundamentaron sus conclusiones fácticas, omitió incorporarlos al expediente y elevarlos en fotocopias a esta instancia de revisión, infringiendo el deber establecido en los arts. 29.4 inc. e) y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que impone a los Tribunales remitir de oficio toda prueba conocida, la cual, según se infiere de la resolución emitida, fue compulsada por dicho Tribunal, al describirlos en su apartado de actuados procesales relevantes y concluir en términos categóricos sobre la veracidad de los mismos los cuales se reitera no fueron remitidos para su valoración respectiva.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a los Jueces del referido Tribunal de garantías, ante la omisión al procedimiento y al trámite procesal constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 11/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 19 vta. a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, con base en los argumentos desarrollados en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Llamar la atención a Jhazmany Juan Zenteno Valdez y Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Boris Wilson Arias López                                             Dra. Amalia Laura Villca 

                                                                            MAGISTRADO                                                            MAGISTRADA