Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PÉREZ LUCAS Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 9 DE ABRIL DE 2025
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala;
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 4 de septiembre de 2024 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentada el 28 de enero de 2025 por la República de Guatemala (en adelante “Estado” o “Guatemala”).
I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 4 de septiembre de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) el 14 de noviembre de 2024.
2. El 28 de enero de 2025 el Estado presentó una solicitud de interpretación con relación a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia.
3. El 13 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la solicitud de interpretación a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó plazo hasta el 28 de febrero de 2025 para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes. Los días 24 y 28 de febrero de 2025 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones.
II
COMPETENCIA
4. El artículo 67 de la Convención Americana establece:
El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
5. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
6. De conformidad con el citado artículo 67 de la Convención, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada con la misma composición que dictó la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada .
III
ADMISIBILIDAD
7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada cumple los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte.
8. La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 14 de noviembre de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 28 de enero de 2025, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
10. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva mediante una solicitud de interpretación .
11. De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia . De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente .
12. A continuación, la Corte Interamericana examinará la solicitud planteada por el Estado, para lo cual procederá en la forma siguiente: a) solicitud de interpretación relacionada con la publicidad de los montos dispuestos en la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias, y b) solicitud de interpretación relacionada con la difusión de la Sentencia en redes sociales.
A. Solicitud de interpretación relacionada con la publicidad de los montos dispuestos en la Sentencia por concepto de indemnizaciones compensatorias
A. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
13. El Estado indicó que, luego de sostener una reunión con los familiares de las víctimas y sus representantes, estos hicieron ver su interés por que, en la publicación de la Sentencia, se reserve los montos dispuestos como indemnizaciones compensatorias por conceptos de daños materiales e inmateriales; lo anterior, en atención a la seguridad de quienes reciban los pagos.
14. Señaló que, en el caso de que se accediera a la reserva de dichos montos, esto “no afectaría de ninguna manera la periodicidad, cantidad de veces y canales, en los que se debe publicar la Sentencia, así como cualquier otra obligación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones de publicación”. Solicitó que la Corte aclare si, a partir del párrafo 216 del Fallo, es viable proceder a la publicación de este, omitiendo los montos económicos fijados por concepto de indemnizaciones compensatorias.
15. Los representantes expresaron “su acuerdo” con la solicitud planteada por el Estado. Refirieron que el tema sobre la reserva de los montos fue abordado en una reunión sostenida en diciembre de 2024, y tiene por objeto “garantizar la seguridad de las víctimas”. Solicitaron que el Tribunal autorice “la no divulgación de los montos de indemnización compensatoria a las víctimas en las publicaciones y difusión que haga el Estado de la Sentencia”.
16. La Comisión señaló que, en principio, resultaría factible que la Corte “habilite al Estado a que, a la hora de cumplir con sus obligaciones de publicación de la [S]entencia, guarde reserva de los montos dinerarios adjudicados a cada una de las víctimas por razones de seguridad”.
A.2. Consideraciones de la Corte
17. La Corte recuerda que en el punto resolutivo 13 de la Sentencia ordenó lo siguiente:
El Estado llevará a cabo las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, el resumen oficial y el comunicado de prensa oficial, indicadas en los párrafos 216 a 218 de esta Sentencia.
18. Por su parte, en el párrafo 216 del Fallo se dispuso, en lo pertinente:
La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, tanto en español como en idioma K’iche’, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web oficiales del Ministerio de la Defensa Nacional, la Institución del Procurador de los Derechos Humanos y la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH). […]
19. La Corte nota que el Estado y los representantes coinciden en la solicitud de que se autorice la publicación del texto de la Sentencia con la reserva de los montos económicos fijados por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. Ello, según ha sido indicado por las partes, en consideración al interés por resguardar la seguridad de quienes, a la postre, sean beneficiarios de los pagos ordenados.
20. En tal sentido, tomando en cuenta la voluntad expresada por Guatemala de dar efectivo cumplimiento a las medidas de publicación y difusión dispuestas en el Fallo, el Tribunal considera procedente acceder a lo solicitado, en el sentido de posibilitar que la publicidad del texto íntegro de la Sentencia no incluya los montos fijados por concepto de indemnizaciones compensatorias.
21. Al respecto, la Corte recuerda que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 14 de noviembre de 2024, fecha en que su texto fue publicado en el sitio web oficial de este Tribunal. Ante ello, y para asegurar el fin advertido por las partes, resulta pertinente que, en el documento publicado electrónicamente, como ha ocurrido en casos anteriores , también sean omitidos los montos económicos antes referidos, incluidos en los párrafos 262 a 265, 268 y 269; para tales efectos, la Secretaría de la Corte procederá a efectuar las tareas necesarias de edición en el texto del Fallo.
22. Por consiguiente, al notificar la presente Sentencia de Interpretación, se comunicará a las partes y a la Comisión el texto de la Sentencia con los montos correspondientes omitidos, para que sea este último documento el que sea publicado y difundido por el Estado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Fallo. Asimismo, dicho texto será publicado en el sitio web oficial de la Corte.
23. En cualquier caso, la supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia estará sujeta al texto del Fallo notificado a las partes y la Comisión el 14 de noviembre de 2024.
B. Solicitud de interpretación relacionada con la difusión de la Sentencia en redes sociales
B.1. Argumentos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión
24. El Estado solicitó a la Corte que aclare el alcance del párrafo 217 del Fallo, en el sentido de especificar si lo ordenado incluye publicar la sentencia íntegra traducida al idioma maya K’iche’ o si la traducción corresponde únicamente al párrafo en el que se declara la responsabilidad internacional de Guatemala. Señaló que su solicitud obedece a la necesidad de “buscar el espacio presupuestario para cubrir el costo de la traducción[,] lo cual representa un monto bastante alto”.
25. Los representantes refirieron que, según entienden, lo que la Corte ordenó es que el resumen oficinal de la Sentencia sea traducido al idioma K’iche’, y que “el mensaje de difusión mediante el cual se le dé publicidad a la publicación de la Sentencia y del resumen oficial, sea también traducido al K’iche’”. Agregaron que, a su entender, no sería el fallo completo lo que habría de ser traducido. Solicitaron que el Tribunal “reitere y aclare lo ordenado en relación a la difusión de la Sentencia en idioma K’iche’”.
26. La Comisión señaló que el párrafo 217 de la Sentencia “es claro en el sentido que lo que se debe realizar son cinco publicaciones en las redes sociales correspondientes a las entidades allí mencionadas informando [sobre] el dictado de [la S]entencia en el caso y colocando el enlace al texto completo del fallo”; lo anterior, “en consonancia con el párrafo 216 que ordena al Estado a publicar el resumen oficial […] en idioma maya K’iche”.
B.2. Consideraciones de la Corte
27. Para dar respuesta a la solicitud del Estado, el Tribunal recuerda que en el párrafo 217 de la Sentencia dispuso lo siguiente:
[E]n el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la presente Sentencia en las cuentas de redes sociales correspondientes al Ministerio de la Defensa Nacional, el Ejército de Guatemala, la Institución del Procurador de los Derechos Humanos y la Comisión Presidencia por la Paz y los Derechos Humanos (COPADEH). La publicación deberá hacerse en español y en idioma K’iche’, e indicará que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Guatemala e identificando el enlace en el cual se podrá acceder de manera directa al texto completo del Fallo. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, se deberá permitir que la publicación pueda ser compartida. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en cada idioma, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales. […]
28. En primer término, resulta importante señalar que la publicación y la difusión de la Sentencia constituyen medidas de satisfacción para las víctimas del caso concreto y, a la vez, tienen un alcance colectivo, en función de que, conociéndose las violaciones a derechos humanos constatadas por la jurisdicción interamericana, se preserve la memoria histórica y se reflexione socialmente acerca de la necesidad de que hechos similares no se repitan. Por su parte, la orden de publicar y difundir los textos traducidos al idioma K’iche’ guarda relación con los hechos del caso concreto, en cuanto al origen étnico de los defensores de derechos humanos desaparecidos y sus respectivas familias, a fin de que los fines de las medidas de satisfacción dispuestas se realicen también respecto de las correspondientes comunidades indígenas.
29. Al analizar la solicitud presentada por el Estado, la Corte recuerda que para la interpretación del alcance de las medidas de reparación ordenadas es necesario que las partes “realicen una lectura integral de la Sentencia” .
30. En tal sentido, de la lectura del párrafo 217 del Fallo se colige que en el cumplimiento de la orden de dar publicidad a la Sentencia en las cuentas de redes sociales de las instituciones allí identificadas, lo que se requiere que sea traducido al idioma K’iche’ no es el texto de la Sentencia, sino la publicación que indique, de manera específica, que “la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Guatemala e identificando el enlace en el cual se podrá acceder de manera directa al texto completo del Fallo”.
31. Por su parte, sin perjuicio de la publicidad en redes sociales, lo ordenado al Estado incluye también, conforme al párrafo 216 del Fallo, la publicación del resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, en español y en idioma K’iche’. De igual forma, de acuerdo con lo ordenado en el párrafo 218, Guatemala deberá dar publicidad al comunicado de prensa oficial de la Sentencia , por medio de una o más emisoras radiales de amplia cobertura nacional y en los departamentos de Quiché y Suchitepéquez, en horario de alta audiencia, en español y en idioma K’iche’ .
32. En consecuencia, no se accede a la solicitud de interpretación presentada por el Estado.
V
PUNTOS RESOLUTIVOS
33. Por tanto,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,
DECIDE:
Por unanimidad:
1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, presentada por el Estado, en los términos de los párrafos 7 y 8 de la presente Sentencia de Interpretación.
2. Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, presentada por el Estado y relacionada con la difusión del Fallo en redes sociales, en los términos de los párrafos 27 a 32 de la presente Sentencia de Interpretación.
3. Aclarar, por medio de interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, en lo relativo a la publicidad de los montos dispuestos por concepto de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales (párrafo 216 y punto resolutivo 13), en los términos de los párrafos 17 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación.
4. Disponer que la Secretaría de la Corte proceda a efectuar la edición de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, para los efectos de garantizar la reserva de los montos económicos indicados en los párrafos 262 a 265, 268 y 269 del mismo Fallo, de conformidad con lo considerado en los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia de Interpretación. El texto editado de la Sentencia será comunicado a las partes y a la Comisión, y publicado en el sitio web oficial de este Tribunal.
5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de abril de 2025. Adoptada por medio de sesión virtual.
Nancy Hernández López
Presidenta
Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Nancy Hernández López
Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
