Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2026-S2
Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 58120-2023-117-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 07/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 105 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo en representación sin mandato de Juan Carlos Cossio Via contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 80 a 85 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 10 de febrero de 2022 se realizó la audiencia de medidas cautelares, en la que Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento al advertir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta decisión fue apelada y puesta en conocimiento de María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quien mediante Auto de Vista 64/2022 de 25 de marzo, revocó parcialmente y declaró latente el riesgo de fuga, basándose en la minoría de edad de la víctima y el vínculo filial existente.
Posteriormente, el 28 de julio de 2022, se llevó ante Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital departamento de Cochabamba, su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se dictó Auto Interlocutorio de la misma fecha rechazando su solicitud, alegando que los elementos presentados no desvirtuaban los riesgos procesales previamente establecidos, particularmente el estado de vulnerabilidad de la víctima, su minoría de edad y la relación filial atribuida al imputado, dado que los informes ofrecidos por su defensa correspondían a otro proceso -violencia familiar o doméstica- y no al hecho de agresión sexual investigado en este caso.
Dicho Auto Interlocutorio fue apelado, correspondiendo su resolución a Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandada-, quien, mediante Auto de Vista de 1 de agosto de 2022, mantuvo los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, debido a que los informes psicológicos y sociales presentados por la defensa no desvirtuaban la situación de vulnerabilidad de la víctima en el caso de agresión sexual, al tratarse de informes elaborados en un proceso distinto, reiterando que la minoría de edad de la víctima y la relación filial atribuida al imputado continuarían generando afectación emocional y riesgo procesal, también persistía el riesgo de obstaculización, porque la progenitora, pese a conocer los hechos, no actuó para proteger a la víctima; decisión que resulta carente de fundamentación y motivación adecuada, basado en apreciaciones subjetivas y en la valoración incorrecta de informes ajenos al hecho investigado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de la garantía al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y el principio de legalidad “…que deriva en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DE LOCOMOCIÓN…” (sic), sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 y se emita uno nuevo; y, b) Se condene a costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 102 vta., solicitó se deniegue la tutela con base a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la interpretación de la ley por los tribunales ordinarios debe ser razonada, y que el recurrente debe explicar cómo esa interpretación vulnera sus derechos, conforme a la “…Sentencia Constitucional 0085/2006-R…” (sic), que señala que el recurrente debe argumentar de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que la interpretación es arbitraria o irracional, y la afectación a sus derechos; 2) El Tribunal referido reiteró en diversas sentencias que la valoración de pruebas, no es competencia de los tribunales de alzada; 3) El Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 responde exclusivamente a los puntos cuestionados por el apelante, en cuanto a la valoración de pruebas, el Tribunal de alzada se circunscribió a los argumentos presentados por el apelante y concluyó que los informes presentados no eran pertinentes para modificar la situación procesal, ya que correspondían a un caso diferente -violencia familiar-, no agresión sexual, puesto que los elementos fundamentales para la construcción del riesgo procesal fueron la minoría de edad y la vulnerabilidad de la víctima, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa; y, 4) Con respecto al cuestionamiento del derecho a la libertad física y de locomoción, el accionante no puede invocar una vulneración de sus derechos, dado que no agotó los mecanismos legales previstos para la cesación de la detención preventiva, siendo que la acción de libertad se configura como reparadora cuando ya se produjo una lesión a la libertad, pero debe ser utilizada solo cuando los recursos procesales disponibles no se agotaron.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia de garantías manifestó que; el accionante en ningún momento fundamentó sobre cuál de los cuatro elementos se basa la acción de libertad; es decir, reparadora, correctiva, pronto despacho o la instructiva; por lo que, el accionante acude erróneamente mediante la acción de libertad.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 07/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 105 a 113 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La construcción inicial del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP se encuentra desarrollada en el Auto de Vista 64/2022, que sirvió de antecedente directo para el Auto de Vista impugnado. En dicho fallo, el Tribunal de alzada identificó como pilares de ese riesgo, la minoría de edad de la víctima, su condición de persona en desarrollo y la relación de parentesco con el imputado, circunstancias que generan un estado de vulnerabilidad emocional y psicológica frente a una presunta agresión sexual, este razonamiento fue retomado, dado que dichos elementos constituyen la base para mantener latente el riesgo procesal; ii) La defensa presentó informes psicológicos y sociales, señalando el detalle de cada uno, pero dichos informes se referían a un hecho distinto -violencia familiar- y no al caso concreto de agresión sexual investigado, por lo que no tenían la capacidad de desvirtuar el estado de vulnerabilidad de la víctima generado por la presunta agresión sexual. Además, el Auto de Vista 64/2022 ya estableció que la afectación psicológica de la víctima derivaba del hecho ilícito objeto del proceso y no de circunstancias ajenas al mismo; iii) Que la víctima se encontrara viviendo en un entorno familiar distinto, no era un elemento suficiente para considerar superado el riesgo, ya que, mientras persista su condición de mujer, menor de edad y con vínculo parental con el imputado, se mantiene un estado de vulnerabilidad que justifica la continuidad de la medida cautelar; en consecuencia, los elementos ofrecidos por la defensa no lograban enervar la construcción del riesgo procesal; iv) La autoridad demandada analizó lo expuesto por el Juez a quo en la audiencia de cesación de la detención preventiva del 28 de julio de 2022, en la cual se incorporaron informes de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de 28 de octubre de 2021 y 15 de febrero de 2022, dichos informes daban cuenta de la existencia de la afectación emocional y psicológica en la víctima, aunque dicha afectación provenía de actos de violencia física y psicológica ejercidos por la madre, y no de agresiones sexuales cometidas por el imputado; no obstante -señala el Tribunal-, ello no elimina el estado de vulnerabilidad en el contexto particular de violencia en el que se encuentra la víctima y que debe ser valorado desde un enfoque interseccional, dada su condición de mujer, menor de edad y parte de un entorno familiar donde se produjeron hechos violentos; v) El Tribunal de alzada consideró que, el enfoque interseccional contenido en la jurisprudencia constitucional “…SCP 0394/2018-S2, entre otras…” (sic) exige que la autoridad judicial analice la situación de vulnerabilidad en función de todas las circunstancias que atraviesan a las niñas y adolescentes mujeres, lo que incluye su edad, género y relaciones familiares, en esa línea, concluyó que dichos elementos se mantienen vigentes y no fueron desvirtuados por la defensa, por lo que corresponde mantener latente el riesgo del art. 234. 7 del CPP; y, vi) Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP, la autoridad demandada identificó dos pilares centrales: que la madre de la víctima, pese a conocer los hechos, no realizó actos efectivos para protegerla, lo cual evidencia una situación que podría facilitar la interferencia en la averiguación de la verdad; y, que la relación filial entre el imputado y la víctima podría permitir influencias negativas respecto a la declaración de la menor; si bien, la madre ya no tiene la calidad de testigo y, por lo tanto, ese pilar del riesgo se debilitó; sin embargo, el otro pilar -la inacción de la madre para proteger a la víctima pese al conocimiento de los hechos- no fue desvirtuado por la defensa, por lo que el riesgo de obstaculización persistía parcialmente.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 121); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 125); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe Psicológico 196/21 de 28 de octubre de 2021, Jakeline Cerezo Silvestre, psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia referido al caso de AA, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Cossio Via -accionante- y Sonia Guizada Fuentes por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, atendida bajo la tipología de violencia física, en el informe, se establece que AA se encuentra con capacidad de comprensión sobre su situación, se identifican indicadores emocionales de inhibición, baja tolerancia a la frustración, depresión, inseguridad, ansiedad, miedo y dependencia, características propias de víctimas de violencia, rechazo hacia sus progenitores. La adolescente solicitó ser acogida por su tía materna, ya que se siente más segura y tranquila en su compañía; según el Examen Médico Forense, AA presenta cuatro días de incapacidad médica legal por policontusiones. (fs. 22 a 27).
II.2. Por informe social de 9 de febrero de 2022, Nancy Ajata Ramos, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la Subalcaldía Adela Zamudio, en el marco del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y Sonia Guizada Fuentes por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, menciona que, AA se mostró tranquila y sociable durante la entrevista, pero presentó signos de angustia al hablar de sus padres, quienes con frecuencia la agredían físicamente. Actualmente, la adolescente reside con su tía materna, Roxana Guizada Fuentes, quien, junto a su familia, le brinda apoyo y asume su responsabilidad. Paola expresó sentirse mejor al vivir con sus tíos, alejándose de los conflictos familiares (fs. 49 a 56).
II.3. A través de Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022, Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción y Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del imputado Juan Carlos Cossio Via en el Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento, ante la concurrencia de riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 -peligro efectivo para la víctima- y 235.2 -peligro de obstaculización- del CPP considerando la gravedad del hecho y la relación filial con la víctima (fs. 2 vta. a 4).
II.4. Mediante Auto de Vista 64/2022 de 25 de marzo, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el titular del Ministerio Público y revoca parcialmente el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2022 evacuado por el Juez de Instrucción y Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, disponiéndose en tanto que se declare como latente el riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 del CPP, manteniéndose la detención preventiva del imputado por un plazo de tres meses (fs. 5 a 8 vta.).
II.5. A través del Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2022, Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improcedente la petición de cesación a la detención preventiva, concluyendo que la víctima, a pesar de encontrarse al cuidado de sus tíos, seguía en situación de vulnerabilidad, debido a su minoría de edad, la relación filial con el imputado y la posibilidad de afectación emocional, psicológica, angustia y ansiedad. Asimismo, se determinó que no se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos en el Auto de Vista, particularmente el peligro efectivo para la víctima y el riesgo de obstaculización, ya que subsistían elementos de convicción suficientes sobre la participación del imputado en el hecho de abuso sexual y sobre la posibilidad de que este influya negativamente sobre la víctima o testigos (fs. 67 vta. a 71).
II.6. Mediante Auto de Vista de 1 de agosto de 2022, Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, señalando que, el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP disminuyó en intensidad, pero no se encontraba eliminado en su integridad. Se mantiene incólume la Resolución del Tribunal de primera instancia en lo referente al art. 233 del CPP y persiste la detención preventiva por riesgo efectivo para la víctima conforme al art. 234.7 del CPP, considerando la minoría de edad de la víctima, la relación filial con el imputado y la afectación emocional (fs. 77 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, alega la vulneración de la garantía al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y el principio de legalidad “…que deriva en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DE LOCOMOCIÓN…” (sic); toda vez que: a) El Auto de Vista impugnado carecería de motivación suficiente respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, b) No se valoró adecuadamente los informes psicológicos y sociales presentados por la defensa, limitándose a reproducir los argumentos del juez de instancia sin desarrollar una fundamentación propia.
La autoridad demandada, por su parte, sostuvo que el Auto de Vista cuestionado contiene una motivación suficiente, expresa y razonada, pues analizó los riesgos procesales a la luz del enfoque de género e interseccionalidad, tomando en cuenta la minoría de edad de la víctima, la relación filial con el imputado, la afectación emocional constatada y el contexto de violencia en el que se encontraba la menor. Además, señaló que los informes aportados por la defensa no se referían al hecho investigado de agresión sexual, sino a un proceso distinto, de violencia familiar; por lo que, no eran idóneos para desvirtuar los riesgos identificados en resoluciones previas debidamente motivadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos de la garantía al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares personales
Sobre las medidas cautelares de carácter personal, se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique, mantenga o rechace la misma, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
En lo concerniente a una decisión fundamentada, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
Ahora bien, entre los riesgos procesales que permiten determinar el peligro de fuga, a efectos de imponer medidas cautelares -incluso la detención preventiva- a personas imputadas o acusadas dentro de un proceso penal, se encuentra establecido el peligro efectivo para la víctima, regulado actualmente por el art. 234.7 del CPP.
Respecto, al riesgo procesal mencionado del art. 234.7 del CPP debe considerarse conforme el enfoque de género e interseccional desarrollados en la SCP 1133/2023-S3 de 20 de diciembre, que estableció: «“…se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino ‘…una es una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades…’”».
Finalmente, la SCP 0460/2025-S2 de 23 de mayo refirió que: “…-en atención al deber de fundamentar y calificar el peligro efectivo para la víctima-, se concluye que, las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante sostiene que el Auto de Vista de 1 de agosto de 2022 vulneró la garantía al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y principio de legalidad, dado que: 1) El Auto de Vista impugnado carece de motivación suficiente respecto a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, 2) No se valoró adecuadamente los informes psicológicos y sociales presentados por la defensa, limitándose a reproducir los argumentos del Juez de instancia sin desarrollar una fundamentación propia.
Corresponde, por tanto, examinar la fundamentación contenida en dicho fallo y determinar si existió o no la vulneración alegada.
En cuanto al punto 1), referido a la falta motivación del Auto de Vista impugnado sobre los riesgos procesales, respecto al riesgo de obstaculización del art. 234.7 del CPP, la Sala Penal explicó que: “… el primer riesgo de fuga del Art. 234 núm. 7) del CPP fue construido en dos pilares: la minoría de edad de la víctima, su estado de vulnerabilidad por la relación filial que existía hacia el imputado como su posible agresor sexual. (…) El Juez A quo reconoce que se ha presentado distintos informes, (…) empero, ratifica que los mismos son informes relativos a otro hecho y no al caso específico de la agresión sexual que es el móvil de inicio del proceso penal (…) dichos informes no enervan el estado de vulnerabilidad de la víctima por la agresión sexual (…) el razonamiento (…) es el correcto, tanto así que ni el estado de minoridad ni el estado de vulnerabilidad de la víctima han sido socavados con los informes presentados por la defensa. (…) La menor al estar viviendo con otro entorno familiar tampoco es razonamiento suficiente para establecer que se haya enervado su vulnerabilidad, en tanto mantiene su condición de mujer, menor de edad y con lazo parental con el imputado …” (sic); por otro lado, respecto al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la Sala Penal explicó: “…este peligro se construye en dos pilares: que la progenitora, pese a conocer los actos del imputado, no realizó actos para paralizarlos; y el posible influjo negativo por la relación filial (…) Si bien la progenitora ya no tiene calidad de testigo, lo cual debilita uno de los pilares, no rebate que con pleno conocimiento no realizó actos de protección, extremo no rebatido en su integridad; por lo que solo corresponde dar mérito parcialmente al recurso de apelación” (sic).
Dada la exposición de los dos riesgos procesales cuestionados en cuanto a su falta de motivación, se tiene que Tribunal de alzada abordó de manera expresa la estructura del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, señalando que dicho riesgo fue construido sobre dos pilares: por un lado, la minoría de edad de la víctima y, por otro, la relación filial con el imputado, que generaba una situación de vulnerabilidad frente al presunto agresor sexual; en este contexto, el Juez a quo reconoció la existencia de informes, pero precisó que estos se referían a otro hecho distinto, como es el de la violencia familiar o doméstica, y no al de la agresión sexual que dio origen al proceso. De este modo, los informes presentados por la defensa no fueron considerados idóneos para desvirtuar el estado de vulnerabilidad de la víctima, ya que no abordaban de manera específica la afectación emocional y psicológica derivada del delito investigado; el Tribunal de alzada explicó que los informes psicológicos y sociales presentados por la defensa, aunque relevantes en ciertos aspectos, no eran suficientes para debilitar los pilares que sustentaban el riesgo procesal. En particular, se argumentó que ni el estado de minoría, tampoco la condición de vulnerabilidad derivada de la relación filial con el imputado, habían sido modificados por los elementos aportados. Asimismo, se destacó que el hecho de que la víctima estuviera bajo el cuidado de otros familiares no era razonamiento suficiente para enervar su vulnerabilidad, dado que la menor seguía siendo una mujer, menor de edad y con vínculo familiar con el imputado. En cuanto al riesgo de obstaculización regulado en el art. 235.2 del CPP, el mencionado Tribunal precisó que, este peligro se construía sobre dos pilares: el primero, que la progenitora, a pesar de conocer los actos del imputado, no tomó medidas para impedirlos, y el segundo, que la relación filial podía influir negativamente en la investigación. Si bien el Tribunal de alzada reconoció que la madre de la víctima ya no tenía la calidad de testigo, lo que debilitaba uno de los pilares, destacó que la progenitora no desvirtuó la inacción que mostró ante los hechos, lo que justificaba que el riesgo de obstaculización persistiera parcialmente. Por lo tanto, el Tribunal declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, únicamente respecto a la disminución de este riesgo.
En lo referente a la exposición de ambos riesgos procesales en el Auto de Vista impugnado y los antecedentes procesales, se observa que, la Vocal demandada fundamentó y motivó su decisión conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, considerando para determinar la detención preventiva una situación concreta de vulnerabilidad, derivada de la edad de la víctima, la relación filial con el imputado, la naturaleza del hecho investigado y la afectación psicológica constatada. Dado que en este caso se invierte la carga de la prueba, correspondía al accionante, al solicitar la cesación de la medida cautelar y recurrir en apelación, demostrar mediante prueba idónea y pertinente que tales condiciones de vulnerabilidad habían desaparecido o perdido intensidad; sin embargo, conforme explica la autoridad demandada, el accionante no presentó nuevos elementos que fueran idóneos y pertinentes para desvirtuar los fundamentos que justificaron la decisión de mantener la detención preventiva.
Respecto al punto 2), sobre la falta de valoración de la prueba, debe recordarse que para que la justicia constitucional revise la valoración de prueba conforme a la SCP 0033/2025-S2 de 24 de febrero, la parte accionante debe: “…1) De manera individualizada identificar qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, o en su caso, fueron producidas pero eran ilícitas, 2) Cómo la valoración o falta de valoración produjo lesión a derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional; y, 3) Que la prueba tiene incidencia o relevancia constitucional en la resolución final de forma que su producción o su no valoración podrían haber cambiado la forma de la decisión del caso -SC 0685/2006-R de 17 de julio-” requisitos que, no fueron cumplidos por la parte accionante e impiden a este Tribunal actuar como autoridad ordinaria.
Finalmente, el accionante solo enunció como vulnerados la congruencia como componente del debido proceso y el principio de legalidad “…que deriva en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA Y DE LOCOMOCIÓN…” (sic), sin mayor detalle o explicación, por lo que no corresponde pronunciarse sobre los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 105 a 113 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
