Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0424/2026-S3

Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  71906-2025-144-AAC

Departamento:            Cochabamba                         

En revisión la Resolución 026/2025 de 7 de marzo, cursante de fs. 195 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena De Achá Garrón e Ignacio De Achá Garrón, este último en representación sin mandato de la niña AA contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante los memoriales presentados el 10 y 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 32 a 41 vta.; y, 86 y vta., los impetrantes de tutela manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalaron como antecedente que en el proceso familiar seguido por Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA- contra Jimena De Achá Garrón -madre de AA ahora accionante- se dispuso régimen de visitas supervisadas del padre en la Estación Policial Integral (EPI) Norte; sin embargo, dicha medida no fue cumplida debidamente, ya que el 9 de abril de 2021, durante esas visitas el padre habría abusado sexualmente de su hija AA en el baño de esas dependencias.

Por lo expuesto inició un proceso penal por el delito de violación y abuso sexual contra el padre de la niña AA; el cual, concluyó con un rechazo; debido a que, dos funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la EPI Norte, falsificaron los libros de régimen de visitas señalando que su hija sería feliz a lado de su padre cuando en realidad no quiere estar cerca de él, lo que motivó que apertura otro proceso penal contra las funcionarias.

En ese marco, el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, con esos antecedentes, revocó la guarda a la madre y la otorgó a favor de Ignacio De Achá Garrón -co accionante-.

Bajo esos antecedentes, señaló que vía conversión de acción, sigue el proceso  penal por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación de niña, niño y adolescente, contra Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA-, proceso dentro del cual la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, convocó a una audiencia de conciliación a realizarse el 7 de noviembre de 2024, a la que no asistió debido a problemas de salud y porque no era posible conciliar asuntos sobre agresiones que habría sufrido su hija AA, así como tampoco asistieron sus apoderados legales; puesto que, no tenían facultades para conciliar, emitiéndose en consecuencia el Auto de 7 de noviembre del mismo año, en la cual la Jueza de la causa, concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que la parte acusadora justifique su inasistencia a dicho acto, bajo el apercibimiento de declararse el abandono de la querella.

En ese sentido en el plazo establecido, Jimena de Achá Garrón presentó memorial explicando los motivos de su inasistencia, adjuntado al mismo certificado médico emitido por el Médico José Luis Delgadillo Trigo, en el que señaló que la recurrente acudió de emergencia a su consultorio, diagnosticándole gastroenteritis aguda, recomendando reposo de veinticuatro horas.

No obstante, a dicha justificación, la Jueza a quo por Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024, declaró el abandono de la querella formulada por los apoderados de la ahora accionante y consiguiente extinción de la acción penal con archivo de obrados; motivo por el cual, dicho Auto fue objeto de apelación incidental, radicándose en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes resolvieron el recurso a través del Auto de  Vista de 9 de enero de 2025, confirmando el precitado Auto Interlocutorio, sustrayendo únicamente tres argumentos; a) El exceso de la autoridad jurisdiccional, al solicitar que el certificado médico sea avalado por el Instituto de Identificación Forense (IDIF); b) Que Jimena De Achá Garrón contaba con apoderados legales que no concurrieron a la audiencia de conciliación, momento idóneo para expresar la existencia de impedimento de la impetrante de tutela; y, c) Que no era posible pretenderse y alegarse la aplicación del principio del interés superior, solicitando el análisis del caso bajo un enfoque interseccional y de género, ya que se estaría ante el incumplimiento de una disposición procesal; argumentos que afectan a los derechos fundamentales de su hija AA, a quién se debía otorgar una protección judicial efectiva reforzada, impidiendo obtener una sentencia condenatoria que proteja sus derechos.

Asimismo, señaló que el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, contiene motivaciones arbitrarias e insuficientes; ya que, cuando en un proceso penal donde intervienen niños, niñas y adolescentes y la decisión judicial afecte directamente los derechos del menor, se impone a la autoridad judicial la obligación de realizar una especial fundamentación y motivación; aspecto que, en el caso de autos no ocurrió; toda vez que, la Jueza a quo no consideró la afectación directa al derecho de acceso a la justicia de su hija AA, incurriendo en excesos al no aplicar el interés superior del niño y el derecho al acceso de la justicia.

Por otra parte, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, incumplieron dar aplicación al principio de interés superior del niño como derecho subjetivo, como principio jurídico y como norma de procedimiento, establecidos por la SCP 1140/2023-S3 de 27 de diciembre; puesto que, dichas autoridades en ninguna parte de la Resolución impugnada realizaron una estimación sobre las repercusiones positivas o negativas que la decisión judicial provocaría en los derechos de su hija AA, incurriendo en una evidente omisión de motivación y fundamentación, sin considerar los parámetros señalados por las SSCCPP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la 0100/2013 de 17 de enero; así como, la 0469/2019-S2 de 9 de julio; más aún, al tratarse de una niña de seis años, mujer y víctima de violencia; no obstante, se limitaron a realizar su análisis basados en una supuesta inasistencia a la audiencia de conciliación de Jimena De Achá Garrón y de sus apoderados, valorando incorrectamente el “Testimonio de poder 176/2023”; pues, no explicaron por qué razones el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones, cuál era la supuesta inasistencia de la recurrente, quién sí justificó su ausencia y que sus apoderados no tenían facultades para conciliar.

Evidentemente los Vocales demandados basaron su decisión en un supuesto incumplimiento de la norma procesal, pero no explican qué norma procesal; no obstante, se entiende que son los arts. 377 del Código Procesal Penal (CPP) que regula la conciliación y el 381 del mismo cuerpo legal, que establece el abandono de la querella cuando no se asiste a la audiencia de conciliación; sin embargo, no consideraron el art. 157.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); el cual, señala que tratándose de delitos de abuso sexual y violación cometidos en contra de un menor, está prohibido cualquier conciliación.

Finalmente, no correspondía convocar a una audiencia de conciliación y menos declarar el abandono de la querella; pues, emplearon arbitrariamente la jurisprudencia constitucional, incurrieron en una aplicación errónea y arbitraria del principio de interés superior del niño y del enfoque interseccional; puesto que, esta cuestión es de puro derecho; por lo que, si las partes no observaron aquello en su oportunidad, era obligación de la Jueza a quo y de los Vocales demandados advertir ese aspecto, observando que en caso de que exista una colisión de normas jurídicas debe recurrirse a los criterios de interpretación de las normas, para saber cuál es de aplicación preferente en el caso concreto, existiendo criterios de temporalidad y de especialidad para despejar el conflicto de normas, aplicando el principio de iura novit curia y el principio de interés superior del niño; puesto que, debieron analizar todas las circunstancias fácticas del caso y ponderar los derechos de acceso a la justicia de la niña.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado al principio del interés superior del niño, citando al efecto los arts. 115, 157 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad y/o se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y se emita nueva Resolución, observando la prohibición de conciliar en delitos de violación cometidos contra menores, aplicando el interés superior del niño y revisando las facultades de los apoderados de la querella.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 194, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa y ampliando manifestó que: 1) El Auto de Vista de 9 de enero de 2025, básicamente se enmarca en tres motivos, indicando que la parte no puede pretender la aplicación del interés superior del niño y un enfoque de género o interseccional, porque esto únicamente es una herramienta, señalando que debe aplicarse para ciertas situaciones de discriminación entre la víctima frente a la contraparte o al sistema, recayendo en una ausencia de motivación; por lo que, se cumple el requisito establecido por la SCP 2221/2012; 2) Que el art. 377 del CPP respecto a los procesos de acción privada, se debe convocar a una audiencia de conciliación; asimismo, el art. 381 del mismo cuerpo penal, establece que en caso de inasistencia se debe disponer el abandono de la querella; no obstante, las autoridades demandadas incumplen lo señalado en el art. 157.IV del CNNA, que indica que en los procesos penales por delitos de violencia contra de los menores de edad, está prohibida la conciliación; 3) El Auto de Vista ahora impugnado carece de fundamentación y motivación; no obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicó que no puede justificarse el incumplimiento de una disposición procesal y pretender subsanarse a través de la invocación del interés superior del niño con enfoque interseccional y de género, cuando estas herramientas fueron previstas en relación a algún tipo de desventaja en la que se encuentra el sujeto de protección reforzada frente a los actos de un posible agresor o del sistema, extremos que no acontecen en el caso; y, 4) Respecto a la violación al derecho al acceso de justicia vinculado a la garantía de prohibición de conciliar, citando la “SC 1953/2012 de 12 de octubre” y el art. 157 del CNNA, entre otros, señala, que nunca se ha presentado un desistimiento intentando que el proceso penal continúe y llegue a juicio oral, pidiendo que la pretensión expresada en la querella sea resuelta en una audiencia de juicio con todas las garantías del debido proceso no pudiendo coartarse ese derecho de acceso a la justicia a la cual tiene derecho la niña víctima de violencia, solicitando se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto o anule el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y se emita nueva Resolución, observando los principios de interés superior del niño conforme la normativa precedente.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 6 de marzo de 2025, cursante de fs. 116 a 119 vta., manifestaron los siguientes argumentos: i) Del nuevo orden constitucional instituido por la Constitución Política del Estado y de la jurisprudencia constitucional instituidas en las Sentencias Constitucionales 2471/2010-R de 19 de noviembre, 0560/2003-R de 29 de abril, 1237/2004-R de 3 de agosto -entre otros-, se concluye que al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnando, no se vulneró derechos y garantías de persona alguna, por el contrario el mismo contiene fundamentos necesarios y suficientes apoyados en la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, no vulneró derecho constitucional alguno de las partes y menos de los accionantes; ii) Lo que se pretende es que la vía constitucional revise la interpretación de este Tribunal de alzada, utilizando esta vía como vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal, siendo que en el ámbito constitucional no puede ingresarse a analizar entendimiento de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas y más cuando esta se encuentran debidamente fundamentada; iii) El derecho a la impugnación, se encuentra debidamente garantizado conforme al art. 180.II la CPE; no obstante, debe tomarse en cuenta que como todo derecho, el mismo no es absoluto; ya que, encuentra sus límites en la propia ley, el art. 396.3 del CPP instituye reglas generales para la sustanciación del recurso, debiendo los mismos cumplir con las condiciones de forma, tiempo y legitimidad, esto conforme se desarrolla en el Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril, en ese sentido, en el sistema procesal penal boliviano de dónde deviene que la configuración del control normativo como competencia del Tribunal de alzada instituida en el art. 398 del CPP, se tiene, que este debe circunscribirse en aquellos aspectos cuestionados de la resolución, de donde resulta que la carga argumentativa recursiva es sustentada en aquellos aspectos cuestionados; lo cual, delimitan la intervención de este Tribunal en ausencia de ellos, es lógico que se desconozca cuáles son los aspectos que observa la parte apelante y que en su criterio podrá constituir agravios a objeto de efectuar ese control normativo; iv) Del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que los accionantes introducen argumentos que no fueron expuestos ni desarrollados en la audiencia respectiva, pretendiendo incorporar cuestiones ajenas a su carga argumentativa dentro del marco procesal oportuno; puesto que, el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia de revisión extraordinaria para subsanar omisiones atribuibles a la parte impetrante de tutela; v) Sobre la supuesta afectación a los derechos de la niña y la tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que se le ha impedido obtener una sentencia condenatoria, tal afirmación resulta jurídicamente insostenible, pues se desconocen los principios fundamentales del debido proceso y el derecho penal; ya que, este no tiene por objeto garantizar un resultado específico en favor de una de las partes, sino asegurar que las resoluciones sean dictadas con base a los principios de legalidad, imparcialidad y debido proceso; por lo que, la protección de los derechos de la niña no puede traducirse en la imposición automática de una sentencia condenatoria, sino en el respeto a las garantías procesales y a la valoración objetiva de los elementos probatorios; vi) En cuanto a la inobservancia del principio del interés superior del niño, dicho principio no puede interpretarse de manera absoluta ni ser invocado como un pretexto para desnaturalizar el debido proceso o desconocer las garantías fundamentales de la parte; ya que, la correcta aplicación de este principio exige su armonización con otros principios constitucionales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho al justo juicio, evitando interpretaciones erróneas que tergiversan su verdadero alcance; y, vii) Con relación a la supuesta prohibición de conciliación en delitos de violación y la vulneración del acceso a la justicia, las partes pretenden en esta acción constitucional introducir cuestiones que no fueron oportunamente alegadas en audiencia de apelación; por lo que, sus afirmaciones relativas a la prohibición de conciliación en delitos de violación y supuesta vulneración del acceso a la justicia resultan completamente extemporáneas y ajenas al marco argumentativo desarrollado en la instancia procesal correspondiente, es claro que no puede pretenderse el uso de esta acción constitucional para reconfigurar la controversia jurídica ni para incorporar alegaciones que no fueron planteadas en el momento procesal oportuno; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Diego Bernardo García Meza Velasco, mediante memorial de 27 de febrero de 2025, cursante de fs. 120 a 121, manifestó los siguientes argumentos: a) Los accionantes una vez más pretenden instrumentalizar a la justicia señalando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba vulneraron el derecho a la debida motivación y fundamentación, a la aplicación del principio interés superior del niño; no obstante, el art. 14.III de la CPE establece que toda persona será protegida y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos entre los cuales se encuentra el debido proceso, en ese sentido se tiene, de los antecedentes que la acusación particular presentada por la impetrante de tutela a raíz de una conversión de acción; ya que, en la etapa investigativa se logró demostrar que no se cometió ningún tipo de delito en contra de las niñas AA y BB; b) La Jueza de la causa dio cumplimiento a lo establecido al procedimiento por delito de acción privada; es decir, una vez admitida la querella, se procedió a convocar a audiencia de conciliación, esto en el marco del art. 377 del CPP; en ese entendido, no existe una prohibición de conciliar; ya que, el mismo se trata de un acto de mero trámite; c) La accionante refiere que se estuvieran vulnerando los derechos de su hija, cuando por negligencia suya es que no se presentó a la audiencia programada para el 7 de noviembre del 2024 y veintiún días después de celebrada dicha audiencia, presentó un certificado médico, donde establece que habría tenido un cuadro de gastroenteritis, mismo que carece de validez; y, d) Jimena De Achá Garrón reconoce su negligencia, al referir que no hubiera conciliación o transacción con menores conforme al art. 157 del CNNA; no obstante, esto no implicaba su inasistencia a la audiencia de conciliación, simplemente debía dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado y a la norma procesal penal; asimismo, sus apoderados tenían la obligación de presentarse a la audiencia a pesar de no tener las facultades para conciliar y hacer conocer a la Jueza de la causa dichos aspectos; sin embargo, ante la evidente inobservancia y/o error, no se puede solicitar la nulidad del Auto de Vista de 9 de enero del 2025, emitido por la Sala Penal Segunda; por lo que, solicita se deniegue la tutela y se ratifique dicho Auto de Vista.

Por otra parte, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) El Ministerio Público lleva adelante una investigación completa, emitiendo tres resoluciones de rechazos, siendo la última la que motivó la conversión de la acción aceptando las condiciones del trámite de acción privada; es decir, sometida a lo establecido en los arts. 375 al 381 del CPP; 2) No existe una falta de fundamentación por parte de los Vocales demandados, por cuanto se limitaron a considerar aquellos aspectos que motivaron el abandono de la querella, en ese sentido, el art. 381 del adjetivo penal, en el caso de autos, instituye que el hecho de no haber concurrido a la convocatoria de audiencia de conciliación, por norma imperativa del propio procedimiento de acción privada, establece efectivamente el abandono de la querella, cuando no se hubiera justificado la incomparecencia y este hubiera sido sin justa causa, hecho analizado por la Jueza a quo y posteriormente por los Vocales ahora demandados; 3) Un segundo aspecto, con relación al art. 60 -no indica norma alguna- manifiesta que quienes tienen el deber de cuidado de la supuesta niña víctima, es la querellante o acusadora particular que viene siendo la madre y los apoderados que son los encargados de velar que todas las pretensiones vinculadas a la niña sean puestas en consideración de la autoridad judicial; no obstante, por el contrario pretenden amparar su propia falta y negligencia; y, 4) Los Vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, analizaron aquellos aspectos que fueron objetos de apelación, no pudiendo pedir al Tribunal de alzada que motive una resolución con relación a aspectos de enfoque interseccional como pretende la parte accionante por cuanto esos aspectos como tales, fueron única y exclusivamente ponderados desde el punto de vista procesal y procedimental, no centrado en una situación de fondo en el cual tuviese que haberse dirimido los derechos del menor; por lo que, se debe considerar que la situación de la prohibición de conciliación no ha sido motivada como exposición de agravio, para que los Vocales emitan un procedimiento mediante el Auto de Vista impugnado, extremo que no puede ser suplido por esas autoridades, no pudiendo pretender a través de la acción de amparo constitucional suplir esta negligencia; razón por la cual, se adhiere de manera inextensa a los fundamentos del informe presentado por los Vocales ahora demandados, solicitando no se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 026/2025 de 7 de marzo, cursante de fs. 195 a 200 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, y ordenando se emita una nueva Resolución en el término de cinco días, sin cumplir con formalidades previas de sorteo u otros, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada ingresó a examinar si se lesionaron los derechos fundamentales invocados por los ahora accionantes, efectuando una revisión a la línea jurisprudencial de la SCP 0863/2007-R de 12 de diciembre; el cual, realiza un análisis de la garantía al debido proceso; en ese sentido, señalaron que la Resolución impugnada, cuenta con una motivación adecuada de acuerdo a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, indicando normas adjetivas inherentes al caso en concreto, aplicando asimismo líneas jurisprudenciales en el desarrollo de la audiencia de consideración; no obstante, el Auto de Vista ahora recurrido fue analizado a partir de los “agravios, desde el hecho generador de la resolución de incomparecencia a la audiencia de conciliación que fue señalada dentro del procedimiento que rige la Ley Procesal Penal y cuya sanción a la incomparecencia también identificada por la Ley Procesal Penal” (sic), y que los operadores de justicia deben reatarse a esa determinación a objeto de no generar un caos jurídico y sobre todo una hipertrofia de las garantías que neutralizaría la eficacia razonable de todo modelo; ii) Los Vocales ahora demandados debieron analizar los aspectos relacionados con la incomparecencia, desde el ámbito constitucional para determinar el abandono de la querella dispuesta por la Juez a quo; en ese entendido, previamente a determinar el abandono de una querella debieron considerar la existencia de una clara y evidente intención de dejar o abandonar el proceso traducido en la inconcurrencia a la audiencia fijada, dando lugar con esa actitud, a una incuestionable muestra de tal abandono, de conformidad a las SSCC 1120/2002-R de 16 de septiembre, y la “218/2003-R”, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) La Juez a quo así como los Vocales ahora demandados, no observaron uno de los requisitos establecidos en dichos lineamientos jurisprudenciales, para determinar el abandono de querella, “cuál es que la querellante no tenía ni la más mínima intención de abandonar o dejar la querella”; de lo que se tiene, que el Auto de Vista de 9 de enero de 2025, tiene falta de fundamentación y motivación sobre el abandono de querella ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación, agregándose a ello que el referido Auto de Vista cuestionado cita jurisprudencias constitucionales, entre ellas la “SC 1261/2006” que contempla dicho entendimiento, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, ya que citan líneas jurisprudenciales pero no las aplican en su totalidad; iv) Los Vocales demandados no cumplieron en su deber de fundamentar y motivar la resolución sobre si la querellante justificó o no su inconcurrencia a la audiencia de conciliación y que ello conlleve un acto inequívoco de abandono de querella y consiguiente extinción de la acción penal, sumado al hecho de tratarse de derechos de una niña perteneciente al sector vulnerable y de protección reforzada de sus derechos, máxime si la accionante presentó justificación consistente en un certificado médico que a criterio de la precitada Sala Constitucional puede ser considerada como una intención de no abandonar la querella; y, v) Se concluye que el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados carece de una debida fundamentación y motivación, ingresando en incongruencia omisiva con relación a las líneas jurisprudenciales que son citadas como sustento del mismo Auto de Vista ahora cuestionado y que no fueron aplicados, fundamentos que debieron ser analizados, evidenciándose asimismo una relevancia constitucional en sentido de que si se hubiese observado los referidos lineamientos jurisprudenciales respecto al abandono de la querella, la inasistencia a la audiencia, motivando y fundamentando desde los alcances de la “SCP 0310/2019-S2”, podría haber devenido en una resolución diferente, máxime si la impetrante de tutela justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación al que hace referencia los procesos de acción privada, teniendo en consecuencia vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 208 a 213), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

Sorteada la causa el 25 de abril de 2025, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas a las cinco Magistraturas cesadas que se encuentren con tramitación pendiente, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera.

En cumplimiento del indicado Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, se efectuó nuevo sorteo el 26 de febrero de 2026; razón por la cual, se emite resolución en vigencia del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Rechazo de 15 de noviembre de 2022; por la cual, la Fiscal de materia asignada a la Unidad Especializada en Razón de Género, rechazó la denuncia del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Bernardo García Meza Velasco -tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 126 a 132).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022, el Juez a cargo del control jurisdiccional del citado proceso, a solicitud de Jimena De Achá Garrón -accionante- “AUTORIZA LA CONVERSIÓN de la acción penal pública” (sic [fs. 133 y vta.]).

II.3. Dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Diego Bernardo García Meza Velasco -ahora tercero interesado- contra Jimena De Achá Garrón -ahora accionante-, el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2024, hizo referencia a que con anterioridad dispuso la revocatoria de la guarda de la madre Jimena De Achá Garrón y en cumplimiento a lo previsto en el art. 216.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), procede a determinar la guarda de las niñas AA y BB a favor del tío materno Ignacio De Achá Garrón, dispone la realización de terapias psicológicas a las menores, modifica el régimen de visitas supervisadas del padre Diego Bernardo García Meza Velasco y conmina al nuevo guardador a cumplir con el régimen de visitas y que supervise que la progenitora no realice ningún tipo de influencia o comentario negativo delante de las niñas con relación a la figura paterna (fs. 9 a 10 vta.).

II.4. A través de memorial de 29 de julio de 2024, Andrea Trigo Amador y Alfredo Pinaya Cardozo en representación de Jimena De Achá Garrón -impetrante de tutela- “REPITE ACUSACIÓN PARTICULAR” (sic) contra Diego Bernardo García Meza Velasco -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, violación y violación de infante niña, niño o adolescente con agravante (fs. 138 a 148).

II.5. Dentro este último proceso penal, mediante Providencia de 24 de octubre de 2024 la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba señaló audiencia de conciliación para el 7 de noviembre de 2024 (fs. 150).

II.6. Corre Acta de audiencia de conciliación de 7 de noviembre de 2024; en la cual, consta la ausencia de la parte acusadora particular ahora solicitante de tutela; así como, de sus abogados -apoderados-, encontrándose presente el acusado y su abogado; por lo que, la Jueza antes referida dispuso conceder a la parte querellante el plazo de cuarenta y ocho horas para que justifique su incomparecencia, con dicha determinación se notificó el 28 de noviembre de 2024, a Jimena De Achá Garrón y el 26 de similar mes y año se notificó a la abogada apoderada (fs. 155 a 157).

II.7. Mediante memorial de 29 de noviembre de 2024, Jimena De Achá Garrón cumple lo ordenado, justifica inasistencia adjuntando un Certificado Médico de 7 de similar mes y año, donde se señaló que en esa oportunidad acudió a emergencia a consulta por presentar gastroenteritis aguda; por lo que, pide nuevo señalamiento de audiencia (fs. 158 a 159).

II.8. Mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso por abandonada la querella seguida por Andrea Trigo Amador y Alfredo Pinaya Cardozo en representación de Jimena De Achá García contra Diego Bernardo García Meza por la presunta comisión del delito de abuso sexual, violación y violación de infante niña, niño o adolescente con agravante, y declara extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados (fs. 11 a 12).

II.9. Por memorial de 16 de diciembre de 2024, Jimena De Achá Garrón, interpone apelación contra el Auto descrito ut supra; por lo que, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión en alzada del recurso en aplicación de los arts. 404 y 405 del CPP (fs. 13 a 22)

II.10. Consta acta de audiencia de consideración de Apelación Incidental de 9 de enero de 2025; en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- mediante Auto de Vista de la misma fecha declaran:

IMPROCEDENTE la apelación formulada por JIMENA DE ACHÁ GARRÓN; en consecuencia, a mayor abundamiento CONFIRMA la resolución pronunciada el 2 de diciembre de 2024, sustrayendo únicamente de la parte considerativa el exceso de la autoridad jurisdiccional de solicitar que el certificado médico sea avalado por el Instituto de Investigaciones Forenses que resulta intrascendente frente a los fundamentos vertidos por este Tribunal” (sic [fs. 23 a 26 vta.]).

II.11. Cursa Memorial de 10 de enero de 2025; por el cual, Jimena De Achá Garrón solicita Explicación, Complementación y Enmienda, y en respuesta mediante Auto de 13 de enero de “2024” los Vocales demandados rechazan dicho recurso (fs. 27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado a la aplicación del principio del interés superior del niño; toda vez que, vía conversión de acción pública a privada, Jimena De Achá Garrón -madre de la niña AA ahora accionante- interpuso acusación particular contra Diego Bernardo García Meza Velasco -padre de la niña AA ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, violación y violación de niña, niño y adolescente; donde la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba convocó a audiencia de conciliación a la cual no asistió por problemas de salud y pese a haber justificado su inasistencia, la Jueza señalada declaró el abandono de la querella mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024; por lo que, interpuso apelación incidental, pero los Vocales ahora demandados confirmaron el citado Auto Interlocutorio sin considerar que por el interés superior del menor, la protección reforzada, el enfoque interseccional y el art. 157.IV del CNNA que prohíbe la conciliación en los casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia, no se debería haber convocado a la audiencia de conciliación y menos declarado el abandono de la querella, máxime si ella justificó su inasistencia y sus apoderados no tenían facultad para conciliar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. Sobre el estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en casos relacionados con niñas, niños y adolescentes

La SCP 0351/2025-S3 de 15 de mayo, en su Fundamento Jurídico III.3, realizó una sistematización integral de los estándares nacionales e internacionales relacionados con la debida diligencia reforzada y la protección especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; siendo que, en su Fundamento Jurídico III.3.3, este Tribunal se vinculó a los mismos, estableciendo sus componentes y elementos que configuran la debida diligencia reforzada, sobre la base del interés superior y la obligación internacional asumida por el Estado boliviano de proteger con carácter prioritario los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; en ese sentido, con relación a la tutela judicial efectiva y a la celeridad que deben imprimir las autoridades judiciales en las tramitaciones donde de por medio se encuentren dilucidándose derechos de este sector poblacional, víctima de violencia sexual; señaló lo siguiente:

La aplicación de la debida diligencia reforzada en casos de violencia o violación sexual, se sustenta, en: i.a) Los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; prioridad absoluta; corresponsabilidad; ejercicio progresivo de sus derechos; especialidad; no discriminación, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión y a su derecho a ser oído; i.b) Los derechos a su desarrollo integral, a su integridad personal, que comprende la integridad física, psicológica y sexual y el respeto a su vida y dignidad; i.c) La protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia; i.d) La adopción de un enfoque interseccional que tenga en cuenta su condición de género, edad y la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a su minoridad de edad -perspectiva de género y niñez-; i.e) La aplicación de componentes diferenciados, asumiendo que no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, tomando en cuenta sus capacidades en evolución, su edad, el grado de madurez y el nivel de compresión, sin discriminación alguna; i.f) La sensibilidad por la experiencia sumamente traumática que conlleva un acto de violencia o violación sexual, que se agrava severamente en las niñas, niños y adolescentes, ocasionando un trauma emocional diferenciado de los adultos; más cuando, se genera dentro del entorno familiar; i.g) La aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales; i.h) La atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales; i.i) En dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos de violencia o violación sexual, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos; i.j) En evitar la revictimización o reexperimentación en todas las esferas de la familia, la sociedad y el Estado, sobre la profunda experiencia traumática de la víctima por su situación agravada de vulnerabilidad; y, i.k) En evitar la violencia institucional.

La debida diligencia reforzada, contiene los siguientes elementos: (…)

ii.1) El acceso a una administración de justicia gratuita, material, directa, pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, flexible y con asistencia de personal especializado; donde no se exija el cumplimiento de requisitos formales o materiales que limiten el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y más bien, se apliquen criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos; (…)

ii.3) Los jueces, Ministerio Público y Policía Nacional y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en materia penal, de niñez y adolescencia así como de violencia contra la mujer, que conozcan e investiguen delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia; (…)

ii.5) Todos los casos relacionados con violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, deben ser analizados desde un enfoque diferenciado e interseccional tomando en cuenta su condición de género y niñez -edad-, discapacidad, condición económica -según el caso-, asumiendo la situación de doble vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a ser una persona menor de 18 años, no solo frente a su perpetrador, sino, ante todo un proceso judicial; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada;

ii.6) Las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen la obligación de adoptar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes, pues al tiempo de observarse la garantía del debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, tomando en cuenta que su participación dentro del proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; que implique un acceso a la justicia accesible y apropiado a cada uno de ellos, por su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, capacidades en evolución y sin discriminación de ninguna índole, prevaleciendo el interés superior de este sector poblacional; (…)

ii.11) Es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad, dentro de los procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual a una niña, niño o adolescente; y, de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de los casos. (…)

ii.15) Ninguna de las instancias estatales administrativas ni judiciales deben cometer actos revictimizantes; de lo contrario, se convertiría en un segundo agresor, generando violencia institucional, que implica en un trato, cruel, inhumano, degradante y de revictimización contra las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual; lo cual, genera responsabilidad internacional.

De donde se entiende que, la debida diligencia reforzada es un deber compartido entre todos los organismos internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las autoridades, profesionales y funcionarios públicos que forman parte de las instituciones administrativas y judiciales del Estado Plurinacional de Bolivia, a efectos de adoptar medidas razonables, necesarias e indispensables para prevenir, investigar, sancionar y reparar actos de violencia sexual perpetrada contra este sector vulnerable de la población; lo cual, engloba varios presupuestos que fueron sistematizados en la referida SCP 0351/2025-S3; siendo el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como la aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales, medidas de carácter obligatorio que deben ser asumidas por las autoridades administrativas, judiciales y por las que conforman la propia jurisdicción constitucional.

En ese entendido, la materialización del acceso a la justicia ordinaria y constitucional de forma pronta, oportuna, sin restricciones y dilaciones; y, de la celeridad reforzada en las tramitaciones administrativas y judiciales, como componentes de la debida diligencia reforzada aplicada a favor de las niñas, niños y adolescentes, se sustentan en los principios de: interés superior, prioridad absoluta, corresponsabilidad, especialidad y respeto a su derecho a la vida en su componente de integridad personal -entre otros-; lo cual implica; una protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia, la adopción de un enfoque interseccional y la perspectiva de género y niñez, tomando en cuenta su situación de vulnerabilidad a la violencia en razón a su minoridad, la aplicación de medidas diferenciadas, asumiendo que estas víctimas no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, la atención prioritaria e inmediata en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales, la garantía de la eficacia y el ejercicio pleno de sus derechos, evitando tanto la revictimización como la violencia institucional entre otras implicancias.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que las autoridades judiciales tanto de la jurisdicción ordinaria como de la constitucional, tienen la obligación nacional e internacional de garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la materialización de su derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, directa e incluso flexible y con la asistencia de personal especializado; lo cual implica, que no debe exigirse a este sector el cumplimiento de requisitos formales o materiales innecesarios, que limiten el restablecimiento de sus derechos; siendo que más bien, se tiene la responsabilidad de aplicar criterios diferenciados a su favor; es decir, el deber de la desformalización para la flexibilización de procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades que impidan el acceso a la justicia de este sector poblacional.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales y/o procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual de niñas, niños y adolescentes; las autoridades administrativas, judiciales y el Ministerio Público, tienen la obligación de priorizar y agilizar procesos y procedimientos sin dilación alguna desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; toda vez que, se encuentran frente a un sector de la población muy vulnerable que requiere de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de sus casos; pues no solo se enfrenta ante su perpetrador sino ante todo un proceso judicial, y de lo que se trata es que, después de haber sufrido este tipo de violencia, el Estado le otorgue las garantías necesarias para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos; por ello, están obligados a imprimir celeridad reforzada en el conocimiento y resolución de sus causas, aplicando la protección especial y reforzada dentro de un debido procedimiento, asumiendo empatía y sensibilidad por su minoridad, tomando en cuenta que, su participación dentro del mismo, no se da en las mismas condiciones que un adulto.

Finalmente, en caso de no cumplirse con los presupuestos de la debida diligencia reforzada y protección especial a favor de las niñas, niños y adolescentes, se estaría incurriendo en su revictimización, incluso de acuerdo al grado de lesión de sus derechos y omisión de los componentes de la misma, en violencia institucional; lo cual, genera responsabilidad internacional.

III.3. La prohibición de conciliación en los delitos de violencia contra niñas, niños o adolescentes

La conciliación es un mecanismo procesal destinado resolver conflictos de manera consensuada y rápida entre las partes, en ese marco art. 27.7 del el Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la conciliación, como una de las formas de la extinción penal en casos determinados, como una forma de reintegrar a las partes en conflicto, derivado de un hecho delictivo.

En ese marco, para los delitos de acción penal pública el ritual penal establece las salidas alternativas del juicio ordinario, entre ellas, el instituto procesal de la conciliación, y en el caso de los delitos de acción privada, se ha previsto la realización de una audiencia de conciliación regulada a partir del art. 377 del CPP, lo que no limita la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales puedan promover dicho mecanismo conforme lo establecido en el art. 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Sin embargo, el uso de este mecanismo está limitado por la obligación nacional e internacional de prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género.

La obligación internacional referida emerge entre otros a partir del art. 7. b) y c) de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para"; las Recomendaciones 33 y 35 de la CEDAW; y la Convención de los Derechos del Niño, normas que prevén una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en situación de violencia.

Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 115.III obliga a la adopción de medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, y en su art. 61 de forma taxativa prevé la prohibición y obligación de sancionar toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

Por su parte el art. 46 de la Ley 348 -primer parágrafo- prohíbe la conciliación de cualquier hecho de violencia contra las mujeres que comprometa su vida e integridad sexual y en su último parágrafo establece una excepcionalidad en los demás casos de violencia donde la víctima puede por una única vez promover la conciliación; en este punto cabe resaltar que si bien la prohibición referida es aplicable a las niñas y mujeres adolescentes, de ninguna manera es aplicable la excepcionalidad en los casos de menores de edad, porque el art. 157.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece expresamente:

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (negrillas añadidas).

Concluyéndose que el Estado tiene el deber de garantizar al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, buscando la preminencia de sus derechos y el interés superior, lo que implica que en ninguna instancia se puede promover, aceptar u homologar la conciliación o transacción de los casos donde se tenga niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia, consecuentemente en estos casos no se es aplicable las salidas alternativas de conciliación ni el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 377 del CPP.

III.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada es preciso aclarar que conforme al Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2024, el Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba determinó la guarda de las niñas AA y BB a favor del tío materno Ignacio De Achá Garrón (Conclusión II.3), por ello considerando la debida diligencia, resulta admisible su calidad de representante de la niña AA en la presente demanda tutelar, aunque el mismo no sea parte del proceso penal en el cual se habrían producido las lesiones denunciadas.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se advierte que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jimena De Achá Garrón -madre de la niña AA ahora accionante- contra Diego Bernardo García Meza -padre de la referida niña ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente, se emitió la Resolución de Rechazo de 15 de noviembre de 2022, por lo que Jimena De Achá Garrón -accionante- solicitó la conversión de acción que fue autorizada mediante Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022 (Conclusión II.1 y 2).

En ese marco Jimena De Achá Garrón presentó acusación particular el 29 de julio de 2024, a través de sus apoderados Andrea Trigo Amador y Alfredo Pinaya Cardozo contra Diego Bernardo García Meza Velasco por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual, violación y violación de infante niña, niño o adolescente con agravante; en la cual, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimasexta de la Capital del departamento de Cochabamba señaló audiencia de conciliación para el 7 de noviembre del referido año, audiencia a la cual no se hizo presente la querellante a quien se le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que justifique su incomparecencia (Conclusión II.4, II.5 y II.6).

Dentro del plazo señalado el 29 de noviembre del precitado año, Jimena De Achá Garrón justificó su inasistencia adjuntando un certificado médico de 7 de similar mes y año, que señala que en esa oportunidad de la audiencia acudió a emergencia a consulta por presentar gastroenteritis aguda y que se le recomendó un reposo de veinticuatro horas; por lo que, pide nuevo señalamiento de audiencia; no obstante, la Jueza dispuso por abandonada la querella mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024 y declara extinguida la acción penal disponiendo el archivo de obrados; razón por la cual, Jimena De Achá Garrón interpuso apelación que fue considerada en audiencia de 9 de enero de 2025; en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, mediante Auto de Vista de la misma fecha declararon improcedente la apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio apelado sustrayendo únicamente lo vinculado a solicitar certificado médico avalado por el IDIF, en cuyo mérito Jimena De Achá Garrón solicitó Explicación, Complementación y Enmienda, que fue rechazada mediante Auto de 13 de enero de “2024” (Conclusión II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).

Descritos los antecedentes, a efectos de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos alegados por la parte accionante, debemos señalar que acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

En ese orden de ideas es preciso partir de los agravios invocados por Jimena De Achá Garrón al momento de interponer la apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2024, que son los siguientes: a) La Jueza a quo creo una serie de sub reglas para calificar como no idóneo el certificado médico presentado por Jimena De Achá Garrón; y, b) La falta de fundamentación y motivación sobre la situación de la víctima menor de edad, y la transgresión de los principios de interés superior de la niña víctima y protección reforzada de la niña.

La resolución denunciada en su Considerando I efectúa citas jurisprudenciales y doctrina legal vinculada a la competencia de los Tribunales de alzada y a la obligación de fundamentar y motivar debidamente la resolución; en el Considerando II denominado Análisis del caso concreto, extracta los agravios invocados por la apelante, posteriormente pasa a delimitar el ámbito de análisis, prosigue con la descripción del Auto Interlocutorio apelado y sus fundamentos concluyendo que existe una explicación lógica jurídica de porque asume la determinación y señala que estas razones no fueron tildadas de arbitrarias; ya que, la apelante no explicó de qué manera la Jueza a quo habría inobserva el art. 115 y 60 de la CPE, concluyendo que:

…no puede pretender y alegarse la aplicación del principio de interés superior del menor y solicitar el análisis del caso bajo un enfoque interseccional y enfoque de género porque estamos frente al incumplimiento de una disposición procesal no de la menor, si no de la representante natural y los apoderados de ella, vale decir por los sujetos procesales que actuaron con negligencia que ahora pretenden basarse en dicho acto para exigir el resguardo de derechos conculcados por ellos mismos pretendiendo la utilización de estas herramientas de interpretación cuando no existe analogía de supuestos fáctico con los que motivaron la emisión del Auto Supremo cuya Doctrina Legal pretenden sea aplicada .

Seguidamente concluye también que no sería evidente que la Jueza genere sub reglas en la valoración del certificado médico que si bien se excedió en solicitar el certificado avalado por el IDIF, lo que sustrae de la resolución apelada y entiende que la Jueza incurrió en esto porque extraña el contenido del certificado médico que tiene imprecisiones y vaguedad; agregando que ese no fue en si el motivo de la declaratoria de abandono de la querella, ya que se suma el hecho de que los apoderados no concurrieron a la audiencia de conciliación, momento en el cual podían expresar lo que alegan, y no se puede subsanar aquello a través de la invocación del interés superior de la niña, del enfoque interseccional o de género.

Por todo lo descrito se advierte que los Vocales demandados, efectuaron el análisis de los agravios y el auto interlocutorio apelado, pero desde un punto de vista estrictamente formal, porque si bien el art. 377 del CPP prevé que en los delitos de acción privada, una vez admitida la querella se convoque a una audiencia de conciliación, no obstante, en el caso objeto de análisis, la convocatoria de la autoridad jurisdiccional se constituía en un acto procesal enteramente formal, porque así se esté sometiendo el proceso al trámite de un delito de acción privada -por la conversión de acciones-, se tiene que los delitos acusados son de violencia sexual donde la presunta víctima es una niña, por lo que conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el mecanismo de la conciliación entre partes está prohibido en aplicación tanto del art. 61 de la CPE y del art. 157.IV del CNNA.

Bajo ese razonamiento y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, las autoridades jurisdiccionales deben cumplir los presupuestos de la debida diligencia reforzada y protección especial a favor de las niñas, niños y adolescentes y tienen la obligación nacional e internacional de garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la materialización de su derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del acceso a una administración de justicia pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, directa e incluso flexible y con la asistencia de personal especializado; lo cual implica, que no debe exigirse a este sector el cumplimiento de requisitos formales o materiales innecesarios, que limiten el restablecimiento de sus derechos; siendo que más bien, se tiene la responsabilidad de aplicar criterios diferenciados a su favor; es decir, el deber de la desformalización para la flexibilización de procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades que impidan el acceso a la justicia de este sector poblacional; en ese contexto la inasistencia de la parte querellante y/o sus apoderados a la audiencia de conciliación -que resultaba innecesaria ante la imposibilidad de conciliar el caso- no puede de ninguna forma ser fundamento para disponer la aplicación del art. 292 del CPP, menos para debatir si el justificativo que presentó la madre de la supuesta víctima es o no idóneo.

Consecuentemente, es evidente la denuncia efectuada por la parte accionante en el sentido que los Vocales demandados al confirmar el Auto Interlocutorio que dispuso el abandono de querella y archivo de obrados del proceso penal seguido por Jimena De Achá Garrón contra Bernardo García Meza Velasco por la presunta comisión de los delitos de violación y violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual, lesionaron el derecho de acceso a la justicia y del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados al interés superior y la protección reforzada de la niña AA, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, aun fuere con distintos fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2025 de 7 de marzo, cursante de fs. 195 a 200 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada por la lesión del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado al principio del interés superior de la niña, ratificando los términos dispositivos determinados por la señalada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.