Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2026-S3
Sucre, 6 de abril de 2026
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 58400-2023-117-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 y vta. a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Chucata Aceituno en representación sin mandato de Ruddy Rudid Guaricoma Cárdenas contra Ricardo Zegarra Coca Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2023, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar interpuesta en su contra, la demandante solicitó la liquidación de planilla; misma que, no fue observada en el plazo correspondiente; por lo que, presentó memorial de aprobación de planilla llegando a ser providenciada el 24 de abril de 2023 y notificado el día 26 del mismo mes y año por el Secretario de Juzgado, mediante el que se le conminó al pago de lo adeudado en el plazo de tres días; sin embargo, debido a un error en el cómputo de plazos procesales antes de que el termino feneciera, el 2 de mayo de igual año, la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de apremio; asimismo, permitió que el Secretario de Juzgado asumiera atribuciones jurisdiccionales exclusivas del Oficial de Diligencias. Como resultado, el impetrante de tutela fue apremiado y recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, convirtiendo su detención en un acto arbitrario e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia, anule el memorial de solicitud de mandamiento de apremio, la providencia y el correspondiente mandamiento todos de 2 de mayo de 2023 y ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó que: a) Tras la notificación de la aprobación de planilla de 26 de abril de 2023, el 2 de mayo del mismo año, la actora solicitó el mandamiento de apremio; en consecuencia, el Juez demandado emitió dicha petición el mismo día, sin respetar el plazo para el pago e ignorando los días inhábiles (fin de semana y feriado del 1 de mayo), término para cumplir la obligación que aún no había vencido; y, b) La notificación por tablero con la aprobación de liquidación, fue efectuada por el Secretario del Juzgado, contraviniendo lo estipulado en la Ley del Órgano Judicial-Ley 025 de 24 de junio de 2010- (LOJ), dicha norma establece que la comunicación procesal es una atribución exclusiva del Oficial de Diligencias; salvo que, exista una habilitación expresa por la autoridad judicial, estas omisiones, vulneró su derecho a la libertad prevista en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 3 agosto de 2023 cursante fs. 64; manifestó que, el mandamiento de apremio se libró bajo el principio de interés superior del niño; toda vez que, no se realizó el pago dentro del tercer día, el cual fue ejecutado meses después sin que el solicitante de tutela haya acudido durante ese tiempo a la jurisdicción ordinaria para realizar reclamo alguno.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 vta. a 67, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 106 de la Ley 025, ante la ausencia de un oficial de diligencias, la autoridad judicial cuenta con la facultad de habilitar a un funcionario de despacho para garantizar el cumplimiento de las notificaciones y labores procesales.; y, 2) Si bien el mandamiento de apremio fue librado el 2 de mayo de 2023, dentro del plazo de los tres días, su ejecución se produjo recién el día 7 del mismo mes y año; es decir, cinco días después de su expedición. Asimismo, del análisis del cuaderno procesal se advierte que dicho mandamiento constituye la última actuación registrada; en consecuencia, se evidencia que el impetrante de tutela omitió acudir ante el juez contralor de garantías para denunciar las presuntas irregularidades o interponer el recurso idóneo, que en este caso corresponde a un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de fecha 17 de abril de 2023, mediante el cual la parte demandante presenta la liquidación de asistencia familiar devengada en la suma de Bs34 831.- (Treinta y cuatro mil ochocientos treinta y un bolivianos), y el pago de treinta mudas de ropa. Al respecto, mediante providencia de la misma fecha, se dispuso el traslado de planilla al obligado, otorgándole la facultad de ejercer su derecho a la defensa y realizar las observaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 415 de Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), siendo legalmente notificado mediante cédula en su domicilio real al día siguiente. (fs.55 a 57).
II.2. Consta en obrados el memorial de 24 de abril de 2023; mediante el cual, la parte actora solicitó la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, toda vez que el obligado fue legalmente notificado y no presentó observación alguna dentro del término perentorio. En consecuencia, mediante decreto de la misma fecha, se cursó la petición conminando al obligado al pago, misma que fue notificada legalmente el 26 de abril de 2023 (fs. 59 a 60).
II.3. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2023; por el que, la demandante solicita mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio contra el obligado -ahora solicitante de tutela-. En aplicación del art. 127 CFPF, y ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar devengada pese a su legal notificación, la autoridad judicial dispuso la emisión de dicho mandamiento, facultando el registro domiciliario y la habilitación de días y horas extraordinarias, incluyendo sábados y domingos. (fs. 61 a 62).
II.4. Se evidencia comunicado DGTHSO-0013/2023, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante el cual ratifico el cumplimiento del feriado nacional del primero de mayo en conmemoración del Día Internacional del Trabajo. (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, ello obedece a que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la autoridad judicial demandada, libró mandamiento de apremio en su contra sin esperar el vencimiento del plazo perentorio de tres días con el que contaba para satisfacer la deuda; asimismo, permitió que el Secretario de su Juzgado realice la notificación, usurpando funciones que le correspondía al Oficial de Diligencias. Como consecuencia de esta irregularidad, el impetrante de tutela fue apremiado y recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, convirtiendo su detención en un acto ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del suministro oportuno de asistencia familiar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.
Jurisprudencia asumida, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1334/2025-S3S de 31 de octubre.
Dada la naturaleza de la asistencia familiar, cuyo suministro está destinado a cubrir integralmente las necesidades indispensables del beneficiario, el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones tiene el ineludible deber de garantizar su cumplimiento, al estar destinados estos recursos económicos a la satisfacción de sus necesidades básicas, mereciendo especial atención cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, ya que se constituyen en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrá este sector vulnerable.
El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar prevé el procedimiento para efectivizar el pago de asistencia familiar a favor de los beneficiarios que la requieran, con medidas destinadas a asegurar su suministro, en consideración a que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.
Es así que, por la importancia que reviste este derecho y obligación, ante el incumplimiento de su oportuno suministro, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar que cuantifica la misma, ésta no fue cumplida por el obligado, en cuyo caso, podrá disponerse el embargo y venta de sus bienes en la medida necesaria para cumplir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme dispone el art. 415. I y III del CFPF.
En efecto, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma determinante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.
Con relación a la emisión del mandamiento de apremio en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, la SCP 0828/2018- S2 de 10 de diciembre[1], estableció que se puede restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que se encuentra destinada.
En el mismo orden, la SCP 0714/2019- S2, de 21 de agosto,[2] razonó que la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del suministro de esta obligación en favor del beneficiario y no puede posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal. Su Fundamento Jurídico III.2 establece lo siguiente:
La liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria (las negrillas son nuestras).
La citada Sentencia, también enfatizó que la determinación de las medidas compulsivas no implica la restricción del derecho a impugnar del obligado, quien podrá activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso. Ello obedece a que, dentro del proceso de homologación asistencia familiar, la autoridad demandada incurrió en los siguientes agravios: i) Libró de mandamiento de apremio de forma arbitraria sin esperar el vencimiento del plazo legal de tres días; y, ii) Permitió que el Secretario del Juzgado practique notificación de la providencia de fecha 24 de abril de 2023, usurpando las atribuciones propias del Oficial de Diligencias, irregularidades, que derivaron en su apremio y reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, convirtiendo su detención en un acto ilegal.
En ese marco, conforme a los datos consignados en conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra el impetrante de tutela, el demandante presentó el 17 de abril de 2023 la liquidación de asistencia devengada por la suma de Bs34 831 y el pago de treinta mudas de ropa (fs. 55 y vta.). Al respecto, mediante providencia de la misma fecha, se dispuso el traslado de dicha planilla al obligado, otorgándole la facultad de ejercer su derecho a la defensa y realizar las observaciones pertinentes, conforme al art. 415 CFPF (fs. 56), tras ser notificado al día siguiente legalmente mediante cédula en su domicilio real (fs. 57 a 58), el obligado no presentó objeción alguna; en consecuencia, el 24 de abril del mismo año, la parte actora solicitó la aprobación de la liquidación (fs. 1 y vta.), petición que fue deferida mediante decreto de la misma fecha, conminando al solicitante de tutela al pago dentro del tercer día (fs. 1 y vta.), quien fue notificado el miércoles 26 de abril del indicado año (fs. 2). Posteriormente, el 2 de mayo del igual año, la autoridad judicial dispuso la emisión del mandamiento de apremio, y en la misma fecha, se expidió dicho mandamiento con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas extraordinarias, más sábados, domingos y feriado (fs. 3 a 4).
Ahora bien, en el marco del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el suministro de asistencia familiar es incumplido por el obligado, conforme al procedimiento establecido en el art. 415.I, II y III del CFPF, una vez aprobada la planilla de liquidación, y vencido el plazo de tres días de la conminatoria de pago, la autoridad judicial debe ejercer los medios compulsivos para su cumplimiento, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar; en razón de, la prontitud que exigen las necesidades básicas del beneficiario.
En el caso examinado, considerando que la notificación fue efectuada el 26 de abril del 2023 y que los plazos señalados por días que no exceden de quince días, se computan en días hábiles, resulta evidente que el plazo de los tres días hábiles de la conminatoria vencía el 2 de mayo del indicado año; puesto que, el 1 de mayo fue feriado nacional por el día del trabajo, por consiguiente, día inhábil. Por tanto, el mandamiento de apremio fue expedido estando aún vigente el plazo de la advertencia de pago; es decir, de forma anticipada, lo que implica que no se cumplió el requisito de validez formal de la orden de privación de libertad compulsiva del -hoy accionante-; el hecho de que dicho mandamiento haya sido ejecutado cinco días después de su emisión no convalida la ilegalidad de su extensión; puesto que, persiste el vicio de origen, con lo cual se ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad personal del obligado -hoy impetrante de tutela-, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre esta denuncia.
En cuanto a la notificación efectuada por el Secretario del Juzgado, cabe precisar que ciertamente la diligencia de notificación con la providencia de 24 de abril del 2023; mediante la cual, se aprobó la liquidación de la asistencia familiar y se conminó su pago dentro del tercer día, fue diligenciada por el secretario codemandado (fs. 2); dicha actuación, no resulta ilegal; puesto que, ante la ausencia del Oficial de Diligencias, que es el funcionario encargado de la notificaciones, el Secretario del Juzgado puede practicar las notificaciones en el juzgado, en el marco de lo establecido por el art. 314 CFPF, que establece que: “Todas las notificaciones se practicarán en la secretaria del Juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma”. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto a esta denuncia.
En consecuencia, Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 14 de 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 66 y vta. a 67, pronunciada por la el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
CORRESPONDE A LA SCP 0355/2026-S3 (viene de la pág. 8).
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio librado el 2 de mayo del 2023; y,
b) Que la autoridad demandada emita mandamiento de libertad y corrija el procedimiento emitiendo un nuevo mandamiento de apremio siempre y cuando persista el incumplimiento de la liquidación de 17 del indicado año.
3° DENEGAR la tutela con relación a la notificación con la providencia de 24 de abril del 2023.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
[1] FJ III.2” (…) Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria.
Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.
Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada. (…)
[2] FJ III.2 “Es decir, la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria.
La determinación de las medidas compulsivas para el oportuno suministro de la asistencia familiar, de modo alguno implica la restricción del derecho a impugnar; por cuanto el obligado puede ejercer el derecho a recurrir o a asumir los medios o recursos idóneos para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.”
