Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0306/2026
Fecha: 18 de marzo de 2026
Expediente: LP-12-2060-A
Partes: Grace Magin Estrada Córdova c/ Martha Lucrecia Córdova, Susana Ángela Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova.
Proceso: Declaratoria de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 295, interpuesto por Grace Magin Estrada Córdova, contra el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de declaratoria de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral, seguido por la recurrente contra Martha Lucrecia Córdova, Susana Ángela Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova; el Auto de concesión de 5 de enero de 2026, visible a fs. 310; el Auto Supremo de admisión N 0100/2026-RA de 5 de febrero, corriente de fs. 317 a 319; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grace Magin Estrada Córdova por memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 67, subsanado a fs. 74 y vta., a fs. 96 y vta., de fs. 100 a 104, a fs. 106, y a fs. 116 y vta., promovió el proceso ordinario de declaratoria de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral, contra Martha Lucrecia Córdova, Susana Ángela Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 127 y vta., Susana Ángela Estrada Córdova se apersonó y contestó a la demanda; de fs. 162 a 169 vta., Martha Lucrecia Córdova contestó de forma negativa y reconvino por nulidad de testamento, nulidad de compraventa y división de bien hereditario; y Alex Edwin Zurita Córdova fue declarado rebelde mediante Auto de 8 de noviembre de 2024, cursante a fs. 205; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N 216/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 242 a 243 vta., por el que el Juez Público Civil y Comercial N? 27 de la ciudad de La Paz, en etapa de saneamiento, declaró IMPROPONIBLE la demanda interpuesta, hasta que se resuelva judicialmente el proceso de desheredación como acto voluntario de la testadora.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grace Magin Estrada Córdova, según escrito de fs. 246 a 248 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs. 265 a 267, que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
- El art. 1177 del Código Civil, establece que no es suficiente que el testador exprese en el testamento su voluntad de desheredar a un heredero legitimario, señalando el motivo legal en que se apoya; es imprescindible, tramitar la acción de desheredación hasta que concluya con una Sentencia del Juez competente, que declare probadas las causas legales que dieron lugar a la desheredación, sin esta Sentencia que deberá llegar a constituir cosa juzgada, la desheredación no causará o producirá efectos; lo primero que debe considerarse es que el acto de voluntad del causante contenido en los Testimonios N 277/2014 y N 168/2023, a los que hace referencia la demandante, se hallan bajo la condición del art. 1177 de la norma sustantiva para producir efectos legales; por lo cual, la incompleta cita de los arts. 1173, 1174, 1175 y 1176 del Código Civil, no respaldan el agravio planteado por la demandante. En ese entendido, el Tribunal de alzada, concluyó en que la Resolución N? 216/2025 de 22 de mayo, no causa agravios a las partes, aunque la demandante presenta alegaciones de indefensión y vulneración al derecho a la defensa, estas no son procedentes porque se acreditó que el Juez obró de acuerdo a la ley; su no apartamiento a los preceptos del art. 1177 del Código Civil y art. 113 del Código Procesal Civil desvirtúan estas alegaciones, pues se cumplieron con los estándares previstos en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al declarar que la demanda era improponible en la etapa de saneamiento del proceso, etapa idónea donde se podría emitir este pronunciamiento, desestimando por completo el primer agravio.
- El Tribunal de alzada, destacó que no existe discusión sobre la noción de falta de motivación en la Resolución N 216/2025; si bien, el subtítulo del segundo agravio de la demandante apunta a una presunta falta de motivación en el fallo, lo cierto es que no se ha acreditado, como tampoco señalado el grado de relevancia de sus afirmaciones en la decisión o en la estructura de la Sentencia; tampoco se ha encontrado sustento legal que oriente sus acusaciones y cree haber respondido la cuestionante sobre la eficacia de la voluntad del causante en el anterior agravio; sin embargo, se reitera que la desheredación opera bajo la condición normativa del art. 1177 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Grace Magin Estrada Córdova, según escrito visible de fs. 292 a 295, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En el Fondo.
a) El Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, hace una simple reiteración de lo dispuesto en Resolución N 216/2025, refiriendo que el mismo, no causaría agravios, ignorando la voluntad de la testadora; al mismo tiempo, no se halla motivada porque no escucharia los argumentos de la recurrente respecto a los testamentos abiertos. No se respondió al recurso de apelación planteado, haciendo presumir un acto de favoritismo a la demandada Martha Lucrecia Córdova, de parte de la Vocal Carmen del Río Quisbert Caba; toda vez que, la misma no se excusó del conocimiento de la causa, debido al lazo de amistad personal con la demandada, con quien tiene una relación de afecto según la misma Vocal de Sala refirió en un proceso anterior seguido a instancias de la testadora en la gestión 2013, oportunidad en la que de oficio presentó su excusa; olvidándose en esta oportunidad de la ética profesional, incurriendo en favoritismo que empaña la imparcialidad en el presente proceso.
b) En cuanto a la motivación, el Tribunal de alzada ignoró los argumentos que seencuentran establecidos en la norma sustantiva y adjetiva civil, respecto a los testamentos abiertos; no se hace un análisis en el fondo si éstos tienen o no efectos en la demanda principal, en la última voluntad de su madre en no dejar ningún bien a los demandados, solicitando pronunciamiento sobre el testamento abierto, las formalidades que debe cumplir el mismo en nuestra legislación, la participación de los testigos testamentarios y la suscripción de la firma de la testadora ante Notaria de fe pública. Ya que éstos presupuestos no fueron considerados por el A quo, estableciendo que la demanda es improponible, sin tomar en cuenta la última voluntad de la testadora Dora Benita Córdova Córdova, quien en vida dio cumplimiento de lo establecido en la ley. No se aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la conducta de la codemandada Martha Lucrecia Córdova, respecto a sus actos en contra de la testadora referidos a manos violentas, amenazas de muerte con arma de fuego; mismos que ocasionaron un deterioro en su salud por la crisis emocional que la orillaron a tomar la decisión plasmada en documento público.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se ANULE el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, hasta el vicio más antiguo que es la admisión a la demanda, disponiendo la prosecución del proceso.
2. De la contestación al recurso de casación:
Martha Lucrecia Córdova, por memorial de fs. 306 a 307 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- Los argumentos del recurso de casación resultan improcedentes, respecto a la supuesta violación de normas sustantivas relacionadas al testamento y a la desheredación, el Auto de Vista recurrido resolvió una cuestión formal sobre la admisibilidad de la demanda, habiendo confirmado la resolución de primera instancia en la etapa procesal correspondiente, siendo absolutamente impertinentes los argumentos de casación. En cuanto al fundamento relacionado con la última voluntad de la causante, son aspectos de fondo que no corresponde a los de instancia, pronunciar criterio al respecto, habida cuenta que la pretensión no se ha cumplido formalmente para su tramitación.
Por lo cual, solicita se declare IMPROCEDENTE el mismo o en su caso INFUNDADO, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.
El Auto Supremo N 237/2020, de 20 de marzo, sobre la temática, precisó: Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo N 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. y
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por improponibilidad objetiva de la demanda, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.
El rechazo in limine o ab initto de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales... Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión.
II.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...III.1.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 3860/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
II.3. Respecto al principio de preclusión.
El ordenamiento procesal se estructura en función de principios procesales, considerados por Robert Alexis como mandatos de optimización, puesto que exigen su máxima realización, atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas existentes; entre estos destaca el principio de preclusión, mecanismo esencial que veda la reapertura de fases procesales ya consumadas, asegurando asi la estabilidad de los actos jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas.
En su dimensión normativa, la preclusión se halla prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe taxativamente que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales. La Sentencia Constitucional Plurinacional N 2327/2012 de 16 de noviembre, sobre este principio en particular, refiere que: Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Las negrillas nos corresponden).
III.4. Sobre las reglas formales de los Testamentos y la característica de los Testamentos Abiertos.
La doctrina señala que: El testamento es un acto cuya validez se vincula estrechamente a la estricta observancia de las formalidades prevenidas en el Cc. El quebrantamiento de los preceptos relativos a los diversos requisitos formales de cada testamento tiene, en principio, una sola y extrema sanción: la nulidad absoluta (...) El notario es hábil si se halla en ejercicio de su cargo y lo ejerce dentro su distrito notaria, pues fuera de él carece de fe pública (...).
A su vez los Testamentos llamados abiertos se caracterizan porque el autorizante, en su caso y los testigos, en el supuesto de que intervengan, conocen el contenido de la última voluntad (...) Es capaz de otorgar testamento abierto cualquier persona que tenga pleno uso de sus facultades, aun cuando no sepa leer (...) el testamento abierto deberá ser otorgado ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. (Derecho de Sucesiones, Quinta Edición, José María Bosch Editor S.A.-Barcelona 1193).
II.5. Sobre la Desheredación
La jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia ha orientado en el Auto Supremo N 381/2010 de 5 de noviembre, que...corresponde establecer que la desheredación es el acto por el cual el causante mediante su testamento excluye de su sucesión a un heredero forzoso que ha incurrido en una causal prevista por ley. De ello se extraen los siguientes requisitos: a) sólo el causante puede desheredar; b) debe hacerlo en su testamento; c) se deshereda únicamente a uno o más herederos forzosos; d) debe fundarse en una o más causales expresamente previstas por ley; finalmente, no es suficiente que el testador exprese en su testamento su voluntad de desheredar a uno o más de sus herederos forzosos, señalando la causal en que se apoya, sino que es preciso, además, para que ésta surta válidamente sus efectos, que se tramite la acción de desheredación que derive en una Sentencia declarativa.
Que, en ese marco, ingresando a resolver el recurso conforme los agravios expuestos en relación a los antecedentes del proceso, se establece que no es evidente que el Tribunal de alzada hubiere establecido que para que proceda la desheredación es suficiente la voluntad del testador, en efecto, de la lectura del pronunciamiento recurrido se establece que el Tribunal Ad Quem concluyó que en el caso sub lite, fue debidamente demostrado el primer hecho a probar fijado por el Auto de 23 de marzo de 2001, o sea la disposición de última voluntad del causante cursante de Jojas 4 a 7 vuelta (...)
Este Tribunal mediante Auto Supremo N 263/2013 de 23 de mayo, sobre la desheredación ha señalado lo siguiente: Por su parte, la desheredación, es un instituto que se encuentra incorporado en el Libro cuarto del Código Civil, de las Sucesiones por causa de muerte, así el art. 1000 de esa norma señala: La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta., entendiéndose que para la procedencia de la acción de desheredación, debe procederse conforme a lo dispuesto por los arts., 1176 y 1177 de la norma sustantiva, en ese entendido, la desheredación, es la manifestación de la voluntad dispuesta de manera expresa en Testamento, por la persona que pretende la misma respecto de su heredero, nombrándolo de manera específica en el Testamento, e indicando además los motivos o causales debidamente fundadas, además de los datos de referencia que han dado lugar a su decisión. Así, abierta la sucesión, conforme al art. 1000 del Código Sustantivo, los otros herederos o el albacea, tramitarán la desheredación ante autoridad competente, con la presentación del Testamento en el que el de cujus manifiesta su voluntad de excluir de su sucesión a uno o más de sus herederos, para que la misma sea declarada judicialmente, de no procederse así la misma carece de todo valor, pues no basta la simple existencia del Testamento, sino que la misma sea declarada judicialmente.
De lo anterior, se infiere que la desheredación, la declaración de indignidad y la revocación de adopción, esta última inexistente en la nueva normativa que regula el instituto de la adopción, son tres institutos diferentes pero que, sin embargo, comparten causales para su procedencia y tienen un fin común que es la exclusión de la sucesión de uno o más herederos .
CONSIDERANDO 1V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, asi como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto. Aclarando que, de la lectura y el análisis de los agravios expresados, se establecen que los mismos no corresponden a una casación en el fondo, sino de forma, debiendo ser resueltos de tal modo.
En la Forma.
De las acusaciones descritas en el inciso a), la recurrente alude sus argumentos de manera genérica y ambigua, sin establecer o explicar de qué manera habrian sido lesionados sus derechos; sin perjuicio de ello, corresponde remitirnos a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, donde se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en una garantía para el sujeto procesal, pues el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; es decir, que la autoridad judicial dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a las partes el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Sobre la motivación, no es necesaria que sea de exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; es decir, que la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En aquel entendido, de la revisión minuciosa del Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, motivo del recurso de casación, se tiene que el Tribunal de alzada identificó los agravios denunciados en apelación conforme se desprende del Considerando II, expresando los fundamentos legales concernientes al principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Norma Suprema, así como de las facultades del Tribunal de alzada previstos en el art. 265 del adjetivo civil; reafirmando el criterio del A quo que llevó in fine a asumir la determinación de confirmar el Auto definitivo N 216/2025 de 22 de mayo, en cuanto a la voluntad, de la testadora, que no es suficiente que el testador exprese en el testamento su voluntad de desheredar a un heredero legitimario, señalando el motivo legal en que se apoya; es imprescindible, tramitar la acción de desheredación hasta que concluya con una Sentencia del Juez competente, sin esta Sentencia que deberá llegar a constituir cosa juzgada, la desheredación no causará o producirá efectos, bajo la condición del art. 1177 de la norma sustantiva.
En cuanto al presunto favoritismo alegado ante la falta de excusa por un miembro del Tribunal de alzada, se cuestionó medularmente que la Vocal Carmen del Rio Quisbert Caba, no haya dado cumplimiento al art. 27 de la Ley N 025; empero, bajo el mismo marco legal, cabe establecer que también se encuentra dispuesta la recusación como instrumento a instancia del litigante; por ello, de considerar que la profesional componente de Sala carecía de competencia para el pronunciamiento del recurso de alzada o su imparcialidad se veía comprometida, correspondía a la recurrente plantear su recusación dentro del plazo establecido normativamente, lo contrario, hace que opere el principio de preclusión procesal. Sin perjuicio de lo anterior, de considerar que la Vocal de Sala obró sin competencia u omitió el deber de excusarse de conocer la causa en su primera actuación, la recurrente tiene expedita la via disciplinaria prevista en los arts. 187 y 188 de la Ley N 025, aspecto no revisable por este Tribunal.
En lo referente al agravio expresado en el inciso b), del examen del recurso de casación y los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia una incorrecta argumentación respecto a los testamentos abiertos, la desheredación y la omisión del análisis relativo a la última voluntad de la causante y testadora, que a criterio de la demandante, la Escritura Pública N 277/2014 de 2 de junio, cursante de fs. 45 a 47, cuenta con todas las formalidades de ley, como la participación de los testigos testamentarios y la suscripción ante la oficina notarial; siendo incoherente tal argumento ante el simple entendimiento del art. 1177 del Código Civil, considerando las formalidades para la dilucidación de las pretensiones incoadas, lo que ocasionaría llegar a una Sentencia inadecuada e incongruente.
Al margen de todo lo antedicho, resulta imprescindible para este Tribunal, analizar el criterio aplicado por los de instancia, primigeniamente lo resuelto por el A quo, quien en virtud al art. 1 num. 4, art. 24 num. 3, art 25 num. 3 y art. 366.1 num. 4 del Código Procesal Civil, en etapa de saneamiento declaró improponible la demanda en sus múltiples pretensiones, bajo el fundamento mencionado supra, fallo confirmado por el Ad quem, que estableció que la recurrente, con carácter previo a sustanciar el presente proceso, debió dar estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 1177 del Código Civil, sobre la declaración judicial de la desheredación; sin embargo, se evidencia un incorrecto criterio en el trámite de la causa, ya que ambas instancias, refieren limitadamente a la falta de formalidad en cuanto a la desheredación y la exclusión hereditaria de los demandados a ser declarada judicialmente en cumplimiento de la voluntad de la causante, la cual no habría sido adjuntada como prueba a la controversia; no siendo propio, ni correcto tal criterio para la viabilidad de la improponibilidad de la demanda, confundiendo la figura legal; además que no se hace referencia a las múltiples pretensiones planteadas en el memorial de demanda principal, habida cuenta que, no todas las pretensiones se sujetan a la desheredación como tal; aspecto que, si bien se constituye en una incorrecta interpretación por los de instancia, no cambia el hecho de que las pretensiones postuladas sean improponibles.
Ante el incorrecto criterio adoptado por el A quo y el Ad quem, corresponde precisar cabalmente la improponibilidad de la demanda en cuanto a las pretensiones interpuestas, considerando que, la falta de la declaratoria judicial de desheredación no es motivo para declarar improponible la demanda, puntualizando que desde el escrito principal, la causa fue instaurada de manera múltiple, confusa y fuera del marco jurídico sustancial como declaratoria de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral; por lo que en cumplimiento a lo referido en el apartado II.1. del presente Auto, resulta coherente referir a dichos extremos; habida cuenta que, más allá de las consideraciones plasmadas en las resoluciones de los de instancia en cuanto al incumplimiento del art. 1177 de la norma sustantiva, las múltiples pretensiones de la recurrente fueron formuladas de inicio en forma inadecuada, aspecto que de hecho ya hacían operable la improponibilidad de la demanda, empero no por las razones expuestas por los de instancia, ya que la falta de prueba no puede implicar la improponibilidad de la pretensión, aspectos que no pueden ser subsanados, ni bajo la consideración del principio iura novit curia.
En cuanto a la pretensiones expresadas en la demanda, la recurrente hace cita en el fundamento de su derecho indistintamente a una amplia variedad de articulos de la norma sustantiva, entre las que resalta lo establecido en el art. 1545 de la norma mencionada, refiriendo tener preferencia entre adquirentes sobre el bien inmueble, integrando la principal pretensión a la figura legal de mejor derecho propietario; sin embargo, para su consideración se evidencia que dicha demanda no cumple con los presupuestos para su tramitación ante la inexistencia de un doble titulo o registro por parte de la recurrente en la oficina de Derechos Reales, aspecto que conduce correctamente a la improponibilidad de la demanda, además de que la preferencia de registro de testamento, postulada como acción principal, no encuentra fundamento o sustento en nuestra normativa.
Siendo accesorias las demas figuras pretendidas, por la subsidiariedad de las mismas no corresponde mayor abundamiento de lo ya expuesto en la presente resolución.
De las consideraciones expuestas bajo un argumento distinto a los explanados por el Ad quem, no resulta evidente la existencia de los agravios denunciados en el recurso de casación, menos la presunta lesión al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, ni la transgresión a lo establecido en el art. 265.1 y art. 4 del Código Procesal Civil; en consecuencia, devienen en infundados los reclamos alegados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 292 a 295, interpuesto por Grace Magin Estrada Córdova, contra el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martin entes.
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