Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO YANGALI IPARRAGUIRRE VS. PERÚ
SENTENCIA DE 9 DE ABRIL DE 2025
(Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, y rectificación de errores de la Sentencia)
En el caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y los artículos 68 y 76 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve las solicitudes de rectificación e interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 11 de marzo de 2024 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas, respectivamente, los días 29 de octubre 2024 y 3 de enero de 2025 por la República del Perú (en adelante “Estado” o “Perú”).
I
SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 11 de marzo de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión”) el 1 de octubre de 2024.
2. El 29 de octubre de 2024 el Estado presentó una solicitud de rectificación de errores materiales de la Sentencia . Asimismo, el 3 de enero de 2025 Perú remitió una solicitud de interpretación con relación a la medida de restitución dispuesta en el Fallo.
3. El 22 de enero de 2025, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la solicitud de interpretación a los representantes y a la Comisión, y les otorgó un plazo, hasta el 13 de febrero de 2025, para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes . El 13 de febrero de 2025 los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, sus observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
6. De conformidad con el citado artículo 67 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y las mismas Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .
7. Asimismo, la Corte es competente para rectificar sus propios fallos, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento:
Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud
de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.
III ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de interpretación presentada cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento.
9. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 1 de octubre de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 3 de enero de 2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación . En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
10. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
11. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva mediante una solicitud de interpretación .
12. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han
sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
13. A continuación, la Corte Interamericana examinará la solicitud de interpretación planteada por el Estado con relación a la medida de restitución dispuesta en la Sentencia.
A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
14. El Estado solicitó a la Corte que aclare y precise la medida de restitución dispuesta en el párrafo 202 y el punto resolutivo 7 de la Sentencia. Indicó que, por un lado, se le ordenó “presentar una programación, ante el órgano jurisdiccional competente, que contenga los pagos a realizar incluyendo los intereses legales” y, por el otro, que “implement[e] las medidas adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas”. Señaló que lo ordenado adolece de “falta de claridad”, pues “resulta contradictorio” que primero se “describ[a] un procedimiento exacto a seguir”, para luego “deja[r] abierta la posibilidad para que el Estado implemente las medidas adecuadas, según su criterio”.
15. Refirió que “entiende” que la orden de presentar una programación sobre los pagos a realizar “involucraría al Poder Judicial y a la Presidencia del Consejo de Ministros, como partes procesales demandadas en el proceso de ejecución” instado por el señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, así como “al juez del órgano jurisdiccional a cargo del proceso de ejecución”, funcionario que, “ante la eventual presentación de dicha programación, tendría que emitir un pronunciamiento relacionado con ello y sujetarse a la planificación de pagos dispuesta por la Corte”. Expuso que, “[al] imponer al órgano jurisdiccional a cargo del proceso de ejecución, que se pronuncie sobre actuaciones que no fueron dispuestas por su despacho” o “que se sujete a la planificación de pagos a realizarse en un determinado periodo de tiempo, se estaría vulnerando el derecho a la independencia judicial”.
16. Argumentó que, en su consideración, si existe un proceso de ejecución de sentencia, en el que interviene un juez competente, quien “se encuentra premunido de la potestad de administrar justicia” y “cuenta con facultades, derechos y deberes procesales”, el hecho de “seguir un procedimiento mediante el cual, el órgano jurisdiccional peruano se encuentre sometido al mandato emitido por la jurisdicción supranacional, significaría ceñirse a un procedimiento ‘sui generis’, que escapa a la jurisdicción predeterminada por ley”. Agregó que el orden jurídico interno regula el proceso de ejecución de sentencias, por lo que “seguir reglas de procedimiento diferentes, que no se encuentran reguladas en normativa, podría significar una desviación del procedimiento pre[de]terminado por ley”, lo que vulneraría el artículo 8.1 de la Convención Americana.
17. Expuso que la orden de “implementar las medidas adecuadas para proceder al pago”, al dejar a criterio del Estado las medidas pertinentes, “resulta muy apropiado porque permitiría que el órgano jurisdiccional a cargo del proceso interno de ejecución, en el marco de su independencia […] lleve a cabo el normal decurso del proceso”. Requirió que la Corte
esclarezca si la orden de presentar una programación que contenga los pagos a realizar “se trata de una orientación” o de “un mandato” que deba cumplir el órgano jurisdiccional a cargo del proceso en sede interna.
18. Solicitó que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68.4 del Reglamento de la Corte, en el presente caso, el plazo de la ejecución del Fallo o, en su defecto, el plazo de seis meses establecido en el párrafo 202 “se contabilice a partir de la emisión de la Sentencia de Interpretación”, pues “la necesidad de interpretación” de lo resuelto “ha impedido que se identifique con claridad a las entidades responsables y el alcance del mandato emitido”.
19. Los representantes señalaron que el Estado “está utilizando la solicitud de interpretación como medio para revisión del fallo y postergar la ejecución” de la Sentencia. Indicaron que Perú “insiste en los mismos argumentos que ya fueron valorados por el Tribunal”, y que la solicitud presentada “no busca esclarecer el sentido” de lo resuelto, sino “cuestionar el contenido” del Fallo y “modificar el alcance de las medidas de restitución ordenadas en favor de la víctima, lo que resulta improcedente”. Añadieron que el texto de la Sentencia “es claro en establecer una obligación de cumplimiento inmediato, con plazos específicos y un procedimiento detallado para garantizar su ejecución”. Solicitaron que la solicitud de interpretación sea “rechaza[da]”.
20. La Comisión indicó que el contenido del párrafo 202 “es claro respecto a los pagos que debe realizar el Estado”. Refirió que en el trámite de ejecución a nivel interno el juez a cargo del proceso “hizo ver la necesidad de ‘establecer un cronograma de pago’, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación”; sin embargo, “tanto en sede interna, ante el requerimiento judicial, como en el proceso internacional, derivado de la solicitud de información como prueba para mejor resolver”, Perú “reiteró que hará efectivo el pago en apego a la normativa legal aplicable”. Agregó que “supeditar el cumplimiento de la obligación estatal de elaborar y presentar una programación de pagos” a la interpretación de la Sentencia supondría demorar más “el cumplimiento de la decisión judicial y, en consecuencia, la continuación de la violación de derechos” en perjuicio de la víctima. Solicitó que se declare improcedente el planteamiento del Estado y que se reitere el alcance de lo ordenado en el Fallo.
B. Consideraciones de la Corte
21. La Corte Interamericana recuerda que en el punto resolutivo 7 de la Sentencia dispuso:
El Estado implementará las medidas adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas al señor Gino Ernesto Yangali Iparraguirre, en los términos de los párrafos 201 a 203 de esta Sentencia.
22. Por su parte, en los párrafos 201 a 203 se indicó:
201. La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la violación de los artículos 8.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Yangali Iparraguirre, por la falta de cumplimiento íntegro del fallo judicial que dispuso una indemnización a su favor. En tal sentido, el Tribunal considera que es procedente ordenar, como medida de restitución, que el Estado proceda a hacer efectivos los pagos ordenados oportunamente.
202. Para tales efectos, el Estado, dentro del plazo de seis meses siguientes a la notificación de este Fallo, deberá elaborar y presentar ante el órgano jurisdiccional a cargo de la ejecución, una programación que determine fechas y montos de los pagos a realizar, incluido el abono de los intereses legales correspondientes, a la vez que deberá informar de las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias que posibiliten efectuar dichos pagos. La planificación deberá contemplar los pagos a realizar a más tardar dentro del año fiscal siguiente (2025), de manera que sea en dicho plazo que se termine de cumplir, en su totalidad, la obligación. Para el caso de los intereses legales, la programación deberá prever un cálculo estimativo, el que quedará sujeto a lo que en definitiva decida el tribunal a cargo de la ejecución. De manera excepcional, si fuera necesario y para el solo efecto de abonar los intereses legales conforme a su liquidación definitiva, se podrá planificar los pagos dentro del primer semestre del año fiscal subsiguiente (2026). En todo caso, el Estado debe implementar las medidas adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas al señor Yangali Iparraguirre.
203. Para garantizar el cumplimiento efectivo de lo ordenado, el Estado deberá informar a este Tribunal de manera inmediata una vez que proceda conforme a lo antes señalado, independientemente del plazo de un año para presentar el informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la presente Sentencia.
23. La Corte nota que el párrafo 201 de la Sentencia es claro en disponer como medida de reparación que “el Estado proceda a hacer efectivos los pagos ordenados” judicialmente en favor de la víctima. Al respecto, es preciso recordar que, al determinar las causas de la responsabilidad internacional del Perú, la Corte concluyó, precisamente, que “la falta de una planificación o programación” acerca del pago de las sumas adeudadas “ha conllevado, además de que se haya excedido injustificadamente el plazo regulado a nivel interno”, que “no exista certidumbre ni información sobre la fecha en que el Estado terminará de cumplir la obligación pecuniaria” (párrafo 174). Por consiguiente, al ordenar la referida medida de reparación, la Corte adicionalmente dispuso algunas acciones específicas que el Estado deberá implementar para hacer efectivos los pagos adeudados al señor Yangali Iparraguirre.
24. Así, conforme al párrafo 202, en el marco del proceso judicial de ejecución seguido en sede interna, el Estado deberá elaborar y presentar ante el tribunal a cargo de dicho proceso, la programación que determine las fechas y los montos de los pagos, incluido el abono de los intereses legales, debiendo también informar a dicho órgano jurisdiccional sobre las gestiones realizadas para garantizar las asignaciones presupuestarias correspondientes a fin de hacer efectivos los pagos. A su vez, en el contexto del conjunto de acciones que las autoridades competentes están facultadas para realizar en los órdenes administrativo, financiero, presupuestario y de otra índole, se ordenó al Estado implementar todas aquellas medidas que se consideren adecuadas para proceder al pago efectivo e inmediato de las sumas adeudadas a la víctima.
25. En cuanto a la alegada vulneración a la independencia judicial y a las garantías judiciales en virtud de la referida reparación ordenada en el Fallo, la Corte recuerda que el artículo 63.1 de la Convención Americana le otorga competencia para disponer las medidas necesarias para “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de [los] derechos”. Por consiguiente, la Corte dispuso tal medida en el ejercicio de su función jurisdiccional de ordenar las reparaciones adecuadas y pertinentes, de acuerdo con las violaciones declaradas y los daños ocasionados.
26. En adición a lo anterior, cabe agregar que fue la propia autoridad judicial a cargo del proceso de ejecución a nivel nacional quien, en el marco de dicho trámite, hizo ver la necesidad de establecer un “cronograma de pago” a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación; sin embargo, la respuesta de las autoridades ante el requerimiento judicial fue la reiteración de que “[se] hará efectivo el pago en apego a la normativa legal aplicable en materia presupuestaria” (párrafos 121 y 171).
27. Por ende, la orden dictada por esta Corte, originalmente dispuesta por el tribunal interno en el trámite del proceso de ejecución, configura una medida dirigida a posibilitar el pago efectivo del adeudo y, con ello, reparar, vía restitución, los daños ocasionados a la víctima.
28. Por último, el Tribunal considera que no es atendible la solicitud del Estado referida a aplazar el inicio del cómputo del plazo dispuesto para emprender las acciones señaladas en el citado párrafo 202 de la Sentencia. Lo anterior, por la disposición expresa del artículo 68.4 del Reglamento que establece que “[l]a solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia”. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que, en el caso concreto, ha sido precisamente la demora injustificada en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo del Estado lo que determinó la violación a los derechos de la víctima y, consecuentemente, la disposición de las medidas de reparación pertinentes.
29. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte desestima la solicitud de interpretación presentada por Perú.
V
RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA
30. La Corte resolverá a continuación la solicitud, presentada por Perú, de rectificación de errores materiales de la Sentencia. Al respecto, el Tribunal recuerda que, conforme al artículo 76 del Reglamento, la “rectifica[ción] [de] errores notorios, de edición o de cálculo”, puede ser dispuesta, de oficio o a solicitud de parte.
A. Solicitud de rectificación presentada por el Estado
31. El Estado requirió a la Corte corregir los siguientes errores de edición en la Sentencia y el resumen oficial:
a) En los párrafos 86 y 206 se consignó “Ponce”, debiéndose corregir por “Ponze”.
b) En el párrafo 124 se consignó “Código Procesal Civil, Decreto Legislativo No. 768”, debiéndose corregir por “Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93JUS”, lo que incide igualmente en los párrafos 158 y 178, en las notas a pie de página 91 y 129, y en los enlaces electrónicos incluidos en estos últimos.
c) En el párrafo 185 se consignó “envidencian”, debiéndose corregir por “evidencian”.
d) En el párrafo 208 y 211 se consignó “Ley No. 20.530”, debiéndose corregir por “Decreto Ley No.
20.530”.
e) En el resumen oficial de la Sentencia se consignó “25.d c)”, debiéndose corregir por “25.2 c)”.
B. Consideraciones de la Corte
32. El Tribunal considera procedente la solicitud de precisar la denominación de las normas internas según lo solicitado en los incisos b) y d) del anterior párrafo. Al respecto, la Corte advierte que las correcciones requeridas no inciden en las consideraciones contenidas en el Fallo, puesto que únicamente se trata de la denominación de los cuerpos legales citados.
33. Respecto del resto de rectificaciones requeridas, el Tribunal nota que se trata de errores de edición incluidos en la Sentencia y el resumen oficial, por lo cual procede acoger dichas solicitudes.
VI PUNTOS RESOLUTIVOS
34. Por tanto,
LA CORTE,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68 y 76 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 8 y 9 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 21 a 29 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Rectificar los errores materiales en los párrafos 86, 124, 158, 178, 185, 206, 208 y 211, y las notas a pie de página 91 y 129 de la Sentencia del caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú emitida el 11 de marzo de 2024, así como el resumen oficial de la misma Sentencia, en los términos de los párrafos 32 y 33 de la presente Sentencia de Interpretación, en la forma siguiente:
a) Párrafos 86 y 206: se corrige “Ponce” por “Ponze”.
b) Párrafos 124, 158 y 178: se corrige “Código Procesal Civil, Decreto Legislativo No. 768”, por “Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS”.
c) Notas a pie de página 91 y 129: se corrige “Código Procesal Civil, Decreto Legislativo No. 768”, por “Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Resolución Ministerial No. 010-93-JUS”; asimismo, se corrige el enlace electrónico de dicho cuerpo legal.
d) Párrafo 185: se corrige “envidencian” por “evidencian”.
e) Párrafos 208 y 211: se corrige “Ley No. 20.530” por “Decreto Ley No. 20530”.
f) Resumen oficial: se corrige “25.d c)” por “25.2 c)”.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte notique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que publique en la página web de este Tribunal la versión de la Sentencia con las rectificaciones aprobadas en el punto resolutivo 3.
Corte IDH. Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 9 de abril de 2025. Adoptada por medio de sesión virtual.
Nancy Hernández López
Presidenta
Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Nancy Hernández López
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
