Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2026-S2

Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de libertad

Expediente:                  80125-2025-161-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 45/2025 de 12 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Santos Calzada Mujica contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2025, cursante a fs. 1 y 24 a 26, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2025 fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), a raíz de la denuncia presentada por la madre Paola Maritza Gómez Tinini ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) El Alto del departamento de La Paz, quien solicitó una valoración psicológica de la menor AA de seis años de edad, realizada el 1 de septiembre de 2025 sin requerimiento fiscal y con cambio de domicilio, contraviniendo la normativa de la niñez y el protocolo de actuación del Ministerio Público, toda vez que existía una valoración psicológica previa de 13 de agosto de 2025 del caso asignado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201502022504900 realizada con requerimiento fiscal, en cumplimiento del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y del Código Niña, Niño y Adolescente, en la que la menor no refirió agresión sexual, además de un certificado médico forense que no evidenció lesiones ni signos de agresión sexual.

Pese a ello, en la audiencia de medidas cautelares de 30 de octubre de 2025, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz -codemandada- otorgó valor únicamente a la entrevista psicológica considerada ilegal, realizada a petición de la madre, que para ese propósito cambió de domicilio con dos cédulas de identidad vigentes, omitiendo deliberadamente mencionar en la entrevista, a sabiendas que la menor fue revictimizada para la entrevista ilegal y que la madre recoge un requerimiento fiscal para una entrevista psicológica en cámara Gesell el 16 de septiembre de 2025, sin llevar a la entrevista a la menor, basándose en un informe ilegal de la entrevista psicológica, se dispuso la detención preventiva con base en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, con fundamentación considerada subjetiva.

Contra dicha decisión interpuso apelación incidental, afirmando que demostró la ilegalidad de la entrevista usada, su existencia, la falta de fundamentación y vulneración al debido proceso; no obstante, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, confirmó la detención preventiva sin analizar los agravios, reiterando la valoración de una prueba ilícita.

Al respecto, refiere que la detención preventiva se basó en prueba ilícita, específicamente en una entrevista psicológica realizada de forma irregular, mediante cambio de domicilio y sin respetar el protocolo de entrevista única, vulnerando la prohibición de revictimización de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el principio de legalidad y licitud de la prueba, así como los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 del CPP, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1036/2012 de 5 de septiembre y “2050/2012”, que establecen que no puede sustentarse una medida cautelar en prueba ilícita. Asimismo, denuncia la omisión de valoración de prueba legal, como la entrevista psicológica realizada en cámara Gesell, vulnerando el art. 124 del CPP y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0012/2018” y “254/2018”, que reconocen que la omisión valorativa también transgrede el debido proceso, sosteniendo además que la detención preventiva carece de fundamentación y proporcionalidad, en contravención del art. 233 del citado Código, pues no se explicó el supuesto peligro para la víctima, quien reside en otro distrito y cuenta con medidas de protección, utilizándose criterios genérico.

Añade que, el Tribunal de apelación al confirmar la decisión de primera instancia no resolvió sus agravios, y vulneró sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, conducta prohibida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0045/2018” y “0306/2012”.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la CPE; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se declare que las resoluciones de las autoridades demandadas son violatorias del derecho a la libertad y debido proceso por basarse en prueba ilícita; y, b) Se disponga la inmediata libertad del accionante, bajo medidas sustitutivas previsibles según criterio de su autoridad y se ordene al Ministerio Público continuar con una investigación respetando protocolos sin revictimización.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Se encuentra con detención preventiva por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, plantea acción de libertad alegando que dicha medida se fundamenta en una prueba ilegal, al existir una entrevista psicológica legal realizada el 13 de agosto de 2025 en cámara Gesell con requerimiento fiscal, en la cual no se estableció violación; sin embargo, posteriormente se efectuó otra entrevista psicológica irregular, luego del cambio de domicilio de la denunciante, donde se afirma la existencia de violación, y con base en esta se inició el proceso penal; 2) La Jueza codemandada valoró esa entrevista ilegal en la audiencia de medidas cautelares, ignorando las pruebas de descargo, y dispuso su detención preventiva y el Vocal demandado confirmó dicha decisión sin fundamentar ni analizar los agravios planteados en apelación; y, 3) Esta situación vulneró el debido proceso, la valoración integral de la prueba y la verdad material, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1036/2012, “0704/2015” y “0683/2019”, que establecen que nadie puede ser privado de libertad con base en prueba ilícita, por lo que solicita que se declare probada la acción de libertad, se dejen sin efecto la resolución de detención preventiva y el Auto de Vista que la confirmó, y se ordene la inmediata libertad del accionante o la aplicación de una medida menos gravosa, afirmando que la acción busca justicia y respeto a la legalidad, no impunidad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus citaciones cursantes de fs. 28 a 29.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 45/2025 de 12 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza codemandada sostuvo la detención preventiva del imputado con base en los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, puesto que el imputado representa peligro para la víctima, una niña de seis años de edad, debido a la diferencia de edad, situación de género, condición de vulnerabilidad y el vínculo familiar, por lo que sus antecedentes limpios no desvirtúan dicho riesgo. Asimismo, consideró que, al ser el padre de la víctima, podría influir negativamente sobre ella, provocando que actúe de forma reticente y obstaculizando diligencias investigativas como la inspección técnica, pericias psicológicas y declaraciones, y que tratándose de delitos sexuales contra menores, la investigación requiere tiempo, por lo que la detención preventiva puede mantenerse dentro del marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, bajo control judicial durante la etapa investigativa; ii) Por su parte, el Vocal demandado señaló que las cuestionamientos del imputado respecto a la valoración de pruebas y a la existencia del delito deben resolverse dentro de la etapa preparatoria, mediante mecanismos como la actividad procesal defectuosa, ya que la imputación y la valoración inicial de indicios son provisionales; y, iii) En consecuencia consideró que existen indicios suficientes de probabilidad de autoría y que los riesgos procesales están debidamente fundamentados, especialmente por la condición de vulnerabilidad de la menor y la naturaleza del delito, por lo que no existe agravio ni vulneración de derechos, y no corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 48 a 53).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta denuncia de 10 de septiembre de 2025 presentada por la Plataforma de Atención Integral a la Familia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Servicio Integral Municipal (SLIM) del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a solicitud de Paola Maritza Gómez Tinini, madre de la víctima de seis años de edad AA, ante el Ministerio Público contra Max Santos Calzada Mújica -accionante- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violación de infante, niña, niño o adolescente (fs. 12 a 14).

II.2. Cursa la remisión de declaración informativa en cámara Gesell de 13 de agosto de 2025 de Jhonathan Max Montes Tapia, Psicólogo de la cámara Gesell del distrito municipal 5 del GAM de El Alto a Israel Ángel Zapana Mendoza, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora impetrante de tutela contra Paola Maritza Gómez Tinini, signado con el CUD 201502022504900, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 18 a 22).

II.3. Por Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/UAIF/D-2/SLIM-DNA/PSI-JCHC/244/2025 de 1 de septiembre de 2025, Julio César Huanca Cari, Psicólogo de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – SLIM del distrito 2 del GAM de El Alto, practicado a la menor de edad AA; concluyó que la menor, al relatar los hechos, presentó expresiones de tristeza, miedo y seriedad, refiriendo haber sido víctima de agresiones físicas reiteradas por parte de su progenitor -Max Santos Calzada Mújica-, consistentes en golpes con diversos objetos (escoba, cinturón, cable de cargador, manguera y fierro), así como insultos y amenazas, lo que le ha generado una percepción de inseguridad y rechazo hacia él. Asimismo, la menor relató una conducta inadecuada de connotación sexual, consistente en tocamientos en su zona íntima, acompañados de dolor físico, secreción sanguinolenta y sentimientos de incomodidad, evidenciando un alto nivel de afectación emocional y psicológica. De igual manera, manifestó haber recibido amenazas de éste, para que guarde silencio sobre los hechos, bajo advertencia de causar la muerte de su madre y de la propia menor. Adicionalmente, entre las recomendaciones, el profesional sugiere, entre otros aspectos, la realización de una entrevista en cámara Gesell (fs. 15 a 17).

II.4. Cursa certificado médico legal forense de 15 de septiembre de 2025, emitido por Marcelo Bruno Guzmán Flores, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en el que se concluye que, del examen físico general, no se evidencian lesiones traumáticas externas; del examen genital, se observa himen de tipo circular íntegro; y, del examen proctológico, no se advierten particularidades. Asimismo, establece que el examen médico forense fue realizado de manera extemporánea para la toma de muestras (fs. 23 y vta.).

II.5. A través del Auto Interlocutorio 438/2025 de 30 de octubre, de medidas cautelares, Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento por el tiempo de seis meses. Asimismo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP señaló audiencia de situación jurídica del imputado, y conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia ante la solicitud de homologación de medidas de protección, la autoridad accionada homologó y ratificó las medidas de protección a favor de la víctima; posteriormente en dicho acto, el abogado de la parte imputada -ahora accionante-, interpuso recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio (fs. 2 a 5).

II.6. Mediante Auto de Vista 1114/2025 de 17 de noviembre, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible el recurso de apelación formulado por el ahora accionante por haber sido interpuesto dentro del plazo previsto por ley, declarando improcedente los fundamentos expuestos y confirmó el Auto Interlocutorio 438/2025. Asimismo, emitió el Auto de complementación sosteniendo que los informes psicológicos y el requerimiento fiscal son indicios y no prueba, cuya valoración corresponde exclusivamente al Ministerio Público en la etapa de investigación, aclaró que no determinó la existencia de toques impúdicos ni descartó la violación, siendo esa calificación competencia del fiscal. Además, señaló que el análisis sobre el origen del caso y una posible revictimización de la menor debía ser realizado por el Ministerio Público, rechazando complementar la resolución, manteniendo lo resuelto (fs. 6 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación y valoración de la prueba -omisión valoratoria de la entrevista psicológica en cámara Gesell-; toda vez que fue imputado por violación de infante, niña, niño o adolescente con base en una entrevista psicológica presuntamente ilegal, pese a existir una valoración previa legal y un certificado médico forense sin indicios de agresión sexual; no obstante: a) La Jueza codemandada, dispuso su detención preventiva valorando únicamente la entrevista psicológica ilegal; y, b) El Vocal demandado confirmó la medida, sin analizar sus agravios, reiterando el uso de la prueba cuestionada y omitió valorar la prueba que considera legal.

Ante ello, las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0748/2019-S2 de 28 de agosto manifestó que: “…la exigencia de fundamentación y motivación abarca también a los fallos de medidas cautelares, estando tanto los jueces cautelares como los tribunales de segunda instancia, constreñidos a cumplir el debido proceso, en la revisión de las resoluciones de una medida cautelar, que la revoca, modifica, sustituye u ordena la cesación de detención preventiva.

En ese sentido, (…) los tribunales de alzada se hallan constreñidos a dictar resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, fundamentando la decisión por la que deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer su cesación, encontrándose obligados a determinar la concurrencia de los presupuestos procesales referentes a los peligros de fuga y obstaculización, precisando de forma debida las razones y elementos de convicción que sustentan su decisiónconsignando motivadamente la presencia de los mismos, no pudiendo justificar su omisión respecto a lo indicado, en los límites instituidos en el art. 398 del CPP. En ese orden, en virtud a los razonamientos jurisprudenciales descritos supra tratándose de la aplicación de medidas cautelares el precitado artículo no debe ser entendido literalmente sino de forma integral y sistemática con los arts. 233 y 236 del CPP, lo que deriva en que, los tribunales de alzada no se encuentren eximidos en motivar y fundamentar su resolución explicando, se reitera, la presencia o no de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
(el resaltado y subrayado nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violación de infante, niña, niño o adolescente, consta el Informe Psicológico CITE: GAMEA/DNGAS/UAIF/D-2/SLIM-DNA/PSI-JCHC/244/2025 de 1 de septiembre de 2025, que atribuye a la menor de edad AA un alto nivel de afectación emocional, por agresiones físicas, amenazas y tocamientos de connotación sexual presuntamente cometidos por su progenitor -ahora impetrante de tutela-, recomendando la realización de una entrevista en cámara Gesell. En contraste, se advierte también el certificado médico legal forense de 15 de igual mes y año, donde refiere que no se evidenció lesiones ni signos de agresión sexual y precisó que el examen fue practicado de forma extemporánea para la toma de muestras (Conclusiones II.3 y II.4) en este sentido el accionante considera que debió considerarse el certificado médico favorable.

Ahora bien, respecto al punto a) referido a que la Jueza codemandada, dispuso su detención preventiva valorando únicamente la entrevista psicológica considerado en su criterio ilegal, se tiene que dicha decisión fue apelada y confirmada por el Vocal demandado, quien en el marco de sus competencias pudo revisar e incluso revocar la decisión de la Jueza a quo, por lo que en atención al principio de subsidiariedad corresponde declarar improcedente la acción de libertad respecto a dicha autoridad judicial correspondiendo el análisis sólo y únicamente sobre la decisión de la autoridad superior.

Con relación al punto b), se denuncia que el Vocal demandado confirmó la medida, sin analizar sus agravios, reiterando el uso de la prueba cuestionada y omitió valorar la prueba que considera legal.

Al respecto, debe considerarse que la Jueza codemandada emitió el Auto Interlocutorio 438/2025 de 30 de octubre, de medidas cautelares, disponiendo la detención preventiva del accionante, decisión que basó en la presunción de veracidad prevista en el art. 193 inc. c) del CNNA, al ser la víctima una menor de seis años de edad, quien habría relatado los hechos atribuidos a su progenitor -hoy impetrante de tutela-, el certificado médico forense no evidenció lesiones genitales, pero no descartó maniobras o toques impúdicos, lo que, junto con el relato de la menor, sustentaría la probabilidad de autoría (art. 233.1 CPP), añadiendo que la defensa presentó diversos documentos (arraigo, trabajo, antecedentes, informes y entrevistas); sin embargo, sobre el informe psicológico realizado a la menor en un proceso de violencia familiar o doméstica con el CUD 201502022504900 (Conclusión II.2), la Jueza a quo, observó que no fue realizado dentro del proceso penal con CUD 201502022506966.

En consecuencia, consideró que no se desvirtuó la presunción de verdad de la menor; empero, su valoración correspondía al Ministerio Público (art. 279 del CPP) y que no modifica la probabilidad de autoría, estableciendo peligro para la víctima (art. 234.7 del Código adjetivo penal) por su edad, género y vínculo familiar, y riesgo de obstaculización (art. 235.2 del citado Código) por la posibilidad de influir negativamente en la menor y en los actos investigativos, por cuanto en delitos de violencia sexual contra menores, por lo que concedió la detención preventiva por seis meses para la realización de diligencias (inspección, pericias, entrevistas y cámara Gesell), considerándola proporcional, necesaria y razonable, homologando las medidas de protección a favor de la menor al no existir oposición fundada.

Posteriormente, el Vocal demandado por Auto de Vista 1114/2025 de 17 de noviembre, confirmó el Auto Interlocutorio 438/2025, aclarando por Auto de complementación que los informes psicológicos y el requerimiento fiscal son indicios y no prueba, cuya valoración corresponde exclusivamente al Ministerio Público en la etapa de investigación, que no determinó la existencia de toques impúdicos ni descartó la violación, siendo esa calificación competencia del fiscal (Conclusión II.6).

En ese entendido, al analizar los puntos de apelación, rechazó el primer agravio, referido a la probabilidad de autoría, señalando que, aunque la defensa alegó que los hechos derivan de violencia familiar y no de violación, la víctima es una menor de seis años de edad y existe un relato detallado de agresiones físicas y sexuales atribuidas a su padre, enfatizando que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, por lo que la imputación es provisional, y corresponde al Ministerio Público, como director funcional de la investigación, valorar toda la documentación y definir si existió violación o toques impúdicos; que en apelación no se puede ingresar a ese análisis (art. 279 del CPP).

Asimismo, en cuanto al segundo agravio, referido a los riesgos procesales, concluyó que subsiste el peligro para la víctima (art. 234.7 CPP), dada su condición de menor y la preeminencia de sus derechos, así como el peligro de obstaculización (art. 235.2 del citado Código), por la posibilidad de influir en la menor y en actos investigativos pendientes, por lo que no evidenció agravio en estos extremos y en cuanto al pedido de exclusión probatoria (informe psicológico) determinó que es improcedente en esa etapa, pues corresponde al juicio y no a la fase investigativa.

En ese contexto, no se precisa cual es el agravio que la autoridad demandada no hubiese resuelto y en cuanto a la afirmación del accionante en sentido de que el Vocal demandado confirmó la medida de la detención preventiva, omitiendo valorar la prueba que considera legal, conforme se evidenció del análisis que antecede, la prueba cuya omisión acusa, de acuerdo a lo advertido por la Jueza a quo, el informe psicológico que habría sido realizado a la menor fue practicado en un proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica (CUD 201502022504900), ajeno al caso que da lugar a la acción de libertad como se determinó por la Jueza codemandada y habiéndose pronunciado el Vocal demandado expresamente sobre los informes observados.

Finalmente, se debe recordar que la justicia constitucional no se constituye otra instancia procesal por lo que no puede revisar la valoración probatoria, salvo que conforme a la SCP 0033/2025-S2 de 24 de febrero, se hubiesen cumplido determinados requisitos, es decir: “…1) De manera individualizada identificar qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, o en su caso, fueron producidas pero eran ilícitas, 2) Cómo la valoración o falta de valoración produjo lesión a derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional; y, 3) Que la prueba tiene incidencia o relevancia constitucional en la resolución final de forma que su producción o su no valoración podrían haber cambiado la forma de la decisión del caso -SC 0685/2006-R de 17 de julio-”, supuestos que no fueron acreditados en el caso concreto por la parte accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2025 de 12 de diciembre, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA