Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2026-S3

Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                 58349-2023-117-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio José Astulla Montecinos en representación sin mandato de Reinaldo Sameja Chirico contra Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 21 a 23, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto en su contra, impugnó la solicitud de liquidación presentada por el beneficiario -quien es mayor de edad-, bajo el argumento de que este incumplió los requisitos previstos en el art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, al no acreditar resultados efectivos en su formación académica, puesto que se halla reprobado en varias materias con un promedio general de 50 puntos, tales extremos no fueron valorados por la autoridad judicial -ahora demandada-, quien al contrario mediante Auto de 3 de agosto del 2023, ordenó que se emita mandamiento de apremio, habiéndose procedido al libramiento sin darle la oportunidad de apelar dicha resolución, con la cual nunca fue notificado ni siquiera en el tablero, por lo tanto considera que está siendo ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso, a la defensa citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 14 de agosto de 2023, mientras se dé cumplimiento a las formalidades respecto al Auto de 3 de mismo mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Viene siendo objeto de una persecución ilegal, con afectación directa al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, puesto que, dentro del proceso de asistencia familiar, impugnó la solicitud de liquidación invocando el art. 109.II del CFPF, toda vez que, el beneficiario es mayor de edad, quien no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente en lo relativo al aprovechamiento académico exigido por norma; b) La autoridad judicial demandada, dictó el Auto de 3 de agosto de 2023, ordenando el pago de Bs5600.- (cinco mil seiscientos bolivianos); sin embargo, dicho actuado no le fue notificado legalmente, refirió haberse enterado de la existencia de la mencionada resolución y del mandamiento de apremio de forma accidental al apersonarse a estrados judiciales, además, observo que el 16 del mismo mes y año, el beneficiario procedió al  recojo del mandamiento de apremio, con la intención de ejecutarlo; y, c) Al carecer de una notificación previa y efectiva, le impidió ejercer su derecho a la impugnación, solicitando por ello que se conceda la tutela, dejando sin efecto el mandamiento de apremio y se restituya la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación incidental.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 29 vta. a 31, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 14 de agosto del mismo año, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los datos del cuaderno procesal relativo a la acción de libertad, no se evidenció notificación efectuada al peticionante de tutela con el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2023, librándose mandamiento de apremio sin haberse cumplido esta diligencia; y, 2) Se violentó el art. 180.II de la CPE, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que, no conoció oportunamente el mencionado Auto, lo que lesionó también su derecho a la impugnación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 11 de julio de 2023, presentado por la apoderada del beneficiario de asistencia familiar, mediante el cual solicita mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias en contra del impetrante de tutela, por concepto de adeudo devengado, toda vez que el obligado, a pesar de haber sido debidamente notificado con la solicitud de pago, no ha dado cumplimiento a la fecha; asimismo, se tiene el decreto de 11 del mismo mes y año que, previo a resolver dicha petición, ordena se notifique al obligado con el proveído correspondiente (fs.2 a 3).

II.2. Mediante memorial de 1 de agosto de 2023, el beneficiario de la asistencia familiar responde a la impugnación de liquidación y rechaza de forma expresa la oferta de conciliación; en mérito a ello, impetra la emisión del mandamiento de apremio corporal en contra del obligado –ahora peticionante de tutela-, ante el incumplimiento de la obligación (fs.16 a 17).

II.3. Por Auto Interlocutorio de fecha 3 de agosto de 2023, dictado por el Juez Público de Familia Decimo de la Capital del departamento Santa Cruz -ahora demandado-, ordena librar mandamiento de apremio corporal contra el obligado, con las limitaciones de días y horas conforme establece el art. 23.III de la CPE; asimismo, se evidencia la expedición del mandamiento respectivo (fs. 18 vta., y 19).

II.4. Consta en el acta de audiencia virtual de la acción tutelar que, ante la ausencia de la autoridad demandada, se verificó la remisión del cuaderno procesal relativo a la asistencia familiar con NUREJ 70294714, permitiendo así conocer a los antecedentes del proceso (fs. 28 a 29 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; ello obedece a que, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad judicial demandada libró un mandamiento de apremio en su contra omitiendo las valoraciones integrales exigidas por el art. 109 del CFPF, a este agravio se suma la inexistencia de notificación con el Auto de 3 de agosto de 2023, acto que impidió al recurrente interponer los recursos de ley pertinentes, dejándolo en indefensión al quedar imposibilitado de cuestionar la determinación judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del suministro oportuno de asistencia familiar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1334/2025-S3 de 31 de octubre, asumió el siguiente entendido:

Dada la naturaleza de la asistencia familiar, cuyo suministro está destinado a cubrir integralmente las necesidades indispensables del beneficiario, el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones tiene el ineludible deber de garantizar su cumplimiento, al estar destinados estos recursos económicos a la satisfacción de sus necesidades básicas, mereciendo especial atención cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, ya que se constituyen en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrá este sector vulnerable.

El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar prevé el procedimiento para efectivizar el pago de asistencia familiar a favor de los beneficiarios que la requieran, con medidas destinadas a asegurar su suministro,  en consideración a que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.

Es así que, por la importancia que reviste este derecho y obligación, ante  el incumplimiento de su oportuno suministro, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar que cuantifica la misma, ésta no  fue  cumplida por el obligado, en cuyo caso, podrá disponerse el embargo y venta de sus bienes en la medida necesaria para cumplir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme dispone el art. 415. I y III del CFPF.

En efecto, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma determinante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: “La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.

Con relación a la emisión del mandamiento de apremio en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, la SCP 0828/2018– S2 de 10 de diciembre[1], estableció que se puede restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que se encuentra destinada.

En el mismo orden, la SCP 0714/2019- S2, de 21 de agosto,[2] razonó que la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del suministro de esta obligación en favor del beneficiario y no puede posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal. Su Fundamento Jurídico III.2 establece lo siguiente:

La liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria (las negrillas son nuestras).

La citada Sentencia, también enfatizó que la determinación de las medidas compulsivas no implica la restricción del derecho a impugnar del obligado, quien podrá activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.

III.2. Sobre las formas legales de notificación con los actuados en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada

Respecto a los medios comunicacionales en el proceso de asistencia familiar, la SCP 1097/2025-S3 de 12 de septiembre, realizando una sistematización de la jurisprudencia, desarrolló el siguiente razonamiento:       

«Conforme lo dispone el art. 314.I del CFPF, como regla, todas las notificaciones deben efectuarse en la Secretaría del Juzgado, con excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga expresamente que se practiquen en domicilio procesal; es decir fuera de estrados judiciales, decisión que debe estar debidamente argumentada; de igual forma, el referido artículo, determina que se notificarán en audiencia todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.

Por otra parte, conforme al art. 442 del CFPF, con relación a la ejecución de la asistencia familiar; vale decir, a la solicitud de liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, la notificación debe practicarse de la siguiente forma: i) En el domicilio procesal fuera de estrados judiciales, cuando así lo señalen las partes; ii) En caso de no haber sido fijado el domicilio procesal por las partes, se debe realizar en secretaría del juzgado; y, iii) En secretaría del juzgado, cuando así lo establecen las partes.

Con relación específicamente a la notificación del obligado, de forma expresa la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, señala:

[la] notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones.

Siguiendo este razonamiento, la SCP 0538/2018-S4 de 28 de septiembre, en su Fundamento Jurídico III.2, establece:       

…es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio. (…)

De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra.

Ahora bien, el Código de las Familias y del Proceso Familiar distingue la pretensión de asistencia familiar en proceso extraordinario (cuando hay contención) -art. 434 del CFPF- y en proceso de resolución inmediata (cuando existe acuerdo de asistencia familiar) -art. 445 del CFPF-; último caso en el que también la propia norma procesal aclara que: “Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.

La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en Secretaría de juzgado” (art. 447 del referido Código) (las negrillas son nuestras).

En este contexto, cabe destacar que el art. 447 de la Ley 603, lleva el nomen juris “Aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial”, entendiéndose que la diligencia de notificación a la que hace referencia su parte in fine, es la del momento procesal señalado en el parágrafo II del art. 415 de la referida normal legal; es decir, a la resolución de aprobación de la liquidación de la asistencia familiar e intimación de pago dentro del tercer día, luego que hubiera vencido el plazo para su observación por parte del obligado, quien previamente fue notificado en su domicilio procesal, con la solicitud de liquidación promovida a instancia de parte, como se exhorta por el parágrafo I del mencionado art. 415, en consonancia del art. 442 del referido Código.

De tal forma que, en una lectura integral de los arts. 415, 442 y 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el procedimiento de “ejecución de la asistencia familiar” –sea que se desarrolle dentro de un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró este beneficio dentro un trámite de divorcio–, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 de Código; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores, específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia, se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código.

Sin embargo de lo anterior, tanto para procesos de asistencia familiar en proceso extraordinario como de resolución inmediata, la autoridad judicial a cargo –atendiendo las particularidades del proceso, la situación de las partes procesales y otras circunstancias que así lo justifican–, puede valerse de la facultad contenida en el art. 314.II de la Ley 603, disponiendo fundadamente que algunas notificaciones se practiquen en el domicilio procesal fuera de estrados que hubiera sido señalado por las partes, con la finalidad que se cumpla efectivamente con el acto comunicacional y que, en todo momento, se garantice que las partes procesales puedan asumir conocimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales, más aún cuando de por medio se encuentren involucrados derechos fundamentales.

De donde se tiene que, conforme al principio de reserva legal, los actos de comunicación relacionados con la ejecución de la liquidación de asistencia familiar se encuentran regulados de forma integral por los arts. 314, 415, 442 y 447 del CFPF y por la jurisprudencia constitucional, precedentemente citada; en consecuencia, el obligado tiene que tomar en cuenta que, ante el incumplimiento de su responsabilidad de cancelar oportunamente la asistencia familiar: a) La solicitud de liquidación de pagos devengados, debe ser notificada, en su domicilio procesal, y en caso de no ser señalado expresamente, la diligencia será efectuada en secretaría del juzgado; y, b) Los actos posteriores a la solicitud de liquidación de asistencia familiar, específicamente la resolución de aprobación de la planilla de asistencia familiar; la petición de emisión y ejecución del mandamiento de apremio, deben ser notificados en secretaría del juzgado. En consecuencia, se constituyen en los únicos actos de comunicación que gozan del principio de legalidad, existiendo la posibilidad que las actuaciones posteriores a la solicitud de liquidación de esta obligación, puedan ser notificados fuera de estrados judiciales, siempre y cuando, así lo determine la autoridad judicial, de forma excepcional y en caso de encontrarse involucrados otros derechos fundamentales.

Estas disposiciones, fueron emitidas, pensando en la responsabilidad que asume el obligado de pagar la asistencia familiar de forma impostergable en estrados judiciales o a través de una cuenta bancaria habilitada para tal efecto, y en caso de darse esta opción, le surge la obligación de acudir mensualmente al juzgado para presentar los comprobantes de pago en constancia que está cumpliendo con uno de sus deberes en calidad de progenitor; en consecuencia, de ninguna forma es aceptable la omisión de este deber que surge a favor de uno de los sectores más vulnerables de la población, que son las niñas, niños y adolescentes, porque requieren diariamente satisfacer sus necesidades vitales, de forma impostergable; en razón a ello, frente a la falta de pago, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, otorga a los beneficiarios la posibilidad de interponer la solicitud de liquidación de la asistencia familiar, la aprobación de la planilla de liquidación y el cumplimiento de esta obligación a través de la ejecución del mandamiento de apremio y de otras medidas coercitivas.

Es por esta razón que, el obligado a partir de la notificación con la resolución que dispone el monto a pagar por concepto de asistencia familiar, tiene pleno conocimiento de la responsabilidad adquirida judicialmente a favor de su hija o hijo, a ser computada a partir de la fecha de presentación de la demanda de asistencia familiar y a ser cancelada mensualmente de forma impostergable; por lo que, todo procedimiento instaurado en su contra por omisión de este deber, se apertura como consecuencia de la falta de cumplimiento a los deberes de asistencia familiar; consiguientemente, estando sometido al mismo, la parte obligada debe estar pendiente de todos los actuados procesales y de observar la ley y jurisprudencia relacionada con las actuaciones de notificación -entre otros actuados- a efectos de velar por su derecho a la defensa, que de ninguna manera se pondría en tela de juicio, si hubiera sido responsable con los pagos oportunos de asistencia familiar a favor de su hija o hijo, cuyos derechos se encuentran por encima de los suyos, dada su vulnerabilidad y la obligación internacional asumida por el Estado boliviano de velar por el interés superior de la niña, niño o adolescente; claro, pudiéndose alegar excepciones, empero debidamente comprobadas dentro de un adecuado procedimiento» (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a la defensa; ello obedece a que, dentro del proceso de asistencia familiar, la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes agravios: i) libró mandamiento de apremio en su contra, omitiendo las valoraciones integrales exigidas por el art. 109 del CFPF; y, ii) No realizo la notificación con el Auto de 3 de agosto de 2023, acto que impidió al recurrente interponer los recursos de ley pertinentes, dejándolo en indefensión al quedar imposibilitado de cuestionar la determinación judicial.

En ese marco, conforme a los datos consignados en conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante, el 11 de julio de 2023, la representación del beneficiario, mediante memorial solicitó la expedición de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, habilitación de días y horas extraordinarias, dicha pretensión se sustentó en el incumplimiento del obligado quien, pese a haber sido legalmente notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada, omitió realizar el pago correspondiente; ante la solicitud descrita, la autoridad judicial dispuso, mediante providencia de la misma fecha, que, con carácter previo a resolver la petición de apremio, se procediera a notificar nuevamente al obligado; posterior a ello, la parte beneficiaria presentó un memorial a través del cual contestó la impugnación a la liquidación, deducida por el ahora solicitante de tutela y manifestó su rechazo a la propuesta de conciliación, dada la persistencia del incumplimiento, reiteró la solicitud de apremio contra el peticionante de tutela; en consecuencia, el Juez -ahora demandado- emitió Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2023, ordenando se libre el respectivo mandamiento de apremio contra el obligado con habilitación de días y horas -se entiende extraordinarias- (Conclusiones II.1, II.2; y, II.3).

Ahora bien, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0714/2019- S2, de 21 de agosto,  razonó que la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del suministro de esta obligación en favor del beneficiario y no puede posponerse o dilatarse, ni condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal; en el marco de dicho entendimiento, la observación formulada, la pretensión del accionante de enervar la ejecución de una obligación ya consolidada mediante la invocación del art. 109.II del CFPF -relativo a la cesación por edad o falta de aprovechamiento académico-, de ninguna manera constituye un óbice para la ejecución coactiva de la liquidación de pensiones devengadas que se hallaba aprobada, puesto que el trámite de liquidación no es la vía idónea para debatir la extinción o cese del derecho, lo cual debe sustanciarse necesariamente a través de un incidente de cesación independiente; por consiguiente, la decisión del Juez de emitir el mandamiento de apremio, obedece a la naturaleza imperativa, expedita y de cumplimiento inmediato que rige a la asistencia familiar y la estricta aplicación del art. 415.III y VII del citado Código, lo que no constituye una vulneración de derechos fundamentales.

Con relación a la notificación con el Auto de 3 de agosto del 2023, que ordenó que se expida el mandamiento de apremio con las limitaciones de días y horas, conforme lo establece el art. 23.III de la CPE, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, en cuanto a la notificación de los actuados judiciales, el procedimiento de ejecución de asistencia familiar involucra dos momentos claramente diferenciados: a) La solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada, que constituye el primer acto que inicia la ejecución y debe ser necesariamente notificada en el domicilio procesal del obligado, y sólo en su defecto en Secretaría del Juzgado, conforme disponen los arts. 415.I y 442 del CFPF; y, b) La aprobación judicial de la planilla de liquidación e intimación de pago, que es un acto procesal posterior y cuya notificación debe practicarse válidamente en Secretaría del Juzgado (tablero judicial), en aplicación directa de los arts. 314.I y 447 de la misma ley aludida, así como del precedente constitucional glosado en el referido fundamento, que de forma expresa, señala que los actos posteriores al inicio de la ejecución -incluyendo aprobación, intimación y posterior mandamiento de apremio- siguen la regla general de notificación en estrados, sin que la misma vulnere el derecho a la defensa del obligado, por cuanto éste ya fue previamente informado de que se inició la ejecución en su contra.

En el caso examinado, el accionante alega que no fue notificado con el referido Auto en cuestión que dispuso el libramiento del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; con relación a este aspecto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señala que: “… se tiene que en el cuaderno procesal constitucional relativo a la Acción de libertad no se evidencia ninguna notificación efectuada por la autoridad accionada al señor Reynaldo Sameja Chirico con el Auto Interlocutorio de fecha 3 de agosto del 2023…” (sic.); lo que quiere decir, que no está claro si la referida Sala Constitucional verificó en el expediente del proceso familiar la inexistencia de esa notificación, como lo dice textualmente observó que en el expediente constitucional de esta acción de tutela no existía prueba sobre la falta de dicha actuacion.

En todo caso, conforme establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el obligado a partir de la notificación con la resolución que dispone el monto a pagar por concepto de asistencia familiar, tiene pleno conocimiento de la responsabilidad adquirida judicialmente a favor de su hija o hijo, a ser computada a partir de la fecha de presentación de la demanda de asistencia familiar y a ser cancelada mensualmente de forma impostergable; consiguientemente, estando sometido al mismo, la parte obligada debe estar pendiente de todos los actuados procesales y de observar la ley y jurisprudencia relacionada con las actuaciones de notificación -entre otros actuados- a efectos de velar por su derecho a la defensa, que de ninguna manera se pondría en tela de juicio, si hubiera sido responsable con los pagos oportunos de asistencia familiar a favor de su hija o hijo; en ese sentido, cuando el suministro de asistencia familiar es incumplido por el obligado, conforme al procedimiento establecido en el art. 415.I, II y III del CFPF, una vez aprobada la planilla de liquidación, la autoridad judicial debe ejercer los medios coercitivos para su cumplimiento, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exigen las necesidades básicas del beneficiario.

En ese entendido, el accionante no puede alegar desconocimiento de la ejecución instaurada en su contra, puesto que desde la notificación inicial con la solicitud de liquidación adquirió certeza plena de la existencia del procedimiento; a partir de lo cual, se hallaba obligado a efectuar el seguimiento correspondiente a las actuaciones subsiguientes; de igual modo, cabe resaltar que la asistencia familiar cuya liquidación fue aprobada constituía una obligación plenamente exigible, y que su cumplimiento no se halla supeditado a la eventual interposición de incidentes o recurso contra el auto que ordenó que se emita el mandamiento de apremio; el deber de pago se encontraba legalmente activado y su incumplimiento habilitaba el dictado de medidas compulsivas como la emisión del mandamiento de apremio; en tal sentido, la acción tutelar no puede emplearse como vía para reabrir o suspender el cumplimiento de una obligación alimentaria legítimamente cuantificada; pues ello, contravendría la regla constitucional de insoslayabilidad del suministro y desvirtuaría la función protectora que caracteriza a esta obligación.

Respecto a la notificación con el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2023, no se habría encontrado en tablero judicial cuando el accionante acudió al Juzgado, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 314 del CFPF, todas las notificaciones se practicarán en secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial  disponga  que se practiquen en el domicilio procesal fuera de estrados; y, que se notificaran en audiencia las resoluciones que se pronuncien en la misma; en el párrafo II de la norma examinada se establece que habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por la o el Secretario del juzgado;  a objeto de materializar esta notificación, las partes o sus abogados deben acudir a la Secretaría del Juzgado a notificarse con las resoluciones judiciales que constan en los expedientes; por ello, toda vez que la norma procesal no impone una formalidad adicional, la supuesta inexistencia de la resolución en el tablero judicial, no es causal para la invalidación de la diligencia de notificación.  

En ese marco, no resulta jurídicamente atendible pretender que la acción de libertad constituya un mecanismo para suplir o corregir omisiones atribuibles al obligado o a su defensor, quienes, al tener noticia del curso del trámite de liquidación, debían ejercer un seguimiento diligente del proceso, solicitando la entrega del expediente, revisando los libros correspondientes y, en su caso, pidiendo certificaciones sobre actuaciones específicas.

En consecuencia, la sola circunstancia de que el accionante no hubiera encontrado la notificación en una revisión puntual del tablero judicial, o la simple mención que no fue puesto en su conocimiento no constituye prueba plena de la inexistencia de la diligencia, máxime cuando el expediente es el medio idóneo para constatar tales actos y en este caso como se tiene dicho la afirmación efectuada por la Sala Constitucional, que no permite concluir que se hubiera verificado la inexistencia de dicha notificación; razón por la cual, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa ni el derecho a la libertad personal; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Dimensionamiento de efectos de la determinación asumida por la Sala Constitucional

Si bien la presente Sentencia Constitucional Plurinacional  denegó  la tutela, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la concesión inicialmente dispuesta por la Sala Constitucional, que determinó, dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 14 de agosto del mismo año; en tal sentido, corresponde traer a colación la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas añadidas).

En ese marco, a pesar que lo resuelto por la instancia señalada no fue correcto, en una labor previsora corresponde dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, estableciendo mantener la validez y subsistencia de lo determinado por el prenombrado, en consideración a que, por el transcurso del tiempo, dicha determinación ya habría sido cumplida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 29 vta., a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0248/2026-S3 (viene de la pág. 14).

2° Dimensionar los efectos de este fallo constitucional, manteniendo inmutables los actos que eventualmente hubieran sido realizados como consecuencia de la concesión en parte de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1] FJ III.2” (…) Por otra parte, el apremio corporal, como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado; empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; toda vez que, los trámites judiciales necesarios, que se requiere para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo, que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos, para obtener los recursos económicos que se requiere para cumplir con su obligación alimentaria. 

Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente, no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el mismo, cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al tiempo de ordenar el apremio corporal debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del obligado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.

Finalmente, a la luz del principio de proporcionalidad, el legislador propició las necesidades de la o el beneficiario, en razón a que la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario, como son los relativos a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios,     la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada, de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada. (…)

[2] FJ III.2 “Es decir, la liquidación de asistencia familiar aprobada por la autoridad judicial y notificada al obligado, marca el momento del oportuno suministro de esta obligación en favor del beneficiario, que no puede posponerse o dilatarse, no puede condicionarse a plazo o condición alguna, a la resolución de recurso alguno o al cumplimiento de procedimiento alguno, pudiendo acudirse a los medios compulsivos como el apremio corporal incluso con autorización de allanamiento, rotura de candados o chapas de puerta, arraigo e hipoteca legal de los bienes que conforman el patrimonio del obligado, embargo y venta judicial, para el cumplimiento del importe de la asistencia familiar devengada. Con el añadido que el incumplimiento a este mandato insoslayable por la autoridad judicial, es susceptible de responsabilidad funcionaria.

La determinación de las medidas compulsivas para el oportuno suministro de la asistencia familiar, de modo alguno implica la restricción del derecho a impugnar; por cuanto el obligado puede ejercer el derecho a recurrir o a asumir los medios o recursos idóneos para lograr la revisión de la determinación asumida, sin perjuicio del cumplimiento de la asistencia familiar, cuya liquidación se encuentre aprobada y notificada al obligado, con la aclaración que si la resolución del recurso planteado por el obligado, le favorece de alguna manera, de tal forma que haya diferencia cuantitativa o de cálculo a su favor, ésta debe ser tomada en cuenta por la autoridad judicial a tiempo de substanciar la aprobación de las futuras liquidaciones, reconociendo la diferencia que le favorezca.”