Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 0585/2026
Fecha: 04 de mayo de 2026
Expediente: LP-40-26-S
Partes: Rolando Atilio Salinas Argote, Adán Waldo Salinas Argote, Marco Antonio Echenique Márquez, Omar Antonio Echenique Salinas, Marco Erick Echenique Salinas y Miguel Alejandro Echenique Salinas en calidad de herederos de Narda Luz Salinas Argote (+), Roberto Salinas en calidad de heredero de Amanda Salinas Mariaca (+) y Amanda Beatriz Zavala Salinas c/ Carlos Aníbal Salinas Argote.
Proceso: Reducción de liberalidad por transferencias de anticipo de legítima con afectación a la legítima de los herederos forzosos y consiguiente reintegro de legítima, libre de cargas y gravámenes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 580 a 585 vta., interpuesto por Carlos Aníbal Salinas Argote contra el Auto de Vista N° 821/2025 de 27 de noviembre, corriente de fs. 561 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reducción de liberalidad por transferencia a título de anticipo de legítima, seguido por Rolando Atilio Salinas Argote, Adán Waldo Salinas Argote, Marco Antonio Echenique Márquez, Omar Antonio Echenique Salinas, Marco Erick Echenique Salinas y Miguel Alejandro Echenique Salinas en calidad de herederos de Narda Luz Salinas Argote, Roberto Salinas en calidad de heredero de Amanda Salinas Mariaca y Amanda Beatriz Zavala Salinas contra Carlos Aníbal Salinas Argote; la contestación de fs. 591 a 604; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2026, visible a fs. 605; el Auto Supremo de admisión N° 0276/2026-RA de 11 de marzo de fs. 612 a 614 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rolando Atilio Salinas Argote, Marco Antonio Echenique Márquez, Omar Antonio Echenique Salinas y Adán Waldo Salinas Argote por memorial de demanda que cursa de fs. 49 a 55 vta., reiterada a fs. 84, subsanado de fs. 95 a 102 y de fs. 110 a 111, promovieron el proceso ordinario de reducción de liberalidad por transferencia a título de anticipo de legítima, contra Carlos Aníbal Salinas Argote, Marco Erick Echenique Salinas y Miguel Alejandro Echenique Salinas en calidad de herederos de Narda Luz Salinas Argote, Roberto Salinas y Amanda Beatriz Zavala Salinas en calidad de herederos de Amanda Salinas Mariaca, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 209 a 218, subsanado de fs. 271 a 277 vta., a fs. 279 y ratificado a fs. 281, Carlos Aníbal Salinas Argote contestó de manera negativa la demanda, opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción; y, reconvino por reducción de liberalidad de porción disponible y reintegro de legítima previa colación y alternativamente por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto definitivo de 29 de mayo de 2023, obrante de fs. 282 a 285, que rechazó la demanda reconvencional con pretensión múltiple disponiendo el desglose correspondiente, mediante Auto de Vista N' 836/2023 de 01 de diciembre, obrante de fs. 338 a 341 vta., se revocó totalmente el Auto de 29 de mayo de 2023 y se declaró por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Aníbal Salinas Argote; según escritos visibles a fs. 327 y vta., a fs. 363 y vta, y a fs. 369 y vta., Adán Waldo Salinas Argote, Marco Antonio Echenique Márquez, Omar Antonio Echenique Salinas, Miguel Alejandro Echenique Salinas, Marco Erick Echenique Salinas y Amanda Beatriz Zavala Salina, se apersonaron representados por Rolando Atilio Salinas Argote; posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 12 de agosto de 2024, obrante de
fs. 428 a 431, se declaró IMPROBADAS la excepción de cosa juzgada y de prescripción impetradas por Carlos Aníbal Salinas Argote; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 463/2024 de 28 de octubre, que cursa de fs. 491 a 499, en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reducción de liberalidad por transferencias de anticipo de legítima con afectación a la legítima de los herederos forzosos y consiguiente reintegro a la legítima, libre de cargas y gravámenes, disponiendo haber lugar a la reducción de la legítima contenida en la Escritura Pública N° 397/99 de 12 de junio de 1999, respecto al inmueble con Matrícula N° 2010990145215, reducción de legítima que deberá efectuarse en favor de Rolando Atilio Salinas Argote, Adán Waldo Salinas Argote, herederos de Narda Luz Salinas Argote y herederos de Amanda Salinas Mariaca y en el 80% del inmueble citado distribuyéndose el inmueble en partes correspondientes para los demandantes y demandado, asimismo la restitución de 4/5 partes en favor de los actores, sea libre de cargas y gravámenes para su división y partición, además de oficiar a la Notaria de Fe Pública N° 84 para que proceda al registro de la Sentencia y la reducción de la legítima en los archivos de la matriz protocolar de la Escritura Pública N° 397/99 de 29 de junio, por la oficina de derechos reales se proceda a la reposición de las cuotas partes que le pertenece a cada copropietario, se libre testimonios correspondientes y salvando derechos de terceros que aleguen tener igual o mejor derecho sobre el inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Aníbal Salinas Argote según escrito a fs. 505 y vta, y de fs. 508 a 513 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 821/2025 de 27 de noviembre, corriente de fs. 561 a 571 vta., que ANULÓ el Auto de 04 de octubre de 2025 solamente en lo relativo a la concesión del recurso de apelación contra el Auto de 11 de octubre de 2024, CONFIRMÓ el Auto de 12 de agosto de 2024 y su complementación, y se CONFIRMÓ la Sentencia N° 463/2024 de 28 de octubre. Auto complementario de 12 de enero de 2026 de fs. 578, en base a los siguientes argumentos:
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, estableció que su procedencia exige la concurrencia de la triple identidad (sujetos, objeto y causa). Luego de contrastar el proceso anterior con el presente, concluyó que, si bien existe cierta coincidencia subjetiva por sucesión procesal, no concurre identidad de objeto ni de causa, debido a que el proceso anterior versaba sobre nulidad del anticipo de legítima, mientras que el presente tiene por objeto la reducción de la liberalida y el reintegro de la legítima, con fundamentos jurídicos distintos, razón por la cual la excepción fue correctamente rechazada.
- Respecto a la excepción de prescripción, el Tribunal razonó que la acción de reducción de liberalidad posee naturaleza mixta (personal y real), en tanto protege el derecho de los herederos forzosos a la legítima y persigue la restitución de bienes a la masa hereditaria. En ese entendido, concluyó que no resulta aplicable de forma automática el plazo general de prescripción de los derechos patrimoniales, más aún, tratándose de la protección de un derecho indisponible, como es la legítima, por lo que confirmó su rechazo.
- Sobre el incidente de nulidad procesal, el Tribunal señaló que su análisis no correspondía en alzada al no cumplirse los requisitos de admisibilidad en la concesión del recurso, determinando la nulidad parcial del auto de concesión en ese extremo.
- En relación a la valoración de la prueba, sostuvo que el Juez de instancia cumplió con el deber previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo considerado y valorado integralmente los medios probatorios, precisando cuáles formaron convicción y cuáles fueron desestimados, no evidenciándose omisión ni vulneración al principio de sana crítica.
- Sobre la aplicación de la normativa sustantiva, el Tribunal concluyó que las disposiciones invocadas por el A quo son pertinentes, al encontrarse dentro del régimen de la legítima, reducción de disposiciones que la afectan y reintegro hereditario, resultando adecuadas para resolver la controversia relativa a la reducción de liberalidad por anticipo de legítima.
- En cuanto a la invocación de jurisprudencia, señaló que los precedentes citados no resultan aplicables al caso por falta de analogía en los supuestos fácticos, al referirse a pretensiones distintas como nulidad de actos jurídicos, no siendo vinculantes en el presente proceso.
- Finalmente, respecto a la alegada incongruencia, determinó que la Sentencia guarda coherencia interna y externa, al existir correspondencia entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto, particularmente en la determinación de las cuotas hereditarias y la restitución del bien afectado a la legítima.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Aníbal Salinas Argote según escrito visible de fs. 580 a 585 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Errónea interpretación de los arts. 1456.Iy II, 1493, 1494 y siguientes del Código Civil, sosteniendo que la acción de reducción prescribe en el plazo de diez (10) arios y que los herederos cuentan con dicho término, computable desde la apertura de la sucesión, para reclamar bienes del caudal hereditario que se encuentren en posesión de un tercero o de otro coheredero. En ese sentido, refiere que los demandantes habrían interpuesto la acción veintitrés (23) años después, por lo que la misma se encontraría prescrita, extremo que no habría sido considerado ni por el A quo ni por el Ad quem.
b) Vulneración del debido proceso e inobservancia de los arts. 1233 al 1273 del Código Civil, considerando que, antes de determinar la legítima de cada heredero, es indispensable la realización de operaciones previas, tales como el inventario, avalúo, determinación de la masa hereditaria bruta y el cálculo de la porción legítima (especialmente cuando no existe acuerdo entre herederos y se acude a la vía judicial), no obstante, tales actuaciones no se habrían llevado a cabo en el presente proceso. Asimismo, existió indebida aplicación de la ley al tramitarse una acción de reducción en un proceso singular, cuando debió comprender la totalidad del patrimonio dejado por el causante Aníbal Sebastián Salinas Mencias, por lo que la demanda inicial resultaría improponible, al haberse infringido las normas que regulan la legítima prevista en el art. 1059 del Código Civil.
c) Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, alegando que dicha resolución no contiene una debida fundamentación respecto a la procedencia de la acción de reducción, limitándose a mera enunciación normativa y a la aplicación indebida de los arts. 1244.1, II y III; 1245, 1246, 1247.1, II y III; y 1248 del Código Civil, además que estas disposiciones habrían sido interpretadas de manera errónea, particularmente el art. 1059.1, el cual no puede ser considerado de forma aislada, sino en concordancia con las demás normas aplicables y con las operaciones preparticionales necesarias, como el inventario, la valoración de bienes, la determinación de deudas y cargas sucesorias, y la fijación del patrimonio neto. Todo ello con el fin de establecer correctamente la porción legítima de cada heredero forzoso, la cual no debe calcularse sobre un bien aislado, sino sobre la totalidad del patrimonio del causante, aspectos que no habrían sido observados en el caso, vulnerándose el régimen legal sucesorio.
d) Errónea aplicación del art. 1254 del Código Civil, en relación al anticipo de legítima sujeto a colación, pero no a la acción de reducción, considerando que el referido artículo es aplicable únicamente en procesos de división hereditaria, en los cuales los herederos pueden reclamarse entre sí dentro del plazo de dos (2) arios en materia de colación, y no así en acciones de reducción. En ese entendido, indica que la colación se refiere a bienes singulares, mientras que la acción de reducción tiene por finalidad verificar si existió una atribución anticipada que exceda la porción que correspondía a cada heredero, dicho extremo no habría sido valorado en el Auto de Vista aplicando de manera errada la normativa prevista.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista declarando probada la excepción de prescripción, a su vez declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Rolando Atilio Salinas Argote por sí y en representación de Adán Waldo Salinas Argote, Marco Antonio Echenique Márquez, Omar Antonio Echenique Salinas, Miguel Alejandro Echenique Salinas, Marco Erick Echenique Salinas, Roberto Salinas y Amanda Beatriz Zavala Salinas, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 591 a 604, señalando en lo principal que:
- Sostuvo que el recurso resulta improcedente al estar dirigido, en parte, contra la confirmación de un Auto interlocutorio simple que resolvió una excepción de prescripción, el cual fue apelado en efecto diferido, por lo que no es susceptible de casación conforme al art. 270.1 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable. Asimismo, alegó el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274.1.3 del citado Código, al no identificarse con claridad las normas supuestamente vulneradas ni precisarse en qué consistiría la infracción acusada, desarrollándose argumentos propios de alegación de hechos.
- De igual forma, manifestó que el recurrente pretende una revalorización de hechos y prueba, aspecto que no es viable en sede de casación, además de advertir la existencia de preclusión procesal, al haberse intentado introducir tales argumentos mediante reconvención que fue rechazada y declarada no presentada, no pudiendo reabrirse dicho debate en esta instancia.
- En cuanto al fondo, señaló que la acción de reducción de liberalidad tiene naturaleza mixta (personal y real), orientada a la protección de la legítima de los herederos forzosos y a la restitución del bien afectado, por lo que no se encuentra sujeta de manera automática a la prescripción prevista en el art. 1507 del Código Civil, siendo errónea la confusión del recurrente con la acción de petición de herencia. Añadió que la controversia recae sobre un bien específico objeto de anticipo de legítima, por lo que la acción puede tramitarse en proceso singular, sin necesidad de acudir a un proceso universal de división de herencia, habiéndose aplicado correctamente las normas sustantivas relativas al reintegro de la legítima y reducción de liberalidades, así como el principio iura nouit curia y la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y, en su caso, infundado, manteniéndose firme el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifíesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...".
A ese respecto la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, también estableció: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones q citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas: al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...". (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ". . la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: "...es una obligación para la autoridad judicial y/ o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma".
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. Sobre el tema de la prescripción.
Sobre el tema en el Auto Supremo 1210/2019 de 26 de noviembre, se estableció que: "la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. 1/1, pág. 282) señala que: 'Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene'.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor...’.
III.4. De la afectación a la legítima de los herederos forzosos.
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 276/2020 de 13 de julio desarrolló lo siguiente: 'Al respecto el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: "Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: 'I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños', ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.1 del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento).
En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.1 del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación.
1. En relación a la acusación señalada en el inciso c) el recurrente plantea una denuncia relativa a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, lo cual constituye un cuestionamiento de orden formal, vinculado al debido proceso. En ese entendido, y en observancia de la naturaleza de dicho reclamo, corresponde que el mismo sea analizado y resuelto previamente conforme lo establecido en el considerando III.1.
El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, exige que toda decisión contenga una motivación suficiente, clara y congruente, que permita conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan lo resuelto; sin que ello implique la obligación de responder de manera exhaustiva o reiterativa a cada uno de los argumentos de las partes, sino de aquellos que resulten relevantes para la decisión del caso, conforme lo previsto en el Considerando III.2.
En ese marco, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada no se limitó a una simple transcripción o enunciación de normas, sino que identificó la naturaleza jurídica de la pretensión, analizó los agravios planteados en apelación y estableció las razones por las cuales correspondía confirmar la decisión de primera instancia, particularmente en lo relativo a la procedencia de la acción de reducción de liberalidades y la protección de la legítima de los herederos forzosos.
Asimismo, el Tribunal de apelación explicó que las normas invocadas por el A quo, referidas al régimen de la legítima y a la reducción de disposiciones que la afectan, resultaban pertinentes para resolver la controversia, descartando la aplicabilidad de los precedentes citados por el recurrente por falta de analogía en los supuestos fácticos, lo cual evidencia un razonamiento jurídico acorde a las circunstancias del caso.
2. En relación a la acusación señalada en el inciso a), por la cual se denunció errónea interpretación de los arts. 1456.1 y II, 1493, 1494 y siguientes del Código Civil, al sostenerse que la acción de reducción prescribe en el plazo de diez arios, computable desde la apertura de la sucesión, alegando que los herederos interpusieron la acción después de veintitrés arios, por lo que la misma estaría prescrita, aspecto que no habría sido considerado por el A quo ni por el Ad quem; corresponde señalar lo siguiente:
El recurrente sustentó dicho agravio en la excepción de prescripción opuesta al amparo de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil y art. 128 num. 8 del Código Procesal Civil, argumentando que el anticipo de legítima data de más de veintitrés arios. En ese entendido, sostuvo que, aun considerando la interrupción de la prescripción por un proceso anterior concluido en la gestión 2013, transcurrieron aproximadamente nueve arios y seis meses sin que los demandantes hubiesen ejercitado acción alguna, configurándose el abandono del derecho y; en consecuencia, la prescripción extintiva; circunscribiendo así su pretensión a la aplicación del art. 1507 del Código Civil, que establece el plazo general de cinco arios para la extinción de los derechos patrimoniales.
Al respecto, la parte demandante, inicialmente, sostuvo que el recurso de casación resultaría improcedente al estar dirigido, en parte, contra la confirmación de un Auto interlocutorio simple que resolvió una excepción de prescripción, el cual fue apelado en efecto diferido, por lo que dicha resolución no fuera susceptible de ser recurrida en casación. Dicha observación ya fue salvada por éste Tribunal en la emisión del Auto Supremo de admisión N° 0276/2026-RA de 11 de marzo de fs. 612 a 614 vta., en virtud al cual se verificó y determinó la procedencia del recurso de casación respecto a los fallos que resuelven la excepción de prescripción, razón por la cual, no corresponde efectuar nueva consideración al respecto.
Refiriéndose al fondo de la impugnación vinculada a la resolución de la excepción de prescripción, la parte demandante señaló que la acción de reducción de liberalidad tendría una naturaleza mixta (personal y real), orientada a la protección de la legítima de los herederos forzosos y a la restitución del bien afectado, por lo que la misma no se encontraría sujeta, de manera automática, a la prescripción prevista en el art. 1507 del Código Civil, por lo que el reclamo de la parte recurrente sería erróneo.
Con base a los antecedentes explicados y los argumentos expuestos por ambas partes, corresponde, en este acápite, determinar si la acción de reducción prevista por el art. 1068 del Código Civil, está sujeta al régimen de prescripción previsto por el art. 1507 del citado Código Civil, si le es aplicable un régimen de prescripción diferente o incluso si dicha acción resultaría ser de naturaleza imprescriptible. Para absolver ese planteamiento resulta necesario delimitar el objeto y la naturaleza de la referida acción de reducción, pues, sólo así se podrá determinar si la misma está o no sujeta a un régimen de prescripción y definir el mismo.
En ese sentido, es necesario precisar que, nuestra legislación, en materia sucesoria adoptó el sistema de protección de la legitima de los llamados hederos forzosos, limitando al causante la libertad de disponer de su patrimonio mediante liberalidades hechas por testamento o donaciones que pudieran lesionar o afectar la porción de la legitima que la ley resguarda o protege para sus herederos forzosos.
En ese sentido, la legítima es considerada como aquella porción del patrimonio del de cujus que la ley reserva, resguarda o custodia obligatoriamente para los herederos llamados legitimarios o forzosos, de la cual no pueden verse privados. Los herederos a cuyo favor se reconoce la legitima, son los descendientes, ascendientes y el cónyuge del causante, variando el porcentaje de reserva según la calidad de los mismos: para los hijos o descendientes, la legítima, conforme dispone el art. 1059 del Código Civil es de cuatro quintas partes (80%) del patrimonio, por lo que, el de cujus sólo puede disponer mediante liberalidades la quinta parte restante (20%); para los ascendiente, conforme determina el art. 1060 del citado Código sustantivo civil, la legítima es de dos terceras partes (66.66%) pudiendo el de cujus disponer mediante liberalidades únicamente una tercera parte de su patrimonio (33.33%); para el cónyuge, si este acude a la herencia solo, sin la concurrencia de descendientes ni ascendientes, la legítima que se le reconoce, conforme al art. 1061, es de dos terceras partes (66.66%) pudiendo el de cujus disponer mediante liberalidades únicamente una tercera parte de su patrimonio (33.33%); si el cónyuge concurre a la herencia con
descendientes o ascendentes del causante, la legitima será la que se reconoce a ellos.
La legítima que la ley reconoce a favor de los herederos legitimarios o forzosos constituye una protección imperativa frente a los actos de liberalidad que el causante pudiera realizar por actos entre vivos (mediante donaciones) o por disposiciones mortis causa (mediante disposiciones testamentarias). Como es lógico, la norma no se limita a reconocer la legítima a favor de los herederos forzosos, por el contrario, prevé mecanismos de protección de la misma; para el caso en el que una persona pudiera realizar actos de disposición mediante liberalidades que excedan o superan la porción de libre disponibilidad que la ley le reconoce y que, en consecuencia, lesionen la porción de la legítima de sus herederos forzosos, la acción de reducción es, precisamente, ese remedio legal que se reconoce a los herederos forzosos que ven afectada o lesionada su legítima, orientada a reducir el acto de liberalidad realizado por su causante en la medida que sea necesaria para el restablecimiento y restitución de la porción de legitima que les corresponde.
En ese sentido, el art. 1068 del Código Civil establece: "(REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONACIONES).
I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.
II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla.
III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones".
Al respecto, Armando Villafuerte Claros en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo II, Parte Especial, refiere que: "... uno de los medios de protección de la legitima constituye la acción de reducción que no es sino aquella por la cual un heredero forzoso pide el reintegro de la legitima"; Jorge O. Maffia, en su Tratado de las Sucesiones Tomo II, refiere: "Cuando las liberalidades que hubiera realizado el causante, ya sea mediante disposiciones testamentarias o por donaciones efectuadas en vida, lesionen la porción legítima del heredero, deberán reducirse hasta dejar intacta ésta. Para ello se confiere al heredero la acción de reducción, que podrá ser dirigida contra las disposiciones testamentarias o contra las donaciones hechas en vida, o en determinados supuestos, contra ambas a la vez".
Consiguientemente, la acción de reducción es el remedio legal conferido a los herederos forzosos (legitimarios) para proteger su porción legítima ante liberalidades (donaciones o legados) realizadas por el causante mediante actos entre vivos o por actos mortis causa, que superan la porción de libre disponibilidad que le asiste y, por ende, afectan la porción de reserva o legitima que la ley prevé.
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción, existe quienes la consideran como una acción personal, otros como una acción real y finalmente quienes la conciben como una acción mixta.
Quienes consideran que la acción de reducción es una acción de naturaleza personal, argumentan que el legitimario (heredero forzoso) no tiene un derecho real sobre los bienes donados o legados en vida por el causante, sino únicamente un derecho de crédito cuya pretensión está dirigida contra el donatario o legatario para que este restituya el valor del exceso en la liberalidad. Sostienen que el efecto inmediato de esta acción es la resolución (ineficacia) del acto de donación o legado únicamente en la medida que este exceda la porción disponible, como tal, esta acción se dirige contra una persona específica (el beneficiario de la donación) y no contra el bien mismo. Autores como Borda y gran parte de la doctrina argentina clásica sostenían que es una acción personal, ya que nace de un vínculo obligatorio (el derecho a la legítima) y busca la resolución de un acto jurídico (la donación o legado) que excede la porción disponible. Su objetivo primordial es la recomposición de la cuota hereditaria en valores o dinero.
Quienes consideran que la acción de reducción es una acción de naturaleza real, sostienen que la legítima es una porción de bienes concretos, no solo un valor monetario. Por lo tanto, el heredero tiene derecho a seguir el bien (reivindicarlo) incluso si ha sido transferido a un tercero. Sostienen que el efecto de la acción de reducción está orientado a recuperar el bien o parte de él directamente, independientemente de quién sea su poseedor actual (acción in rem), asimilándose a una acción de reivindicación. Sustenta la naturaleza real de la acción, en consideración al efecto reipersecutorio; si el bien donado aún está en manos del donatario o de terceros sub adquirientes, la acción permite "perseguir" la cosa para que la misma regrese al patrimonio relicto.
Frente a esas posturas, la doctrina más moderna, considera a esta acción como una de naturaleza mixta. En España, autores como Diez-Picasso han debatido si la reducción tiene un efecto meramente obligatorio (crédito) o puramente real (recuperación del bien), surgiendo así la tesis de la naturaleza mixta de esta acción, postura que es defendida por autores como Jorge O. Maffia y Eduardo A. Zannoni en Argentina y Armando Villafuerte Claros, en Bolivia, quienes consideran que la naturaleza mixta se explica porque la acción de reducción es de carácter personal en cuanto a la declaración de inoficiosidad de la liberalidad y la determinación del crédito del legitimario y; es de carácter real (o con efectos reales) porque, si la inoficiosidad de la liberalidad es declarada a favor del heredero forzoso, ello le permite buscar la restitución material del bien o su valor, facultando al heredero a perseguir el objeto incluso frente a terceros en ciertos supuestos legales.
Según esta tesis, de inicio, la acción de reducción es personal, porque inicialmente está orientada a la resolución e ineficacia de la donación o del legado que afecte la legítima del heredero forzoso, siendo esta pretensión directa contra el donatario o legatario; sin embargo, como consecuencia de esa resolución, se habilitaría la pretensión de restitución o devolución en especie del bien, lo que otorga la característica reipersecutoria para perseguir el bien. La doctrina que se adscribe a esta posición, explica que la "reipersecución" (perseguir el bien) no es el fin u objeto inmediato de la acción de reducción, sino un efecto derivado de la misma, pues, primero se debe declarar la inoficiosidad para que, recién entonces, surja la obligación de restituir el bien.
En ese sentido, Jorge O. Maffia, en su obra citada (Tratado de las Sucesiones, Tomo II), explica que: "...convendrá tener presente que la doctrina francesa distingue en la reducción una acción personal y otra real. Considera que toda donación incluye, implícitamente, la condición de que ella se resolverá si excede la porción disponible del causante; y que la reducción opera sobre la base de esta cláusula tácita. Pero al mismo tiempo, triunfante el heredero en esta acción personal, se abre para él una acción real que le permite recuperar los bienes de cualquier mano en que se hallen".
El autor nacional Armando Villafuerte Claros, en su obra citada (Derecho de Sucesiones, tomo II), analizando estos dos efectos (reducción y restitución) señala que: "... la doctrina francesa y especialmente la italiana consideran que la acción de reducción constituye una acción personal, mientras que la de restitución es una acción real.
... La acción de reducción es personal y se ejerce por derecho propio, nace en el instante del fallecimiento del de cujus (apertura de la sucesión). Como toda acción personal, no es erga omnes, ya que no puede ser dirigida contra el poseedor o propietario de la cosa donada sujeta a reducción, sino únicamente contra los beneficiarios de la liberalidad, es decir, contra los legatarios, donatarios o herederos instituidos.
La facultad que tiene el heredero legitimario para dirigir la acción de restitución contra terceros adquirientes no significa que la acción de reducción sea real; al contrario: "...induce a distinguir de esta acción de reducción, la acción de restitución, que presupone precisamente la reducción ya pronunciada". (Por eso el parágrafo I. del art. 1706 de nuestro Código Civil faculta a los herederos legitimarios dirigir su acción de restitución contra terceros adquirientes después de pronunciada la reducción y previa excusión de los bienes propios del donatario).
La naturaleza personal de la acción de reducción produce efectos resolutorios en cuanto a los derechos reales, porque una vez dictada la reducción, el donatario está obligado a restituir la cosa en especie libre de toda carga o hipoteca, tal como apuntamos anteriormente (resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis), basándose en que el donante 'se ha despojado de un derecho del cual no podía disponer'. Esto es así porque al ejercitarse la acción personal de reducción se está pidiendo la resolución de la donación.
... La acción de restitución sí es real y no personal tal como se desprende del art. 1073, en virtud del cual el heredero legitimario puede exigir al donatario o legatario la restitución en especie de los bienes objetos de la liberalidad...
Definir la naturaleza jurídica de la acción de reducción resulta relevante para comprender la estructura escalonada de la misma, que, como hemos explicado, combina una acción inicial eminentemente de naturaleza personal destinada a la resolución de la liberalidad y, una real posterior (restitución y persecución del bien); lo que es determinante para poder absolver la problemática que se presenta respecto a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de esa acción.
Esta estructura escalonada (primero personal, luego real) es precisamente el argumento central que utiliza la doctrina moderna para rechazar la imprescriptibilidad de la acción. Autores como Borda, Maffia o Zannoni (en Argentina) o Diez-Picasso (en España) coinciden en que la "llave" del efecto real es una pretensión de carácter personal, lo que la sujeta inevitablemente a los plazos de prescripción de las obligaciones o acciones patrimoniales personales o de crédito, sostienen que la acción de reducción es el "antecedente necesario" y que la restitución del bien (efecto real) no es automática, pues, para llegar a ella, primero debe prosperar una pretensión de inoficiosidad (que es una acción personal, porque se dirige contra el donatario por haber recibido más de lo que la ley permite y nace de un derecho de crédito del legitimario sobre su cuota); en consecuencia si la acción personal prescribe, el 'puente" hacia el efecto real desaparece, pues no se podrá perseguir, restituir o reivindicar el bien si antes no se ha resuelto o extinguido el acto de liberalidad (donación o disposición testamentaria) que justifica el derecho y la posesión del donatario o legatario.
Lo expuesto, se explica, en consideración a la dependencia o accesoriedad del efecto real, pues, si la acción de reducción fuera puramente real desde el inicio (como una acción reivindicatoria pura), la misma nacería del derecho de dominio, sin embargo, en la acción de reducción, el heredero aún no es dueño del bien donado o legado, por el contrario, busca serlo a través de la sentencia que declare la inoficiosidad de la donación o del legado; en consecuencia, mientras la acción de reducción no sea ejercida y ganada, no se habilita la consecuencia o el efecto restitutorio y reivindicatorio, que, como se dijo depende del resultado favorable de la acción personal; en consecuencia, si la acción personal, orientada a reducir el acto inoficioso, prescribe, el derecho a perseguir el bien se extingue por vía de consecuencia.
En ese contexto, el hecho de que la acción deba nacer como una pretensión personal contra el donatario, es lo que, precisamente, permite que el derecho le imponga un plazo de prescripción (o de caducidad según el derecho español); Diez Picasso argumenta que, si la acción de reducción fuera una acción" real imprescriptible, los bienes donados estarían fuera del comercio ad infinitum, pues, ningún tercer adquirente tendría certeza sobre su propiedad, precisamente por ello, al configurarse como una acción sujeta al tiempo de los derechos patrimoniales, se castiga la negligencia del heredero que no reclama su derecho en el tiempo previsto por ley, consolidando así la propiedad en manos del donatario o de terceros adquirientes.
La prescripción de la acción de reducción, en consideración a su estructura (como una acción personal o de crédito que ser admitida favorablemente habilita un efecto real reipersecutorio), se sustenta también a partir de la de distinción que existe en el "derecho a la legítima" y "la acción de reducción que nace de ese derecho"; si bien el derecho a la legitima es considerado de orden público e irrenunciable antes de la muerte del causante; sin embargo la acción de defensa de ese derecho es de naturaleza patrimonial y por tanto de libre disponibilidad de su titular, porque una vez abierta la sucesión a favor del heredero legitimario o forzoso, le compete a él decidir si acciona o no la protección de su cuota de legítima que se hubiera visto afectada por actos de liberalidad de su causante. Al ser dicha acción de protección de carácter patrimonial y nacer de una relación obligacional heredero-donatario o legatario, la misma entra en la categoría de los llamados "derechos de crédito" sujetos a prescripción extintiva.
Contrario a la creencia de que las acciones vinculadas a la legítima son imprescriptibles por ser de "orden público", con base a lo analizado precedentemente, la doctrina y la legislación actual, reconocen el carácter patrimonial de esta acción y con ello la posibilidad de verse afectada por el régimen de prescripción extintiva prevista para los derechos de crédito personales.
Eduardo Zannoni, en su obra Manual de derecho de las sucesiones, al referirse, precisamente a la prescripción de la acción de reducción, precisa: "Ya dijimos que la acción de reducción es personal, sin perjuicio de los efectos reipersecutorios que nacen de la enajenación del bien donado a terceros. Se aplicará, pues, la prescripción ordinaria de diez años establecida por el art. 4023, a falta de disposición especial" (5 arios a partir de la reforma de su Código Civil y Comercial de la Nación, art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco arios, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local). Jorge O. Maffia, precisa que: "Corolario de lo expresado al considerar la esencia jurídica de la acción de reducción, es que ésta prescribe a los diez años (5 desde la reforma del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación). No incide sobre ello que se origine a posteriori, como consecuencia de la revocación del dominio, una acción reivindicatoria. Dicho más claramente, una vez operada la prescripción de la acción contra el donatario por el transcurso de los diez años (5 desde la reforma), queda cerrado el camino de la acción reivindicatoria".
La doctrina y la legislación comparada de la Nación Argentina, contempla no solo la prescripción de la acción de reducción orientada a la revocación misma del acto de liberalidad, sino que incluso contempla una previsión concreta que limita la persecución del bien donado o legado en contra del donatario o del subadquiriente; en ese sentido el art. 2459 de su Código Civil y Comercial prevé que: "La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión.". La legislación comparada que se invoca nos ilustra que, por una parte, el art. 2560 establece un plazo genérico de prescripción de cinco arios para accionar la revocatoria misma del acto de disposición y con ello habilitar el efecto restitutorio; mientras que el art. 2459 fija un límite (independiente de la acción personal (revocatoria) que se puede ejercer únicamente a partir de la muerte del causante), a la acción reipersecutorio en sí misma, pues, bloquea la posibilidad de perseguir el bien contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez arios computados desde la adquisición de la posesión; dichas disposiciones legales, lejos de contradecirse, se integran de manera coherente en un esquema diseñado para equilibrar la protección de los herederos forzosos, y resguardar la seguridad jurídica del tráfico comercial de bienes.
Con base a los fundamentos expuestos, queda claro que, la acción de reducción, como una acción personal que inicialmente está orientada a la resolución de los actos de liberalidad que afectan la porción legitima de los herederos forzosos, es una acción de carácter patrimonial y de crédito sujeta al régimen de prescripción común prevista por el art. 1507 de nuestro Código Civil, siendo el inicio de cómputo de dicho plazo la muerte del causante (apertura de la sucesión), pues, la inoficiosidad de una donación o legado solo se consolida al momento de la muerte del de cujus, razón por la cual la acción personal para solicitar la reducción de dichas liberalidades únicamente se habilita a partir de ese momento, no antes.
Por lo expuesto, resulta evidente el reclamo de la parte recurrente en sentido de considerar que el Tribunal de alzada realizó un errónea aplicación e interpretación del régimen general de prescripción, asumiendo que el mismo no fuera aplicable a la acción de reducción prevista por el art. 1068 del Código Civil, sustentando dicho entendimiento en la naturaleza mixta de la misma; aspecto que, con base a los fundamentos que fueron expuestos precedentemente, se encuentra plenamente desvirtuado, pues, el fundamento del Tribunal de alzada no consideró correctamente que la acción de reducción, en consideración a su estructura, si bien conlleva una naturaleza mixta; sin embargo, la misma está estructurada, de inicio, como una acción personal o de crédito que, en caso de ser admitida favorablemente, habilita recién un efecto real reipersecutorio, razón por la cual, como se dijo, dicho efecto real depende del resultado favorable de la acción personal, por lo que, si la acción personal, orientada a revocar y reducir el acto inoficioso prescribe, el derecho a perseguir el bien también se extingue por vía de consecuencia.
Delimitado lo anterior, corresponde establecer, si en el caso concreto, la acción de reducción intentada por los demandantes efectivamente ha prescrito, tomando el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, el cual tuvo comienzo, conforme a lo previsto por los arts. 1493, concordante con el art. 1000, desde la muerte del causante, momento a partir del cual se inició la sucesión y con él se activó el derecho de los herederos forzosos o legitimarios a accionar la reducción (revocación) del acto de liberalidad que consideran lesionó su porción de legitima.
En el caso de Autos, se tiene acreditado que el causante Aníbal Sebastián Salinas Mencias falleció en fecha 22 de febrero de 2010, momento desde el cual los ahora demandantes adquirieron la calidad de herederos forzosos y, por consiguiente, quedó habilitada la posibilidad jurídica de ejercer la acción de reducción respecto al anticipo de legítima otorgado mediante Escritura Pública N° 397/99 de 28 de junio de 1999 a favor de Carlos Aníbal Salinas Argote. En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a correr desde dicha fecha.
Si bien se evidenció que en la gestión 2010 los demandantes promovieron un proceso de nulidad del anticipo de legítima, el mismo concluyó en la gestión 2013 con resolución que declaró improbada la demanda; por lo que dicha actuación judicial no tuvo eficacia interruptiva de la prescripción. Ello en estricta aplicación del art. 1504 num. 3 del Código Civil, que expresamente dispone que: "La prescripción no se interrumpe: (...) 3) si el demandado es absuelto de la demanda". Por consiguiente, al haber sido rechazada aquella pretensión de nulidad, la demanda interpuesta no produjo efecto interruptivo alguno sobre el curso de la prescripción extintiva.
En ese entendido, desde el fallecimiento del causante ocurrido el 22 de febrero de 2010 hasta la interposición de la presente demanda de reducción de liberalidad, transcurrió de manera íntegra y continua el plazo de cinco arios previsto por el art. 1507 del Código Civil, sin que concurra causal legal de suspensión interrupción válida o renuncia; operándose en consecuencia, la prescripción extintiva de la acción.
A ello se suma que, conforme se desprende de los antecedentes procesales, a momento de responder la demanda, la parte demandada alegó expresamente la existencia de otros bienes que debían integrar la masa hereditaria, extremo que evidencia además que la pretensión deducida fue promovida respecto de un bien singular sin haberse efectuado previamente las operaciones necesarias de determinación integral del acervo hereditario; sin embargo, más allá de dicho aspecto, el elemento determinante para la resolución del caso radica en que la acción de reducción, se encuentra sometida al régimen general de prescripción de los derechos patrimoniales.
Bajo ese marco jurídico, se evidencia que tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la normativa relativa a la prescripción, al considerar que la acción de reducción de liberalidad no se encontraba sujeta al plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil debido a su supuesta naturaleza mixta y a la protección de la legítima hereditaria; razonamiento que resulta incorrecto, toda vez que la protección de la legítima no excluye la aplicación del instituto de la prescripción respecto a la acción destinada a su tutela.
Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por Carlos Aníbal Salinas Argote y declarar probada la excepción de prescripción opuesta, al haberse extinguido el derecho de acción de los demandantes por el transcurso del tiempo legalmente establecido.
Asimismo, habiéndose determinado que la acción de reducción de liberalidad promovida por la parte demandante se encuentra extinguida por prescripción, conforme al régimen previsto por los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, este Tribunal considera innecesario emitir mayor pronunciamiento respecto de los demás agravios y reclamos traídos en casación, vinculados a las operaciones preparticionales, conformación de la masa hereditaria, colación, determinación integral del acervo sucesorio y demás aspectos inherentes al fondo de la controversia; toda vez que, la declaratoria de prescripción constituye un presupuesto jurídico suficiente, autónomo y determinante que extingue el derecho de acción ejercitado y torna inoficioso ingresar al análisis de los restantes cuestionamientos planteados.
Por todas las consideraciones realizadas, en función al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.1V del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.1V del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 821/2025 de 27 de noviembre, cursante de fs. 561 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Carlos Aníbal Salinas Argote; disponiendo el archivo de obrados. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez. Fuentes.
