Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL 

Auto Supremo: 0300/2026 

Fecha: 18 de marzo de 2026 

Expediente: SC-17-26-5 

Partes: Silverio Quispe Calizaya c/ Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 371 vta., interpuesto por Silverio Quispe Calizaya contra el Auto de Vista N 358/2025 de 02 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados; la contestación de fs. 375 a 384 vta.; el Auto de concesión de 28 de diciembre de 2025, visible a fs. 385; el Auto Supremo de admisión N 0087 /2026RA de 04 de febrero, cursante de fs. 392 a 393 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Silverio Quispe Calizaya por memorial de demanda que cursa de fs. 53 a 56, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 93 a 96 vta., el primero, se apersonó, contestó de manera negativa, y opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, mismas que merecieron el Auto de fecha 14 de noviembre de 2022 obrante de fs. 170 a 173; reconviene con reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2024 de 16 de febrero, que cursa de fs. 240 a 244, en la que el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N 2 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la inscripción definitiva del bien inmueble ubicado en la zona sud este, Barrio Internacional, UV N 143, manzana N 36, lote S/N, zcna del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 194,32 m2 y sea en favor de Silverio Quispe Calizaya. Debiendo restarse la superficie demandada del total de 400 m2, con el cual cuenta el bien en litigio inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.05.0043706 y sea. en ejecución de fallos. A su vez, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble,

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victor Menchaca Pereira según escrito de fs. 280 a 291, ariginó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 358/2025 de 2 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada, ordenando al Juez de primera instancia dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; en base a los siguientes argumentos:

- En cuanto a la apelación formulada por Silverio Quispe Calizaya, se reclamó en lo principal la falta o incorrecta valoración de las pruebas aportadas; al respecto, el Tribunal de alzada de una revisión de antecedentes y la Sentencia, advirtió de forma evidente la falta de consideración de pruebas, también se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz solicitó datos de ubicación del bien en litigio y este aspecto no fue subsanado; empero, el Juez de la causa no se refirió de manera positiva, ni negativa, sobre la ausencia de dicha prueba documental.

- Que, en el apartado V.- ANÁLISIS DEL CASO el Juez de la causa de manera breve se pronuncia sobre las pretensiones de las partes en controversia -usucapión y reivindicación-, acreditándose la falta de fundamentación probatoria que vulnera el debido proceso por parte de la Sentencia de primera instancia. Asimismo, en Audiencia de inspección judicial se señaló datos de ubicación de otro inmueble ajeno al proceso; de igual manera no se realizó un análisis, ni valoración de las pruebas presentadas con la demanda reconvencional.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silverio Quispe Calizaya según escrito visible de fs. 365 a 371 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Auto de Vista impugnado anularía de forma indebida la Sentencia de primera de instancia, sin tomar en cuenta el memorial de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 295 a 297 vta.; además, se vulneraria el art. 265.II del Código Procesal Civil por no cumplirse con las previsiones de la citada norma.

b) Que, la resolución recurrida conculcaria el principio de eficiencia, de la cual debe estardotada toda resolución judicial en el marco de lo previsto por el art. 180 de la Constitución Politica del Estado; empero, el Tribunal de apelación solo consideraría algunas pruebas de las viabilizadas en el caso presente, porque se tienen informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, obrantes de fs. 36 a 37 y de fs. 42 a 43. Además, se tiene fotografías que acreditarían que la inspección judicial se realizó sobre el bien en litigio y no así otro inmueble, esto conforme se tiene de fs. 227 a 229, es más, la parte contraria no hubiera asistido a la referida audiencia, como también a la Audiencia de producción de prueba testifical donde no hubiera presentado sus testigos, ni tampoco a la Audiencia complementaria.

e) El Auto de Vista impugnado conculcaría el art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar todas las pruebas cursantes en obrados, avocando en el incumplimiento de los principios de verdad material, probidad, debido proceso, pertinencia y congruencia. Por otro lado, en la impugnación se afirma que el demandado Víctor Menchaca Pereira a violentado los arts. 3, 65 y 134 del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

d) Que, el Tribunal de alzada vulneraría los arts. 134 y 1286 del Código Civil, el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, al suscitarse una incorrecta valoración probatoria sobre las declaraciones testificales, las certificaciones de instituciones públicas; aspecto descrito, que infringiría el principio de razonabilidad y el debido proceso, al disponerse la nulidad de la Sentencia emitida por el Juez de la causa.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en forma alterna se case el referido fallo impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Victor Menchaca Pereira, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 375 a 384 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

- El recurso de casación no identificó con precisión la norma jurídica vulnerada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; asimismo, no existe descripción clara del error de hecho y de derecho, limitándose a reiterar alegaciones ya analizadas en apelación, ante lo cual corresponde declarar la improcedencia del señalado medio recursivo. La Sentencia de primera instancia carece dí motivación conforme lo establece los arts. 213 y 218 del Codigo Procesal Civil, infracción de norma citada conlleva la nulidad.

- Silverio Quispe Calizaya es cuñado del codemandado, porque se caso con su hermana Irene Menchaca Pereira, que los mismos al llegar del campo al -bien en litigio se los recibió con tolerancia plena familiar, pues, el inmueble cantrovertido se adquirió en 1997 conjuntamente con sus padres y el 2017 se transfirió dicha propiedad solo a su nombre, aspecto advertido de fs. 71 a 79, porque llegó a cancelar el saldo restante del precio de la venta con la finalidad de evitar una posible reversión en favor del titular transferente del bien demandado. Que, a su hermana que es esposa de la parte actora, se le concede en cesión dos lotes de terrenos por parte de sus padres, en los cuales habita desde el 2008 junto a su familia, esto conforme se advierte de literales, que cursan de fs. 119 a 222 y de fs. 128 a 129.

- Se pretende confundir a las autoridades judiciales de las instancias, al afirmar el demandante que vive en el bien pretendido desde 1995 con el permiso de su suegro y consiguiendo instalarse servicios básicos en la gestión 2017 -luz y agua-, sin observar que el inmueble ya hubiera sido adquirido por compraventa por el codemandado y que a la familiar de su cuñado ahora recurrente se le dejo dos lotes de terrenos en calidad de cesión de propiedad a titulo de anticipo de legitima. La Sentencia de forma errónea afirma que la parte actora vive con su familiar en el bien demandado, cuando desde el 2008 tienen otra casa ubicada en el barrio Santa María. Asimismo, no existe el acta de 28 de junio de 2023, que cursa a fs. 194, pues, el Juez de la causa incumplió con el art. 145 del Código Procesal Civil, enumerando solo los folios de las pruebas cursantes en obrados.

- La declaración testifical, obrante de fs. 73 a 74 vta., resulta contradictoria porque no se respondió a la pregunta si la parte actora vive en el bien en litigio, solo se expresó que no se tiene conocimiento si el mismo vive en el campo o dónde, refiriendo además los testigos que lo conocen desde 1995, pese a que en su acto postulatorio señaló estar ocupando el bien demandado a partir de la gestión 1993 y a momento de viabilizar al inspección judicial la autoridad judicial de primera instancia se limitó a observar solo la parte externa de los medidores de luz y agua, sin corroborar si el demandante vive con su familia en el bien que se inspeccionó; extremos validados por el Juez de la causa, que vulneran los arts. 1 num. 16, 24 nums. 3, 4 y 5, 134, 187 y 188 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial.

- La Sentencia en sus puntos 11, 12, 13 y 14 no cumplen con lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil, porque la prueba referida en los citados numerales no acredita los diez años de posesión alegados para operar la usucapión demandada, ni la posesión útil que tuviera el demandante, donde incluso se hace referencia a dos testigos que no fueron llamados a declarar; de igual manera, los datos técnicos detallados del bien sobre el cual se llevó adelante la inspección judicial, corresponden a otro inmueble, es más, no se tiene antecedentes de pago de impuestos que hubiera realizado la contraparte.

- El Juez de la causa no realizó un análisis de la posesión alegada, en razón de los tiempos en que hubiera habitado la parte actora en el bien en litigio, y si tal ocupación fuera de forma pacífica y continua. Es más, las mejoras introducidas por la contraparte fueron admitidas en su calidad de tolerado familiar, empero, ahora el recurrente conjuntamente con su familia vive en terrenos cedidos por sus padres, conforme se tiene la prueba cursante de fs. 128 a 129. Por otro lado, no se tiene de forma adecuada determinado los sujetos pasivos de la demanda de usucapión, no siendo correcto incluir a la relación procesal en controversia a Gustavo Alberto Eguez Melgar.

- Que, la Sentencia de primera instancia a momento de declarar improbada la demanda reconvencional sobre reivindicación, no tomó en cuenta que el codemandado cumpliría con los presupuestos de procedencia de la citada pretensión, pues, se tiene un derecho propietario registrado en Derechos Reales, que la contraparte está detentando su propiedad y se tiene identificado como también singularizado el bien en litigio.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, o en su caso se lo declare infundado, sea con costas y formalidades.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Sobre el Tribunal de apelación una instancia de hechos y sus atribuciones.

Sobre el particular, corresponde remitirnos a las facultadas otorgadas al Tribunal de alzada por el art. 265 del Código Procesal Civil, cuando refiere que: I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios (el subrayado nos pertenece).

De lo glosado, cabe resaltar que las facultades conferidas en el art. 265 del Código Procesal Civil, responden a un concepto más amplio denominado atribuciones, las cuales son conferidas al Tribunal de alzada en demás preceptos normativos que forman parte del citado adjetivo civil, pues, su reconocimiento conlleva adoptar una interpretación integral de todas las atribuciones con las que pueda contar el Tribunal de apelación a momento de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento, y de esta manera evitar ingresar a una interpretación resiringida sólo acorde a sus denominadas facultades del Tribunal de segunda instancia reconocidas en el artículo referido líneas arriba, extremo que conlleva dejar de lado y tomar en cuenta todas las demás atribuciones que le son conferidas a las autoridades judiciales de segundo grado por la ley procesal.

En ese contexto, cabe resaltar que la atribución conferida en el art. 265.III del Código Procesal Civil conlleva comprender que el Tribunal de apelación, no se limita a una revisión de acusaciones de puro derecho, sino también está facultado a ingresar a la verificación, análisis y decisión de hechos no absueltos por la autoridad judicial de primera instancia incongruencia omisiva-, o que no fueron ampliamente motivados o fundamentados en Sentencia; siempre y cuando, sea reclamado en grado de apelación, aspecto que debe ser argumentado y acreditado como toda pretensión recursiva, pues, el fundamento de dicha atribución conlleva la prohibición del reenvío por parte del Tribunal de segunda instancia, esto a los fines de evitar la emisión de fallos anulatorios con la excusa de que en primera instancia se resuelva la omisión advertida en grado de alzada, más aún, cuando se debe concebir que la nulidad procesal es una medida de última ratio, extremos razonados por los Autos Supremos N 810/2022 de 26 de octubre y el Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio.

Asimismo, el citado Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio, expresamente identificó que nuestro sistema recursivo civil contemporáneo: no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. A dicho análisis, se debe traer a colación el art. 218.III del Código Procesal Civil, en el cual se refiere que: II. Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, normativa citada, que denota y realza la atribución del Tribunal de segunda instancia de fallar en el fondo y evitar la prohibición del reenvío, pues, a los justiciables lo que les importa es que se ponga solución a la problemática jurídica planteada ante estrados judiciales, y se materialice el principio de pronta y eficiente administración de justicia aludido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Lo descrito, no solo se limita al pronunciamiento de puntos de hechos no absueltos en Sentencia, sino que también a la consideración de prueba omitida en su valoración en la fase decisoria de primera instancia, es más, el Tribunal de apelación tiene el poder-deber de: asimilar probanzas que no fueron viabilizadas, pronunciarse sobre material probatorio presentado en alzada, e incluso requerir medio de prueba para mejor proveer para la resolución de un caso concreto sometido a su conocimiento -principio de verdad material-, esto conforme lo prevén los arts. 261.III y 264 del Código Procesal Civil. En ese entendido, es que nuestra jurisprudencia vino desarrollando el concepto de que el Tribunal de alzada es una instancia de hechos y no de puro derecho, esto conforme podemos advertir de los Autos Supremos N 1183/2017 de 01 de noviembre, y N 1362/2024 de 19 de noviembre, entre otros.

Para concluir, cabe advertir que lo desarrollado no dista de las realidades jurídicas procesales en la materia, que se presentan en el derecho comparado, porque tenemos el claro ejemplo del país vecino de Uruguay donde en el art. 257.3 de su Código General del Proceso estableció como facultad de sus Tribunales de alzada que: El tribunal podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos en el art. 244 aclaración y ampliación-, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo pronunciamiento, en ese entendido, se superó la opción del reenvió fundado en el principio del doble grado -al igual que en nuestro sistema procesal recursivo-, pues, tal posición es apoyada y respaldada por la doctrina al referir que: debe admitirse que los órganos de alzada están habilitados para resolver puntos que no han sido objeto de examen en la anterior instancia. Ello hace que en principio, no sea necesario el reenvío de la causa al Juez de primer grado, cuando éste ha omitido cierto pronunciamiento (Landoni Sosa, Ángel. Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, 2013, p. 950 a 951).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos de las impugnaciones, asi como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

En la forma.

1. En cuanto a las proposiciones recursivas extraídas en los incisos a), b) y c) de la impugnación en análisis, la parte recurrente acusó que el Tribunal de segunda instancia anulariía de forma indebida la Sentencia de primera de instancia.

Al respecto, el argumento descrito conlleva como fundamentos que el Auto de Vista N 358/2025 de 2 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no hubiera tomado en cuenta: la respuesta a la apelación, que cursa de fs. 295 a 297 vta.; se tuviera vulnerado el art. 265.III del Código Procesal Civil por no cumplirse con el mismo; y, no se consideraría algunas pruebas de las viabilizadas, ni todas las pruebas cursantes en obrados, conculcando el art. 145 del citado adjetivo civil. Lo descrito resulta evidente, puesto que el Tribunal de apelación en el caso presente a momento de emitir el fallo ahora recurrido aplicó el reenvío, cuando tal actuar no está permitido en nuestro sistema recursivo adoptado por el Código Procesal Civil conforme lo desarrollado en el Considerando III.1 de esta resolución; puesto que, si en segunda instancia se advirtió: una posible ausencia de valoración de material probatorio viabilizado por el Juez de primer grado, como también una supuesta errónea apreciación de prueba acusada en apelación, que cursa de fs. 280 a 291, e incluso la virtual ausencia de prueba documental trascedente para la resolución del caso concreto y la aparente insuficiencia en la fundamentación y motivación de la Sentencia de primera instancia a momento de considerar, analizar y pronunciarse sobre las pretensiones demandadas por las partes procesales, pues, para todo lo extrañado en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada tiene las atribuciones conferidas por el adjetivo civil de la materia para absolver las mismas, evitando así un reenvio que conculque el principio de pronta y eficiente administración de justicia reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado

En ese entendido, el Tribunal de apelación debe comprender que conforme a sus atribuciones conferidas por los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, el mismo se concibe y constituye en una instancia de hechos y no de puro derecho, esto conforme lo reflexionado en el Considerando III.1 del presente fallo, donde incluso se hizo alusión a la facultad de mejor proveer en segunda instancia, ante la aparente ausencia de prueba trascedente, como también tiene el poder-deber de viabilizar medio probatorio pendiente o apreciar el material probatorio omitido en su valoración de conformidad a lo determinado por el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.

Puesto que, la parte recurrente a momento de desarrollar los argumentos de su recurso de casación, advirtió lo expuesto lineas arriba y en tal razón dirigió sus proposiciones recursivas a cuestionar un reenvio en segunda instancia, que este Tribunal acreditó de la lectura de los motivos de decisión expresados en el Auto de Vista impugnado, pues, el actuar del Tribunal de apelación se apartó del sistema recursivo civil adoptado por nuestro Código Procesal Civil desde su promulgación, es más, nuestro régimen de impugnación como lo venimos señalando ut supra, no permite el procedimiento del reenvio a los fines de materializar los principios reconocidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, los cuales son el cimiento de nuestro sistema procesal civil.

Ahora bien, en cuanto a las proposiciones recursivas contenidas en el inciso d) del medio recursivo en estudio, las mismas tienden a cuestionar de forma genérica una supuesta errónea valoración probatoria sobre las declaraciones testificales viabilizadas por el Juez de la causa y las documentales consistentes en certificaciones emitidas por instituciones públicas; empero, lo descrito en la impugnación culminó acusando nuevamente el reenvio provocado con la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, que desconoció las atribuciones conferidas al Tribunal de apelación como instancia de hechos por nuestro Código Procesal Civil, no siendo pertinente ingresar a un análisis de fondo sobre toda la prueba acusada en casación, por ausencia de pronunciamiento en segunda instancia, más aún, cuando se tiene pendiente la respectiva respuesta a los puntos apelados en el escrito de apelación formulado de fs. 280 a 291, donde se cuestionó la calidad del titulo por el cual ingresó la parte actora a ocupar el bien en litigio, y a partir de ello, realizar el respectivo análisis y valoración de toda la prueba cursante en obrados, a los fines de declarar por acreditado o no la posesión útil alegada en la demandada de usucapión decenal o extraordinaria, pues, a partir de ello también se ingresará al examen de los presupuestos de fundabilidad de la pretensión reconvencional de reivindicación opuesta.

En ese antecedente, se tiene que con el actuar del Tribunal de alzada se conculcó la normativa y los principios acusados por la parte recurrente en los incisos a), b) y ) de la impugnación en análisis; en merito a ello, corresponde a este Tribunal reparar lo acusado y emitir un fallo anulatorio en conformidad a la atribución conferida por el art. 220.III del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 358/2025, de 02 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se dispone que el Tribunal de segunda instancia, sin espera de turno pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y exhaustivo, resolviendo todos los puntos de reclamos que contiene el recurso de apelación interpuesto por Victor Menchaca Pereira, mediante escrito de fs. 280 a 291.

En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remitase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para que tome conocimiento del caso. Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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