Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA C IVI L

 

Auto Supremo: 0555/2026-RI

Fecha: 04 de mayo de 2026

Expediente: SC-64-26-A

Partes: Hugo Rarnos Yucra c/ Bertha María Chura García.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 471 a 474 vta., interpuesto por Bertha María Chura García contra el Auto de Vista N° 50/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 463 a 468 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Hugo Ramos Yucra contra la recurrente; la contestación de fs. 478 a 483 vta., el Auto de concesión N° 51/2026 de 10 de abril, visible a fs. 484, todo lo inherente al proceso; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hugo Ramos Yucra por memorial de demanda que cursa de fs. 304 a 305, en la vía incidental, promovió el proceso de división y partición de bienes gananciales, contra Bertha María Chura García, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 351 a 354, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 30 de abril de 2025, que cursa de fs. 387 a 391 vta., en la que el Juez Público de Familia 20° del Plan 3000 — Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la división y partición de los bienes gananciales obtenidos en un 50% de los siguientes bienes obtenidos en vigencia de la unión libre (desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2021) 1. El inmueble registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.1.05.0006604 registrado a nombre de Bertha María Chura García. 2. El bien inmueble ubicado en el local comercial registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0133212 registrado a nombre de Bertha María Chura Garcia. 3. El bien inmueble comercial registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0034507 en el centro Comercial Abasto Sur a nombre de ambos excónyuges. 4. El bien inmueble Comercial registrado bajo la Matricula N° 7.01.1.99.0034508, inscrito a nombre de los dos ex cónyuges ubicado en el Centro Comercial Abasto Sur. 5. Se reconoce como pasivo de la comunidad ganancial la deuda contraída con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. bajo los siguientes números N° 6012614437, 6012614355, 6012613981 y 6012614106. 6. Respecto a los demás bienes, no se acreditó la ganancialidad, salvando los derechos de las partes por la vía correspondientes; 7. Debiendo dividirse los bienes gananciales al 50% para cada excónyuge, pudiendo uno adjudicarse en caso de no admitirse cómoda división, previo pago del valor correspondiente. Asimismo, de no llegar a un acuerdo, se procederá a la venta en pública subasta, para que con su valor se divida el producto, finalmente cada parte cumplirá con los pasivos en el 50% del valor correspondiente de los créditos obtenidos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bertha María Chura García según escrito de fs. 432 a 445, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 50/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 463 a 468 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bertha María Chura García según escrito visible de fs. 471 a 474 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Bertha María Chura García, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En el fondo.

- Error de hecho y de derecho, respecto a la valoración de la prueba, y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 176, 177, 190, 332, 335 y 339 del Código de las Familiar y de Proceso Familiar, toda vez que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la confesión de la ganancialidad de bienes, otorgándole mayor valor a los informes y extractos bancarios, sin embargo no se consideró la presunción de comunidad, recayendo la resolución impugnada en incongruencia interna.

- Errónea interpretación de la prueba respecto a la ganancialidad del bien inmueble registrado bajo la Matricula N° 5.01.1.01.0012623, adquirido por acciones y derechos dentro de la unión conyugal, compra consolidada económicamente, asimismo, no se habría considerado que el crédito obtenido del Banco Prodem A.S. habría sido invertido en las mejoras del inmueble familiar, sin embargo, no habrían sido tomados en cuenta por insuficiencia formal.

- El Ad quem habría omitido pronunciarse respecto a que la vivienda familiar puesto que no podría ser afectada con la división y partición, toda vez que dos menores de edad quedaron desamparados al sufrir discapacidad intelectual moderada-grave, aspecto que no fue considerado.

En la forma.

- La resolución impugnada carecería de una debida fundamentación y motivación, así como de congruencia, pues no se habría valorado cada medio de prueba, menos se consideró la capacidad especial de los hijos del actor, vulnerando el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case o en su defecto se anule el Auto de Vista impugnado.

2. Contestación al recurso de casación:

Hugo Ramos Yucra, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 478 a 483 vta., solicitando en lo principal que:

- El Tribunal de alzada, al exigir prueba idónea para determinar la ganancialidad no habría vulnerado ninguna norma, no siendo contrario a la doctrina aplicable al caso, no evidenciándose interpretación errónea de la ley.

- El Auto de Vista impugnado no habría vulnerado el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia no evidenciándose vulneración alguna, más aún cuando se habría valorado la prueba correctamente.

Por lo referido, solicitó se declare la infundado el recurso de casación y en consecuencia se confirme.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: "I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código" norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.1 del mismo código es claro al establecer: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código", la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos. (las negrillas nos corresponden).

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que, dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación; es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa.

III.2. De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión conyugal libre conforme a la Ley N° 603.

El Auto Supremo N° 113/2020 de 17 de febrero expresó: "Al respecto el Auto Supremo N° 578/2016-RI de 06 de junio, señaló: 'Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: 'Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación. ', consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.

En ese entendido, el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley N° 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible, con similar criterio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 256/2016 de fecha 15 de marzo 2016... ".

III.3. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de Sentencia.

Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos interlocutorios pronunciados en ejecución de Sentencia, es menester remitirnos al Auto Supremo N° 286/2015-L de 30 de abril de 2015, que sobre el particular razonó lo siguiente: "En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su art. 213 establece como regla general lo siguiente: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada. II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere".

Una de esas limitantes que impone la indicada norma procesal, la encontramos en el art. 518 del mismo Código Adjetivo Civil que señala: Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; disposición legal que hace referencia de manera genérica a resoluciones judiciales, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.

Adviértase que la indicada norma legal es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en en efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase sin recurso ulterior constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad misma del recurso de casación.

En el presente caso el recurrente haciendo referencia al fenecido proceso de divorcio seguido en contra de su persona por su esposa Jannet Ángela Molina Ortiz, cuya sentencia ejecutoriada cursa en calidad de prueba en el presente trámite de fs. 6 a 8 y vta., más su Auto de ejecutoria de fs. 10, (fs. 118 a 119 y vta. y 126 del proceso principal de divorcio) y, una vez concluido dicho proceso de divorcio y como continuación y en ejecución de sentencia del mismo, el recurrente solicita a título de demanda ante el mismo Juzgado de Partido en Materia Familiar que tramitó el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales y como consecuencia de ello el Juez A-quo emitido la Resolución N° 28/14 de 20 de enero, la misma que al ser apelada, el recurso fue concedido en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 225 num. 5) con relación al 518 del Código de Procedimiento Civil, habiendo merecido la emisión del Auto de Vista N O 246/2014 hoy recurrido.

Como se podrá advertir, los fallos que fueron impugnados se tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, toda vez que la división y partición de bienes gananciales es una cuestión accesoria a la demanda de divorcio que puede ser realizada en ejecución de sentencia, aspecto que además se encuentra reconocido de manera expresa por ambas partes litigantes en sentido de que dicho trámite se lo realizó en ejecución de sentencia; consiguientemente, como se tiene señalado, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, deviniendo el mismo en improcedente, aspecto que no fue advertido por el Ad quem, habiendo concedido un recurso que no corresponde.

De lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley N° 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal -ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia". (Las negrillas y subrayado son nuestras).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN 

Del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto de Vista N° 50/2026 de fecha 27 de febrero, cursante de fs. 463 a 468 vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra un Auto que declaró probada en parte la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, en ejecución de Sentencia dentro de un proceso de comprobación de unión libre o de hecho.

Que conforme a los lineamientos desarrollados en la doctrina III. 1 y III.2, el proceso de comprobación libre o de hecho es considerado un proceso extraordinario, como así lo establece el art. 434 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en consecuencia, resulta aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal, que de forma taxativa preceptúa que contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.

En consecuencia, resulta coherente tomar en cuenta que la presente causa, en esencia se trata de un proceso de comprobación de unión libre sustanciado en la vía extraordinaria, la cual, tuvo como fin el reconocimiento de la unión libre de las partes desde 01 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2021, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia de 13 de abril de 2023, cursante a fs. 264 a 266.

Que, en ejecución de sentencia, Hugo Ramos Yucra suscitó “demanda incidental” de división y partición de bienes gananciales, que cursa de fs. 304 a 305, pretensión que mereció el Auto de 30 de abril de 2025, cursante de fs. 387 a 391 vta., que declaró probada en parte la demanda incidental; contra la referida resolución, Bertha María Chura García, interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fs. 432 a 435, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista N° 50/2026 de 27 de febrero, que cursa de fs. 463 a 468 vta., donde se confirmó la resolución de primera instancia.

Bajo los antecedentes fácticos supra referidos, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable y por expresa determinación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las determinaciones asumidas en este tipo de procesos (extraordinarios). Así como en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, en consecuencia, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan, razón por la cual, de conformidad a lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, los fallos que fueren impugnados en ejecución de sentencia dentro del proceso de comprobación de unión libre, es decir, el Auto de Vista recurrido que resuelve una apelación dictada en ejecución de sentencia, no admite recurso de casación por prohibición expresa de la Ley.

En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), empero si la Ley dispone que contra dicha resolución, no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcionó dicho medio de impugnación, tenía la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la norma citada, más aún, si en el caso de Autos, se evidencia que la pretensión de "división y partición de bienes gananciales" deviene de un proceso de comprobación unió libre y no así de un "proceso ordinario" independiente que hubiera sido formulada en amparo del art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que es el único caso de que puede llegar hasta dicha etapa procesal -casación- y no como una cuestión accesoria de un proceso de comprobación de unión libre, como ocurre en el caso de Autos, que fue diferido mediante incidente en ejecución de Sentencia, por lo que, no se apertura competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación, motivo por el cual, corresponde aplicar el art. 401.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley NO 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 471 a 474 vta., interpuesto por Bertha Maria Chura García contra el Auto de Vista N O 50/2026 de 27 de febrero, corriente de fs. 463 a 468 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional para el abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1,000.-

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Navegador