Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2026-S3
Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 69842-2024-140-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 260/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dominga Guzmán Vda. de Espejo y Alex Espejo Guzmán contra William Eduard Alave Laura y Luis Carlos Torrez Alarcón, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre y 14 de noviembre de 2024, cursante de fs. 69 a 76 y 84 a 87, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes refieren que son propietarios del Ex Fundo Churu Suchini, Provincia General José Manuel Pando del departamento de La Paz, conforme se comprueba por la Escritura Pública 3041/2022 de 20 de diciembre, de aceptación de herencia al fallecimiento de su padre y esposo; bien inmueble que cuenta con una superficie de 203.6000 ha.
Sin embargo, el 26 de junio de 2024, formalizaron denuncia por los delitos de avasallamiento y amenazas, ya que su propiedad fue avasallada el 22 de junio del mismo año, por los señores Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos, refiriendo que, por el temor a ser agredidos, se limitaron observar cómo los denunciados ingresaban su ganado a la señalada propiedad.
Al día siguiente de lo ocurrido, el 23 de junio de 2024, informaron del avasallamiento, presentando la respectiva denuncia en el módulo policial de Santiago de Machaca, y en compañía de un efectivo policial, se dirigieron al lugar del hecho, sin embargo, sin ningún respeto al referido funcionario policial, fueron agredidos verbal y físicamente por Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca.
Mediante Resolución 01/2021 de 30 de mayo, emitido por la Federación de Autoridades Originarios Tupac Katari y Bartolina Sisa, se declaró a José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas y Álvaro Galo Espejo Vargas, personas no gratas por los avasallamientos y despojos que realizaron en la población de Santiago de Machaca Zona "C".
Dichos extremos fueron puestos a conocimiento del Ministerio Publico; sin embargo, mediante Resolución DRCHQ 012/2024 de 3 de julio, el Fiscal de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, desestimó la denuncia formulada por los ahora accionantes, misma que fue objetada mediante memorial de 28 de agosto de 2024, emitiéndose al efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, por la que se ratificó la Resolución DRCHQ 012/2024, disponiendo el archivo de obrados.
Dicha determinación es carente de motivación y fundamentación, toda vez que, se adjuntó para demostrar el derecho propietario, la tarjeta de propiedad, pago de impuestos de la gestión 2022, Escritura Pública 3041/2022 de declaratoria de herederos y plano del lote; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora demandado señaló que no se acreditó ese extremo; además de que señaló que no existen elementos de convicción respecto al delito de amenazas, no obstante haber presentado como prueba fotografías del día del avasallamiento, aparte de pruebas testificales.
Tales extremos resultan ser inaceptables, al utilizarse argumentos desatinados desconociendo la naturaleza jurídica de la etapa preparatoria, dejando en manos del fiscal, si el procesado cometió el delito o no; también, en cuanto a los informes presentados como prueba documental, la autoridad demandada señaló en su resolución jerárquica, que los mismos contaban con contenido subjetivo y sin precisiones sobre los hechos denunciados y la participación de los presuntos autores en los hechos delictivos.
De tal manera, que el Ministerio Público privó de su derecho a la defensa al permitir ingresar a la etapa preparatoria de juicio, para conformar un eventual juicio penal y obtener los suficientes medios probatorios para una acusación, aspecto que también afecta al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se designe Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santiago de Machaca de la provincia General José Manuel Pando; y, b) Se dé inicio a los actos investigativos por los delitos de avasallamiento y amenazas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 117 a 119 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2024, cursante de fs. 114 a 116 vta., señaló que: 1) Los accionantes refirieron de forma genérica, que en la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, se hubiera vulnerado sus derechos, sin explicar cuáles fueron los presupuestos de hecho desarrollados por el Fiscal Departamental que denotan la falta de motivación o fundamentación alegada por los impetrantes de tutela, cuando por el contrario la autoridad demandada consideró los argumentos de hecho y derecho desarrollados en el memorial de objeción de la resolución de desestimación presentado por los ahora accionantes, y previa compulsa de los antecedentes de la denuncia, la documentación adjunta, valoración de los elementos probatorios, estos dieron como conclusión que no existen los elementos necesarios para tomar una decisión, conforme lo establecido por el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo que no impide la presentación de una nueva denuncia; sin embargo, se advierte la intencionalidad de la parte accionante de inducir en error a los jueces constitucionales, invocando sentencias constitucionales referentes a temas de avasallamiento, pretendiendo hacer ver que tales extremos no fueron tomados en cuenta por el Fiscal Departamental demandado, cuando tales argumentos no fueron expuestos en la objeción presentada; 2) Se denuncia además una errónea valoración de los elementos que adjuntaron a su denuncia; al respecto corresponde aclarar que la documental presentada no permitió establecer la base indiciaria de la probable concurrencia del hecho ilícito, ya que la tarjeta de propiedad del bien inmueble se encuentra a nombre de “Juan Estaban Espejo Huanca” y no a nombre de los accionantes, y si bien presentaron Testimonio 3041/2022 de 20 de diciembre, correspondiente a la protocolización de la escritura pública de proceso voluntario sin testamento y aceptación de herencia a su nombre, en dicho documento no indica de manera concreta que bienes les corresponderían; por lo que, no se evidenció la titularidad del bien inmueble supuestamente avasallado; 3) Se tiene que además, se presentó la Resolución 01/2021 del cabildo abierto de Santiago de Machaca, en la que se declara como personas no gratas a los denunciados por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, tal documento acredita en todo caso una determinación interna asumida por los comunarios y no así en una decisión judicial; además se presentó un Disco compacto (CD) en el que si bien se advierte de una discusión entre ambas partes, no se advierten hechos de violencia que se hayan llevado a cabo para perpetrar el delito de avasallamiento; por lo que, no existe la errónea valoración de las pruebas alegadas por los accionantes; y, 4) En cuanto al derecho a la defensa, se tiene que este derecho asiste a las personas denunciadas o imputadas por la comisión de un ilícito, lo que no corresponde en este caso, toda vez que la condición de los impetrantes de tutela, no se encuadra en tales figuras de sujetos procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 260/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por lo que se dispuso dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 3 de octubre, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución observando los fundamentos y razonamientos de esta resolución en el plazo de cinco días de notificada con dicha resolución. Decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024, si bien se trata de una resolución dictada en etapa inicial, la misma debe contener una debida fundamentación y motivación, aspecto que no se advierte en el presente caso, al no contemplar todos los agravios formulados por la parte accionante en su denuncia, en especial al notar que no se realizó un análisis correcto respecto a las pruebas preconstituidas de la denuncia, expuestas en el apartado 5 de su memorial de objeción, refiriendo que solo se presentó el derecho propietario de una cuota parte y que debe evitarse los asentamientos irregulares de poblaciones en propiedades particulares, y luego, señala que el delito de avasallamiento, debe estar respaldado por el derecho propietario; ii) Por otra parte, respecto a la Resolución 01/2021 de 30 de mayo, emitida en el cabildo abierto de Santiago de Machaca, se advierte que la autoridad demandada no le otorga el valor que la Constitución Política del Estado otorga a las determinaciones de la jurisdicción indígena originario campesino, desvalorizando incluso que el ganado que se denuncia su ingreso con las personas denunciadas, denotándose un análisis parcial y no integral del caso, incurriendo en motivación omisiva, lo que evidencia una carencia de fundamentación y motivación; y, iii) Los impetrantes de tutela dentro de su acción no argumentaron de qué manera la autoridad demandada hubiera vulnerado su derecho a la defensa, más aun si se tiene en cuenta que la parte accionante es el denunciante de avasallamiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela sobre este derecho en particular.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2025, cursantes de fs. 135 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante solicitó adelanto de sorteo, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 109/2025-CA/S de 11 de marzo, cursantes de fs. 136 a 139, dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud de adelanto de sorteo; y,
Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2025, cursante a fs. 144, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante solicitó adelanto de sorteo, ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través de los AC 0560/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursantes de fs. 145 a 147, dispuso “HA LUGAR” a la solicitud de adelanto de sorteo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Formulario Único de Denuncia, con código 208102232400452 ante el Ministerio Publico de 26 de junio de 2024, realizada por Alex Espejo Guzmán, figurando como víctima, su madre Dominga Guzmán Vda. de Espejo (fs. 1 a 4).
II.2. Cursa memorial de 26 de junio de 2024, dirigido al Fiscal de Materia de turno adscrito a la FELCC de Viacha, presentado por Alex Espejo Guzmán, denunciando penalmente por los delitos de avasallamiento y amenazas contra Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos (fs. 5 a 9).
II.3. Mediante Resolución DRCHQ 012/2024 de 3 de julio de 2024, emitida por la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, que desestima la denuncia formulada por los accionantes contra José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas, Beatriz Gutiérrez Villalobos y Segundino Gutiérrez Villalobos, por la presunta comisión de los ilícitos de avasallamiento y amenazas previstos y sancionados en los arts. 351 Bis y 293 del Código Penal (CP), al no existir adecuación respecto al hecho denunciado y el tipo penal, conforme lo establece el art. 55.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (fs. 45 a 47).
II.4. Se tiene memorial de 28 de agosto de 2024, dirigido a Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, presentado por los solicitantes de tutela, objetando la Resolución de Desestimación DRCHQ 012/2024 y solicitando su revocatoria para el inicio de los actos investigativos (fs. 50 y vta.).
II.5. Mediante Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de 03 de octubre de 2024, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz dispone RATIFICAR la Resolución de desestimación DRCHQ 012/2024 dictada por el Fiscal de Materia -Daniel Roberto Chávez Quispe-, dentro de la denuncia interpuesta por la parte accionante contra José Miguel Espejo Choquehuanca, Héctor Eduardo Espejo Vargas, Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos por los hechos denunciados, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 52 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que interpusieron contra Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos, Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, el exFiscal Departamental -ahora demandado- ratificó la resolución de desestimación, sin fundamento alguno ni realizar un análisis adecuado del caso; omitiendo efectuar una adecuada valoración de la prueba presentada, no obstante haber demostrado el derecho propietario frente al avasallamiento, con la tarjeta de propiedad, pago de impuestos, testimonio 3041/2022 de declaratoria de herederos y plano del lote; mientras que la autoridad demandada aduce, argumenta que en el presente caso no se hubiera acreditado el derecho propietario sobre el predio supuestamente avasallado y que no existirían elementos de convicción respecto a la comisión del delito de amenazas; pese a que se presentaron como pruebas, fotografías del día del avasallamiento y pruebas testificales, pero estas no hacen constar amenazas sino una discusión entre ambas partes; y, que los documentos presentados como prueba preconstituida, tienen contenido subjetivo y sin precisiones sobre los hechos denunciados y la participación de los presuntos autores en los actos delictivos; por tal motivo, la parte accionante solicitó que se le conceda la tutela y se disponga: a) Se designe Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santiago de Machaca de la provincia General José Manuel Pando; y, b) Se dé inicio a los actos investigativos por los delitos de avasallamiento y amenazas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0551/2020-S1 de 23 de septiembre; 0083/2021-S1 de 24 de mayo; 0118/2021-S1 de 2 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -SC 0316/2010-R de 15 de junio, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa; puesto que, el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la SCP 0469/2018-S2 de 27 de agosto, efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre; y, citando a la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
“Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica”. (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidaspor el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que:
“…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (negrillas ilustrativas).
En esa misma línea la SCP 0426/2014 de 25 de febrero, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la SCP 0641/2018-S2 de 15 de octubre, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso; puesto que, estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada SCP 0641/2018-S2 estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia” (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa; puesto que, dentro del proceso penal que interpusieron contra Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos, Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, el exFiscal Departamental -ahora demandado- ratificó la resolución de desestimación de su denuncia, sin fundamento alguno ni realizar un análisis adecuado del caso; omitiendo efectuar una adecuada valoración de la prueba, ni responder a todos los agravios planteados de su parte en su recurso de objeción a la desestimación.
De la revisión y compulsa de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constató que: el 26 de junio de 2024, los accionantes interpusieron denuncia penal contra Beatriz Gutiérrez Villalobos, Segundino Gutiérrez Villalobos, Héctor Eduardo Espejo Vargas y José Miguel Espejo Choquehuanca por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 293 del CP, presentándola ante el Fiscal de Materia de turno adscrito a la FELCC de Viacha, (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante la Resolución DRCHQ 012/2024, emitida por la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz, que desestima la denuncia formulada por los accionantes, por la presunta comisión de los ilícitos de avasallamiento y amenazas, al no existir adecuación respecto al hecho denunciado y el tipo penal, conforme lo establece el art. 55.II de la LOMP (Conclusión II.3); en conocimiento de dicha decisión, el 28 de agosto de 2024, los accionantes presentaron memorial de objeción a la Resolución de Desestimación DRCHQ 012/2024 (Conclusión II.4); siendo resuelta con la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024, emitida por el exFiscal Departamental de La Paz -demandado- que dispuso ratificar la resolución impugnada, disponiéndose el archivo de obrados (Conclusión II.5).
Conforme lo señalado, se evidencia que el accionante reclama la vulneración de sus derechos con la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024, pronunciada por la autoridad demandada -William Edward Alave Laura-, por lo que, se ingresará a dilucidar respecto al señalado acto considerado lesivo.
El reclamo de que esta resolución cuestionada hubiera sido emitida sin la debida motivación y fundamentación se base en que, no obstante haber adjuntado a la denuncia, documentos para demostrar su derecho propietario frente al avasallamiento, señalaría contradictoriamente de que no se habría acreditado dicho extremo; además, indicó que no existen elementos de convicción respecto al delito de amenazas, no obstante haber presentado como prueba fotografías del día del avasallamiento, testificales y que la prueba documental contaba con contenido subjetivo y sin precisiones sobre los hechos denunciados.
Ahora bien, en relación a estos reclamos realizados la parte accionante, cabe citar la jurisprudencia constitucional que definió a la motivación un componente esencial del debido proceso y un límite estructural a la arbitrariedad estatal; en ese sentido, la doctrina constitucional -Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional- estableció que la motivación en las resoluciones, debe ser clara, lógica, completa, razonada y suficiente, de manera tal, que pueda comprenderse el proceso intelectual que condujo a la autoridad a adoptar una decisión. La fundamentación exige que dicha decisión se sustente en normas pertinentes, principios constitucionales y criterios jurídicos aplicables, evitando conclusiones dogmáticas o fórmulas vacías.
Asimismo, la motivación refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo exigible también a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; puesto que, no solo debe investigar delitos, sino también garantizar los derechos de las víctimas, asegurar que el acceso a la justicia penal no sea restringido irrazonablemente y evitar la clausura prematura de la persecución penal mediante decisiones insuficientemente justificadas; aspecto que se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debiendo toda decisión fiscal -y con mayor razón una desestimación en sede jerárquica- analizar: 1) hechos denunciados, 2) elementos documentales acompañados, 3) argumentos expuestos en la objeción; y 4) marco doctrinal y normativo aplicable al caso concreto.
Dicho entendimiento, se encuentra reforzado en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, que constituye un precedente vinculante respecto al alcance del art. 55 de la LOMP. En dicha Sentencia se explicó que la desestimación únicamente procede cuando concurren cuatro supuestos estrictos: i) Atipicidad evidente, ii) Delitos de acción privada, iii) Inexistencia de relación fáctica clara, o iv) Inexistencia de requisitos formales mínimos. El precedente constitucional precisó expresamente que el art. 55 LOMP, tiene por finalidad evitar la activación innecesaria del aparato estatal ante denuncias deficientes desde el punto de vista formal, pero que no autoriza al fiscal a efectuar juicios de tipicidad, adecuación penal o valoración de elementos de convicción propios de una investigación; puesto que, la desestimación no proviene de una actividad investigativa, sino solo de una revisión preliminar. Por ello, la Sentencia fue categórica al señalar que:"…será arbitrario disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios […] dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria”.
Asimismo, la SCP 0815/2019-S2, estableció que la etapa de desestimación no puede equipararse al rechazo de denuncia del art. 304 del CPP, ya que este último sí se basa en elementos investigativos; mientras que en la fase del art. 55 de la LOMP, la autoridad fiscal no cuenta todavía con elementos para efectuar un juicio de tipicidad ni para determinar si existen o no los componentes del delito. En consecuencia, el Tribunal dejó sentado que la desestimación no puede fundarse en la supuesta ausencia de elementos constitutivos del tipo penal, pues tales elementos solo pueden ser esclarecidos en una etapa investigativa y no en sede de admisibilidad.
De la revisión del contenido de la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024 de, pronunciada por el exFiscal Departamental -William Edward Alave Laura-, ahora demandado, en el análisis del caso concreto, refiere a una relación de hechos que dedujo de la denuncia, asimismo, realiza una descripción somera de las pruebas presentadas por los hoy peticionantes de tutela, llegando a la conclusión de que el denunciante es propietario solo de una alícuota parte del terreno aparentemente avasallado; aparte de ello, se advierte que los demás elementos probatorios presentados en la denuncia, no reflejan un ingreso a predios de su propiedad por parte de los denunciados, y, que el acto por el que se denunció el avasallamiento, fue por el ingreso de ganado y que aquel acto no se configura en si como una conducta delictiva.
De lo previamente descrito, se tiene que lo precedentemente extractado de la resolución cuestionada, se llegó a la conclusión de que los hechos no se adecuarían a los tipos penales invocados, confirmando la desestimación por razones que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos dentro del art. 55 de la LOMP y que, según la jurisprudencia citada, la calificación del hecho a un tipo penal, es inicialmente describiendo el acto como tal y luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que dicha conducta se encuentre en la norma; que, en caso de faltar la adecuación de algún elemento constitutivo del tipo penal, no podría constituirse como delito; de tal manera que resultaría inviable disponer la revocatoria de la resolución de desestimación.
Sin embargo, conforme a lo revisado de la resolución cuestionada y trayendo a colación los aspectos expuestos por los accionantes, se advierte que, de manera discordante, refiere que el denunciante es solo propietario de una alícuota parte del terreno supuestamente avasallado, afirmando de esa manera que el peticionante de tutela, sí es propietario del terreno, aspecto que no debiera ser un óbice para desestimar la denuncia; más al contrario, acogerla y continuar con los actos investigativos, en caso de corresponder aquello; además, continuando con la arbitrariedad del argumento por parte de la autoridad demandada, refiere también, que las personas de sexo masculino que ingresaron al terreno, no lo habrían hecho de manera violenta, cuando en su fundamento previo indicó que el supuesto acto de avasallar, se realizó mediante el ingreso de ganado al terreno y que aquello no configura en una conducta delictiva.
En ese sentido, debe entenderse que, los elementos que no fueron tomados en cuenta con objetividad e integridad no solo eran relevantes, sino que resultaban indispensables para un examen motivado de la resolución jerárquica; sin embargo, fueron omitidos en un análisis parcializado; ello se advierte cuando la autoridad demandada no justificó por qué no ameritan la apertura de una investigación, limitándose a conclusiones genéricas sobre falta de claridad o ausencia de adecuación típica. Esta omisión contradice directamente el precedente sentado por la SCP 0815/2019-S2; puesto que, la resolución jerárquica realiza juicios de fondo sobre tipicidad y sobre la inexistencia de elementos necesarios, pese a encontrarse en una etapa en la cual no puede examinar la existencia o inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
La resolución jerárquica cuestionada, evidencia una carencia en su motivación, al no responder argumentos integralmente esenciales que fueron expuestos en la objeción; tampoco analiza, los hechos relevantes y aplica de manera incorrecta el art. 55 de la LOMP, atribuyéndole alcances que la jurisprudencia constitucional prohibió expresamente. Además, exige a los denunciantes un nivel de acreditación propio de la etapa investigativa, desconociendo que el análisis de desestimación debe limitarse a verificar la claridad mínima de la relación fáctica y los requisitos formales, sin prejuzgar sobre la correspondencia exacta entre los hechos y el tipo penal denunciado.
Por todo lo expuesto, corresponde señalar que la Resolución FDLP/WEAL/D-386/2024, carece de motivación suficiente y adecuada, vulnera el deber constitucional de fundamentación y desconoce el precedente obligatorio de la SCP 0815/2019-S2, configurando así una vulneración al derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de los peticionantes de tutela.
Finalmente, respecto al derecho a la vulneración del derecho a la defensa, se tiene que desde la denuncia en sede fiscal y a continuación la presentación del memorial de objeción que fue resuelto por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, ejercieron el derecho invocado como transgredido, por lo que no se evidencia dicha afectación o que se haya limitado su participación que restringiera su defensa, correspondiendo denegar la tutela sobre este punto en particular.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 260/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
2° DENEGAR con relación al derecho a la defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 0425/2026-S3 (viene de la pág. 16).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
