Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2026-S3

Sucre, 8 de abril de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  73895-2025-148-AL

Departamento:            La Paz        

En revisión la Resolución 01/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Jesson Quiñones Riveros contra Javier Pablo Mamani Zárate, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoctavo; y, José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. OBJETO PROCESAL

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada emergente del informe del Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, -en el que se hizo conocer que su persona no se presentó a cumplir con el trabajo comunitario dispuesto como sanción alternativa- mediante Auto Interlocutorio 709/2024 de 26 de noviembre, revocó las sanciones alternativas para restringir su libertad con dos años de sentencia a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin considerar que el Gobierno Autónomo de La Paz de manera errónea generó dos hojas de ruta, de las cuales su persona conocía solo una de ellas.

El 19 de mayo de 2025, la autoridad demandada, pese a que su persona hizo conocer la imposibilidad de cumplimiento de lo dispuesto mediante decreto de 14 de abril de igual año, debido a su delicado estado de salud, ordenó se libre mandamiento de captura en su contra; por lo que solicita, se conceda la tutela, se ordene: la reparación de los defectos legales; la corrección de errores en el proceso penal que hayan afectado la libertad de su persona; el cese de la persecución ilegal o indebida; y la nulidad del mandamiento de apremio que resulta de una inapropiada valoración de los hechos y documentos que corroboran la ilegal persecución.

Javie Pablo Mamani Zárate, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2025, cursante a fs. 39 y vta., y en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada refiriendo que: se dispuso el beneficio de sanción alternativa a favor del accionante, ordenándose al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, asignar funciones, sin remuneración; ante el incumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado de Ejecución Penal procedió a la devolución de antecedentes, señalándose audiencia de consideración de  revocatoria o agravación de las medidas, en la que se emitió la Resolución 709/2024, revocando el beneficio de la sanción alternativa, actuado procesal en la que la abogada del sentenciado refirió que se reservaba el derecho de apelación, sin efectivizarlo de manera escrita; mediante decreto de 29 de noviembre de 2024, se procedió a la ejecutoria de la Resolución 709/2024, ordenándose la ejecución de la decisión adoptada, remitiéndose los antecedentes al Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento y ejecución; y, al no haber ejercido el recurso franqueado por Ley -apelación, rige el principio de subsidiariedad.

José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe alguno, como tampoco asistió a la audiencia de consideración, pese a su legal notificación cursante a fs. 38.

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que al existir en el presente caso mecanismos ordinarios idóneos -apelación-, no puede activarse la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución, emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena, TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Así la 0733/2019-S2 de 28 de agosto, sistematizadora de línea jurisprudencial, respecto a esta temática determinó lo siguiente:

«Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad».

La SC  0008/2010-R de 6 de abril[1] indicó que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente los derechos a la vida y a la libertad:

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente fallo constitucional, consta oficio 269/2024 de 1 de agosto, mediante la cual, en cumplimiento a la Resolución de 22 de marzo de 2023, -sanciones alternativas- se solicitó al G.A.M.S de La Paz, asigne trabajo comunitario para el impetrante de tutela (fs. 17) en merito a ello mediante Cite 1514/2024 de 6 de septiembre, el Director de Gestión de Recurso Humanos del G.A.M de La Paz, informó al Juez de Ejecución Penal -autoridad codemandada- que se procedió a tramitar la asignación de trabajo comunitario que concluyó en la emisión del Memorándum 3903/2024 de 29 de julio; sin embargo, el impetrante de tutela no se apersonó a firmar dicho memorándum (fs.18) emergente del mismo mediante Auto Interlocutorio de revocatoria de beneficio de sanción alternativa 709/2024, se dispuso revocar el beneficio otorgado, ordenándose la ejecución de la Sentencia 16/2023 de 6 de marzo (fs. 3 a 8) resolución contra la cual se anunció recurso de apelación, misma que no se concretizó conforme lo manifestado por el impetrante de tutela; por memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Primero, el impetrante de tutela hizo conocer la imposibilidad sobreviviente a efecto de apersonarse al juzgado, ello al encontrarse hospitalizado (fs. 25) emitiéndose el Auto de 15 de mayo de 2025, mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de 14 de abril de igual año, disponiéndose que por secretaria se libre el correspondiente mandamiento de captura, determinación asumida en consideración a que el imputado ahora impetrante de tutela hizo caso omiso a la orden dispuesta en su contra (fs. 22).

Ahora bien, conforme establece la jurisprudencia constitucional en vigor, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz los derechos y garantías denunciados, mismos que deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, precedente que se aplica en el presente caso toda vez que el peticionante de tutela, al no haber agotado el mecanismo idóneo ordinario para hacer prevalecer sus. derechos fundamentales y garantías constitucionales -apelación-, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme desarrolló la jurisprudencia y que al presente se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2025 de 20 de mayo, cursante de fs. 57 a 59., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a efectuar el análisis de fondo de problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1] El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.