Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Magistrado Relator
AUTO SUPREMO N° 0399/2026-F
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 268/2024
Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA)
Parte imputada: Mauro Abbad Condori Mamani
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art. 308 Bis. del Código Penal (CP)
Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis
Por memorial de casación de 14 de mayo de fs. 698 a 709, Mauro Abbad Condori Mamani, impugna el Auto de Vista 52/2023 de 12 de mayo de fs. 681 a 688, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la DNA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis. del CP.
I
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE
CASACIÓN
I.1.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 111/2021 de 4 de noviembre de fs. 581 a 591 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró a Mauro Abbad Condori Mamani, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio, más costas al Estado y daños civiles a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; resolución, dictada en base a la siguiente fundamentación:
El Tribunal de Sentencia en su apartado "II.3. Fundamentación
Fáctica" (sic), asume plena convicción que en la madrugada del 23 de julio de 2017, el imputado y la víctima menor de edad (doce años), se
encontraban en inmediaciones de la Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, posteriormente ambos ingresaron a la habitación 8B del alojamiento "Toborochi" ubicada en la calle Yanacachi y Coripata.
A versión de la propia víctima señala: "cuando estaba sobre mí, su cosita del hombre me ha metido en mi vagina y le he dicho bájate y le he votado y me he cambiado rápido, me ha mordido mis labios, me ha
besado a la fuerza y me ha alejado" (sic).
Más tarde el mismo día de los hechos, la víctima fue sometida a un reconocimiento médico forense, certificando himen elástico complaciente o dilatable, excoriación peri anal, equimosis tipo "sungilación" en el cuello y región mamaria izquierda. Asimismo, dicha valoración forense refiere la obtención de muestras biológicas (antígeno prostático) que corresponde al imputado, pesé a que éste negó haber tenido acceso carnal.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Por memorial de 11 de enero de 2022 de fs. 630 a 642 vta., el imputado expresa que la Sentencia:
Primero. No existió análisis intelectivo y motivado sobre las pruebas MP9, MP1O, MP11, MP12, MP13, PDDI, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD12. Asimismo, tampoco existió una revisión de las reglas de la sana crítica, no sabiendo si la referida prueba tendría un valor positivo o negativo en la resolución del caso.
Segundo. Se incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva, ya que se habría alegado que la conducta del imputado dada su condición mental amerita considerar una salvedad normativa (art. 17 del CP) de inimputabilidad; aspecto, que fue acreditado por la prueba observada como omitida en su valoración.
Tercero. Incorporación de prueba introducida al juicio de forma ilegal, considerando que el elemento PP 1 (pericia genética al imputado), no hubiera sido consentida por éste, ni tampoco ofrecida por ninguna de las partes procesales.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 52/2023 de 12 de mayo, de fs. 681 a 688 vta., resuelve el recurso de apelación como improcedente, conforme a la siguiente fundamentación:
1) El Tribunal de alzada razona que este tipo de delitos de agresión sexual contra la y menor de edad, no dejan vestigios al ser cometidos en la intimidad, y con relación a la supuesta omisión valoratoria indica que no es de su competencia revalorizar prueba, no mereciendo mayores consideraciones al haber sido el conjunto de pruebas desarrolladas por el Tribunal que resolvió la Sentencia.
2) Sobre las pruebas MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, PDDI, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDDIO y PDD12, denunciadas por el recurrente como omitidas en su intelecto, señala que si bien concluyen que el imputado tiene crisis convulsivas, epilepsia focal, retardo mental medio, problemas de aprendizaje en los estudios, coeficiente intelectual inferior al término medio y deficiencia intelectual, siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ser la víctima menor de edad, solo se requerirá su declaración como prueba fundamental. Por otro lado, en relación a su inimputabilidad, si bien existen elementos que el recurrente padece problemas mentales, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el imputado haya presentado un estado de grave perturbación de Ia conciencia o insuficiencia grave de inteligencia que le permita comprender la antijuricidad de su actuar.
3) En relación, a que no se preguntó al imputado sobre su consentimiento de someterse a prueba genética, de actuados procesales se constata que el imputado afirmó de propia voz estar de acuerdo con que se le practique dicha pericia.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Por memorial de fs. 698 a 709, Mauro Abbad Condori Mamani, formuló recurso de casación que conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 16/20254 de 20 de enero de fs. 716 a 718 vta., para el análisis de los siguientes motivos:
1) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación intelectiva del valor otorgado por la prueba codificada como MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, PDDI, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDD10 y PDD12, denotando que dichas pruebas son significativas para demostrar que su persona no tenía capacidad para comprender su conducta, dado su condición de retardo mental y percepción de la realidad casi nulos. Al efecto, invoca los Autos Supremos (AASS) 308/2006 de 25 de agosto y 65/2012 de 19 de abril.
2) Refiere incorrecta aplicación de la ley sustantiva al no haberse valorado la prueba que determinaba su inimputabilidad, vulnerándose por ende el art. 17 del CP, refiriendo que el argumento para determinarse su conciencia fue por no haberse establecido su estado de embriaguez, ajena a su argumentación de estado mental que padece, incurriendo en una respuesta infundada e insuficiente. Sobre el particular, invoca como precedentes contradictorios, los AASS 211/2013 de 22 de julio y 65/2012 de 19 de abril.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa omisión en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a su posible inimputabilidad y falta de fundamentación y motivación en la resolución de alzada; por lo que, en análisis de fondo de sus planteamientos, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.2.1.
Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación
motivación y congruencia
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso claro, completo, legítimo y lógico,
exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
"(...) Las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad dez juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión
de los motivos de las decisiones".
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
"(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto
absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídic de los hechos"![]()
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
II.2.2.
De la valoración integral y armónica de la prueba en la
jurisdicción penal y su exigencia de fundamentación y
motivación
La valoración de la prueba en materia penal, se rige por el sistema de la sana crítica o valoración libre, estableciendo que el Juez o Tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, y su decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada.
Sistema de valoración del procedimiento penal boliviano adopta el
sistema de la sana crítica (o valoración libre), que se contrapone al
sistema de la prueba legal o tasada; sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que el juzgador debe observar y aplicar: a) Lógica: La coherencia interna de los hechos y la no contradicción; b) Experiencia
(Máximas de la Experiencia): Las reglas que el entendimiento humano infiere de la vida social; y, c) Ciencia: Los conocimientos técnicos o científicos adquiridos por el juez a través de peritos.
Dicha valoración probatoria, debe estar enmarcada por principios procesales y constitucionales clave como: i) Presunción de Inocencia: Todo imputado es considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. La carga de la prueba recae en los acusadores (Fiscal o acusador particular). Esto exige que la
prueba sea suficiente para destruir esta presunción; ii) Principio in dubio pro reo (Más allá de toda duda razonable): Si después de valorar la prueba, persiste una duda razonable sobre la culpabilidad del
imputado, el juez debe fallar a favor. Este es el estándar de prueba requerido para condenar; iii) Legalidad de la Prueba: No tendrá valor probatorio la prueba obtenida con violación a la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, o las leyes,
incluyendo aquella obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales. Se aplica la teoría de la prueba ilícita o el "fruto del
árbol envenenado"; iv) Inmediación: El Juez o Tribunal debe apreciar la prueba que ha sido producida directamente en la audiencia de juicio oral (testigos, peritos, documentos, etc.) para captar su valor de manera directa y personal; y, v) Contradicción: La prueba debe ser valorada después de haber sido sometida al debate y control de las partes, permitiendo su interrogatorio, contrainterrogatorio y
objeción.
Exigencia de Fundamentación y Motivación
Un aspecto central es la obligatoriedad que la Sentencia esté fundamentada y motivada respecto a la prueba debiendo contener: 1) Fundamentación Descriptiva: Se debe consignar cada elemento probatorio esencial, refiriéndose explícitamente a su contenido más sobresaliente (ej. las ideas principales de un testigo o el contenido de un documento); 2) Fundamentación Intelectiva (Valorativa): El Juez debe contrastar la prueba de cargo y de descargo, explicando de forma expresa y razonada por qué le otorga o le niega valor probatorio a cada pieza, y cómo la valoración conjunta de toda la prueba lo lleva al convencimiento de absolución o condena.
El incumplimiento de la fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso y puede ser causal de anulación de la Sentencia.
Asimismo, la omisión en la valoración de la prueba se produce cuando un Juez o Tribunal ignora de forma arbitraria un elemento probatorio legalmente introducido al proceso, vulnerando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.![]()
En el sistema penal boliviano, la valoración de la prueba no es libre ni arbitraria. Según el Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez debe asignar valor a cada prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica que se compone de: La Lógica: Principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; La Experiencia: Conocimientos comunes sobre cómo funciona el mundo; La Psicología: Para analizar la credibilidad de testimonios; y Las Ciencias: Conocimientos técnicos y periciales.
Cuando el juez omite valorar una prueba, rompe la cadena de razón suficiente, ya que su conclusión no se apoya en la totalidad del material probatorio disponible.
Tipos de Omisión Valorativa. Existen dos formas principales en las que se presenta este error:
* Omisión Absoluta (Preterición): El juez simplemente no menciona la prueba en la sentencia. Es como si el testigo nunca hubiera declarado o el documento nunca se hubiera presentado.
* Omisión Intelectiva: El juez menciona que la prueba existe (está en el acta), pero no explica por qué le da o le quita valor. No hay un análisis crítico de su contenido.
Consecuencias Jurídicas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) ha establecido que la omisión en la valoración conlleva a:
1. Falta de Motivación: Una sentencia que ignora pruebas esenciales no está debidamente fundamentada.
2. Defecto de la Sentencia: Se incurre en el defecto previsto en el Artículo 370, inciso 1) y 6) del CPP (Inobservancia de las reglas de la sana crítica).
3. Vulneración del Derecho a la Defensa: Al ignorar pruebas de descargo, se deja al imputado en indefensión.
El criterio de valoración probatoria en Apelación
Este recurso impugnativo, se rige por el principio de control de la racionalidad de la valoración, y no por la revalorización directa de la prueba. El Tribunal de alzada tiene un alcance limitado debido a los principios de inmediación y oralidad, que rigen el acto de juicio. En ese sentido, el criterio del Tribunal de apelación se centra en controlar la fundamentación intelectiva de la Sentencia, vale decir, verificar si el Juez o Tribunal de grado aplicó correctamente las reglas de la sana crítica racional (arts. 173 y 359 del CPP) al valorar la prueba.
El control se limita a los siguientes puntos: a) Logicidad. ¿Existe una contradicción insalvable entre los hechos probados y el sustento probatorio? ¿Se aplicó correctamente el principio de razón suficiente? Experiencia ¿El Juez utilizó máximas de la experiencia evidentemente erróneas, arbitrarias o contrarias a la realidad social para desechar o aceptar una prueba?; b) Integridad y Armonía ¿El juez omitió valorar prueba esencial [defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP)? ¿Analizó la prueba de forma aislada, en lugar de integral y armónica?; y c) Legalidad ¿La prueba utilizada fue obtenida o incorporada ilegalmente (prueba ilícita)?.
Si el Tribunal de apelación, al ejercer este control, determina que la valoración de la prueba por el Juez o Tribunal de Sentencia fue defectuosa, arbitraria o insuficiente (vulnerando el debido proceso y la motivación), la consecuencia no es modificar la sentencia, sino anularla, ya sea de forma total o parcial u ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal o Juez de Sentencia (para que se realice una nueva valoración con inmediación), salvo que se trate de un caso de prueba ilícita que no pueda subsanarse. En resumen, el criterio en apelación se basa en la fiscalización del proceso de pensamiento del juez inferior, asegurando que su decisión sea una derivación lógica y razonada del material probatorio, y no una simple convicción subjetiva.
II.2.3.
Sobre la inimputabilidad y la semiimputabilidad
1. La Inimputabilidad
Ocurre cuando una persona, al momento de cometer un delito, no tiene la capacidad de comprender que su acción es ilegal o no puede actuar conforme a esa comprensión.
Según el art. 17 del CP, está exento de pena quien en el momento del hecho:
* Padezca de una enfermedad mental.
* Tenga una grave perturbación de la conciencia.
* Sufra de una insuficiencia de la inteligencia.
Consecuencia Legal:
No se le aplica una "pena" (cárcel común), sino una Medida de Seguridad. Esto suele implicar el internamiento en un hospital psiquiátrico o un tratamiento especializado, buscando la rehabilitación y la protección de la sociedad más que el castigo.
2. La Semiimputabilidad
Es un punto medio, ya que se da cuando la capacidad de comprender la antijuridicidad no está totalmente ausente, pero sí considerablemente disminuida.
El art. 18 del Sustantivo Penal establece que, si la capacidad de comprender o de dirigirse según esa comprensión se encuentra disminuida por las causas mencionadas ut supra (enfermedad, perturbación o insuficiencia), el Juez puede atenuar la sanción.
A diferencia del inimpuble, el semiimputable sí es responsable, pero recibe una pena reducida. El juez tiene la facultad de disminuir la pena hasta el mínimo legal o incluso aplicar una medida de seguridad atenuada.
Diferencias:
Concepto | Capacidad de Comprensión | Consecuencia Jurídica | |
Imputabilidad | Plena | Pena completa (Cárcel) | |
Semiimputabilidad | Disminuida / Parcial | Pena atenuada o medida mixta | |
Inimputabilidad | Nula | Medida de seguridad (Internamiento) | |
Puntos Importantes a Considerar
1. El Peritaje Psicológico/ Psiquiátrico: En Bolivia, para que un Juez declare a alguien inimputable o semiimputable, requiere de un examen médico forense. Los peritos deben demostrar el
estado mental en el momento exacto del delito, siguiendo parámetros biopsicosociales y jurídicos específicos:
a. Parámetros Cuantitativos: Evaluación del Coeficiente Intelectual (CI)
En casos de "retardo mental medio" y "deficiencia intelectual", el primer paso es la aplicación de pruebas psicométricas estandarizadas (como el WAIS-IV).
* Retraso Mental Moderado (CI entre 35-49): Generalmente conduce a la inimputabilidad. El sujeto suele tener una edad mental de 6 a 9 años, lo que anula la capacidad de comprender conceptos abstractos de justicia.
* Retraso Mental Leve (CI entre 50-69) / Término Inferior al Medio: Aquí es donde suele aplicarse la semiimputabilidad. El sujeto entiende reglas básicas, pero carece de juicio crítico para frenar impulsos o prever consecuencias complejas de la antijuricidad.
b. Parámetros Neurofisiológicos: La Epilepsia Focal
* La epilepsia por sí sola no hace a alguien inimputable, pero el perito ebe analizar.
* Estado Postictal: ¿El delito ocurrió inmediatamente después de una crisis? Tras una convulsión, el cerebro entra en un estado de confusión y automatismo, donde no hay voluntad consciente.
* Epilepsia Focal con Alteración de la Conciencia: Se debe determinar si el foco epiléptico afecta áreas del lóbulo frontal o temporal, que controlan la inhibición de la conducta y las emociones.
c. El Método Psicolegal (Criterio Mixto)
EI perito no solo dice "tiene epilepsia", sino que debe responder a tres preguntas fundamentales ante el juez:
1. Criterio Biopsicológico: ¿Existe la enfermedad mental o el déficit intelectual? (Diagnóstico).
2. Criterio Psicológico-Normativo: ¿Esa condición le impidió comprender la ilicitud del hecho al momento de cometerlo?
3. Criterio de Causalidad: ¿Existe una relación directa entre el trastorno (ej. una crisis convulsiva o el retraso mental) y el delito cometido?
2. Menores de Edad: Es importante no confundir la inimputabilidad o con la minoridad. En Bolivia, los menores de 14 años son inimputables por ley (sistema penal para adolescentes), pero bajo un régimen distinto al de las enfermedades mentales.
3. La "Actio Libera in Causa": Si una persona se provoca voluntariamente un estado de perturbación (por ejemplo, se emborracha a propósito para ganar valor y cometer un crimen), no puede alegar inimputabilidad.
II.2.4.
Criterio doctrinal sobre la inimputabilidad, semiimputabilidad y
finalidad de la pena
Jesús María Silva Sánchez, uno de los penalistas más influyentes de la escuela española contemporánea (con gran impacto en la doctrina boliviana), en su obra Derecho Penal Parte General[1], aborda la imputabilidad, a la que prefiere llamar culpabilidad o responsabilidad personal, desde una perspectiva funcional y normativa.
En su obra, no ve la imputabilidad solo como un estado psicológico, sino como una capacidad de interpelación normativa, detallando algunos criterios importantes de su pensamiento, que previo establecimiento pericial anteriormente referenciado, es pertinente para ser aplicado al presente caso:
1. La capacidad de ser motivado por la norma
Para Silva Sánchez, la imputabilidad es la capacidad del sujeto para ser "alcanzado" por el mensaje de la ley.
* En el caso del retraso mental: Si una persona tiene un coeficiente intelectual inferior al término medio, su entendimiento o capacidad receptora de entender la norma está dañada. El Derecho no puede exigirle que se comporte conforme a la norma porque el sujeto no tiene la madurez de juicio para comprender el "deber ser".
* Conclusión: Si el sujeto no es motivable, imponerle una pena es instrumentalizarlo, lo cual vulnera su dignidad humana.
2. La "normalidad" de la motivación
El referido jurista, sostiene que el Derecho Penal se dirige a personas que actúan en condiciones de normalidad motivacional o entendimiento de la norma (antijuricidad).
a) La Epilepsia y el Retraso: En el caso, el imputado podría estar actuando bajo una "anormalidad" biológica (crisis convulsivas) y psíquica (deficiencia intelectual).
b) Señala que cuando la capacidad de autogobierno está seriamente perturbada, el Estado no puede reprocharle el hecho al mismo nivel que a un ciudadano con todas sus facultades. Aquí entra la Semiimputabilidad como una disminución del reproche proporcional a la limitación del sujeto.
3. Finalidad de la Pena: Prevención vs, Culpabilidad
Se crítica la perspectiva que las penas sólo buscan "castigar", por lo que se plantea un equilibrio:
* Prevención General: La pena sirve para que la sociedad confie en la ley. Pero castigar a un enfermo mental o a alguien con retraso que no comprende la antijuricidad, no refuerza la confianza en la ley; al contrario, genera una sensación de injusticia.
* Límite de la Culpabilidad: La pena jamás puede sobrepasar la medida de la culpabilidad. Si la culpabilidad es mínima (debido al retraso mental), la pena debe ser proporcional a su condición o nula.
4. El "Estatuto" del inimputable
Un punto brillante de Silva Sánchez es que el inimputable no es simplemente un "irresponsable", sino alguien que requiere un estatuto jurídico diferenciado.
Él sostiene que, dado que el sujeto no puede comprender la pena, la respuesta estatal debe ser la Medida de Seguridad.
Finalidad: La medida no busca causar un mal (como la pena), sino que es terapéutica y asegurativa, En el caso que se establezca que el imputado padezca de un trastorno médico, la finalidad en un centro de privación de libertad (cárcel convencional), no solo es peligrosa para él mismo, sino para el resto de población, debiendo otorgase bajo un marco de teoría finalista y funcional atención en un centro especializado según su condición procurando su reinserción a partir de educación especial, en lugar dé una celda común; vale decir, castigar a un sujeto considerado como inimputable o semiimputable, sería un ejercicio de violencia estatal inútil, ya que la pena no cumpliría ninguna función social ni individual, doctrina recopilada por el ordenamiento jurídico penal boliviano en los arts. 17 y 18 del CP que amerita un análisis, previo a su juzgamiento.
II.2.5.
El lugar de la víctima en un caso de inimputabilidad o
semiimputabilidad: Derecho a la verdad y reparación
Cuando un imputado es declarado inimputable o semiimputable, el enfoque del Derecho Penal boliviano y la doctrina anteriormente analizada se desplaza que la sanción, ya no busca "castigo" (retribución), sino reparación para la víctima y protección/control para el imputado.
Desde esa perspectiva, se establece el siguiente escenario resultante:
1. El Lugar de la Víctima: Derecho a la Verdad y Reparación
La inimputabilidad del autor no borra el daño causado ni elimina el carácter de "víctima", toda vez, que en Bolivia rigen los siguientes principios:
* Responsabilidad Civil (art. 87 CP): Aunque el sujeto no sea penalmente responsable (no vaya a un centro de detención), sigue siendo civilmente responsable. El Estado debe garantizar que la víctima sea resarcida económicamente por los daños y perjuicios.
* Derecho a la Verdad: La víctima tiene derecho a un proceso donde se establezca qué pasó. El juicio de "Medidas de Seguridad" sirve para determinar la existencia del hecho, aunque no se imponga una pena privativa de libertad.
* Protección de la Víctima (Art. 121.II CPE): El Estado tiene el deber de proteger a la víctima de posibles nuevas agresiones. Si el imputado es peligroso debido a su epilepsia o retraso, la Medida de Seguridad (internamiento o custodia) es, en sí misma, una forma de proteger a la víctima y a la sociedad.
2. El Deber del Estado: Tutela y Control
El Estado boliviano, bajo el principio del Estado Social y Democrático de Derecho, tiene un doble deber:
* Sustituir la Pena por Tratamiento: El Estado no puede simplemente "soltar" al inimputable si existe peligrosidad. Debe
proveer centros adecuados (que hoy en Bolivia son escasos,
como el Instituto de Psiquiatría Gregorio Pacheco) para el
tratamiento de la epilepsia y la discapacidad intelectual.
* Garantizar la Seguridad Jurídica: El juez debe imponer una Medida de Seguridad que sea proporcional. No puede ser un encierro de por vida "por si acaso", pero tampoco una libertad absoluta que ignore el riesgo de una nueva crisis epiléptica violenta o impulsiva.
* Supervisión: A través del Juez de Ejecución Penal, el Estado debe vigilar que el tratamiento médico se cumpla.
3. El Deber de los Familiares: La Custodia y Garantía
En casos de semiimputabilidad o inimputabilidad donde no se requiere internamiento hospitalario, la doctrina y la ley boliviana suelen confiar la custodia a la familia, pero con deberes legales estrictos:
* Garante de la medida de seguridad: Los familiares se convierten en "custodios". Su deber es garantizar que el imputado tome su medicación (anticonvulsivos), asista a terapias y no sea expuesto a situaciones de estrés que detonen crisis.
* Responsabilidad Civil Subsidiaria: Si los familiares tienen la tutela legal del imputado (curatela), podrían ser responsables civilmente por los daños si hubo negligencia en el cuidado.
* Deber de Asistencia: El entorno familiar es el primer anillo de contención para cumplir el fin de la "prevención especial". Si la familia falla, el Estado debe intervenir y trasladar al sujeto a una institución pública.
Bajo la perspectiva de lo normado en los arts. 121 de la CPE y 87, 79 86 del CP, el sistema penal no "olvida" a la víctima, sino que
entiende que meter a un enfermo mental a una cárcel común no repara a la víctima, solo crea un problema mayor de derechos humanos. La justicia se lo a cuando:
1. El imputado recibe tratamiento (no castigo).
2. La víctima es resarcida económicamente.
3. La sociedad queda protegida mediante el control médico y familiar del sujeto.
Para complementar el análisis desde la perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), debemos entenderse que el Sistema Interamericano no ve la inimputabilidad como una "vía libre" par la impunidad, sino como un desafío para equilibrar dos grupos de especial protección: la víctima y la persona con discapacidad.
En ese sentido, a través de su jurisprudencia (casos como Ximenes Lopes vs. Brasil o Rosendo Cantú vs. México) aplicados a la protección de la víctima frente a un agresor inimputable:
1. El derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 CADH)
La Corte IDH establece que el Estado tiene el deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. Cuando el agresor es inimputable, la "sanción" penal tradicional se sustituye por una Medida de Seguridad, pero el proceso no debe detenerse.
* Criterio: La víctima tiene derecho a que se determine la verdad de los hechos. El roceso debe llegar a una conclusión clara que declare que el hecho existió y que el imputado fue el autor, aunque no se le imponga una pena de cárcel. Esto es parte de la reparación digna
* Obligación del Estado: No puede haber un archivo de obrados inmediato sin antes haber reparado integralmente a la víctima.
2. El Deber de Prevención y “garantía de no repetición”
Bajo la doctrina de la Corte IDH, el Estado es responsable si, sabiendo que una persona con crisis convulsivas o retraso mental representa un riesgo (debido a antecedentes de violencia), no toma medidas para controlarlo.
* Protección a la Víctima: La Corte indica que el Estado debe adoptar medidas proporcionales para evitar que el daño se repita. En el caso de comprobarse la inimputabilidad o semiimputabilidad, implica que el Estado debe obligar a la familia o al centro de salud a un control estricto o en su defecto asumir ese rol a través de instituciones o unidades especializadas propias del Estado.
* Seguridad vs. Libertad: Si bien se protege al imputado de no ir a una cárcel común, la Corte IDH exige que la Medida de Seguridad sea efectiva para que la víctima no viva en un estado de indefensión o miedo constante.
3. La Reparación Integral (Más allá del dinero)
Para la Corte IDH, la protección a la víctima en casos de inimputabilidad incluye:
1. Reparación Material: Resarcimiento económico por el daño.
2. Reparación Moral: Medidas de satisfacción (disculpas públicas si el Estado falló en prevenir, o el reconocimiento del daño).
3. Medidas de Rehabilitación: Si la víctima sufrió trauma psicológico, el Estado debe proveerle tratamiento gratuito, independientemente de que el agresor no pueda ir a la cárcel.
4. El Estándar de "Debida Diligencia" Reforzada
La Corte IDH ha sido clara: el Estado debe actuar con debida diligencia cuando hay víctimas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niños, adultos mayores).
* Si el imputado es inimputable, el Estado boliviano tiene el deber de supervisar que el tratamiento médico y la custodia familiar sean reales.
* Incumplimiento: Si el Estado deja al imputado bajo custodia de una familia que no tiene recursos para medicarlo y éste vuelve a agredir a la víctima, el Estado boliviano podría ser sancionado internacionalmente por no proteger los derechos humanos de la víctima.
II.2.6.
De los precedentes invocados por el recurrente
EI recurrente, invocó en su primer motivo respecto a una omisión e valoración probatoria los Autos supremos (AASS) 308/2006 de 25 de agosto y 65/2012 de 19 de abril. , destacándose el primero cuyo hecho generador se refiere a una reclamación de errónea valoración probatoria y aplicación de la norma penal, por cuanto el Tribunal de alzada incurrió en la mismas omisiones del Juzgador de Sentencia, al no observar la ausencia del criterio de valor de cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar una trascripción de los fundamentos de la querellante particular, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
"El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la leu sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis".
En cuanto a su segundo motivo casacional, relativo a la inobservancia o aplicación indebida de la ley, invoca los AASS 211/2013 de 22 de julio y 65/2012 de 19 de abril, destacándose éste último, al señalar que en un proceso por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el recurrente demandó el control de la sana -tica, bajo el argumento que la prueba judicializada no identificó ni demostró la existencia de los tipos penales acusados ni se tomó en cuenta lo declarado en juicio, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
"Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supo e la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP".
II.2.2.
Análisis de la motivación casacional
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En la motivación casacional el recurrente denuncia: a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación intelectiva del valor otorgado por la prueba (MP9, MPIO, MPI 1, MP12, MP13, PDDI, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDDIO y PDD12),
significativas para demostrar su condición de retardo mental y percepción de la realidad casi nulos, que amerita su condición de inimputabilidad; y, b) Incorrecta aplicación de la ley sustantiva al no haberse considerado el argumento respaldado con prueba, de tener crisis convulsivas, epilepsia focal, retardo mental, problemas de aprendizaje en los estudios, coeficiente intelectual inferior al término medio y deficiencia intelectual, previos a la comisión del hecho, vulnerando la aplicabilidad del art. 17 del CP que prevé la inimputabilidad.
Al respecto, tras el examen del Auto de Vista 52/2023 y la Sentencia 111/2021, esta Sala Penal identifica una cadena de errores procesales que vulneran el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración integral de la prueba y legalidad, dividiendo el razonamiento de resolución en tres ejes fundamentales:
A. La Omisión Valorativa como Defecto Absoluto
El Tribunal de Sentencia incurrió en una omisión intelectiva al no otorgar valor individual ni conjunto a las pruebas MP9, MPIO, MPI 1, MP12, MP13, PDDI, PDD3, PDD6, PDD7, PDD8, PDD9, PDDIO y PDD 12, pese a que fueron judicializadas y que respaldaban el alegato de la parte imputada cursante y transcrita en referida Sentencia: "La efensa Técnica de MAURO ABBAD CONDORI MAMAM refirió...no simplemente se tiene que basar en comprobar el hecho, sino que, también se tiene que comprar que su cliente ha tenido la capacidad, ha tpnido el ánimo de efectuar el hecho...en el sentido de acreditar la incapacidad...Art. 17 del Código Penal... denotando que en el apartado 1.4. de señalada Sentencia de fs. 581 a 591 vta., simplemente se realiza una descripción, faltando un análisis
intelectivo, incurriendo en un quebrantamiento de la sana crítica, apartándose del cumplimiento del art. 173 del CPP, que obliga a que el Juez debe asignar valor a cada prueba conforme a la lógica y la ciencia. Al ignorar los informes que diagnostican "retardo mental medio", "epilepsia focal" y "coeficiente intelectual inferior al término medio" del imputado, e Juzgador rompió la cadena de razón suficiente, provocando indefensión, ya que dicha omisión de considerar en la razón de decidir las pruebas de descargo que sugieren una posible inimputabilidad y/o semiimputabilidad (art. 17 y 18 del CP) dejó al imputado en un estado de indefensión material, viciando la Sentencia de nulidad bajo el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; aspecto, que pese a ser reclamado por el recurrente, el Tribunal de alzada incurrló en falta de fundamentación y motivación, al no dar respuesta en concreto sobre dicha reclamación de desatención valorativa contraria al entendimiento jurídico II.2.1. y el precedente anteriormente esbozado (AS 308/2006) que señala: "Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea
aplicación de la leu sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
B. Error en el control de logicidad por el tribunal de alzada
El Auto de Vista impugnado presenta una motivación deficiente y contradictoria, ya que en su fundamentación afirmó que no es su competencia "revalorizar" la prueba. Sin embargo, simultáneamente descarta la relevancia de los informes médicos sobre el estado mental del imputado, señalando que no serían suficientes, vulnerando el principio de congruencia y fundamentación, teniendo asidero el alegato del recurrente en su recurso de casación cuando señala: "Note su autoridad que el 'bunal Ad-quem, está realizando una revaloración de la prue a para rechazar mi agravio...que no está permitido y mi persona como apelante no he solicitado revalorización de la prueba..." indicado que su reclamo justamente versaba sobre una omisión del intelecto valorativo en relación a su carácter de inimputable. En ese se tido el Auto de Vista impugnado, lejos de controlar la logicidad y la motivación de la Sentencia, incurrió conforme a la fundamentación esgrimida en el apartado II.2.2. de esta resolución en un "fallo corto" o incongruencia omisiva, vulnerando el principio tantum devolutum quantum apellatum.
C. Aplicación Errónea de la Ley Sustantiva
La resolución de alzada al no observar que la Sentencia ignoró el alegato del recurrente y descargo probatorio, respecto a su condición de supuesta inimputabilidad o semiimputabilidad, merece un renovado pronunciamiento que determine un nuevo juicio de intelecto para determinar la aplicabilidad o no de las previsiones legales descritas en los arts. 17 y 18 del CP, que analice los aspectos legales y doctrinales esbozados en los entendimientos jurídicos descritos en los acápites II.2.3., II.2.4. y II.2.5. de este fallo, ya que no se ponderó si el imputado, tenía la "capacidad de interpelación normativa", en razón que éste alegó y respaldó acervo probatorio (omitido en razonamiento) de tener un retraso mental de nacimiento y crisis postictales (epilepsia), que no le permitía entender a plenitud la realidad y el mensaje de la ley cuando cometió el hecho, no pudiendo convertirlo en un mero instrumento directo de reproche social, sin verificar si su entendimiento motivacional fue pleno.
Al respecto, se debe considerar la finalidad de la pena, no pudiendo centrarse en un solo castigo retributivo, por lo que ante un caso de çulpabilidad inexistente (inimputabilidad) o disminuida (semiimputabilidad), corresponderá en su caso analizar la medida de Seguridad permitiendo que el imputado reciba tratamiento (no castigo) y la sociedad quede también protegida a través del correspondiente control médico y familiar del sujeto. Por último,
siguiendo la doctrina de la Corte IDH que procura en equilibrio en
este tipo de casos "dificiles" donde existe una tensión de derechos, establece que la justicia para la víctima se logra mediante la verdad y la reparación, debiendo el Estado garantizar que el inimputable o semiimputable, sea controlado médicamente para evitar la repetición del daño y no simplemente encerrarlo sin tratamiento. En ese entendido, por lo todo lo desarrollado ut supra, esta Sala considera en declarar como fundada la motivación casacional.
III
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso
casación interpuesto por Mauro Abbad Condori Mamani, cursante de fs. 698 a 709; por lo que, con los fundamentos expuestos precedentemente, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 52/2023 de 12 de mayo de fs. 681 a 688, pronunciado por la Sala Penal Tercera
del Tribunal Departamental .de Justicia de La Paz, disponiendo que dicha Sala Penal de manera inmediata, solo previo sorteo en caso de que sus integrantes sean distintos a los suscribientes de dicho fallo, sin espera de turno u otra formalidad, dicten un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
LP. 268/2024
