Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2026-S3

Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55863-2023-112-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 041/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebia Nancy Solares Orellana de Huanca contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 15 a 20 y 30 a 31, la accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a raíz de su denuncia en contra de Celia Pérez Rodríguez por la presunta comisión del delito de amenazas; debido a que, siendo una persona de la tercera edad que se dedica a la venta de ropa, sufrió una serie de actos abusivos por parte de su vecina al no respetar la colindancia de sus tiendas y el 10 de marzo de 2022, le amenazó de muerte con palabras específicas en su contra; no obstante, la autoridad fiscal de manera inconcebible emitió una Resolución de Rechazo, que siendo objetada por su parte, fue ratificada por la Fiscal Departamental -hoy demandada-, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023 de 17 de abril, dejándola en estado de indefensión y deteriorando su salud; dado que, la denunciada no la deja desarrollar tranquila su trabajo, exponiéndola a revictimización, sin tomar en cuenta la prueba producida; entre éstas, su declaración, informe psicológico y las testificales, sin considerar la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; además que, no se apertura la investigación por los otros delitos que denunció, como la discriminación, violencia, maltrato psicológico y obstrucción al derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a un trato justo, citando al efecto los arts. 68.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto la “conformación al rechazo” (sic), ordenando a la Fiscal Departamental que pronuncie una nueva resolución; en la cual, deba asumir y valorar todo lo obrado acorde a los lineamientos “que la prerrogativa de la ley” (sic) le infiere; y, se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que la autoridad demandada incumplió lo previsto por el art. 94 de la Ley 348.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 38 a 41 vta. y en audiencia, manifestó que: a) No se cumplió con la carga argumentativa necesaria para que la vía constitucional realice el análisis de la interpretación de las normas procesales, sin considerar que aquello es competencia exclusiva del Ministerio Público; y, b) La falta de valoración de pruebas reclamada no fue justificada con la necesaria relevancia constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por medio de la Resolución 041/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 94 a 98, concedió en parte la tutela solicitada, al haberse verificado vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023, ordenando a la autoridad demandada, emita un nuevo fallo respondiendo a la totalidad de los agravios expuestos en el memorial de objeción, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales precisados y los elementos determinados en la resolución de garantías, sea en el término de tres días a partir de su notificación; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación; se tiene que, la Fiscal de Materia emitió Resolución de rechazo, determinando en definitiva que la investigación no pudo aportar suficientes elementos de prueba a efecto de proseguir con la imputación formal y otros, respecto a la presunta comisión del delito de amenazas tipificado y sancionado por el art. 293 del Código Penal (CP), sustentando tal determinación en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que habiendo sido impugnada mediante recurso de objeción por parte de la impetrante de tutela y víctima en el caso penal, dio lugar al pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023; aclarando en este punto que, bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, solo corresponde considerar los cuestionamientos respecto al fallo jerárquico indicado; dado que, resulta ser la última emitida por el Ministerio Público y contra la cual no existe recurso posterior alguno; 2) De la revisión de la resolución jerárquica en cuestión; se tiene que, la misma contiene la debida estructura de forma, ya que se remite a establecer los antecedentes fácticos de la acción penal, los fundamentos de la resolución de rechazo objeto de impugnación, los argumentos de la objeción y en función a todo esto, ingresa al análisis del caso concreto, emitiendo posteriormente su decisión; por otro lado, sobre el fondo, del contenido del memorial de objeción interpuesto por la parte denunciante, se tienen precisados cinco puntos cuestionados de la resolución de rechazo, sobre que la abundante prueba testifical y literal aportada no hubiere sido valorada; entre éstas, la prueba principal, que sería la valoración psicológica que se le realizó el 3 de noviembre de 2022; así también, respecto a su condición de persona de la tercera edad y la constancia de las amenazas y amedrentamiento de las que hubiere sido objeto; tampoco se valoró su condición de mujer en edad vulnerable según la Ley 348; en virtud de lo cual, la investigación debía seguirse de oficio independientemente del impulso de la denunciante como obligación del Ministerio Público; por lo que, la víctima no está obligada a aportar elementos probatorios ni a coadyuvar en la investigación, siendo su declaración prueba fundamental sobre el hecho, conforme al art. 94 de la referida Ley y conforme los estándares internacionales, para no revictimizarla y bajo la debida diligencia; y, finalmente, que el trabajo del Ministerio Público ha sido nulo, incumpliendo sus funciones en aplicación de la citada norma, vulnerando el debido proceso dejándola sin protección; en ese marco, si bien la decisión cuestionada va desarrollando los puntos de agravio; así como, los elementos probatorios que aportaron cada uno a la investigación, incluida la valoración del informe psicológico aludido, no se advierte que la autoridad demandada hubiese emitido pronunciamiento alguno en cuanto a su condición de mujer de la tercera edad vulnerable acorde a lo previsto por la Ley 348 y que el Ministerio Público hubiere dado el impulso de oficio a la investigación, conforme a lo ordenado por el citado cuerpo legal, remitiéndose al respecto la autoridad fiscal, a lo establecido por el art. 59 de la indicada norma, que básicamente se remite a señalar que la investigación de oficio por parte del dicha instancia, es cuando se trata de ilícitos vinculados a violencia hacia las mujeres, lesionando así el debido proceso vinculado a la congruencia; y, 3) El establecimiento de la relevancia constitucional en el presente caso, se vincula a que la solicitante de tutela es una persona adulta mayor, de trato reforzado y preferente, bajo el principio de favorabilidad y consiguiente derecho a una vida digna; por lo que, el Estado a través de sus instituciones se encuentra obligado a su observancia; y, del enfoque interseccional e intergeneracional, que se debe aplicar en el caso en particular, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, sin que ello signifique obrar al margen de la ley, de la Constitución Política del Estado y de los derechos de otros; por lo que, resulta relevante que se emita pronunciamiento en sentido positivo o negativo debidamente motivado, fundamentado y congruente sobre el agravio omitido.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa formulario del Ministerio Público correspondiente al Código Único de Denuncia (CUD) 301102012202105 del proceso penal por la presunta comisión del delito de amenazas y denuncia formal escrita efectuada por Eusebia Nancy Solares Orellana de Huanca -accionante- contra Celia Pérez Rodríguez de 15 de julio de 2022, la cual al final del acápite “I. FUNDAMENTOS DE HECHO” señala “…los actos que describo resultan ser delitos de orden penal enmarcados en discriminación, violencia y mal trato psicológico y obstrucción del derecho al trabajo es que me obligo a interponer la presente acción…” en el punto IV, señala “DE LA SUBSUNCIÓN DE LA SINDICADA AL DELITO DE DISCRIMINACIÓN ESTABLECIÓ EN LA LEY N° 045 Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SANCIONADO POR LA LEY 348”, no obstante no efectúa dicha subsunción (fs. 64 a 68 vta.).

II.2. Consta informe psicológico efectuado por la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público de 3 de noviembre de 2022, mismo que fue realizado a requerimiento fiscal del referido proceso por la presunta comisión del delito de amenazas (fs. 24 a 27 vta.).

II.3. Se tiene Resolución de Rechazo de 5 de diciembre de 2022, emitida dentro del citado proceso penal; en el cual Susana Claros Barrón, Fiscal de Materia, determinó rechazar la referida denuncia (fs. 4 a 8).

II.4. Cursa memorial presentado el 13 de diciembre de 2022 por Nancy Solares Orellana de Huanca ante el Fiscal de Materia; por el cual, solicita imputación formal y objeta la Resolución de Rechazo referida (fs. 43 a 44).

II.5. Consta Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023 de 17 de abril; por el cual, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, resolvió la objeción planteada por la impetrante de tutela contra la mencionada Resolución de Rechazo, disponiendo ratificar la misma y, en consecuencia, el archivo de obrados (fs. 9 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a un trato justo; debido a que, la autoridad demandada confirmó la decisión de la Fiscal de Materia, de rechazar la denuncia que presentó por la presunta comisión del delito de amenazas, sin haber valorado las pruebas de cargo aportadas; entre ellas, su informe psicológico, su declaración y la de sus testigos, incumpliendo la responsabilidad del Ministerio Público prevista por el art. 94 de la Ley 348, al ser una mujer de la tercera edad, exponiéndola a revictimización y en desmedro de su salud; además que, no se aperturó la investigación por los otros delitos que denunció, como discriminación, violencia, maltrato psicológico y obstrucción al derecho al trabajo.

III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

La SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo estableció lo siguiente:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[1], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad  contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.2. Análisis del caso concreto

De la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico a denuncia de Eusebia Nancy Solares Orellana de Huanca contra Celia Pérez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de amenazas (Conclusión II.1), por Resolución de Rechazo de 5 de diciembre de 2022, Susana Claros Barrón, Fiscal de Materia, determinó rechazar la referida denuncia (Conclusión II.3.); misma que fue objetada (Conclusión II.4) y mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023 de 17 de abril, Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió la objeción planteada por la impetrante de tutela contra Resolución de Rechazo de 5 de diciembre de 2022, disponiendo ratificar la “Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de diciembre de 2021” (sic.); y, en consecuencia, el archivo de obrados (Conclusión II.5.).

En ese contexto, la accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a un trato justo; alegando que, la autoridad demandada confirmó la decisión de la Fiscal de Materia, de rechazar la denuncia que presentó, sin haber valorado las pruebas de cargo aportadas; entre ellas, su informe psicológico, su declaración y la de sus testigos, incumpliendo la responsabilidad del Ministerio Público prevista por el art. 94 de la Ley 348, al ser una mujer de la tercera edad, exponiéndola a revictimización y en desmedro de su salud; además que, no se aperturó la investigación por los otros delitos que denunció, que eran discriminación, violencia, maltrato psicológico y obstrucción al derecho al trabajo.

Así, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial y normativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito -cuando rechaza la querella; imputa formalmente; o, sobresee-, debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en el marco del principio de objetividad  contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP; obligación que tiene que ser exigida por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

Bajo tal razonamiento y en el marco de la problemática planteada, corresponde ahora conocer los fundamentos de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023, identificada como el actuado lesivo de los derechos fundamentales reclamados (Conclusión II.2.); siendo estos los siguientes: i) Descritos los elementos que cursan en antecedentes y conforme a los aspectos fácticos expuestos en la denuncia; se tiene que, tanto la denunciante como la denunciada, son comerciantes que realizan ventas de diferentes productos en la Av. San Martin de Cochabamba; en cuyo contexto, la denunciada no respetaría las colindancias y límites de los puestos que le fueron asignados, lo que derivó en amedrentamientos, insultos y otros, siendo los últimos supuestos hechos de amenaza realizados el 10 de marzo de 2022, cuando la denunciada comenzó a reclamarle vertiendo amenazas, señalando: “Si quieres meterte conmigo, te vas a cavar tu tumba”; razón por la que, sufrió una descompensación al ser una persona de la tercera edad; ii) Cursan dos cartas de solicitud de medición de sitios, de 11 de febrero y 5 de mayo ambas de 2022, con sello de recepción de la División de Sitios del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; mediante las cuales, Eusebia Nancy Solares Orellana, solicitó la medición de sitios que corresponden a la patente de funcionamiento, refiriendo la comisión de actos abusivos por parte de Celia Pérez Rodríguez, quien no estaría respetando dichas colindancias; en virtud de lo cual, se tiene el Informe Respuesta de 22 de marzo de igual año, emitido por la Jefa de la indicada División, quien informó que el 9 del citado mes y año, realizaron una inspección, llegando ambas partes a suscribir un acta de conciliación el 10 del mismo mes y año, no existiendo mayores conflictos; por otro lado, en su declaración la denunciante señaló: “Desde noviembre del 2021 mi persona viene sufriendo Amenazas de muerte y Agresiones Físicas por parte de la señora Cecilia Pérez Rodríguez, quien actualmente tiene su puesto de venta de ropas, a lado de mi puesto ubicado en la Av. San Martin, Punata y Honduras, las agresiones de esta señora CELIA, es constantemente todos los días me amedrentando, me insulta, me saca fotografías filma videos, y con esos videos y fotos esta señora va a la intendencia, y los trae a mi puesto y me hace quitar mis maniquís, indicando que estoy infringiendo, y solo me hace quitar a mi persona y no así a los otros puestos que realmente están infringiendo y sobre pasando el limitado, esta señora hace eso aprovechando su cargo la mesa directiva de vicepresidenta de mi ex sindicato..., me amenaza de muerte todos los días, indicando que si me meto con ella te vas acabar mi tumba y otras palabras que me discriminan y denigran mi integridad como mujer, así como de mi familia y no me deja vender en mi puesto” (sic.); del análisis de las señaladas literales se puede concluir la existencia de un conflicto entre la denunciante y la denunciada, por los límites y colindancias en sus puestos de venta, no logrando establecerse de manera clara y precisa la existencia de amenazas que hubiere vertido la denunciada; iii) Sobre las declaraciones de los testigos de cargo y descargo; se tiene lo siguiente: iii.1) Jaime Arnaldo Huanca Solares, señaló: “...en varias ocasiones cuando yo estaba ayudando a mi madre esta señora Celia vierte cosas denigrantes a su honor a mi madre, y la amedrenta realizando filmaciones de videos en su celular, y no tiene la libertad de hacer sus actividades de venta con normalidad, y anda también cuestionando a mi madre pese a que es una persona de tercera edad..., una ocasión mi mama me envió vía WhatsApp, un audio donde se escucha a la señora Celia Pérez amenazando a mi madre indicando lo siguiente: si vas hacer alguna denuncia, vas a cavar tu tumba...” (sic.); iii.2) Dora Nancy Huanca Solares, refirió: “A principios de este año, cuando yo me encontraba en el puesto de venta de mi mama, yo estaba ordenando la mercadería en su carrito de mi mama, tuvimos una pequeña discusión con la señora Celia, donde le reclame de lo que se había pasado un poco a mi puesto, y le dije que se está pasando ante esto esta señora responde amenazándonos, usando palabras soeces así también dijo que si me vas a denunciar algún lado te vas a acabar tu tumba, y en otra discusión que tuvimos esta señora estaba murmurando provocando a mi madre”  (sic); iii.3) Lory Naira Huanca Solares, indicó: “Desde hace tiempo, mi persona sale a vender solo los días miércoles y sábados, vendo la mercadería de mi mama (ropas), en los días que salía he visto el problema constante, entre doña Celia y mi madre, en una ocasión escuche que la señora Celia le decía que ni morir vas a poder, donde yo me sentí mal y hable con la señora Celia, indicado que siempre lo he tenido respeto a su mama y la ayudaba, con temas del acomodado de su mercaderías y otras cosas, y quisiera que haya el mismo respeto de usted hacia mi mama” (sic); iii.4) Wilson Brayan Urzagaste Bustillos, manifestó: “En todo el tiempo que yo he estado en mi puesto de venta que es a lado de las personas que se encuentran dentro del presente caso, no he visto ningún tipo de amenazas que yo haya escuchado o visto, pero siempre he visto problemas por temas los límites de patentes ya que las dos comerciantes siempre están muy pegados uno al otro, y no puede entrar al nailon y en época de lluvia se mojó su mercadería, en un tiempo ya la mesa directiva los separo dejando un pequeño espacio por parte de doña Celia, y estaban bien, después de un tiempo, seguía el problema de nuevo con temas de sus límites de que se pasaba la señora Nancy”  (sic); iii.5) Ruth Cayllante Ajata, señaló: “Este problema empezó por colocar un plástico en el límite ya que estos dos puestos son colindantes, en su momento su puso la solución con la federación y se les se dio una separación de 30 cm., para que ya no sigan tienen problemas, y luego la señora Nancy se vino a quejar a mi persona, y yo le puse la solución muy aparte de la federación, no es la primeras vez que se atendió sus quejas ya que es un persona de tercera edad y siempre se le dio curso, donde se tiene firmado en el libro de actas de la federación y la intendencia al cual actualmente esta señora no está dando cumplimiento, a lo que se había llegado a un acuerdo y plasmado en el acta, posterior se realizó una conciliación mediante la intendencia al cual la señora Nancy se negó a firmar, desconozco los motivos, y es ahí donde sus problemas sigue haciendo la señora Nancy..., el problema a todo esto es por los límites de patentes, y no así por las amenazas como se denuncia ya que nunca eh escuchado ningún tipo de amenazas” (sic); iii.6) Juan Carlos Choque Marca, refirió: “Desde hace 6 años atrás este problema entre la señora Celia y Nancy era constantemente, siempre había discusión por temas de venta, empujones y agresiones verbales, ya que la señora Nancy y su hija siempre copiaban el producto a vender de la señora Celia y la que siempre empezaba el problema era la hija de la señora Nancy actualmente, a la fecha sigue habiendo discusiones por sus puestos y patentes de límites que les otorgo la intendencia, ya que estas dos personas son colindantes” (sic); iii.7) Elizabeth Ledezma Ríos, indicó: “En fecha 06 de julio del 2022 a horas 11:00 aproximadamente, la jefa de sitios señora CAROLINA, fue con otros intendentes a su puesto de doña Nancy y Celia a hacer la remarcación, desde ahí doña Celia, no estaba en su puesto ese día, y llego cuando ya se estaba midiendo, y empezó a decir que ella era la dueña de su puesto y empezó a insultar a la señora Nancy, indicando que te crees pues vieja hedionda, puedes ir donde sea, sólita te has cavado tu tumba ni el adulto mayor te ha dado curso a su denuncia, ahora vamos a ver pues, después le dijo a qué has venido, a hacerme atropellar, para cuantos hombres abras tenido tus hijos, y estos maltratos la señora Nancy sufre constantemente” (sic); iii.8) Beatriz Nina Quispe, manifestó: “en diferentes fechas la señora EUSEBIA NANCY SOLARES, ha denunciado a la señora CELIA PEREZ RODRIGUEZ en el adulto mayor, la intendencia, a la policía, actualmente está con esta denuncia en la fiscalía, actualmente esta señora EUSEBIA NANCY constantemente va amedrentando a la señora CELIA, como también a otras comerciantes no deja vender sus productos, y quiere botar de su puesto a la señora CELIA para ocupar el puesto, este problemas es más por el puesto que ellos ocupan, y no así por el delito que se denunció, durante los problemas o discusiones que tuvieron y mi persona estaba presente nunca hubo tales amenazas que denuncia la señora EUSEBIA" (sic); iii.9) Gladys Jenny Choque Chambi, señaló: “La verdad es la señora Nancy es una persona de tercera edad, pero es muy cizañosa, al punto que a Doña Celia no la deja y tranquila, todo el tiempo la molesta con el tema de la medida del puesto, que esta sobre pasando, en algún momento he visto que la hija mayor de la señora Nancy, la reclamando sobre los colgados de las ropas que venden, pero de una manera muy agresiva con palabras te estas sobre pasando haciendo mención a dirigentes de comerciantes, esta señora Nancy llegar a tener problemas con todas las personas que salimos a defensa de doña Celia, las veces que sale la señora Celia a su puesto de venta esta señora Nancy quiere acaparar con su lugar dado el hecho que recientemente tuvo otro problema con una comerciante, ya que esta comerciante había pedido permiso de estar vendiendo en el puesto de doña Celia, ya que la misma no iba salir” (sic); y, iii.10) Eustaquio Ernesto Lima Blanco, refirió: “Primeramente, las veces que yo estaba con mi mama en su puesto, nunca mi señora Madre Celia ha amenazado a esta señora Celia, en una ocasión que no recuerdo, la fecha exacta no recuerdo, pero en una ocasión yo estaba presente cuando esta señora EUSEBIA NANCY le dijo a mi mama AHORA HAS CABADO TU TUMBA AHORA VAS A VER AHORA VAS A VER, como ya una familia ha muerto ahora toda tu familia igualito va morir" (sic).

De las citadas declaraciones de los testigos; se tiene que, los mismos indicaron problemas que datan de años, entre la denunciante Eusebia Nancy Solares Orellana y la denunciada Celia Pérez Rodríguez, debido a un conflicto por los límites y colindancias entre ambos puestos que derivan en insultos, amedrentamientos, amenazas, agresiones verbales y otros; sin embargo, no hacen referencia a fechas en las que se hubiera suscitado las supuestas amenazas contra la denunciante; es más, hacen alusión a supuestos sobre que la denunciante se sobrepasa por centímetros en el puesto que le fue asignado por el ente municipal, habiendo firmado ambas partes un acta de conciliación, que no se estaría cumpliendo; iv) Por otro lado, mediante el Informe Psicológico de 3 de noviembre de 2022, Carmen Ponce Flores; concluyó que: “Según la evaluación psicológica solicitada de Eusebia Nancy Solares, presenta una sintomatología depresiva y ansiosa, a su vez cuenta con una autoestima fluctuante entre baja y alta, por lo que se percibe una moderada inadaptación tras la amenaza explícita que recibió al expresar: ‘... ELLA ME DIJO ASÍ TE VAS A CAVAR TU TUMBA, SI ANTES DE IR A DENUNCIAR TE VAS A CAVAR TU TUMBA ME DIJO Y YO LE DIJE, PORQUE ME ESTÁS DICIENDO ESO QUE HE HECHO, YO ASÍ YO FELIZ VOY A IR A LA CÁRCEL’, por lo que si bien se percibe conflictos aparentemente no resueltos en la instancia a la que pertenecen, sindicato de comerciantes, el amedrentamiento recibido ha alterado el desarrollo cotidiano de la evaluada, lo cual se evidencio en los cuestionarios e instrumentos psicológicos aplicados, identificándose una inestabilidad emocional actual, solicitando la intervención de las autoridades respectivas(sic); v) De la consideración y valoración de cada uno de los elementos de convicción descritos previamente, no es posible constatar la existencia de suficientes indicios para comprobar de modo provisional que concurren los elementos del delito de amenazas; dado que, por el contexto de sucesos relatados por las partes y sus testigos, no es posible identificar la propalación de amenazas serias e idóneas que permitan establecer que a partir de estas, se hubiese generado un estado de zozobra o incertidumbre en la denunciante; puesto que, de los fragmentos que la misma refiere que se propalaron las amenazas de “si quieres meterte conmigo, te vas a cavar tu tumba”; se advierte que, fueron exteriorizadas esencialmente en contexto de discusión y gresca entre comerciantes -denunciante y denunciada-, quienes se encuentran ubicadas en sus puestos de venta en inmediaciones de la Av. San Martin entre Honduras y Punata; en virtud de lo cual, analizado ese contexto y elementos colectados en relación al precitado delito, no se cuenta con suficientes indicios para estimar que existan elementos idóneos de una advertencia de amenaza seria, consistente y menos persistente; y, vi) En mérito a lo expuesto; se establece que, la Fiscal de Materia asignada al caso, a tiempo de emitir la Resolución de Rechazo, obró de acuerdo a los antecedentes de la causa, tomando en cuenta los elementos de convicción acumulados durante la investigación preliminar, valorando los mismos y concluyendo que la investigación no ha aportado indicios suficientes para fundar una Resolución de Imputación Formal contra la denunciada, por el delito de amenazas, conforme prevé el art. 304 inc. 3) del CPP.

En ese marco, del contraste de los fundamentos esgrimidos en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. - OR. 68/2023, con lo denunciado en la problemática planteada; se evidencia que, la autoridad demandada: a) Realizó la valoración probatoria extrañada, al establecer que: a.1) De la declaración de la denunciante, se puede concluir la existencia de un conflicto entre aquella y la denunciada, por los límites y colindancias en sus puestos de venta; empero, no establece de manera clara y precisa la existencia de amenazas que configuren el delito investigado; a.2) Las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo, demostraron que los problemas entre éstas datan de años, a raíz del referido conflicto por los límites y colindancias entre sus puestos de venta, llegando finalmente a suscribir un acta de conciliación, que no fue cumplida; sin embargo, en las declaraciones indicadas además de contradecirse entre sí sobre los hechos denunciados, no se especificaron fechas en las que se hubiera suscitado las supuestas amenazas ni ningún otro elemento que respalde a cabalidad la comisión del delito investigado; y, a.3) En el Informe Psicológico de 3 de noviembre de 2022, se perciben conflictos aparentemente no resueltos entre las partes, en la instancia a la que pertenecen; es decir, el sindicato de comerciantes, dicho conflicto alteró el desarrollo cotidiano de la denunciante, identificándose una inestabilidad emocional; aspecto que, no acredita la comisión del delito de amenazas sindicado; b) Respecto al presunto incumplimiento de la responsabilidad del Ministerio Público prevista por el art. 94 de la Ley 348, al respecto debemos resaltar que la autoridad demandada, de la valoración de la prueba concluyó que las amenazas que se denunciaron fueron exteriorizadas esencialmente en contexto de discusión y gresca entre comerciantes, quienes se encuentran ubicados en sus puestos de venta en inmediaciones de la Av. San Martin entre Honduras y Punata; en ese marco, y de la revisión de los antecedentes se tiene que evidentemente, el caso emerge de un enfrentamiento entre las dos mujeres del mismo gremio vinculado a la falta de respeto a las colindancias de puestos y el colocado de sus accesorios de venta; en ese contexto, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de una violencia por razón de género, dado que como se dijo se encuentran en contienda dos mujeres y  entre ellas no se observa una posición subordinación de la mujer, o alguna situación de desigualdad en el acceso a la justicia, ya que por mucho que la impetrante de tutela sea una mujer de la tercera edad, por lo descrito y fundamentado en la resolución confutada, existía una gresca entre ambas; por lo que, en definitiva no se advierte la lesión a ningún derecho, máxime cuando en el presente caso, el Ministerio Público durante la investigación habría recabado abundantes elementos de cargo y de descargo que fueron debidamente valorados; y, c) Sobre que la causa no hubiese sido aperturada por los otros delitos denunciados que eran discriminación, violencia, maltrato psicológico y obstrucción al derecho al trabajo; es preciso señalar que, la denuncia escrita presentada por la accionante efectivamente hace mención a los mismos (Conclusión II.1), pero se tiene que los hechos denunciados habrían sido calificados como delito de amenazas por el Ministerio Público; por ello, entendemos que por ejemplo en el informe psicológico hace referencia de forma textual “…dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Eusebia Nancy Solares contra Celia Pérez Rodríguez por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado…” [(sic) Conclusión II.2], lo mismo refleja tanto el formulario de registro en el sistema I4P, la Resolución de Rechazo como la Resolución Jerárquica confutada, destacando que no cursa ningún reclamo ante el Ministerio Público o ante el Juez que ejerció el control jurisdiccional sobre este aspecto por parte de la accionante, ni siquiera se menciona en la impugnación de la Resolución de Rechazo (Conclusión II.4), en ese marco y considerando que en el proceso penal lo que se investiga y procesa son hechos y no delitos, no se advierte lesión a los derechos de la accionante, al advertirse que se ha considerado la integralidad del relato fáctico denunciado.

Por consiguiente; se advierte que, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, no vulnera los derechos al debido proceso y a un trato justo, ya que se evidenció que en relación a la primera denuncia vinculada a la valoración de las pruebas no es evidente, en relación a la segunda denuncia vinculada al presunto incumplimiento del art. 94 de la Ley 348, no cobra relevancia constitucional y en relación a la tercera denuncia respecto a que el proceso se habría aperturado por otros delitos, no fue motivo de la objeción del rechazo y además la investigación se habría efectuado en base al relato fáctico denunciado pero bajo el tipo penal de amenazas; aspecto sobre el cual, no consta ningún reclamo en la vía ordinaria; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución 041/2023 de 25 de mayo, concedió parcialmente la tutela impetrada; y, ordenó a la autoridad demandada emitir un nuevo fallo; disposición que en virtud a la obligatoriedad de cumplimiento inmediato ante la concesión de tutela, tal como prevén los arts. 129.V de la CPE concordante con el 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación; en virtud a lo cual, la autoridad que no proceda conforme a lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

Por lo tanto, en aplicación de este principio, se considera necesario dimensionar los efectos del fallo emitido por la Sala Constitucional referida, de conformidad a lo previsto por el art. 28.II del CPCo; el cual, establece que la parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción tutelar, podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos de lo resuelto; y por lo mismo, este Tribunal determina mantener vigente la decisión asumida en garantías.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 041/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° Dimensionar excepcionalmente los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo subsistentes los actos realizados en cumplimiento a la inicial concesión parcial de tutela efectuada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.