Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
 
CASO GATTASS SAHIH VS. ECUADOR 
 
SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 
 
(Fondo, Reparaciones y Costas)


 En el caso Gattass Sahih Vs Ecuador, 
 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: 
 
Nancy Hernández López, Presidenta; 
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; 
Humberto A. Sierra Porto, Juez; 
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; 
Verónica Gómez, Jueza, y 
Patricia Pérez Goldberg, Jueza 
 
 
presente, además, 
 
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y 
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,  
 
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 

I  INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA    3 
II  PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE    4 
III  COMPETENCIA    5 
IV  PRUEBA    5 
A. Admisibilidad de la prueba documental    5 
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial    5 
V  HECHOS    5 
A. Procedimiento administrativo de revocatoria de visa    6 
B. Procedimiento de deportación    7 
C. Hechos posteriores    9 
D. Marco normativo    10 
VI  FONDO DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, Y EN PARTICULAR EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA ASISTENCIA CONSULAR, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA    11 
A. Alegatos de la Comisión y de las partes    11 
B. Consideraciones de la Corte    12 
B.1 Sobre los procedimientos de revocatoria de visa y deportación    12 
B.2. Derechos a la libertad personal y a la circulación y residencia    14 
B.3. El derecho de extranjeros detenidos a la asistencia consular    15 
VII.  REPARACIONES    17 
A. Parte Lesionada    18 
B. Medidas solicitadas    19 
C. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados    20 
VIII  PUNTOS RESOLUTIVOS    20

I  

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA


1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de mayo de 2023 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) el Caso Gattass Sahih contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”).  La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Ecuador por la vulneración de los derechos del señor Elías Gattass Sahih, en el marco de un proceso administrativo de revocación de su visa de inmigrante realizado en 2001. La Comisión indicó que el Consejo Consultivo de Política Migratoria no valoró la necesidad de la detención del señor Gattass Sahih el 5 de diciembre de 2001, así como tampoco la proporcionalidad de la misma. La Comisión también cuestionó que la detención se hubiera hecho de forma automática como consecuencia a la revocatoria de su visa. 

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:  
 
a. Petición. – El 26 de diciembre de 2002 los representantes presentaron la petición inicial ante la Comisión. 
 
b. Informe de admisibilidad. – El 23 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 09/05. 
 
c. Informe de fondo. – El 14 de julio de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 192/20, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “el Informe de fondo” o “Informe No. 192/20”), en el cual concluyó que el Estado era responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial). 
 
d. Notificación al Estado. - La Comisión notificó al Estado del Informe No. 192/20 el 20 de agosto de 2020, otorgándole al Estado el plazo de dos meses contados, a partir de la fecha de transmisión de la comunicación, para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. El Estado solicitó un total de once prórrogas, y si bien la Comisión valoró que el Estado manifestó su voluntad por dar cumplimiento al Informe, expresó que no se lograron avances concretos en el cumplimiento de las recomendaciones.  
 
3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de mayo de 2023 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones a derechos humanos descritos en el Informe de Fondo . 
 
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 7.4, 8.1, 8.2, 22.1, 22.3 y 22.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento, todos ellos en perjuicio del Elías Gattass Sahih. Este Tribunal nota con preocupación que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte han transcurrido más de 21 años.

II  

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado  y a los representantes  el 7 de noviembre de 2023. 
 
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. -  Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2024 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Fondo. Además, solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación. Por último, ofrecieron un dictamen pericial. 
 
7. Escrito de Contestación. – El 8 de marzo de 2024, el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. El Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial. 

8. No realización de audiencia pública. – Mediante Resolución de 5 de agosto de 2024, la Presidencia de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso. Se ordenó la presentación de las declaraciones periciales de Billy Rodmann Navarrete Benavidez  y Macarena Rodríguez Atero por medio de fedatario público. 
 
9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 10 de octubre de 2024 el Estado remitió sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Los representantes remitieron sus alegatos finales escritos el 11 de octubre del mismo año. 
 
10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión presencial, los días 26 y 27 de noviembre de 2024, en el marco del 171 Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

IV

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental  
 
12. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal . Los representantes no presentaron ningún documento como prueba. 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 

13. La Corte estima pertinente admitir la declaración pericial rendida ante fedatario público de la perita propuesta por la Comisión , en cuanto se ajusta al objeto definido por la Presidencia . Los representantes no remitieron el peritaje ofrecido dentro del plazo otorgado.

V  

HECHOS

14. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) el procedimiento administrativo; (B) el procedimiento de deportación; (C) el proceso de amparo constitucional y (D) el marco normativo relevante. 
 
15. Elías Gattass Sahih, de origen libanés, se radicó desde 1985 en Ecuador, desempeñándose como ingeniero y desplegando otras actividades comerciales. El 3 de abril de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana ecuatoriana LCE , con quien tuvo una hija el 21 de mayo de 1999 . En razón de su matrimonio con una ciudadana ecuatoriana, el 15 de octubre de 2001, obtuvo la visa de inmigrante categoría VI , la cual fue registrada el 24 de octubre de 2001, y era válida hasta el 15 de octubre de 2002 . La visa se emitió con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Extranjería, según el cual es inmigrante todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas . La Corte no recibió información sobre el estatus migratorio del señor Gattass Sahih y si este mantuvo algún tipo de residencia legal o visa previo a la emisión de la visa de inmigrante categoría VI otorgada como dependiente de LCE. 

16. El 10 de julio de 2001, su entonces cónyuge, LCE, denunció ante la Comisaría de la Mujer y la Familia al señor Gattass Sahih por “su actitud hostil y amenazante” , manifestando “que la situación descrita […] ha terminado causándome, en lo personal, una grave depresión, pues, mi referido cónyuge, a toda costa trata de separarme de mi padre”  . En dicha denuncia también expresó que “pued[e] amanecer ahogada en su propia cama, si lleg[a] a desobede[ce]r sus prohibiciones” . 

17. El 28 de julio de 2001, la jefatura de la Oficina de Denuncias de la Mujer Ultrajada (OMDU) remitió la denuncia a la Comisaría Séptima de la Mujer y la Familia el Informe No. 088-200 el cual se refería a las investigaciones realizadas por una trabajadora social. En dicho informe se habría concluido que: (i) el señor Gattass Sahih y la señora LCE habían contraído matrimonio tres años atrás, y que fruto de ese matrimonio nació una hija; (ii) a raíz de desacuerdos por decisiones relacionadas a la economía familiar se habría suscitado una serie de problemas entre el señor Gattass Sahih, su cónyuge y su suegro; (iii) se verificó que el señor Gattass Sahih, habría maltratado psicológicamente a su cónyuge durante el último año de matrimonio y se consideró que la misma habría sido víctima de abuso mental, y emocional, que desencadenó “una distimia y depresión con conductas de sometimiento (sic) debido a su temor patológico”  .  

A. Procedimiento administrativo de revocatoria de visa 

18. La apoderada de la señora LCE remitió un escrito ante el Consejo Consultivo de Política Migratoria relatando los hechos de violencia de género cometidos por el señor Elías Gattass Sahih y solicitando que se revocara su visa de inmigrante categoría VI. El 22 de noviembre de 2001, el Consejo Consultivo de Políticas Migratorias resolvió, con fundamento en los artículos 7 y 8 literal a) de la Ley de Extranjería y el artículo 62 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Migración, revocar la Visa de inmigrante categoría VI, considerando que la conducta del señor Gattass Sahih era impropia y atentaba contra la paz y tranquilidad familiar : 

[E]l ciudadano extranjero demuestra una conducta impropia, atentatoria contra la paz y tranquilidad familiar y por ende al orden social y comunitario constituido. Con estas consideraciones y en virtud de la facultad establecida en el artículo 8 literal a) de la Ley de Extranjería vigente, el Consejo Consultivo de Política Migratoria, con el voto unánime de sus miembros presentes resuelve: Revocar la visa de inmigrante categoría VI, que tiene el señor Elías Gatas Sahih de nacionalidad libanesa y oficiar a la Policía de Migratoria para que lo ponga a órdenes del Intendente de Policía y se lleve a cabo el proceso de deportación .

19. El 28 de noviembre de 2001, el Director General de Extranjería y Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria, notificó al intendente General de Policías del Guayas la revocatoria de visa, y solicitó que se tomen las medidas necesarias para cumplir con la resolución del Consejo Consultivo de Política Migratoria .

20. Vista la notificación referida, el 3 de diciembre, el Intendente de Policía del Guayas requirió al Jefe provincial de Migración del Guayas cumplir la resolución del Consejo Consultivo y detener al señor Gattass Sahih .


B. Procedimiento de deportación
 

21. El 5 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih fue aprehendido y trasladado a las Oficinas de la Jefatura Provincial de Migración del Guayas . Según el acta de Policía, al momento de la aprehensión se le indicaron sus derechos constitucionales .

22. El 6 de diciembre el Intendente General de Policía del Guayas dictó el inicio de un procedimiento de acción penal de deportación con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Migración . En el mismo oficio fijó, para el día siguiente, 7 de diciembre de 2001, la audiencia a la que debía concurrir el señor Gattass Sahih y en la que podía presentar oposición a la medida privativa de libertad .

23. El 7 de diciembre de 2001 el Cónsul del Líbano envió una comunicación al Defensor Adjunto del Litoral y Galápagos en la que manifestó tener conocimiento de la detención del señor Gattass Sahih y expresó que había sido aprehendido a pesar de tener su documentación de residente en el país “debidamente actualizada”. También le solicitó hacer las gestiones pertinentes para lograr la libertad por motivos de salud del señor Gattass Sahih . Según oficio del Intendente de Policía del Guayas, la audiencia oral de juzgamiento fijada para el 7 de diciembre de 2001 no se realizó y se volvió a convocar para el 10 de diciembre de 2001 .

24. El 9 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih interpuso acción de amparo frente al Juzgado Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas. En dicha acción de amparo los representantes del señor Gattass Sahih expresaron que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria había sido arbitraria . El mismo día el Juez Vigésimo en lo Penal del Guayas admitió la acción de amparo, convocó a audiencia el 14 de diciembre, y suspendió los efectos del acto administrativo en los siguientes términos:

[L]a suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo referido en el oficio 0001775, del 28 de noviembre de 2001 suscrito por el […] Director General de Extranjería y Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria, en sesión celebrada el 22 de noviembre del 2001” .

25. El 10 de diciembre de 2001, se notificó la decisión al Intendente General de Policía y se liberó al señor Gattass Sahih .

26. El 14 de diciembre se celebró la audiencia pública de amparo y a ella concurrieron el abogado recurrente en representación del señor Gattass Sahih, los representantes de la Intendencia General de Policía del Guayas, la Dirección de Extranjería y la Procuraduría General del Estado, y la representación de la señora LCE. En la audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se denegó la solicitud de intervención presentada por la señora LCE por no ser parte procesal .

27. El 16 de diciembre de 2001, el señor Gattass Sahih abandonó voluntariamente el país. De acuerdo con el certificado de movimientos migratorios, se trasladó del Ecuador hacia Estados Unidos .

28. El 22 de enero de 2002 el Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas declaró sin lugar la acción de amparo argumentando que el Consejo de Política Migratoria actuó considerando las denuncias y previas con las facultades que le atribuía la ley . La decisión fue recurrida por la representación del señor Gattass Sahih , y fue confirmada el 7 de junio de 2002 por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

1. Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciada el 22 de enero de 2002 por el Juez Vigésimo de lo Penal de Guayas con la que declara sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por Elías Gattass Sahih y deja sin efecto, en forma definitiva, lo dispuesto en la providencia inicial en la parte que suspendió el acto administrativo emitido por el Consejo Consultivo de Política Migratoria.

2. Dejar a salvo los derechos del actor para proponer las acciones que estimeprocedentes destinadas a la defensa de sus intereses;

3. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines de Ley; y,

4. Notificar la presente Resolución .

29. El 10 de enero de 2003 se archivó el proceso de deportación contra el señor Gattass Sahih ante su salida voluntaria del país .


C. Hechos posteriores

30. El 1 de septiembre de 2003 el señor Gattass Sahih solicitó una nueva visa 10-II de inversionistas , la cual fue otorgada el 12 de septiembre de 2003 . Con ella regresó en varias oportunidades a Ecuador entre los años 2004 y 2010 .

31. El 1 de marzo de 2012 celebró unión de hecho con la señora MVZ, de nacionalidad libanesa y ecuatoriana . El 7 de enero de 2013 solicitó la nacionalidad ecuatoriana en virtud de la unión de hecho y por haber residido 24 años en el Ecuador . La ciudadanía le fue concedida el 1 de febrero de 2013 . Siendo ciudadano ecuatoriano, el 2 de octubre de 2014 el señor Gattass Sahih solicitó la cancelación de su visa categoría 10-II .

32. El señor Gattass Sahih falleció el 4 de septiembre de 2017 en el hospital OMNI, en Guayaquil . Esta información fue suministrada por los representantes al inicio del procedimiento ante la Corte, pues no constaba en el expediente sustanciado por la Comisión Interamericana, ni en el sometimiento del presente caso.

D. Marco normativo

33. La Ley de Extranjería de 30 de diciembre 1971, reformada el 23 de julio de 2001, vigente al momento de los hechos, establecía las facultades del Consejo Consultivo de Política Migratoria:

Artículo 7. Corresponde a la Función Ejecutiva, por conducto de la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, la aplicación y ejecución de las normas y procedimientos relativos a extranjería, especialmente al otorgamiento de visas de inmigrantes dentro y fuera del país. El manejo y otorgamiento de visas de no inmigrantes estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La decisión de conceder, negar o revocar una visa a un ciudadano extranjero, no obstante, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, es facultad soberana y discrecional de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes.

Artículo 8. El Consejo Consultivo de Política Migratoria tendrá los siguientes deberes y atribuciones fundamentales:

a) Conocer de las consultas venidas en grado sobre la negativa o revocatoria en el otorgamiento de visas de inmigrante o de no inmigrante, presentadas por la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades; y, la Dirección de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores; […]

Las resoluciones que adopte el Consejo Consultivo de Política Migratoria, sobre la facultad señalada en el literal a) de este artículo, son de aplicación obligatoria.

[…]

Artículo 10.- Considérese inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categoría se determina a continuación:

[…]

VI- Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado .

34. Por su parte, la Ley de Migración de 30 de diciembre 1971, reformada el 18 de enero de 2000, vigente al momento de los hechos, regulaba el procedimiento de deportación:

Artículo 20. Los agentes de policía del Servicio de Migración que tuvieren conocimiento de alguno de los hechos constitutivos de las causas de deportación, podrán realizar el arresto provisional del extranjero imputado para que el Intendente General de Policía de la provincia en que se efectuó la detención, inicie la respectiva acción, en la que no se admitirá fianza carcelaria.

[…]

Artículo 26. En la audiencia se exhibirán los documentos, evidencias y demás situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la acción; y la declaración y alegatos del extranjero que se opongan a la misma.

[…]

Artículo 30. El fallo del Intendente General de Policía que disponga la orden de deportación contra un extranjero no será susceptible de recurso administrativo o judicial y deberá ser ejecutado por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazo establecidos .

VI  
FONDO 
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, Y EN PARTICULAR EL DERECHO AL ACCESO 
EFECTIVO A LA ASISTENCIA CONSULAR, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA 
LIBERTAD PERSONAL Y A LA CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA

35. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de diversos derechos convencionales en la detención de Elías Gattass Sahih, en el marco de un procedimiento de revocatoria de visa y de deportación. A tales efectos se procederá a analizar los alegatos realizados sobre presuntas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, libertad personal y el derecho de circulación y residencia, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

A. Alegatos de la Comisión y de las partes

36. La Comisión argumentó que los procedimientos que puedan afectar el estatus jurídico de las personas migrantes deben observar las debidas garantías y atender a las circunstancias específicas. De igual forma, expresó que el procedimiento que inició la ex cónyuge del señor Gattass Sahih se desarrolló sin noticia del peticionario, y tampoco le fue notificado que el Consejo Consultivo estaba evaluando revocar su visa. En este sentido, consideró que la Ley de Extranjería, en su artículo 7, preveía que la actuación podía fundarse en la facultad discrecional del Consejo Consultivo, lo que no permitió analizar la previsibilidad necesaria de la revocatoria de la visa, lo cual en su criterio sería contrario a los estándares convencionales.

37. También alegó que, la detención de Elías Gattass Sahih fue resultado automático de la revocación de su visa de inmigrante por parte del Consejo Consultivo de Política Criminal, quien ordenó su deportación sin una valoración adecuada de la necesidad y proporcionalidad de la medida. En este sentido, sostuvo que la detención de la presunta víctima fue contraria al artículo 7.3, ya que no se consideraron su proporcionalidad y necesidad, y que no fue motivada. Agregó que el Cónsul del Líbano nunca fue informado por un medio oficial de la detención del señor Gattass Sahih.

38. Los representantes secundaron los argumentos de la Comisión y añadieron que, debido a la naturaleza arbitraria del proceso, y dado que el Juez a quo y la Sala Tercera del Tribunal Constitucional no protegieron los derechos del señor Gattass Sahih, el amparo fue inefectivo. Además, resaltaron que la normativa migratoria permitía a las autoridades administrativas actuar con total discrecionalidad, lo que resultó de la violación al artículo 22.1, 22.3 y 22.6 de la Convención en relación el artículo 2 del mismo instrumento.

39. Añadieron la detención del señor Gattass Sahih fue arbitraria, en tanto careció de motivación y no se tomó en consideración su necesidad y proporcionalidad, además de no ser notificado el Cónsul del Líbano. Asimismo, agregaron que no se le informó al señor Gattass Sahih las razones de su detención y los cargos que se le imputaban. Además, sostuvieron que, por la naturaleza propia del procedimiento de deportación, se vulneró el derecho de circulación y de residencia.

40. El Estado se opuso a los argumentos anteriores y expresó que el proceso se tramitó con las debidas garantías, y que la actuación administrativa se enmarcó en el derecho vigente. Sostuvo que el señor Gattass Sahih participó en el proceso por medio del amparo y fue liberado de la prisión preventiva. Asimismo, señaló que no debe evaluarse la actuación del juez a quo, ni la del Tribunal Constitucional en función del resultado. Agregó que posteriormente el señor Gattass Sahih abandonó voluntariamente el país y que cuando regresó se le otorgó una nueva visa que utilizó para viajar en varias oportunidades.

41. Con relación a los procesos de revocación de visa y la posterior deportación sostuvo que se realizaron acorde al derecho vigente y que contaron con las debidas garantías y con el conocimiento del cónsul del Líbano. Señaló que el proceso de revocatoria tuvo inicio a consecuencia de una petición presentada por la ex cónyuge del señor Gattass Sahih, atendiendo a la situación que denunciaba y en aras de protegerla.

B. Consideraciones de la Corte

B.1 Sobre los procedimientos de revocatoria de visa y deportación

42. Este Tribunal ha señalado que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona, independientemente de que sea extranjero . Los Estados pueden establecer mecanismos de ingreso y salida de extranjeros siempre que sea con estricto apego a las garantías del debido proceso y con pleno respeto a la dignidad humana. Además, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los extranjeros. Sin embargo, sí puede otorgar un trato distinto a los extranjeros que se encuentren como migrantes documentados respecto de los indocumentados, o entre migrantes y nacionales “siempre y cuando ese trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos” .

43. Todo acto administrativo que implique la pérdida del estatus migratorio debe cumplir con las siguientes garantías mínimas: (i) la persona extranjera afectada debe ser notificada sobre la decisión; (ii) la autoridad debe exponer las razones sobre la modificación del estatus migratorio, y (iii) el acto mediante el cual se determine la pérdida del estatus migratorio debe poder ser objeto de revisión plena .

44. El Tribunal también ha establecido que en casos de expulsión el Estado debe respetar las garantías mínimas del debido proceso . Particularmente, las personas extranjeras deben contar con las siguientes garantías: (i) ser informadas expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación, siendo obligatorio que la notificación que se haga incluya información sobre los derechos que tiene la persona (entre ellos la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser necesario, la posibilidad de solicitar traducción o interpretación); (ii) en caso de que se emita una decisión desfavorable, deben tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin de forma personal, y (iii) deben ser formal y fehacientemente notificadas de la eventual decisión de expulsión, y dicha notificación debe estar debidamente motivada conforme a la ley .

45. Por otra parte la Corte ha expresado que el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo ante juez o tribunal competente . El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere, entonces, que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas” . Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz , pues “podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado” .

46. En el presente caso, la Corte observa que las alegadas violaciones de los derechos convencionales del señor Gattass Sahih derivan de la revocatoria de su visa de migrante tipo VI, una visa de dependiente y conexa a su estado conyugal. Según ha señalado el Estado, y no ha sido controvertido por los representantes, esta revocatoria estuvo fundada en una denuncia de violencia de género . A criterio de la Corte, esta decisión de revocatoria tuvo lugar sin que la presunta víctima tuviera conocimiento , lo que resulta contrario a las garantías mínimas que deben respetarse en las decisiones que impliquen la pérdida del estatus migratorio de una persona (supra párr. 43).

47. Como ya se expresó, la revocatoria se dictó sin notificación previa al señor Gattass Sahih, pero la normativa vigente en Ecuador al momento de los hechos preveía que antes de la deportación se llevara a cabo una audiencia. En dicha audiencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Migración vigente, “se exhibirán los documentos, evidencias y demás situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la acción; y la declaración y alegatos del extranjero que se opongan a la misma” .

48. En efecto, el 6 de diciembre de 2001 el Intendente General de Policía del Guayas dictó el inicio de la deportación con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Migración. Aunque fijó para el día siguiente, 7 de diciembre de 2001, la celebración de la audiencia previa a la deportación, esta fue aplazada para el 10 de diciembre . El 9 de diciembre los representantes del señor Gattass Sahih interpusieron ante el Juez Vigésimo en lo Penal del Guayas una acción de Amparo Constitucional manifestando que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria fue arbitraria. El mismo día el Juez acogió el recurso y suspendió el acto administrativo. El 10 de diciembre señor Gattass Sahih salió en libertad y abandonó el país voluntariamente el 16 de diciembre de 2001 (supra párrs. 22 a 27).

49. En este caso el recurso de amparo puede entenderse como idóneo, efectivo, sencillo y rápido frente a la decisión del Consejo Consultivo de Política Migratoria y la decisión del Intendente General de policía del Guayas, visto que el Juez Vigésimo en lo Penal del Guayas, que conoció el amparo, resolvió la acción el mismo día que fue presentada, y lo hizo a favor del peticionario suspendiendo el acto administrativo y concediéndole la libertad. Si bien el fallo fue posteriormente revocado, la Corte no considera que el recurso fue ineficaz, pues impidió la deportación del señor Gattass Sahih, quien abandonó de forma voluntaria el país unos días después. Esto llevo a que el procedimiento de deportación finalmente fuera archivado en el año 2003. Ese mismo, año le fue otorgada una nueva visa 10-II de Inversionistas .

50. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la afectación al debido proceso del señor Gattass Sahih por la falta de notificación de la revocación de su visa de migrante tipo VI fue subsanada por la decisión judicial que suspendió este acto administrativo. Por lo tanto, el Estado no es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

B.2. Derechos a la libertad personal y a la circulación y residencia

51. Esta Corte ha considerado que, en contextos de movilidad humana, la detención debe basarse en un objetivo legítimo, estar previsto en la ley, constituir una medida excepcional y de último recurso, tener una duración limitada, e “imponerse solo cuando se haya estudiado la posibilidad de aplicar alternativas menos restrictivas y se haya llegado a la conclusión de que son inadecuadas para satisfacer propósitos legítimos” .

52. En este caso, posterior a la revocatoria de la visa el señor Gattass Sahih, el Director General de Extranjería y Presidente del Consejo Consultivo de Política Migratoria notificó al Intendente General de Policías del Guayas y se procedió con la detención de la presunta víctima el 5 de diciembre de 2001, iniciando un proceso para su deportación. El señor Gattass Sahih no fue notificado de las razones que motivaron su detención, y su detención fue ordenada por la autoridad migratoria sin que se evaluara la necesidad y proporcionalidad de la medida.

53. No obstante, como previamente se expuso, el señor Gattass Sahih fue liberado cinco días después de su detención en virtud de la decisión adoptada por el Juez Vigésimo en lo Penal del Guayas. Por esta razón considera el Tribunal que el recurso de amparo fue un mecanismo idóneo para la protección de la libertad personal.

54. Finalmente, el Tribunal tampoco observa que se haya vulnerado el derecho de circulación y residencia. La Corte ha señalado que en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto de las personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana . En el presente caso, la revocatoria se hizo conforme a la ley y además no concluyó en una acción de deportación, pues con posterioridad a su liberación el señor Gattass Sahih decidió de manera voluntaria salir del Ecuador.

55. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó los artículos 7.4, 22.1, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

B.3. El derecho de extranjeros detenidos a la asistencia consular

56. La jurisprudencia de la Corte ha determinado que los extranjeros detenidos se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, visto que están en un medio social y jurídico diferente del suyo, y muchas veces con un idioma que desconocen, por lo que esta situación puede conllevar entonces a que el detenido desconozca las razones por las que se le ha privado de libertad y los cargos impuestos. A efectos de evitar que esto ocurra, se ha insistido en que el derecho a la información sobre la asistencia consular responde a la necesidad de garantizar que haya un verdadero acceso a la justicia: de esta forma se garantizará la existencia de condiciones de igualdad para la persona extranjera detenida, a efectos que se beneficie de un debido proceso legal y, por ende, todas las garantías judiciales previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana . El objeto que se busca proteger con el derecho a solicitar asistencia consular es permitir la interacción de la persona privada de libertad con las autoridades consulares de su país con el fin de que puedan asistirlo, buscando así reducir las condiciones de desigualdad que pueda generar ser extranjero .

57. Este derecho tiene como contrapartida la obligación a cargo de las autoridades estatales de notificar al extranjero detenido del derecho a la asistencia consular. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular , siendo este un derecho individual y una garantía mínima protegida dentro del sistema interamericano .

58. La Corte también ha indicado que la notificación a la persona privada de libertad de su derecho a solicitar asistencia consular debe hacerse al momento de la detención y antes que rinda la primera declaración, ya que de solicitar la asistencia consular, los funcionarios consulares podrían asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión . En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo , ya que afecta las garantías judiciales , y puede resultar en una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.

59. También ha expresado esta Corte que, desde la óptica de los derechos de la persona detenida, existen tres componentes esenciales que deben ser garantizados por el Estado Parte: (i) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares y la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999; (ii) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y (iii) el derecho a la asistencia misma . Particularmente, los derechos que se informan al detenido extranjero obligan al Estado Parte, dado el caso que fuera solicitado por la persona detenida, a actuar como “fiel conducto”  y, por ende: informar a la oficina consular competente sobre la situación del detenido; y a transmitir sin demora “cualquier comunicación dirigida a la oficina consular” por el detenido . Finalmente, la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido .

60. La Corte advierte que el señor Gattass Sahih no fue informado de su derecho a la asistencia consular al momento de su detención, ni mientras permaneció privado de la libertad. La Corte observa que el Cónsul del Líbano actuó únicamente después de que tuvo conocimiento de la detención por información proveniente de otras fuentes, y el 7 de diciembre de 2001 se comunicó con las autoridades para que se le proporcionara información sobre el procedimiento y también para interceder a favor del señor Gattass Sahih, quien a criterio del Cónsul sufría de padecimientos de salud . Esta Corte ha sido clara al determinar que la obligación convencional requiere que los Estados informen a las personas de su derecho a solicitar asistencia consular, y si fuera requerido por la persona procesada, contactar a las autoridades consulares , lo cual no consta que haya ocurrido en el presente caso. La ausencia información y eventual falta de notificación a sus autoridades consulares impidió que la presunta víctima tuviera acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular y por ende, que pudiera recibir asistencia legal consular en el debido momento procesal.

61. Si bien el Cónsul del Líbano tuvo conocimiento de la detención del señor Gattas Sahih durante el procedimiento de deportación, el señor Gattass Sahih nunca fue informado de su derecho a contactar a su representación consular, así como tampoco hubo ningún tipo de acción estatal para garantizar dicho derecho.

62. En relación a lo anterior la Corte advierte que, por las razones antes señaladas, la falta de notificación del derecho a asistencia consular al señor Gattass Sahih constituyó un incumplimiento de las obligaciones del Estado contenidas en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VII.  

REPARACIONES

63. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .

64. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .

65. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

66. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .

A. Parte Lesionada

67. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Elías Gattass Sahih quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI de la presente Sentencia. La Corte destaca que, tal como se expresó (supra, párr. 32), el señor Gattass Sahih falleció previo a la presentación del presente caso por parte de la Comisión.

B. Medidas solicitadas

68. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, indicando que el Estado debe “adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”. Asimismo, solicitó que se adopten las medidas de carácter legislativo, administrativo o de cualquier índole para asegurar que los procesos de revocatoria de visa que deriven en la expulsión de una persona de su territorio sean conducidos de conformidad con los estándares interamericanos sobre las garantías aplicables en estos procedimientos.

69. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado “publi[car] unas disculpas públicas y la parte resolutiva de la [S]entencia […] en el Registro Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como también difunda el contenido de la [S]entencia por radio y televisión, para cuya redacción deberá contar con la participación de los representantes de la víctima”. También solicitaron que la Corte ordene “la adecuación de sus normas internas en materia de migración a los estándares internacionales en la materia”. Además, solicitaron que se ordene al Estado la indemnización de USD$ 40.000,00 para Georges Gattass Sahih, hermano de Elías Gattass Sahih y Nawal Nathalie Sahih Carvajal, hija de Elías Gattass Sahih por concepto de “daño moral” y que en las negociaciones con el Estado estaban considerando USD$ 40.000,00 por concepto de “reparación material”.

70. El Estado consideró que “[e]n el caso no consentido que [la Corte] determin[e] que el Estado ecuatoriano deba reparar adecuadamente”, se determine que “p[u]blique […] la [S]entencia […], su difusión a través de los portales web de las entidades que la Corte […] considere que vulneraron los derechos del señor Elías Gattass Sahih”. También indicó que su ordenamiento jurídico interno “ha sufrido un cambio significativo en el transcurso del tiempo”, al punto que “la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), así como las leyes de Extranjería (1971) y Migración (1971) y sus reglamentos vigentes a la época de los hechos, han sido derogados y […] ha implementado la Constitución de la República del Ecuador (2008) y Ley Orgánica de Movilidad Humana y su respectivo reglamento (2017), mismas que fueron creadas con los más altos estándares establecidos por la Corte […] en materia de movilidad, migración y refugio”, por lo que solicitó que no se ordene esta medida de reparación.

71. Asimismo, el Estado solicitó que, dado que los representantes del señor Gattass Sahih “no han presentado justificativos que demuestren la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, se considere un solo monto para el daño material e inmaterial”. De esta forma, señaló que “cualquier solicitud de reparación debe centrarse en [los] herederos legales [del señor Gattass Sahih]”, resaltando que “el Registro Civil indica que Nawal Natalie Sahih Carvajal es la única heredera del señor Elías Gattass Sahih, excluyendo a otros potenciales herederos como su hermano George Gattass Sahih”. Finalmente, respecto al reintegro de costas y gastos, indicó que “la falta de comprobantes por parte de los representantes dificulta la evaluación de erogaciones realizadas en el caso por lo que sugiere que se utilicen precedentes previamente establecidos por la Corte”.

72. En atención a las características del caso concreto, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia resulta suficiente y adecuada para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales de reparación.

73. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Gattass Sahih en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a los representantes la cantidad de USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

C. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

74. El Estado deberá efectuar el pago del monto ordenado por concepto de reintegro de costas y gastos establecido en esta Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

75. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

76. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias del reintegro de costas o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el reintegro de costas y gastos una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

77. La cantidad asignada en la presente Sentencia como reintegro de costas y gastos deberá ser entregada a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

78. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador.


VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

79. Por tanto, 

LA CORTE 
DECLARA, 
Por seis votos a favor y uno en contra, que: 
1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la información sobre la asistencia consular, establecido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 56 a 62 de la presente Sentencia.
Disiente la Jueza Nancy Hernández López.

Por unanimidad, que:

2. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad personal y de circulación y residencia, establecidos en los artículos 8.1, 25, 7.4, 22.1, 22.3 y 22.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih, en los términos de los párrafos 42 a 55 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

Disiente la Jueza Nancy Hernández López.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

4. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 73 de la presente Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 74 a 78 de la presente Sentencia.

Disiente la Jueza Nancy Hernández López.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

5. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Disiente la Jueza Nancy Hernández López.

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

6. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Disiente la Jueza Nancy Hernández López.

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2024.

Corte IDH. Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en San Jose de Costa Rica.

Nancy Hernández López 
Presidenta

Rodrigo Mudrovitsch                                                         Humberto A. Sierra Porto 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                                    Ricardo C. Pérez Manrique 


Verónica Gómez                                                                 Patricia Pérez Goldberg 


Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

 

 

Nancy Hernández López 
Presidenta

 


Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario


VOTO DISIDENTE DE LA 

JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ

CASO GATTASS SAHIH VS. ECUADOR


SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 

(Fondo, Reparaciones y Costas)

1. Disiento respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte”, “Corte Interamericana” o “Tribunal”) sobre la responsabilidad del Estado en este caso por la violación al derecho a la asistencia consular, establecido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Elías Gattass Sahih.

2. Considero que no debe interpretarse la asistencia consular como un requisito meramente formal, sin considerar su propósito esencial de garantizar el derecho de defensa en condiciones de igualdad. En este caso, está acreditado que existió asistencia consultar a favor del señor Elías Gattass Sahih (en adelante, “Sr. Gattass Sahih”) y que el Estado cumplió con asegurar condiciones adecuadas para garantizar su derecho de defensa, por lo que no le asiste responsabilidad internacional. Para sustentar mi conclusión desarrollaré de manera sucinta la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo de revocación de visa desarrollado y su impacto en este caso.

I. El Estado Ecuatoriano inició los procedimientos de revocación de visa y deportación como consecuencia de los actos de violencia de género en el ámbito doméstico del Sr. Gattass Sahih.

3. El presente caso trata sobre el actuar del Estado ecuatoriano frente a los hechos de violencia de género en el ámbito doméstico y su impacto en los derechos del Sr. Gattass Sahih. En particular, se examina la responsabilidad internacional de Ecuador por la presunta vulneración de sus derechos en el marco de los procedimientos de revocación de visa de inmigrante y deportación en 2001, iniciados a raíz de la denuncia de violencia de género en el ámbito doméstico interpuesta por, en ese momento, su esposa.

4. De los hechos del caso se advierte que el Sr. Gattass Sahih obtuvo una visa de inmigrante categoría VI. Se trata de una visa otorgada bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado; en este caso, como consecuencia del matrimonio con la ciudadana ecuatoriana LCE. Consecuentemente, su estatus migratorio en Ecuador estaba sustentado en su relación conyugal.

5. La ruptura de la relación conyugal, por actos de violencia de género perpetuados por la presunta víctima contra LCE, dio lugar a los procedimientos de revocatoria de visa y deportación.

6. En efecto, el 10 de julio de 2001, la señora LCE denunció al Sr. Gattass Sahih por hechos de violencia de género en el ámbito doméstico. Posteriormente, el 28 de julio de 2001, la jefatura de la Oficina de Denuncias de la Mujer Ultrajada (OMDU) remitió la denuncia a la Comisaría Séptima de la Mujer y la Familia sustentando los hechos y solicitando la revocación de la visa de inmigrante categoría VI. Según consta en la Sentencia, LCE denunció la actitud hostil y amenazante del Sr. Gattass Sahih, manifestando que la situación descrita terminó causándole, en lo personal, una grave depresión, pues, su cónyuge, trató de separarla de su padre, y ella temía “ […] amanecer ahogada en su propia cama, si llega a desobedecer sus prohibiciones” . Asimismo, la Jefatura de la OMDU remitió a la Comisaría Séptima de la Mujer y la Familia un informe de trabajadora social quien verificó que el Sr. Gattass Sahih maltrató psicológicamente a su entonces cónyuge, víctima de abuso mental y emocional; y que tal situación desencadenó una distimia y depresión en LCE debido a su temor patológico3.

7. Posteriormente, la apoderada de la señora LCE remitió un escrito ante el Consejo Consultivo de Política Migratoria solicitando la revocatoria de la visa de inmigrante categoría VI del Sr. Gattass Sahih, con base en los antecedentes de violencia de género doméstica.

8. En este contexto, el Estado ecuatoriano, en respuesta a la situación de violencia de género, inició un procedimiento de revocatoria de visa. Como resultado, el 22 de noviembre de 2001, se ordenó tal revocación y se ofició la resolución a la Policía Migratoria para que ejecute el proceso de deportación fundamentado en su actuar impropio que atentó contra la paz, la tranquilidad familiar, y el orden social y comunitario constituido. Esta decisión se adoptó en aplicación de los artículos 7 y 8 literal a) de la Ley de Extranjería y el artículo 62 del Reglamento de la Ley, en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Migración.

9. El 5 de diciembre de 2001, se inicia el procedimiento de deportación con la aprehensión y traslado del Sr. Gattass Sahih a las Oficinas de la Jefatura Provincial de Migración del Guayas. Posteriormente, se fijó para el 7 de diciembre de 2001, la audiencia a la que debía concurrir y en la que podría presentar oposición.

10. Llegado el 7 de diciembre la audiencia no se realizó y se reprogramó para el 10 de diciembre . Este mismo día, el Cónsul del Líbano, enterado del procedimiento, envió una comunicación al Defensor Adjunto del Litoral y Galápagos manifestando tener conocimiento de la presunta detención arbitraria del Sr. Gattass Sahih, y expresando que había sido aprehendido “a pesar de tener su documentación de residente en el país debidamente actualizada”. También, le solicitó hacer las gestiones pertinentes para lograr su libertad por motivos de salud . El mismo día, el Defensor Adjunto Segundo del Litoral y Galápagos presentó un escrito ante la Intendencia General de la Policía del Guayas. Allí, puso en conocimiento que sería quien vele por el respeto al debido proceso, solicitó se le conceda copia certificada de todas las actuaciones y denunció domicilio legal para futuras notificaciones . Adicionalmente, el Defensor ofició al Gobernador de la Provincia del Guayas, dándole a conocer la comunicación del Cónsul del Líbano, en torno a la presunta detención arbitraria del Sr. Gattass Sahih. Asimismo, le requirió que oficiare al Intendente General de la Policía del Guayas para que informare con detalle las razones legales de la detención .

11. El 8 de diciembre de 2001, el abogado defensor del Sr. Gattass Sahih presentó ante la Intendencia General una solicitud de traslado a una clínica de la localidad, en virtud de adolecer encefalopatía hipertensiva .

12. El 9 de diciembre de 2001, el Sr. Gattass Sahih interpuso una acción de amparo constitucional frente al Juzgado Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas. Expresó que la actuación del Consejo Consultivo de Política Migratoria había sido arbitraria, ya que únicamente tomó conocimiento de la decisión de revocatoria de visa del 22 de noviembre, cuando policías procedieron a privarlo de su libertad. Además, indicó que se lo detuvo bajo argumento del oficio 0001775 del 28 de noviembre de 2021, en el que no se exponía motivación alguna, más que la orden de revocación de la visa y la correspondiente deportación. Junto a la acción de amparo, interpuso una petición de suspensión preventiva de la resolución administrativa recurrida. El mismo día, el Juez Vigésimo en lo Penal del Guayas admitió la petición de suspensión preventiva, convocó a audiencia el 14 de diciembre y suspendió los efectos del acto administrativo.

13. El 10 de diciembre de 2001, se notificó la decisión a la Intendencia General de Policía y se liberó al Sr. Gattass Sahih.

14. El 14 de diciembre de 2001, se celebró la audiencia pública de amparo y a ella concurrieron el Abogado Defensor en representación del Sr. Gattass Sahih, los representantes de la Intendencia General de Policía del Guayas, la Dirección de Extranjería y la Procuraduría General del Estado; así como la representación de la señora LCE. En la audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se denegó la solicitud de intervención presentada por la señora LCE por no ser parte procesal y se declaró con lugar la acción de amparo .

15. Consecuentemente, de los hechos del caso se evidencia que el Sr. Gattass Sahih tuvo acceso a dos audiencias. Una en el marco del procedimiento de deportación y otra en el proceso de amparo. La primera audiencia no se llevó a cabo en la fecha programada, y se reprogramó a una fecha posterior a la toma de conocimiento y participación en el procedimiento del Cónsul del Líbano. La segunda audiencia fue resultado de la propia solicitud de amparo interpuesta por el Sr. Gattass Sahih, se realizó cuando él ya se encontraba en libertad, garantizándole el debido proceso y la representación legal correspondiente. Por lo tanto, no se configura una vulneración de derecho a las garantías judiciales en su caso.

16. Cabe afirmar que, el 16 de diciembre de 2001, el Sr. Gattass Sahih abandonó voluntariamente el país. De acuerdo con el certificado de movimientos migratorios, se trasladó del Ecuador hacia Estados Unidos . Posteriormente, el 10 de enero de 2003, se archivó su proceso de deportación ante la salida voluntaria del país.

17. Considerando los hechos de violencia de género que motivan el caso, considero que no se puede analizar la controversia al margen de los estándares en la materia. El caso, pone en evidencia la relevancia del deber reforzado de los estados de actuar con debida diligencia en casos de violencia de género, más aún en el ámbito doméstico. La falta de investigación adecuada o la inacción frente a denuncias de este tipo pueden constituir una forma de discriminación por razón de género, como lo ha señalado reiteradamente la Corte atendiendo al alcance de la Convención de Belém do Pará y otros instrumentos internacionales .

II. Sobre la asistencia consular en la jurisprudencia interamericana y su alcance en el caso concreto.

18. En cuanto a la asistencia consular, esta Corte ha construido un estándar sobre el derecho a ser notificado de este derecho, principalmente en base a (i) el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, (ii) la Opinión Consultiva 16/99 sobre el derecho a la información sobre la asistencia consultar en el marco de las garantías del debido proceso legal; y (iii) los casos Vélez Loor Vs. Paraguay y Scot Cochran Vs. Costa Rica.

19. El artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares regula que: “1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: […] c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.” (énfasis agregado). Es decir, se establece que los funcionarios consulares tienen la potestad de visitar a un nacional que se encuentre arrestado, detenido o en prisión preventiva, con la finalidad de organizar su defensa, si es que tal persona lo quiere.

20. La Opinión Consultiva 16/99, analizando el artículo 36 antes citado, examinó sus alcances, las obligaciones derivadas para los Estados parte y las consecuencias de la omisión de su cumplimiento, concluyendo que:

i. El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos, el derecho a la información sobre la asistencia consultar, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.
ii. El ser informado de este derecho “sin dilación” significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre sus derechos – incluyendo el de asistencia consultar- al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad. 

iii.La falta de aplicación de este derecho afecta las garantías del debido proceso.

21. En la Opinión Consultiva se sustentan estas conclusiones afirmando que:

i. La comunicación consular a la que se refiere el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de aquel. Esta es la interpretación que debe darse a las funciones de “protección de los intereses” de dicho nacional y a la posibilidad de que éste reciba “ayuda y asistencia”, en particular, en la organización de “su defensa ante los tribunales”.

ii. Se enfatiza que la obligación del Estado es de informar al detenido sobre su derecho a contar con asistencia consultar; y si es su voluntad, realizar el contacto.

Se precisa que, deberá existir un análisis caso a caso, sobre la posibilidad de realizar esta obligación de asistencia consular ya que, en algunos casos podría ser difícil determinar el carácter de “extranjero” de la persona detenida. No siendo la situación bajo análisis.

iii. Es obligación del Estado informar sobre los derechos que le confiere el artículo 36 de la Convención de Viena “en el momento del arresto y en todo caso antes de que el detenido rinda cualquier declaración o confesión ante las autoridades policíacas o judiciales” (énfasis agregado), obteniendo así un “efecto útil”. Se agrega así en la Opinión Consultiva que “[…] la notificación debe ser oportuna, esto es, ocurrir en el momento procesal adecuado para tal objeto” y “[…] la Corte interpreta que se debe hacer la notificación al momento de privar de la libertad al inculpado y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad”.

iv. La Corte estima que el derecho individual de la notificación del derecho a comunicarse con el representante consultar de su país, debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.

22. Sobre la jurisprudencia de la Corte, en el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte estableció los alcances del derecho a ser informado sobre la asistencia consular, afirmando que:

i. El Estado debe asegurar que la persona extranjera detenida disfrute de un verdadero acceso a la justicia, se beneficie de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas, y goce de condiciones de detención compatibles con el respeto debido a la dignidad de las personas.

ii. El derecho a la asistencia consultar y al ser informado sobre este derecho se sustenta en evitar una condición de desigualdad real obligada a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

iii. Consecuentemente, sobre el derecho a la información y acceso efectivo a la asistencia consular, la Corte aclaró que desde la óptica de los derechos de la persona detenida tres son sus componentes esenciales: 1) el derecho a ser notificado de sus derechos bajo la Convención de Viena; 2) el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular, y 3) el derecho a la asistencia misma.

iv. Para prevenir detenciones arbitrarias, la Corte reiteró la importancia de que la persona detenida sea notificada de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado.

v. Cuando la persona está en custodia, la notificación de su derecho a contar con la asistencia consular se erige también en una garantía fundamental de acceso a la justicia y permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues el cónsul puede asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observancia de la situación de privación de libertad.

vi. La decisión de ser o no visitado por el funcionario consular está en manos del detenido.

vii. El derecho de un detenido extranjero a solicitar la ayuda del consulado de su país ha sido considerado como un componente de las “garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa”.

viii. En cuanto al acceso efectivo a la comunicación consular, al detenido se le debe permitir: 1) comunicarse libremente con los funcionarios consulares, y 2) recibir visitas de ellos.

ix. Las garantías antes mencionadas no se limitan a un proceso penal. Por el contrario, se extienden a las decisiones de órganos administrativos ya que es imprescindible que los funcionarios del Estado estén facultados a poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.

x. La Corte concluyó que la falta de información al señor Vélez Loor sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país y la falta de acceso efectivo a la asistencia consular como un componente del derecho a la defensa y del debido proceso, contravino los artículos 7.4, 8.1 y 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. El Tribunal resaltó que la notificación sobre el derecho a la asistencia consular y la asistencia letrada son medidas necesarias que los Estados deben adoptar para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad agravada, como migrante en situación irregular sometido a una medida de privación de la libertad. Dado que el señor Vélez Loor no contó con dicha asistencia, la Corte consideró que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

23. El criterio establecido por la Corte Interamericana en el caso Vélez Loor Vs. Panamá tiene por finalidad esencial el garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las personas detenidas, aun cuando pueda ser aplicado por órganos administrativos siempre que se vincule con detenciones ilegales o arbitrarias.

24. Este derecho, derivado del acceso efectivo a la información y asistencia consular, busca eliminar las desigualdades reales que enfrentan las personas extranjeras en situaciones de vulnerabilidad agravada, como es el caso de los migrantes en situación irregular privados de libertad. La garantía se fundamenta en la posibilidad de que el detenido tenga acceso a herramientas para ejercer una defensa adecuada, ya sea a través de la intervención directa del funcionario consular o de terceros que puedan asistirlo de manera efectiva. Si bien el consulado es una figura clave en este contexto, la Corte lo ve como parte de la defensa eficaz del detenido.

25. Por lo tanto, si bien cualquier restricción al derecho de notificación y asistencia consular debe ser cuidadosamente analizada, en cada caso, tal estudio debe ejecutarse en el contexto de evaluar si se aseguró el derecho a un debido proceso y/o procedimiento, la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia. Resultaría un análisis formal el solamente argumentar que la falta de notificación al consulado supone per se un desconocimiento (o garantía única) de los derechos antes mencionados.

26. Ese criterio la Corte lo reitera en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, en el marco de un proceso penal. En efecto, la Corte mantuvo los criterios jurisprudenciales desarrollados en la Opinión Consultiva No. 16/99 y el caso Vélez Loor Vs. Panamá. No se desarrolló un estándar diferente, y al aplicarlos a los hechos del caso, se estableció lo siguiente:

i. La Corte constata que el señor Scot Cochran no fue informado de su derecho a recibir asistencia consultar inmediatamente en el momento de su detención, sino a las pocas horas pero, advierte que, durante ese lapso, no se concretaron actuaciones que afectaran sus derechos. En efecto, la única diligencia programada fue la recepción de declaración indagatoria, la cual no se llevó a cabo porque el señor Scot Cochran se negó declarar. Por lo tanto, la presunta víctima tuvo conocimiento de su derecho a recibir asistencia consular antes de rendir la primera declaración en el proceso, de conformidad con los estándares establecidos por este Tribunal.

ii. Consta también que el 19 de marzo de 2003, la misma funcionaria consular remitió a Scot Cochran la copia de una carta remitida por su hermana a ese consulado. También se pudo verificar que el consulado del país de origen de Scot Cochran mantuvo contacto directo con el médico que supervisó su tratamiento en el centro de reclusión, existiendo al menos dos comunicaciones en las fechas 8 de mayo de 2003 y 13 de mayo de 2003. El Estado también recibió solicitudes de parte del consulado y Embajada de los Estados Unidos de América, siempre relativas a la condición médica de Scot Cochran, en fechas 10 de septiembre de 2003 y 25 de septiembre de 2003, mediante éstas, las autoridades consulares solicitaron traslados médicos y revisión del tratamiento médico que se le seguía a Scot Cochran. Finalmente, también consta que Scot Cochran pudo suministrar “copias de pruebas” a funcionarios de la Embajada de Estados Unidos de América.

iii. Lo anterior hace evidente que el señor Scot Cochran estuvo en contacto con las autoridades consulares desde etapas tempranas del proceso y pudo mantener diversas interacciones con estas, después de ser privado de libertad. Por estas razones, la Corte, consideró suficientemente probado que existió comunicación constante entre Scot Cochran y el consulado del país de origen y que, a partir de dicha comunicación, éste obtuvo asistencia.

iv. Adicionalmente, en el proceso llevado a cabo en contra del señor Scot Cochran, se puede observar cómo el Estado accionó para generar condiciones de igualdad en el procedimiento.

27. En conclusión, los criterios establecidos por la Corte en el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica destacan que la violación del derecho a la asistencia consular no se limita únicamente a la omisión de notificar a la persona detenida de este derecho en el momento de su detención, sino que contempla la oportunidad temporal en que dicha notificación ocurre y su impacto en la igualdad de condiciones en el debido proceso. La Corte ha reconocido que, aunque la notificación debe realizarse con prontitud, es crucial evaluar si, durante el periodo previo a la notificación consular, se llevaron a cabo diligencias que afectaran sustancialmente los derechos del detenido. En el caso Scot Cochran Vs. Costa Rica, la notificación se realizó a las pocas horas de la detención y antes de la realización de cualquier diligencia procesal relevante, lo cual cumplió, según estimó la Corte, con los estándares de protección del derecho de defensa, razón por la cual estableció que el Estado de Costa Rica, no había violado este derecho.

28. Asimismo, considero que el enfoque en este caso no debe reducirse a la formalidad de la notificación de asistencia consular al momento de la detención, sino a verificar si se dio con prontitud y si se garantizó que la persona detenida contó con dicha asistencia, antes de su declaración o cualquier acto del proceso que pudiera afectar sus derechos. En este caso, está plenamente acreditado el acceso a la asistencia consular y la interacción constante entre el detenido y el consulado de su país de origen. Queda claro que el objetivo no es informar sin más, sino proteger la igualdad de condiciones en el ejercicio del debido proceso, asegurando que la persona no enfrente desventajas derivadas de su condición de extranjero o de su privación de libertad. Por lo tanto, el criterio no es simplemente la omisión de un acto formal, sino el cumplimiento de un estándar integral que permita al detenido ejercer su defensa en condiciones de igualdad desde inicios del proceso penal.

III. Sobre la revocación de la visa y la asistencia consular en el presente caso

29. Sobre los hechos del caso, , la revocación de la visa del Sr. Gattass Sahih, como ya se mencionó, se basó en la denuncia de violencia de género presentada por LCE,
considerando que el fundamento principal por el que se le había concedido la visa que era el matrimonio con una ciudadana ecuatoriana, había sufrido una ruptura.

30. Previo a la audiencia convocada en el marco del procedimiento de deportación, el Cónsul del Líbano estableció “haber tomado conocimiento del caso” e intervino a su favor oportunamente . Considero que no se materializó ninguna violación porque, atendiendo a lo regulado en el artículo 36 de la Convención de Viena, el Sr. Gattass Sahih recibió asistencia consultar antes de rendir cualquier declaración o confesión ante las autoridades policiales o judiciales e incluso el Cónsul intervino en reiteradas ocasiones a su favor tanto en el procedimiento de deportación como en el proceso de amparo. En este último caso, la participación del Cónsul quedó acreditada antes de la única audiencia.

31. Consecuentemente, no se materializó la violación alegada en la Sentencia toda vez que, en el momento de su detención consta que el Sr. Gattass Sahih fue informado de sus derechos y: (i) contó con asistencia consular, desde etapas iniciales del proceso, tanto en el de deportación como en el de amparo y antes de cualquier declaración ante las autoridades, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención de Viena, lo que garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) se respetaron las garantías procesales en el marco del procedimiento de deportación, ya que tuvo oportunidad de presentar oposición a la medida y de ejercer su derecho a la defensa con la intervención de su representante legal y del Cónsul del Líbano, (iii) el proceso de amparo fue de impulso propio, teniendo acceso a una audiencia luego de su liberación, en la que se escucharon sus alegatos a través de su representante y se le brindaron los recursos legales disponibles para impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades ecuatorianas, (iv) no se evidencia afectación a sus derechos fundamentales, ya que el procedimiento siguió las normas y principios aplicables en materia migratoria y de debido proceso, asegurando que recibir un trato conforme a la legislación nacional e internacional, v) el señor Gattass Sahih interrumpe el proceso de deportación al salir del país antes de que se reprogramara la audiencia que no se llevó a cabo, por carecer de materia.

32. Por lo tanto, considero que no hay fundamento para afirmar que se vulneró el derecho a la asistencia consular. En consecuencia, estimo que no corresponde declarar responsable al Estado de Ecuador por la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular, establecido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, conforme a lo expuesto, por la mayoría, en los párrafos 56 a 62 de la presente Sentencia.

Nancy Hernández 
Presidenta

 

 

Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario