Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2026-S3
Sucre, 8 de abril de 2026
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53189-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Pozo Cuentas contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. OBJETO PROCESAL
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que: a) El 18 de octubre de 2022, se presentó la Resolución de Imputación Formal RES.IMP. 02/2022 al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, quien no ordenó su correcta y legal notificación lo que provocó que no pueda asumir defensa; y, b) Fue notificado con el señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares a destiempo y fuera del horario laboral, aspecto que puso en conocimiento del Juez demandado de forma escrita, sin embargo, no fue tomado en cuenta, y en el referido verificativo de 16 de enero de 2023, fue declarado rebelde y se expidió mandamiento de aprehensión con facultad de allanamiento.
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 8 a 9, solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de octubre de 2022, se presentó ante su despacho imputación formal contra el accionante, señalándose audiencia de medidas cautelares para el 7 de noviembre de igual año, siendo notificado mediante edictos; empero, por memorial de la citada fecha, señaló que no recibió ninguna comunicación procesal; 2) El impetrante de tutela presentó escrito de apersonamiento, empero, de forma maliciosa y a fin de eludir las notificaciones consignó un número de celular erróneo -de siete números-; 3) Del acta de audiencia suspendida se evidencia que el peticionante de tutela fue notificado, es así que, ante su ausencia fue declarado rebelde conforme a norma, quien presentó la purga de rebeldía, que mereció Auto Interlocutorio 681/2022 de 10 de noviembre; y, 4) El 16 de enero de 2023 se instaló la audiencia presencial de la medida cautelar, en la cual, se evidenció nuevamente su ausencia y se procedió a declararlo rebelde.
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 75 a 76 vta., denegó la tutela al no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, por no haberse agotado el incidente de actividad procesal defectuosa y no haber acudido ante el juez a justificar su inasistencia a la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre (fs. 81 a 83), se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha Establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, reiterando los criterios jurisprudenciales referentes a la actividad procesal defectuosa señaló que:
[D]icho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[1] ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[2] [...]
Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[3], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental [...].
Otro de los supuestos de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, es el referido a la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, que ha merecido un pronunciamiento expreso por la jurisprudencia constitucional. Así, entre otras, la la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en su Fundamento Jurídico III. 3, expresa al respecto lo siguiente:
[Es] preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico [las negrillas fueron añadidas]
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la exposición del objeto procesal, se advierte dos actos lesivos que presumiblemente lesionaron los derechos del accionante, por ende, se analizara de manera individualizada.
Respecto a la ausencia de notificación con la Resolución de Imputación Formal RES.IMP. 02/2022
Respecto a la denuncia formulada por el accionante, consistente en que no fue notificado de forma correcta con la citada Resolución de Imputación Formal, cabe precisar que toda vez que el proceso penal que se sigue en su contra se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez demandado, es ante dicha autoridad jurisdiccional que el accionante previamente debió acudir activando el incidente de actividad procesal defectuosa, que resulta ser el medio de defensa idóneo que el Código de Procedimiento Penal pone a su alcance para obtener la eventual reparación de sus derechos ante las vulneraciones denunciadas, puesto que, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el peticionante de tutela debe agotar los medios de defensa y recursos intra procesales y solo en caso de que persista la lesión que denuncia, puede activar la vía constitucional; empero, al no haber procedido de esa manera, esta Sala se ve impedida de ingresar a examinar el fondo de su denuncia, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al mandamiento de aprehensión de 16 de enero de 2023
De las piezas procesales que contiene el expediente se advierte que, a través del decreto de 24 del mismo mes y año, se señaló nuevo verificativo de medidas cautelares para el 16 de enero de 2023, siendo notificado el accionante el 13 del mencionado mes y año (fs. 42 a 43), ante lo cual, por memorial presentado el 16 del citado mes y año, solicitó suspensión de la audiencia, ya que, fue notificado fuera del plazo de veinticuatro horas y su abogado se encontraba de viaje impidiéndole asistir a dicho actuado procesal (fs. 65 y vta.); sin embargo, en la fecha indicada se instaló la citada audiencia, en la cual, la autoridad judicial demandada resolvió declarar rebelde al accionante, y expidió mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 71 a 72 vta. y 67); ante tal determinación, el prenombrado presentó memorial el 17 del aludido mes y año, purgando su declaratoria de rebeldía, el cual paso a despacho (fs. 69 a 70).
De acuerdo a ese contexto y al acto lesivo denunciado es aplicable el criterio jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a uno de los supuestos de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional; dado que, el 17 de enero de 2023, el impetrante de tutela presentó escrito purgando su rebeldía, solicitando sea considerado de acuerdo a ley, el cual, paso a despacho de la autoridad judicial demandada para su consideración, de ello, se evidencia que activó la jurisdicción ordinaria penal para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión de 16 de ese mes y año, con su comparecencia de forma escrita de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP; sin embargo, paralelamente el 18 del indicado es y año, activó la vía constitucional presentando este mecanismo de tutela, estando pendiente de resolución el memorial de su comparecencia por el juez de la causa; es así que, se encuentra acreditada que de forma simultanea se accionó las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, lo cual provoca el riesgo de emitirse resoluciones contradictorias, ameritando denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1]El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[2]El FJ III.4, refiere: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
