Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2026-S3

Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56482-2023-113-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 54/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 121 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Luis Estrada Gareca contra Betty Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 15 de junio de 2023, cursantes de fs. 8 a 12; y, 17 y vta. respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2023, se apersonó a un proceso ejecutivo, seguido en contra de su cónyuge María del Carmen Rodríguez y su hermana Betty Rodríguez -debido a que el bien inmueble que se pretende ejecutar correspondía al régimen de bienes comunes, al haber sido adquirido durante su unión libre-, oportunidad en que formuló incidente de nulidad, el mismo que fue desestimado por la Jueza de la causa, mediante Auto de 20 de abril del mismo año; Resolución contra la cual, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que al haber sido rechazado el primero, se concedió la apelación alternada, imponiéndole sin embargo, en el punto 5 del Auto respectivo, al pago de una multa compulsiva de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos).

Ante la señalada multa impuesta, presentó memorial el 17 de mayo de 2023, solicitando que la Jueza ahora demandada otorgue respuesta concreta sobre hechos nuevos deducidos por la juzgadora; así como, la petición de que se le extienda certificaciones sobre su conducta procesal, que a criterio de la juzgadora sería una inconducta procesal dilatoria y reiterativa; recibiendo como respuesta únicamente el decreto “estese”, respuesta que no condice con lo solicitado a la autoridad judicial.

Por tal motivo, el 23 de mayo del mismo año reiteró su solicitud, que por segunda vez la Jueza ahora demandada emitió el proveído de 24 de igual mes y año, con idéntico contenido (estese), el mismo que no admite recurso alguno, pero, sobre todo, sin otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente motivada sobre su petición, que se encuentra amparada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 50 del Acuerdo de Sala Plena 36/2018 “Código de Ética de los Jueces”, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que la falta de respuesta, a los precitados memoriales, dentro de los parámetros solicitados de su parte limita también su derecho a la defensa, mediante la amenaza y el uso de multas compulsivas y progresivas, por parte de la Jueza demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la CPE; y, 24 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga que la Jueza demandada brinde una respuesta clara, expresa, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos que fueron solicitados en el memorial de 17 de mayo de 2023; b) Previa compulsa de los antecedentes, se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley, parcialismo e interés directo en el proceso ejecutivo; c) Se condene por daños y perjuicios civiles, costas y costos procesales como emergencia de la acción de amparo constitucional planteada; y, d) Se imponga una multa de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) en contra de la Jueza hoy demandada. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela reiteró íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándo manifestó que: 1) Los memoriales a los cuales no se dio respuesta por la Jueza demandada emergieron de un incidente de nulidad propuesto de su parte dentro de un proceso ejecutivo, donde la juzgadora ha develado hechos nuevos como una supuesta temeridad y una afrenta personal hacia la juzgadora de su parte, extremos que no son evidentes y que merecen una respuesta fundamentada y motivada; y, 2) Si bien existió una respuesta a ambos memoriales presentados de su parte, bajo el decreto de “estese”, lo solicitado en concreto no fue respondido a cabalidad por la referida Jueza; de modo que, la respuesta emitida no se encuentra motivada. 

I.2.2. Informe de la parte demandada

Betty Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 63 a 65, manifestó que: i) La sanción impuesta al ahora accionante, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de su esposa, entre otras, fue porque el incidente planteado no contenía fundamento legal alguno, pero además, porque el memorial contenía una afrenta directa hacia su persona como juzgadora, con acusaciones falsas y fuera de contexto respecto al objeto procesal, impropias de un profesional de la abogacía, expresando de manera clara y amplia los motivos de la medida asumida; ii) Las solicitudes efectuadas por el incidentista en sus memoriales de 17 y 23 de mayo de 2023, pretenden que se deje sin efecto la multa impuesta; así como, se explique una serie de situaciones que ya cursan en obrados, buscando que la juzgadora responda a un interrogatorio, cuando ya se tiene una Resolución expresa conforme a procedimiento; iii) No es evidente que contra las resoluciones pronunciadas en respuesta a sus memoriales no quepa recurso alguno; puesto que, de conformidad al art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), procede el recurso de reposición, el mismo que el ahora impetrante de tutela no accionó, de manera que no observó el mecanismo legal previsto por ley para impugnar dichos actos, incurriendo con ello en una causal de improcedencia de la acción de tutela constitucional; y, iv) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo o complementario a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, teniendo un carácter subsidiario. Con base en lo señalado solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

María del Carmen Rodríguez, persona codemandada dentro del referido proceso ejecutivo, cónyuge del solicitante de tutela, en el desarrollo de la audiencia se adhirió a lo fundamentado en la acción de amparo constitucional.

José David Rodríguez Ugarte y María Elena Caballero Baldivieso de Rodríguez, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestaron que: a) Todos los memoriales presentados por el ahora accionante fueron contestados de manera fundamentada; sin embargo, el mismo a través de ciertos memoriales realizó solicitudes fuera del marco legal, por ello es que la Jueza demandada decreto como “estese a la resolución de fs. tanto” (sic.); de modo que, los memoriales de 17 y 23 de mayo de 2023 fueron resueltos, por lo que no existió vulneración al derecho alegado por el impetrante de tutela; y, b) Si el solicitante de tutela consideraba afectado algún derecho debió acudir a la vía incidental o excepciones, pero no así a simples memoriales. Con base en lo señalado solicitaron que se deniegue la tutela impetrada. 

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Paola Monzón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que, en el caso se haga una debida compulsa de los antecedentes a los efectos de asumir la decisión correspondiente.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 54/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 121 a 128, denegó la tutela solicitada; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció la vulneración de su derecho de petición, argumentando que la Jueza demandada no hubiera dado respuesta efectiva al memorial presentado de su parte el 17 de mayo de 2023, reiterado el 23 del mismo mes y año, en el que solicitó que se señale expresamente porque se le impuso una multa progresiva y cuáles fueron las actuaciones que la demandada considera que fueron reiteradas y que acreditan su inconducta, o porque no tiene derecho a presentar ningún escrito que señale que como esposo o cónyuge no tiene derecho a reclamar sobre el porcentaje de la cuota parte; y, 2) Revisado el expediente, se tiene que las solicitudes formuladas por el ahora impetrante de tutela, han merecido la emisión de las Resoluciones de 19 y 24 de mayo de 2023, respectivamente, Resoluciones contra las cuales, conforme a lo dispuesto en el art. 253 del CPC, procedía el recurso de reposición, el mismo que no fue usado por el ahora solicitante de tutela, lo que hace improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, por subsidiariedad; más aún, si la determinación que impuso la multa se encuentra para Resolución en apelación; de modo que, en caso de ser favorable el recurso, la causa se retrotraería hasta el inicio con la nulidad impetrada; de modo que, la Resolución cuestionada no se encuentra aún ejecutoriada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través del Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 29 de marzo de 2023, Marcelo Luis Estrada Gareca -ahora accionante- interpone incidente de nulidad de obrados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada- (fs. 29 a 37 vta.).

II.2. Por Auto de 20 de abril de 2023, la Jueza ahora demandada, resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado por el impetrante de tutela, declarando sin lugar al mismo (fs. 39 a 40 vta.).

II.3. Cursa memorial de 26 de abril de 2023, dirigido la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, en el que el solicitante de tutela planteo recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando se reponga la Resolución impugnada, declarando ha lugar el incidente planteado; y, de mantenerse el mismo, planteará recurso de apelación (fs. 41 a 49 vta.).

II.4. Por Auto de 11 de mayo de 2023, la Jueza ahora demandada, resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por el accionante, declarando sin lugar al mismo y concediendo la apelación en efecto devolutivo. (fs. 52 a 54 vta.).

II.5. Cursa memorial de 17 de mayo de 2023, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, con la suma “sin perjuicio de haber cumplido con los recaudos necesarios a la apelación concedida. Sin que el presente memorial sea considerado acto dilatorio, solicito” (sic); asimismo, se tiene respuesta de la referida Jueza mediante decreto de 19 del mismo mes y año, indicando: “Estese a la resolución de fs. 297-299 vlta. y complementación de fs. 304 de obrados donde se explica los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se ha procedido a imponer la respectiva multa, debiendo dar cumplimiento a dicha resolución conforme a lo ordenado” (sic [fs. 57 a 60]).

II.6. Mediante memorial de 23 de mayo de 2023, dirigido a la Jueza ahora demandada, el impetrante de tutela reiteró la solicitud anterior y pronunciamiento del memorial presentado el 17 del mismo mes y año; asimismo, se tiene respuesta de la autoridad mediante decreto de 24 de igual mes y año, señalando estese a la Resolución de fs. 297 a 299 y Resolución de fs. 312 de obrados. (fs. 61 a 62 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela alega la vulneración a su derecho de petición y a la defensa; toda vez que, dentro de un proceso ejecutivo, se presentó como tercero interesado, formulando un incidente de nulidad; mismo que, fue desestimado por la Jueza del caso, mediante Auto de 20 de abril del mismo año y que a raíz de esa decisión, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue declarado sin lugar el primero y concediendo la apelación, y determinó sancionarle con el pago de una multa de Bs1 200.-; por lo que, solicitó mediante dos memoriales, a la Jueza demandada que responda cual era el motivo y los hechos por los cuales dicha autoridad decidió sancionarle, pidiendo que se extienda certificaciones sobre su conducta procesal, recibiendo como única respuesta el decreto “estese” en dos oportunidades, no resultando ser respuestas debidamente fundamentadas y motivadas a sus requerimientos; por tal motivo, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se disponga que la Jueza demandada brinde una respuesta clara, expresa, motivada y fundamentada sobre cada uno de los puntos que fueron solicitados en el memorial de 17 de mayo de 2023.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en esa misma línea, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Ahora, con relación al tema, la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que:

[A] efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Por otra parte, en relación a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal a través de la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que:

[U]n elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que:

[P]or sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En consecuencia, se puede manifestar que, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales glosados precedentemente, el derecho a la petición de manera autónoma no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a efectos de solicitar a una determinada autoridad, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley, esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al citado acto.

Jurisprudencia extraída de la SCP 0661/2025-S3 de 1 de julio.

III.2. Análisis del caso concreto

De las conclusiones establecidas, se advierte que, dentro de un proceso ejecutivo, el accionante se apersonó en calidad de tercero interesado y a su vez presentó un incidente de nulidad de obrados, pidiendo la regularización del procedimiento (Conclusión II.1); a ello, mediante Auto de 20 de abril de 2023, la Jueza ahora demandada, resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado, declarándolo sin lugar (Conclusión II.2).

Por lo que, mediante memorial de 26 de abril de 2023, el impetrante de tutela, plantea reposición con alternativa de apelación, pidiendo se reponga la Resolución impugnada, declarando ha lugar el incidente planteado; y, de mantenerse la Resolución impugnada, planteará recurso de apelación (Conclusión II.3); producto de ello, la referida Jueza emitió Auto de 11 de mayo de 2023, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por el solicitante de tutela, declarando sin lugar al mismo y concediendo la apelación en efecto devolutivo (Conclusión II.4).

Seguidamente, el accionante presentó memorial 17 de mayo de 2023, -no obstante estar en curso la apelación presentada- solicitando a la Jueza de la causa, respuestas en relación a hechos nuevos deducidos por ésta y la emisión de certificados de su inconducta procesal, solicitud que fue respondida mediante decreto de 19 de mismo mes y año, puntualizando en: “Estese a la resolución de fs. 297-299 vta. y complementación de fs. 304 de obrados donde se explica los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se ha procedido a imponer la respectiva multa, debiendo dar cumplimiento a dicha resolución conforme a lo ordenado” (sic [Conclusión II.5]); aspecto reiterado con el memorial presentado por el impetrante de tutela y que también fue decretado por la Jueza demandada con la frase “estese” a la Resolución de fs. 297 a 299 y Resolución de fs. 312 de obrados (Conclusión II.6).

Conforme los antecedentes expuestos, el solicitante de tutela considera que la Jueza demandada, no emitió una respuesta a cabalidad de lo requerido de su parte, en relación a los memoriales de 17 y 23 de mayo de 2023, respecto a una supuesta transgresión que se suscitó en la Resolución de 11 de igual mes y año, que declaró sin lugar a sus pretensiones judiciales, que según lo versado, serían sobre hechos nuevos deducidos por la juzgadora; así como, la petición de que se le extienda certificaciones sobre su conducta procesal.   

Al respecto, corresponde señalar lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que advierte que el derecho de petición no debe ser invocado dentro de un procedimiento judicial -como en el presente caso- ya que toda pretensión dentro de un proceso no puede ser tratada en los parámetros del señalado derecho; puesto que, las pretensiones procesales se encuentran sometidas a un procedimiento común.

Igualmente, como ya se tiene establecido en la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se distingue claramente entre lo que es el derecho de petición y la pretensión procesal; en ese sentido, el derecho de petición -consagrado en el art. 24 de la CPE- constituye un derecho autónomo que faculta a toda persona a presentar solicitudes individuales o colectivas ante cualquier autoridad y obtener una respuesta pronta y formal; mientras que la pretensión procesal se ejerce dentro de un procedimiento judicial o administrativo, encontrándose sujeta a las reglas, plazos y etapas establecidos en la normativa adjetiva aplicable, por ello, cuando la solicitud se formula en el marco de un proceso judicial en curso, la misma no puede ser objeto de tutela bajo el derecho de petición, sino que debe ser sustanciada conforme al procedimiento previsto por la ley.

En el caso concreto, se evidencia que los memoriales de 17 y 23 de mayo de 2023, presentados por el ahora accionante, dentro de un proceso ejecutivo, en el que se apersonó como tercero interesado, solicitaba respuestas en relación a hechos nuevos deducidos por la autoridad y la emisión de certificados de su supuesta inconducta procesal, por las cuales hubiese sido sancionado al pago de una multa; dichas solicitudes fueron respondidas por la Jueza demandada sosteniendo que el solicitante de tutela se esté a lo ya determinado en el Auto de 11 de mayo.

De lo precedentemente señalado, se entiende que las solicitudes presentadas en ambos memoriales, constituyen en si una pretensión procesal, misma que debe ser resuelta conforme al procedimiento establecido en el marco normativo de la materia y la jurisprudencia desarrollada en el tema, en observancia de los principios de legalidad, celeridad y debido proceso.

En consecuencia, el reclamo planteado no encuadra dentro de la tutela que protege el derecho de petición en su dimensión autónoma, al encontrarse inserto en el ámbito de actuación jurisdiccional ordinaria, tomando en cuenta que estaría pendiente la emisión de la Resolución por la apelación presentada por el accionante, que resolverá respecto al incidente planteado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 121 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO