Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CASO DA SILVA Y OTROS VS. BRASIL 

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024


(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)


En el caso Da Silva y otros Vs. Brasil, 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:  

Nancy Hernández López, Presidenta;  
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; 
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; 
Verónica Gómez, Jueza, y 
Patricia Pérez Goldberg, Jueza;  

presentes, además, 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y  
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,  

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 
  

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA    3 
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE    4 
III COMPETENCIA    5 
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL    5 
A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y     
observaciones de la Comisión y de los representantes    5 
B. Consideraciones de la Corte    6 
B.1. En cuanto a los hechos    6 
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho    7 
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación    7 
B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad    7 
V EXCEPCIÓN PRELIMINAR    8 
A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte    9 
A.1.  Alegatos de las partes y de la Comisión    9 
A.2. Consideraciones de la Corte    9 
VI PRUEBA    10 
A.   Admisibilidad de la prueba documental    10 
B.   Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial    10 
VII HECHOS    10 
A.   Contexto  de  violencia  contra  trabajadores  rurales  y  sus defensores    10 
B.   Antecedentes    12 
C.   Hechos alegados que se encuentran dentro de la competencia temporal     
de la Corte    16 
VIII FONDO    17 
VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA VERDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS    17 
A.  Alegatos de las partes y de la Comisión    17 
B.  Consideraciones de la Corte    18 
B.1. La debida diligencia en el proceso penal    18 
B.2. El derecho a la verdad    22 
X REPARACIONES    24 
A. Parte lesionada    25 
B. Obligación de investigar    25 
C. Medidas de rehabilitación    26 
D. Medidas de satisfacción    27 
D.1.  Publicación de la Sentencia    28 
D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas    28 
E. Garantías de no repetición    29 
E.1. Realización de un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba    31 
F. Otras medidas de reparación solicitadas    32 
G. Indemnizaciones compensatorias    33 
H. Costas y gastos    34 
I.  Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados    35 
XI PUNTOS RESOLUTIVOS    36

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA


1. El caso sometido a la Corte. – El 26 de noviembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Manoel Luiz da Silva y familiares” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la supuesta la falta de debida diligencia en la investigación del homicidio del trabajador rural Manoel Luiz da Silva, el 19 de mayo de 1997 en el Estado de Paraíba, y por la alegada situación de impunidad en que se encuentran tales hechos hasta la actualidad. Asimismo, la Comisión consideró que la duración de más de 22 años de la investigación y del proceso penal constituye una violación de la garantía del plazo razonable y una denegación de justicia. Por último, según la Comisión, el caso trata sobre la alegada violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor da Silva.  

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: 

a) Petición. – El 27 de agosto de 2003 Justiça Global, la Comissão Pastoral da Terra de Paraíba (en adelante “CPT”) y Dignitatis – Asesoría Técnica Popular presentaron la petición inicial ante la Comisión.  

b) Informe de Admisibilidad. – El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No.83/06, que fue notificado a las partes el 15 de noviembre de 2006.  

c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 143/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 143/19”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.  

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 26 de febrero de 2020, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó seis prórrogas al Estado. El 11 de noviembre de 2021, el Estado solicitó una séptima prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, “transcurrido un año y nueve meses desde la notificación del informe, si bien el Estado manifiesta voluntad de cumplir, no se observan avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo”.  

3. Sometimiento a la Corte. – El 26 de noviembre de 2021 la Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998 , “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas, así como la voluntad expresada por la parte peticionaria”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 18 años.  

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, respecto de Manoel Luiz da Silva y sus familiares.


II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas  (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 9 de febrero de 2022.  

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 11 de abril de 2022 los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron alegatos adicionales en cuanto a la supuesta violación al derecho a la verdad, contenido en los artículos 8, 13, y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Adicionalmente, presentaron alegatos respecto a la presunta violación al derecho a la vida de la esposa de Manoel Luiz da Silva, protegido por el artículo 4 de la Convención. Solicitaron, asimismo, la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión.  

7. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 12 de agosto de 2022 el Estado  presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Brasil planteó tres excepciones preliminares. Asimismo, se opuso a las violaciones alegadas, al igual que a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y los representantes.  

8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 3 y 4 de noviembre de 2022, los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.  
9. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas , que se llevó a cabo en San José, Costa Rica, el día 8 de febrero de 2024, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones de la Corte . Durante dicha audiencia, el Estado presentó un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra Capítulo IV). 

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El día 11 de marzo de 2024 la Comisión, los representantes, y el Estado, remitieron sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. La Comisión y los representantes también presentaron observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado  

11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el día 27 de noviembre de 2024, durante el 171º Período Ordinario de Sesiones.

III 

COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

IV 

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes

13. Durante la audiencia pública del presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “falta de agilidad en el procesamiento de la acción penal”. El Estado aclaró, en sus alegatos finales escritos, que el reconocimiento de su responsabilidad por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención se fundamentan en la vulneración de la garantía del plazo razonable. Por otro lado, reconoció su responsabilidad internacional por la “violación al derecho a la integridad personal respecto de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva”, en virtud de “la falla en […] el procesamiento célere” de la acción penal, que “resultó en grave sufrimiento de los familiares directos” de Manoel Luiz da Silva. Adicionalmente, el Estado brasileño afirmó que “es lamentable e inadmisible el sufrimiento que han experimentado [los familiares del señor da Silva] durante el trámite de la acción penal interna” e hizo un pedido de “sinceras disculpas”. Además, el Estado reconoció que el señor Manoel Luiz da Silva fue víctima del contexto de “desigualdad” y “violencia en el campo”. En este sentido, manifestó que “reconoce la urgencia de la democratización de la tenencia de la tierra y el derecho de los trabajadores y trabajadoras rurales al trabajo en el campo y a la vida en un ambiente libre de violencia”. Por otra parte, el Estado renunció a las excepciones preliminares relativas a la falta de agotamiento de los recursos internos y a la violación al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano por ser incompatibles con su reconocimiento de responsabilidad. 

14. La Comisión sostuvo que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, “debido a la falta de debida diligencia en las investigaciones y demora injustificada del proceso penal en relación con la investigación de la muerte del señor Manoel Luiz da Silva, así como al impacto generado en sus familiares”. Además, señaló que Brasil no indicó de manera expresa que reconocía todas las conclusiones de hecho y recomendaciones del Informe de Fondo, así como los alegatos presentados por la representación de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos. Por último, la Comisión solicitó que la Corte emita una sentencia que incluya la determinación amplia y puntual de los hechos del presente caso, así como todas las cuestiones de fondo y medidas de reparación.   

15. Los representantes adujeron que el Estado reconoció expresamente la violación de los artículos 8.1 y 25.1 haciendo mención solamente a la demora excesiva, pero que también habría reconocido las fallas en la conducción de la investigación del homicidio de Manoel Luiz da Silva, cuando reconoció la violación del derecho a la integridad personal de sus familiares. Señalaron que, si bien el Estado no identificó los hechos que forman parte de su reconocimiento, entienden que “la interpretación del acto [de reconocimiento] que resulta más conforme con el principio pro homine es aquella en la cual el acto de reconocimiento comprende todos los hechos” presentados por los representantes. Añadieron que, por coherencia, la excepción de incompetencia temporal de la Corte debería ser también considerada incompatible con el reconocimiento de responsabilidad del Estado.  

B. Consideraciones de la Corte 

B.1. En cuanto a los hechos  

16. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia sobre a) el trascurso de aproximadamente 16 años entre el inicio del trámite de la acción penal, en noviembre de 1997, y la decisión final del proceso, en noviembre de 2013, y de más de 14 años desde la fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado; b) el largo periodo de tiempo transcurrido para adoptar  la decisión de “pronuncia”; c) las dificultades constatadas en el cumplimento de la Carta Rogatoria No. 09/98, expedida para recibir algunos testimonios propuestos por la defensa; d) el transcurso de 4 años para la decisión del recurso interpuesto por la acusación contra la decisión del segundo Tribunal de Jurados; y, e) las falencias del proceso penal y su impacto en el bienestar y el proyecto de vida de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva.  

17. Por otro lado, la Corte considera que persiste la controversia sobre los hechos incluidos en el Informe de Fondo e indicados por la Comisión y los representantes relacionados con i) la alegada falta de recaudación de algunas pruebas consideradas esenciales para la solución del caso y ii) la alegada “mala gestión” del proceso penal que se habría visto reflejada en una serie de errores manifiestos. 

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho  

18. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en cuanto al incumplimiento de la garantía del plazo razonable en el proceso penal. Asimismo, ha cesado la controversia en cuanto a la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la presunta víctima. 

19. Por tanto, subsiste la controversia sobre a) la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) por la presunta falta de debida diligencia en el proceso penal; b) la alegada vulneración del derecho a la verdad (artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), por la ausencia de información respecto a las circunstancias y los responsables del homicidio de Manoel Luiz da Silva; c) la alegada violación al derecho de protección de la familia (artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), todo lo anterior en perjuicio de los familiares de Manoel Luiz da Silva, y d) la alegada violación del derecho a la vida, en perjuicio de la señora Josefa Maria da Conceição. 

B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación  

20. La Corte advierte que, en el marco de su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado señaló que ya está implementando muchas de las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y por los representantes. Además, destacó que en homenaje a Manoel Luiz da Silva, se creó el Proyecto de Asentamiento “Novo Taipú”, lo cual ha asentado a 60 familias de trabajadores/as rurales. Por otra parte, en cuanto a las medidas de satisfacción, Brasil reiteró su “sincero pedido de disculpas” a los familiares del señor da Silva. En lo que concierne a las medidas de rehabilitación, el Estado indicó que la señora Josefa Maria da Conceição, madre de Manoel Luiz da Silva, recibe acompañamiento regular por el equipo de Salud de la Familia, así como por un asistente social y psicólogo de su Municipalidad. En cuanto a las restantes medidas de reparación planteadas por la Comisión y los representantes, Brasil señaló que reafirma “su confianza en el justo y ponderado análisis de la […] Corte […] y su disposición para dar el cumplimiento debido a la futura sentencia internacional”.  

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 

21. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte. El Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, acción que tiene trascendencia en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y coadyuva a la mejor protección de los derechos de las víctimas. 

22. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias . 

23. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas y debido a que subsiste parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos .  

24. Luego analizará la procedencia y alcance de algunas de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión. Sobre ese extremo, en vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Brasil, y de la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la violación al derecho a la integridad personal y de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial por el incumplimiento de la garantía del plazo razonable en perjuicio de los familiares del señor Manoel Luiz da Silva, reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado correspondiente a los puntos resolutivos. Asimismo, la Corte encuentra que no es necesario pronunciarse sobre las afectaciones alegadas por los representantes en relación con el derecho a la protección de la familia y el derecho a la vida, reconocidos en los artículos 17 y 4.1 de la Convención, respectivamente, ya que estas resultan comprendidas por la violación del derecho a la integridad personal. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Estado no reconoció su responsabilidad por las alegadas violaciones relacionadas con la falta de debida diligencia en el proceso penal y el derecho a la verdad, la Corte considera necesario pronunciarse al respecto (infra Capítulo VIII). 

25. Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre todas las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes.

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

26. De conformidad con el capítulo anterior, subsiste la controversia respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado, en cuanto a la alegada incompetencia ratione temporis respecto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia por parte de Brasil. A continuación, la Corte se pronunciará sobre dicha excepción.

A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte  

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 

27. El Estado señaló que la muerte del señor Manoel Luiz da Silva, así como los procedimientos internos de investigación realizados de mayo de 1997, a diciembre de 1998, ocurrieron previamente al reconocimiento de la competencia de este Tribunal por parte de Brasil, por lo que quedarían fuera de la competencia ratione temporis de la Corte. Asimismo, argumentó que la Corte tiene la competencia para analizar posibles violaciones a la Convención causadas por hechos que constituyan violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia y que comprobadamente se hayan iniciado o que deberían haberse iniciado después del 10 de diciembre de 1998.   

28. La Comisión señaló que, si bien la investigación penal por los hechos denunciados tuvo inicio meses antes de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, el proceso penal continuó con posterioridad a esa fecha, persistiendo también sus efectos. Así, arguyó que la Corte es competente en razón del tiempo para conocer de los hechos sometidos por la Comisión.  

29. Los representantes arguyeron que no se alegaron violaciones relacionadas con hechos anteriores al 10 de diciembre de 1998, sino que se señalaron violaciones por la falta del deber de debida diligencia en la investigación de la muerte violenta de la presunta víctima y los impactos sufridos por su familia posteriormente a la fecha referida. Concluyeron que, por tanto, los argumentos esgrimidos por el Estado en cuanto a la excepción preliminar ratione temporis no son procedentes. Además, resaltaron que la excepción preliminar por incompetencia ratione temporis sería incompatible con el reconocimiento de responsabilidad internacional relativo a las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.  

A.2. Consideraciones de la Corte 

30. La Corte ha establecido que es competente para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento, cuando tales violaciones tienen origen en hechos independientes ocurridos con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal . 

31. En el presente caso, se constata que, en el escrito de sometimiento del caso, la Comisión destacó que solo sometía a la Corte hechos posteriores a la fecha de aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado. En esa línea, este Tribunal verifica que tanto la Comisión como los representantes identificaron distintos hechos supuestamente acaecidos en el marco del proceso penal con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por Brasil. Por ende, al tener competencia temporal para pronunciarse sobre los referidos hechos, la Corte desestima la excepción preliminar.

VI 

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

32. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)9. 

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 

33. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública, así como la declaración rendida ante fedatario público , en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas .

VII 

HECHOS

34. En este capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en relación con los siguientes aspectos: (A) el contexto de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores; (B) los antecedentes del caso, (b.1) el homicidio de Manoel Luiz da Silva, (b.2) la investigación policial y (b.3) el inicio de la acción penal; y (C) los hechos alegados que se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte. 

A.  Contexto de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores 

35. Como fue señalado por la Corte en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, desde el período colonial, Brasil ha experimentado una distribución desigual de la propiedad . En el año 1980, las propiedades rurales con una extensión mayor a 1.000 hectáreas, consideradas como grandes inmuebles, representaban el 0,93% del total de las propriedades rurales, y concentraban el 45,10% del área rural total de Brasil. Por su parte, las propiedades rurales con un área inferior a 10 hectáreas, constituían el 50,35% del total de propriedades rurales, con una ocupación de 2,47% del área rural total de Brasil14. La concentración de tierras en Brasil se ha mantenido estable desde 198015. Los conflictos agrarios existentes en las distintas regiones de Brasil son resultado de esa gran concentración de tierras en manos de pocos propietarios16. 

36. Como respuesta a tal concentración de tierras, así como a la práctica del acaparamiento de tierras (“grilagem”)  y al proceso de modernización y liberalización de la agricultura , distintos movimientos sociales emergieron en Brasil a lo largo de los siglos XIX y XX, en particular entre los años 1964 a 1985, durante la dictadura militar . 

37. Entre 1961 y 1988, se reportaron 1.196 muertes en el campo relacionadas con conflictos por la tierra. En el estado de Paraíba, ocurrieron 19 casos de muertes y desapariciones de campesinos y simpatizantes . De 1985 a 2022 se registraron 2.107 asesinatos en el campo relacionados con conflictos agrarios, con una media anual de este tipo de homicidio comparable a la media observada durante la dictadura militar brasileña .  

38. La violencia en el campo en Paraíba durante la época del homicidio de Manoel Luiz da Silva llevó a la instalación, el 8 de mayo de 2001, de una Comisión Parlamentaria de Investigación (en adelante, “CPI”)  para indagar Denuncias de Violencia en el Campo y la Formación de Milicias Privadas en el estado de Paraíba .  

39. En cuanto a la responsabilización criminal de autores intelectuales y materiales de los homicidios perpetrados contra trabajadores rurales, de los 1.280 trabajadores rurales asesinados en Brasil entre 1985 y 2000, solamente 121 casos fueron llevados a juicio. En relación con dichos casos, hubo sesenta y siete personas condenadas . Al respecto, la impunidad en Brasil ha sido denunciada por organismos y expertos internacionales como la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, quien, en el informe sobre su visita a Brasil en el año 2003, destacó que "en algunos casos, los jueces están sujetos a presiones de los gobiernos locales o de actores económicos influyentes, como los terratenientes" .  

B.  Antecedentes 

b.1. El homicidio de Manoel Luiz da Silva 

40. Manoel Luiz da Silva era trabajador rural, integrante del Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (en adelante “MST”). En la época de su muerte violenta, estaba casado con Edileuza Adelino de Lima, con quien tenía un hijo, Manoel Adelino de Lima. El señor da Silva y sus familiares eran personas de escasos recursos económicos . 

41. Según la investigación policial, el 19 de mayo de 1997 aproximadamente a las 16:00 horas, los trabajadores rurales Manoel Luiz da Silva (presunta víctima), João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la presunta víctima) salieron del campamento del MST, instalado en la finca “Amarelo”, con el objetivo de acudir a una tienda de comestibles para comprar queroseno. El campamento se ubicaba en el municipio de São Miguel de Taipú, en el estado de Paraíba, y estaba bajo la supervisión del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (“INCRA”). Al regresar al campamento, alrededor de las 17:30 horas, pasaban por un camino denominado "carroçável", ubicado en los terrenos correspondientes a la Hacienda Engenho Taipú, de propiedad de A.V.A., cuando se encontraron con los agentes de seguridad privada conocidos como J.C.S., S.L.S. y M.S.W., que trabajaban para dicho hacendado .  

42. Los agentes iban a caballo y fuertemente armados con rifles, escopetas calibre 12 y revólveres. Advirtieron a los mencionados trabajadores rurales que no podían transitar por el camino por el que se encontraban y que el dueño de la Hacienda Engenho Taipú les había ordenado “matar a los sin tierra” que se encontraban en las proximidades de su finca. Poco tiempo después, los agentes ordenaron a los trabajadores que soltaran los objetos que llevaban, que consistían en tres hoces y un machete, y dispararon a quemarropa contra Manoel Luiz da Silva, quien murió instantáneamente .  

43. En seguida, el homónimo de la presunta víctima, Manoel Luiz Silva, y Sebastião Félix Silva lograron darse a la fuga . Los agentes de seguridad privada les dispararon por la espalda, pero las balas no los alcanzaron. João Maximiano da Silva fue detenido por los agentes durante algunos minutos, y posteriormente fue liberado .  

44. Los trabajadores sobrevivientes narraron lo siguiente en sus declaraciones ante la autoridad policial: 

(i) João Maximiano afirmó que “sin mediar palabra, uno de los agentes disparó fríamente” contra Manoel Luiz da Silva y que “[...] la víctima no tenía la más mínima posibilidad de defensa, pues una vez que los ‘secuaces’ se acercaron comenzaron a disparar” .  

(ii) Sebastião Félix afirmó que, antes de los disparos, uno de los “secuaces” pidió “que todos soltaran sus azadas” y que “los cuatro atendieron a la solicitud”. Agregó que: “de repente uno de los elementos disparó contra su compañero quien murió ahí mismo” y que, en vista de la situación, “decidió huir” .  

(iii) Manoel Luiz Silva afirmó que, después del momento en que pasaron por primera vez por los agentes de seguridad del hacendado A.V.A., ellos gritaron “ustedes creen que aquí no hay hombres? [...] no saben que está prohibido caminar por aquí?”. Luego de esta interacción, según el señor Luiz Silva: “[...] sin conversación alguna, un hombre bajito, moreno, con bigote, que llevaba un sombrero color crema, disparó contra” Manoel Luiz da Silva. El declarante relató que cuando vio a Manoel Luiz da Silva caer al piso, “saltó una reja y lo mismo hizo […] Sebastião Félix da Silva” . 
 
45. Adicionalmente, Manoel Luiz Silva (homónimo de la presunta víctima) declaró que empleados de la Hacienda Engenho Taipú amenazaban frecuentemente a los habitantes de la región con disparar a quien atravesara la propiedad34. João Maximiano afirmó que la presunta víctima y sus acompañantes siempre transitaban por este camino, ya que era utilizado generalmente por la población local .  
 
46. La zona en que ocurrieron los hechos era objeto de conflicto de tierras y, al momento de los hechos, su propietario era A.V.A. Surge del expediente que el señor A.V.A. pudo haber sido quien contrató a los agentes supuestamente involucrados en la muerte del señor Da Silva .  

47. Sobre el disparo, en su primera declaración, A.V.A., propietario de la Hacienda Engenho, afirmó que había sido informado de que el responsable del tiroteo sería M.S.W. . El administrador de la hacienda, J.P.Q., afirmó que también le habían informado que el responsable era M.S.W.  . J.C.S. y S.L.S. declararon que formaban parte del grupo de guardias de seguridad que se acercaron a la presunta víctima y también atribuyeron la autoría del disparo a M.S.W. .  
 
48. Manoel Luiz da Silva fue asesinado en la Hacienda Engenho Taipú, dejando a su esposa, Edileuza Adelino de Lima, embarazada de dos meses, a un hijo de cuatro años, Manoel Adelino de Lima, y a su madre, Josefa Maria da Conceição .  

b.2. La investigación policial 

49. El 20 de mayo de 1997, al enterarse de la muerte del señor da Silva, los trabajadores rurales del campamento en que vivía la presunta víctima acudieron a la Delegación Policial São Miguel de Taipú para informar lo que había sucedido . Reportaron que sólo había un policía “que intentó llamar (sic) a las ciudades de Itabaiana, así como a Pilar a fin de comunicar el hecho y también solicitar acciones, pero no lo pudo hacer porque el teléfono estuvo ocupado todo el tiempo”. Por eso, acudieron a la Comisaría de Policía Militar de Itabaiana, acompañados por María Antero de Sousa Silva, Presidenta del Sindicato de Trabajadores Rurales del Municipio de São Miguel de Taipú, a solicitar medidas urgentes42.  

50. Ese mismo día se inició la investigación policial, ordenando la recaudación de las armas que fueron aprehendidas en la Hacienda Engenho Taipú y la toma de declaraciones de testigos . Ese día un Capitán de la Policía Militar, acudió a caballo al lugar de los hechos con dos policías más. Al pasar por el campamento en la Hacienda Amarelo, convocó a los trabajadores que presenciaron el delito – João Maximiano da Silva, Manoel Luiz Silva y Sebastião Félix Silva – para que los acompañaran en la diligencia. Los caballos que montaban los policías eran los mismos utilizados por los sospechosos de la muerte de la presunta víctima .  

51. En la autopsia se encontró que Manoel Luiz da Silva fue impactado con un arma de gran calibre en la región del tórax, causándole una herida de aproximadamente dos centímetros y medio de diámetro, producida por un proyectil calibre 12, así como seis heridas no penetrantes de aproximadamente un centímetro cada una .   

52. El comisario de São Miguel de Taipú, informó que en la sede de la Hacienda Engenho Taipú se encontraron cuatro escopetas de calibre indefinido, un rifle calibre 38, seis tubos de pólvora, tres cajas de mechas, cuatro cartuchos calibre 12, dos cartuchos calibre 20 y una cantidad aproximada de doscientos gramos de plomo. No se confiscó ningún arma compatible con el calibre del disparo contra la presunta víctima. Adicionalmente, el peritaje del sitio del suceso señaló el hallazgo del cadáver, tres hoces y un machete – sin proporcionar ninguna otra información .  

53. El 18 de septiembre de 1997 se emitió el informe final de la investigación policial, en el cual se señaló a J.C.S. y S.L.S. como presuntos responsables del homicidio .  

b.3. El inicio de la acción penal 

54. El 7 de noviembre de 1997 el Ministerio Público del Estado de Paraíba presentó la denuncia contra J.C.S. y S.L.S. . J.S.C y S.L.S. afirmaron que no presenciaron los hechos. J.C.S. afirmó que “no presenció el hecho, ya que estaba en la casa principal de la hacienda”, pero señaló que le habían informado que el responsable de los disparos sería “un tal Marcelo […] que vive en Itaquitinga”50. Durante el proceso penal, S.L.S. también indicó que se encontraba en la hacienda cuando sucedieron los hechos . Entre el 10 de noviembre de 1998 y el 6 de enero de 1999 los testigos rindieron su declaración   

C. Hechos alegados que se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte 

55. Luego de la etapa de instrucción del caso, el 8 de octubre de 2001 el juez anuló la mayor parte de los actos procesales practicados hasta ese entonces, aceptando la solicitud de la defensa de subsanar distintas omisiones encontradas. Entre ellas estaban la ausencia de citación de testigos ofrecidos por los abogados de los acusados, la falta de notificación a los abogados de los acusados de algunos actos procesales y la inversión del orden legal de las declaraciones testimoniales. Así, se reanudó toda la instrucción penal, con la emisión de oficios para la repetición de todos los actos anulados .  

56. El 15 de septiembre de 2003 se dictó la sentencia de “pronúncia” , por medio de la cual el juez competente sometió el caso al Tribunal del Jurados, al considerar que había indicios suficientes de la perpetración de un homicidio doloso . El 15 de octubre de 2003 la defensa interpuso un recurso contra la referida decisión . El recurso fue decidido en 21 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Justicia de Paraíba, el cual determinó que el caso debía continuar respecto de S.L.S., porque J.C.S. no había sido debidamente notificado la sentencia de “pronúncia”. Asimismo, ordenó que se procediera a la intimación personal de J.C.S. . 

57. El 23 de marzo de 2006 se realizó la Sesión del Tribunal de Jurados . Los representantes informaron que, durante su interrogatorio, el acusado negó haber participado en el delito y afirmó que estaba en su residencia cuando sucedió el homicidio. Manifestó que no sabía leer y que desconocía la declaración contenida en las actas en las que habría confesado su participación en el delito . El testigo de cargo Manoel Luiz Silva (homónimo de la víctima) confirmó a los jurados que S.L.S. habría sido uno de los participantes en el homicidio y también señaló que, con posterioridad al delito, se habría mudado a otra ciudad por temor a represalias por parte del Señor A.V.A.N., propietario de la Hacienda Engenho Taipú . El Tribunal de Jurados decidió por mayoría absolver al acusado . El Ministerio Público y la asistente de la acusación interpusieron un recurso de apelación contra la decisión, el cual fue decidido el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal de Justicia de Paraíba, anulando la decisión del Tribunal de Jurados y designando un nuevo juicio . 

58. El primero de diciembre de 2009 J.C.S. y S.L.S. fueron sometidos a nuevo juicio por el Tribunal de Jurados. En éste se reconoció la materialidad del delito por unanimidad y la actuación en concurso para el crimen. Sin embargo, se dictó decisión absolutoria  en relación con ambos acusados . El Ministerio Público interpuso un nuevo recurso de apelación que, luego de ser examinado por el Tribunal de Justicia de dicho estado, fue declarado improcedente . Así, la decisión de absolución de los imputados hizo tránsito a cosa juzgada el 22 de noviembre de 2013 .

VIII 

FONDO

59. En el presente caso corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional del Estado derivada de la alegada falta de debida diligencia en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva. Asimismo, corresponde estudiar la alegada violación del derecho a la verdad de sus familiares.

VIII-1 
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA VERDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión  

60. La Comisión señaló que el Estado tenía el deber de abrir líneas de investigación sobre la participación de agentes estatales en el homicidio del señor da Silva, ya que existían indicios de dicha participación, como el uso, por parte de los policías que investigaron los hechos, de caballos de propiedad del dueño de la hacienda donde ocurrieron los hechos, los mismos que habrían sido utilizados por los sospechosos. Agregó que en el proceso penal no consta información de que la víctima perteneciera al MST a pesar de que existían elementos respecto a un posible vínculo entre el delito y esa circunstancia. Por otra parte, la Comisión señaló que, contrario al Protocolo de Minnesota, en la investigación del homicidio de Manoel Luiz da Silva, no se confirmó si los proyectiles que lo impactaron fueron disparados por las armas encontradas en la hacienda. Asimismo, indicó que no se exploraron todas las hipótesis de autoría sugeridas en la investigación, concentrándola en dos personas, incluso cuando testigos presenciales afirmaron haber al menos tres personas involucradas y tampoco se investigó la posible autoría intelectual del crimen. Señaló también que, a pesar de haberse ordenado una serie de diligencias fundamentales para el esclarecimiento de todas las responsabilidades, varias de ellas no se llevaron a cabo sin que existiera una justificación clara y coherente al respecto. La Comisión argumentó que, pese a las omisiones por parte de la policía, el Ministerio Público decidió presentar la denuncia, tras la cual S.L.S. fue absuelto, mientras que los otros acusados ni siquiera fueron juzgados. Lo anterior, resultaría incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia, por lo que el Estado habría violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. 

61. Los representantes destacaron que los impactos de la muerte de Manoel Luiz da Silva para sus familiares y en el asentamiento en donde vivían no pueden ser tratados como una cuestión individual, sino que necesariamente forman parte de un contexto social más amplio en el que el Estado debió garantizar una investigación efectiva sobre su muerte. Señalaron que los años posteriores al inicio de la acción penal están marcados por un lento avance procesal y una falta de diligencia en la conducción de las investigaciones. Argumentaron también que las investigaciones se limitaron a la entrevista a testigos convocados por la defensa y por la fiscalía, de modo que no hubo, por ejemplo, intento alguno de identificar o localizar al presunto autor del disparo, M.S.W., ni de localizar el arma utilizada. Por otra parte, los representantes sostuvieron que la cuestión del derecho a la verdad seria relevante en este caso no sólo porque el delito no ha sido resuelto, sino también por la presunta falta de preocupación de las autoridades estatales por enmarcar la muerte de Manoel Luiz da Silva en el contexto de la lucha por la tierra en Paraíba y, de manera más general, en Brasil.  

62. Durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado reconoció la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, derivada del “no procesamiento ágil de la acción penal interna”, porque no se ajusta a los parámetros establecidos por los precedentes de la Corte respecto a la garantía del plazo razonable. Asimismo, el Estado reconoció la falla en el trámite célere del proceso penal. Por otra parte, en cuanto a la alegación de la violación del derecho a la verdad, el Estado arguyó que “no presentó una narración alternativa o fantasiosa de los hechos que pretendiera ocultar lo sucedido”. Por el contrario, habría adoptado medidas para esclarecer lo sucedido y responsabilizar a los culpables, aunque haya habido “una falla por parte del Estado de conducir los recursos internos, lo que se tradujo en impunidad”.  

B. Consideraciones de la Corte 

B.1. La debida diligencia en el proceso penal 

63. La Corte ha expresado de manera reiterada que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)68. 

64. En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión . En ese sentido, este Tribunal ha establecido que, en aras de garantizar su efectividad, en la investigación de violaciones de los derechos humanos se deben evitar omisiones en la recolección de evidencia y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación . Así, la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad .  

65. En este sentido, la Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben, como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deben realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados . 

66. La Corte ha señalado que es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen  y que deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación. En este sentido, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas ; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada . El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que, al investigar una escena del crimen, se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma .  

67. Al respecto, la Corte observa que, en virtud de su competencia ratione temporis, no puede entrar a examinar eventuales actos y omisiones del Estado en el marco de la investigación policial que pudieran haber resultado en la falta de debida diligencia en el actuar del Estado antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párr. 31). No obstante, las acciones y omisiones en dicha etapa tienen consecuencias a lo largo de todo el proceso penal en términos de la definición de las líneas de investigación, la prueba disponible y eventualmente del resultado del proceso.  

68. De esta forma, la Corte verifica que, desde el inicio de su competencia temporal, más allá de la vulneración de la garantía del plazo razonable, ya reconocida por el Estado (supra párr. 13), hubo una serie de falencias en el ámbito del proceso penal que contribuyeron a la impunidad del presente caso. Al respecto, este Tribunal nota que el Estado, si bien no incluyó en su reconocimiento de responsabilidad la alegada falta de debida diligencia, conforme fue planteada por la Comisión y los representantes, sí indicó que hubo fallas por parte del Estado en la administración de justicia que se tradujeron en impunidad. 

69. En particular, la Corte considera que los principales hechos acaecidos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, que reflejan la falta de debida diligencia de Brasil en investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables del homicidio de Manoel Luiz da Silva son: 

i. La falta de consideración de otras líneas de investigación, incluida la relativa a la participación de agentes estatales, teniendo en cuenta los indicios existentes, lo cual pudo haber sido realizado en distintos momentos procesales que permiten la recaudación de evidencias. Uno de los principales indicios que no fue objeto de investigación alguna, fue el presunto uso, por parte de los agentes policiales que acudieron el lugar de los hechos la mañana siguiente a su ocurrencia, de los mismos caballos que estarían montando los sospechosos del homicidio del señor da Silva cuando ocurrieron los hechos . 

ii. La ausencia de diligencias para la identificación y búsqueda del supuesto tercero sospechoso - posible autor del disparo. Además de algunos oficios a municipalidades cercanas al lugar en que sucedieron los hechos y a algunas agencias gubernamentales , no consta en el expediente la existencia de diligencias con el propósito de verificar la existencia de M.S.W. y buscarlo para efectos de interrogarlo . 

iii. La ausencia de diligencias para la identificación del posible autor intelectual del delito, las que pudieron haberse llevado a efecto en distintos momentos procesales que permiten la recaudación de pruebas. 

iv. La ausencia de careo entre los testigos y los acusados, especialmente teniendo en cuenta la contradicción entre las declaraciones recaudadas en la investigación y durante el proceso judicial .   

v. La falta de realización de diligencia de reconstrucción de los hechos, que podría haber sido llevada a cabo por el Ministerio Público antes o después de la presentación de la denuncia. 

vi. La ausencia de peritaje de las armas y municiones levantadas cerca del sitio del suceso para examinar eventuales marcas de sangre, huellas digitales, entre otros aspectos . Sobre el particular, la Corte nota que en ningún momento las autoridades estatales realizaron diligencias para esclarecer la fecha de la incautación (no consta del documento) y la identidad de quien tenía las armas , ni tampoco de la cadena de custodia de las mismas. 

vii. La ausencia de solicitud de complementación de la autopsia, para la obtención de la dirección y el sentido de penetración de los proyectiles . 

viii. La falta de toma de declaraciones, durante el proceso penal, de los agentes policiales que se dirigieron al sitio del suceso , teniendo en cuenta que hay información en el expediente de que el lugar fue alterado y el cuerpo de Manoel Luiz da Silva movido de su posición original . Además, las declaraciones rendidas por ellos podrían haber sido confrontadas con las declaraciones de los tres testigos oculares. 

ix. Los distintos errores manifiestos en la tramitación del caso que resultaron en nulidades procesales.  A título de ejemplo, la falta de citación de los testigos ofrecidos por la defensa, la falta de citación del abogado de los acusados por diversos actos procesales y la inversión del orden de la toma de las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo. 

x. La ausencia de cualquier medida de protección a los testigos oculares . Al respecto la Corte recuerda que João Maximiano da Silva, Sebastião Félix Silva y Manoel Luiz Silva (homónimo de la presunta víctima) no solo habrían sido blanco de disparos y amenazas por parte de los responsables del homicidio de Manoel Luiz da Silva, sino que también eran personas que podrían brindar contribuciones determinantes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual los ponía en una situación de riesgo. 

xi. La falta de consideración del contexto de violencia contra trabajadores rurales en el que ocurrieron los hechos. 

70. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme vaya transcurriendo el tiempo, disminuyan las posibilidades de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual los operadores de justicia contribuyen a la impunidad . Conforme se deriva del propio reconocimiento de responsabilidad, fueron las fallas cometidas por el Estado en el curso del proceso penal que conllevaron a la impunidad del caso en especie.  

71. Ante el expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió su deber de debida diligencia en el curso del proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva. Por lo tanto, Brasil es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima. 

B.2. El derecho a la verdad 

72. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” . El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes” . En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos .   

73. A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro . En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación .  

74. En efecto, ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal que, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado y el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1 de dicho instrumento . 

75. Ahora bien, la Corte observa que, en el presente caso, la muerte violenta del señor Manoel Luiz da Silva se enmarcó en un grave contexto de violencia contra trabajadores/as rurales y defensores/as de sus derechos, particularmente en Paraíba, acompañado de un alto índice de impunidad relacionado con tal violencia. Al respecto, el perito Fon Filho señaló que la violencia es una táctica permanentemente utilizada por los propietarios rurales para desalojar campamentos . En esa medida, el esclarecimiento del homicidio y de las responsabilidades correspondientes no solo revestía importancia para la familia de Manoel Luiz da Silva, sino que también tenía una dimensión colectiva, en tanto la falta de esclarecimiento de las circunstancias de la muerte violenta del señor da Silva genera un efecto amedrentador para las y los trabajadores rurales de la región. 

76. Aunado a lo anterior, la Corte verifica que el caso se encuentra en una situación de absoluta impunidad hasta la actualidad, tal como lo ha reconocido el Estado (supra párr. 13). Ello, debido a que no se esclarecieron por completo las circunstancias de la muerte de Manoel Luiz da Silva, pese a la existencia de dos testigos oculares y de medios de prueba que se encontraban a disposición de las autoridades estatales.  

77. En vista de las consideraciones previas, este Tribunal encuentra al Estado responsable por la violación del derecho a la verdad, establecido los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima.

REPARACIONES

78. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . 

79. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . 

80. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho . 

81. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar , así como en el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto. Lo anterior con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada

82. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los siguientes familiares de Manoel Luiz da Silva: Josefa Maria da Conceição (madre), Manoel Adelino de Lima (hijo) y Edileuza Adelino de Lima (esposa ya fallecida). Las personas mencionadas anteriormente, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo V, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación.  

B. Obligación de investigar  

83. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado llevar a cabo una investigación diligente, efectiva y en plazo razonable, con el fin de esclarecer plenamente los hechos e identificar todas las posibles responsabilidades en relación con el homicidio y las dilaciones que resultaron en la impunidad del caso. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión subrayó que el Estado no puede oponer la figura de la prescripción, para justificar el incumplimiento de la medida. 

84. Los representantes reconocieron que dos de los acusados fueron procesados y absueltos dos veces, por lo que, desde el punto de vista de la legislación interna brasileña, un tercer Tribunal de Jurados no sería posible. Además, notaron que la persona que pareciera ser el responsable de organizar la estructura represiva que provocó la muerte de Manoel Luiz da Silva, el propietario de la hacienda donde ocurrió el delito, ya falleció, imposibilitando su responsabilización penal. Pese a lo anterior, solicitaron que se ordene una investigación completa e imparcial para el enjuiciamiento de la tercera persona involucrada en el delito, quien habría sido responsable del disparo. Sin embargo, en virtud del tiempo transcurrido y de la ineficacia de la investigación previa, subrayaron la importancia de otorgar medidas de satisfacción y de no repetición. Asimismo, los representantes argumentaron que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por el Estado debe llevar a la imposición de la obligación de investigar los hechos en los términos presentados.  

85. El Estado se opuso a las medidas solicitadas por la Comisión y por los representantes. Reiteró que ya se realizaron todas las investigaciones y procesos a nivel interno y resaltó que, en cuanto a la prescripción, en el curso del proceso penal no se aplicó esta figura jurídica y que los imputados fueron efectivamente juzgados y finalmente absueltos por el Tribunal de Jurados. Adicionalmente, el Estado argumentó que el caso no puede calificarse como una grave violación de derechos humanos y dar lugar a las consecuencias propias de este tipo único de violación, que constituye una excepción y no una regla. Señaló que el delito cometido contra el señor Manoel Luiz da Silva fue perpetrado por particulares, sin participación alguna de agentes estatales, de modo que no se asemeja a los casos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial en los que la Corte suele aplicar su interpretación con respecto a la prescripción. Por otra parte, considerando la solicitud de los representantes de que el Estado inicie investigaciones para identificar y sancionar al tercero posiblemente involucrado en el delito, el señor M.S.W., argumentó que la autoridad policial competente realizó esfuerzos adecuados y suficientes en el momento oportuno. Por lo que la ausencia de procesamiento del tercer sospechoso, según el Estado, no se debió a negligencia o conducta tendiente a dejar el delito impune, sino que a la falta de resultados positivos en las gestiones realizadas para su plena identificación.   

86. Esta Corte toma nota de que el homicidio del señor da Silva ocurrió en un contexto de violencia contra trabajadores rurales y defensores de derechos de campesinos al acceso a la tierra, al respecto del cual este Tribunal ya se pronunció en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil . En ese sentido, en el presente caso se estableció la responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales en relación con fallas y omisiones durante el trámite del proceso penal, la vulneración de la garantía del plazo razonable y la violación del derecho a la verdad (supra párrs. 71 y 77). 

87. La Corte estima que no resulta procedente ordenar al Estado una reapertura de las investigaciones penales sobre hechos relacionados al homicidio de Manoel Luiz da Silva. Sin perjuicio de lo anterior, el sufrimiento producido a las víctimas de este caso como consecuencia de la impunidad ocasionada por la falta de debida diligencia en la recaudación de la prueba necesaria para el esclarecimiento de lo sucedido, así como el particular efecto negativo de la impunidad prolongada sobre los familiares del señor Da Silva, serán considerados en el apartado de indemnizaciones. 

C. Medidas de rehabilitación 

88. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado brindar las medidas de atención a la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de Manoel Luiz da Silva, si estos así lo desean.  

89. Los representantes reconocieron que el Estado había empezado a brindar asistencia de salud física y mental a la señora Josefa Maria da Conceição, como parte de su intento de cumplir con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Al respecto, solicitaron que el Estado garantice la continuidad de esta iniciativa, y que se pueda incluir en la misma al señor Manoel Adelino. Señalaron que esta medida es de especial importancia porque la esposa de la víctima, Edileuza Adelino de Lima, falleció ante la falta de atención estatal a su salud.   

90. El Estado indicó que, desde que fueron localizados los familiares de la víctima, el entonces Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos (MMFDH) implementó un diálogo con la Secretaría de Estado de Desarrollo Humano de Paraíba (SEDH/PB) para implementar, entre otras medidas, la disposición de asistencia social a estas personas. En el mismo sentido, señaló que la SEDH/PB y el MMFDH mantienen contacto directo con la señora Josefa, la señora Any (nuera de la señora Josefa, con quien vive) y el señor Manoel Adelino, quien informó que no necesita dicha atención. Sostuvieron que la señora Josefa fue integrada a la red de salud y asistencia social y que los órganos competentes le brindan atención integral. En sus alegatos finales, el Estado afirmó que la señora Josefa ha sido acompañada regularmente tanto por el equipo de Salud de la Familia de la región donde vive, como por un trabajador social y un psicólogo de su municipio y se comprometió a cumplir la futura sentencia. 

91. A la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y de las pruebas que obran en el expediente, la Corte ha declarado la violación a la integridad personal de los familiares de Manoel Luiz da Silva (supra párr. 24). Esta Corte valora positivamente la prestación de asistencia social y de atención a la salud física y mental que el Estado ha brindado a la señora Josefa Maria da Conceição. No obstante, estima pertinente ordenar que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Josefa Maria da Conceição y a Manoel Adelino de Lima, si así lo requieren. 

92. El tratamiento deberá prestarse de forma gratuita, prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente asunto. En caso de que el Estado careciera del personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual . El tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran . De no contar con centros de atención cercanos, se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación . 

93. Las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica en el plazo establecido, el Estado queda eximido de brindarla. 

D. Medidas de satisfacción  

94. La Comisión solicitó que la Corte ordene las medidas para reparar integralmente los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo medidas de satisfacción.  

95. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado publicar la sentencia, considerando el modelo vigente de publicación del resumen oficial en diversos medios impresos y digitales adecuados al caso, en lugar de publicar extractos o la sentencia completa en el boletín oficial y en otro periódico nacional. Asimismo, solicitaron ordenar la realización de un acto de reconocimiento de la responsabilidad internacional, que sea acordado con las víctimas y sus representantes, en el campamento donde vivía la presunta víctima, si así lo desean sus residentes actuales.  
96. El Estado, en la audiencia pública y en sus alegatos finales, pidió “sinceras disculpas” a los familiares del señor Manoel Luiz da Silva y se comprometió a cumplir debidamente la futura sentencia. 

D.1. Publicación de la Sentencia 

97. Como lo ha hecho en otros casos , la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del Estado de Paraíba; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Gobierno Federal, del Ministerio Público y del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal, y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba. Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 13 de esta Sentencia.  

D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas  

98. Esta Corte valora las disculpas expresadas por el Estado durante la audiencia pública del presente caso y en sus alegatos finales. No obstante, nota que tales acciones no contemplan la totalidad de las violaciones declaradas en este Fallo. Además, es preciso tener en cuenta el contexto de violencia contra trabajadores/as rurales e impunidad en que ocurrieron las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Por tanto, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales. El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Gobierno Federal y de Paraíba. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. 
 
E. Garantías de no repetición 

99. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para hacer frente a la situación de violencia en el sector rural del Estado de Brasil como consecuencia de los conflictos por la tierra. En particular, requirió que se ordene al Estado realizar un diagnóstico de tal situación, abordando de forma eficaz y completa sus causas estructurales. En ese sentido, en consonancia con lo indicado en la declaración escrita del perito Diego Augusto Diehl, pidió la creación de un banco de datos actualizado sobre los conflictos en el campo para implementar políticas nacionales de monitoreo de investigaciones preliminares y procesos judiciales que estén relacionados con delitos que se configuren como atentados a los derechos de personas trabajadoras rurales. Además, señaló que es responsabilidad del Estado reforzar su capacidad de investigar este tipo de delitos, asegurando el acceso a todos los medios necesarios para esclarecerlos adecuadamente y desvelar las estructuras de poder que permiten su continuación. De esa manera, requirió que se ordene la adopción de protocolos de investigación de muertes violentas en contra de personas trabajadoras rurales según los estándares interamericanos y la realización de capacitaciones y entrenamientos periódicos de sus autoridades policiales, judiciales y del Ministerio Público que actúan en esos casos.   

100. Los representantes sugirieron que una garantía de no repetición relevante sería la creación de una política de servicios, que trascienda la dimensión individual, y que se dirija a grupos y comunidades impactados por la muerte u otra forma de violencia en contra de sus miembros en el contexto de la lucha por la tierra. En este particular, solicitaron que la Comisión Estatal para la Prevención de la Violencia en el Campo y la Ciudad sea objeto de una amplia reformulación con la participación de la sociedad civil organizada y organizaciones de derechos humanos, con la garantía de que un equipo técnico multidisciplinario pueda trabajar en el seguimiento de los casos de violencia y en la prevención de nuevos casos. Asimismo, solicitaron que el Estado, a través del Ministerio de Justicia, promueva políticas públicas encaminadas a combatir la impunidad y garantizar el acceso a la justicia de los campesinos en Brasil y promueva una gestión amplia y una juiciosa investigación penal de delitos cometidos contra campesinos y sus organizaciones. 

101. En sus alegatos finales, los representantes afirmaron que la garantía de no repetición solicitada por la Comisión, consistente en la realización de un diagnóstico sobre la violencia en el campo brasileño y la adopción de medidas legislativas, administrativas y otras a partir de dicho análisis, además de fortalecer la capacidad investigativa de este tipo de delitos, asegurando que se cuente con todos los medios necesarios para esclarecerlos, es compatible y complementaria con las medidas solicitadas por los representantes. Además, señalaron que el peritaje de Diego Augusto Diehl detalla esa medida sugiriendo la creación de una base de datos actualizada sobre los conflictos agrarios, la implementación de un protocolo de actuación para las fuerzas de seguridad en casos de conflictos agrarios, la determinación de desarticular los grupos armados dedicados a promover desalojos forzados y ejecuciones sumarias en el campo y la implementación de políticas nacionales de monitoreo de investigaciones preliminares y procesos judiciales relacionados con atentados graves contra los derechos humanos de las personas trabajadoras rurales. 

102. El Estado solicitó que se considere desarrollar parámetros generales, objetivos y razonables para determinar medidas de no repetición, que no deben basarse en meras percepciones de la Comisión o de los representantes, sino en evidencia clara de violaciones verdaderamente sistémicas. Además, agregó que la Corte debe observar el margen de acción política para la construcción de políticas públicas, de tal manera que no se impongan opciones de carácter político a las autoridades nacionales, legítimamente sujetas a controversias propias del régimen democrático. En atención a ello, solicitó a la Corte que observe las sentencias que reconocen el margen de apreciación nacional para determinar reformas legislativas. También adujo que la extensa lista de medidas solicitadas por los representantes fue formulada sin justificación adecuada y sin detalles necesarios estando, en su mayor parte, desconectadas de la plataforma fáctica del presente caso. Dado su carácter excesivamente amplio, la falta de justificación y la falta de sustento en argumentos de hecho y de derecho, el Estado solicitó que ese listado de medidas no fuera considerado por la Corte. Adicionalmente, el Estado señaló la existencia de diversas acciones y políticas públicas relevantes y efectivas relacionadas con la temática del caso sub judice que ya habrían sido implementadas a nivel nacional. 

103. Más específicamente relacionada al caso, el Estado recordó la creación del Proyecto de Asentamiento Novo Taipú, en homenaje a la víctima Manoel Luiz da Silva, declarada de interés para fines de reforma agraria en 19 de agosto de 1997.El Estado reportó que 60 familias de campesinos empezaron a vivir en el asentamiento en 18 de diciembre de 1998 y que invirtió R$361.250,00 para la implementación, construcción de viviendas, apoyo inicial, fomento a la mujer y recuperación de materiales de construcción en tal proyecto de asentamiento. 

104. El Estado resaltó que ha tomado diversas medidas eficaces para democratizar el acceso a la tierra y para el combate a la violencia en el campo y la impunidad, y que muchas de las reparaciones solicitadas ya están en curso . Además, afirmó que está actuando para prevenir y mediar los conflictos rurales, destacando la actuación de la Cámara de Conciliación Agraria, que ha realizado en conjunto con los trabajadores rurales, movimientos sociales y organizaciones en el diálogo con la administración pública y productores rurales. Destacó también la creación de la Comisión Nacional de Lucha contra la Violencia en el Campo y del Sistema de Control de Tensiones y Conflictos Agrarios del INCRA, así como, a nivel estatal, la creación de la Comisión Estatal de Prevención de la Violencia en el Campo y la Ciudad de Paraíba y, en el ámbito del Poder Judicial Estatal, de la Comisión de Soluciones de Conflictos Agrarios.

105. Asimismo, el Estado mencionó el desarrollo de proyectos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para la mejora de la capacidad de investigación y de los órganos de peritaje, con especial atención a la seguridad pública en las zonas rurales, así como el desarrollo de diversas medidas y programas para mejorar la investigación de hechos delictivos110. Además, resaltó que ha tomado varias acciones para la promoción del acceso a la justicia con respecto a actos de violencia en el área rural y por conflictos de tierras .

106. Finalmente, el Estado argumentó que la temática de la violencia e impunidad de crímenes cometidos en el campo brasileño fue conocida en el Caso Sales Pimenta vs. Brasil, en que la Corte condenó el Estado y determinó la creación, a través del Consejo Nacional de Justicia, de un grupo de trabajo compuesto por especialistas para tratar las causas y circunstancias que causan la impunidad estructural en el campo y elaborar líneas de acción para su superación. Según el Estado, el grupo de trabajo fue instituido en noviembre de 2023 y las medidas de diagnóstico están en curso.  

E.1. Realización de un diagnóstico sobre violencia dirigida a personas trabajadoras rurales en el estado de Paraíba 

107. La Corte toma nota de lo manifestado por el Estado sobre las acciones que ha implementado para prevenir los conflictos agrarios y rurales y las valora positivamente (supra párr. 104). No obstante, este Tribunal advierte que las circunstancias que rodearon el homicidio del señor da Silva se fundamentaron en una situación de violencia estructural en áreas rurales de Brasil, específicamente en el estado de Paraíba (supra párrs. 37 y 38). Aunado a ello, esta Corte toma en consideración que el perito Diego Augusto Diehl señaló que, como mecanismo para prevenir los asesinatos y otros actos de violencia contra trabajadores del campo, debe establecerse un banco de datos actualizado sobre conflictos agrarios en Brasil .  

108. Es importante diferenciar que, en otras oportunidades , esta Corte ha ordenado al Estado de Brasil realizar diagnósticos sobre la situación de violencia en el campo, pero enfocadas en las personas defensoras de los derechos de los trabajadores rurales. Sin embargo, atendiendo a que la violencia que genera el conflicto por la tierra también tiene consecuencias para toda persona que es trabajadora en el área rural, pese a no tener un papel de liderazgo o autoridad en el frente de las movilizaciones, resulta necesario que se efectúe un estudio sobre la violencia dirigida a los trabajadores en el campo, específicamente en el Estado de Paraíba. 

109. Por ese motivo, la Corte ordena al Estado que diseñe e implemente en un plazo de dos años, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema regional, específico para el Estado de Paraíba, para la recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra personas trabajadoras rurales, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de dicha violencia , desglosando los datos por estado, origen étnico, militancia, género y edad. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el gobierno del Estado de Paraíba, garantizando su acceso a toda la población en general, y deberá garantizar la reserva de identidad de las víctimas. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 

F. Otras medidas de reparación solicitadas 

110. La Corte estima que la emisión de la presente sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. De este modo, no estima necesario ordenar medidas adicionales solicitadas por los representantes114. 
 
G. Indemnizaciones compensatorias 

111. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado medidas de compensación económica a las víctimas y subrayó que a la fecha no han recibido ningún tipo de indemnización. 

112. Los representantes argumentaron que es posible identificar daños inmateriales en relación con los familiares de Manoel Luiz da Silva. Asimismo, destacaron que existe un daño moral resarcible en relación con Josefa Maria da Conceição (madre), Manoel Adelino de Lima (hijo) y Edileuza Adelino de Lima (esposa). Considerando la muerte de Edileuza y, siendo Manoel Adelino de Lima su único hijo, pidieron que se le otorgue a este la cantidad de la indemnización que le hubiese correspondido a su madre. Asimismo, señalaron que debe tomarse en consideración el estado psicológico de la esposa de Manoel Luiz da Silva tras su homicidio, que llevó a su muerte y la de su hijo de nueve meses. En cuanto a los daños emergentes, señalaron que la cuantificación que realice esta Corte debe considerar el traslado de Manoel Adelino y su madre a otro lugar después de la muerte de Manoel Luiz. Además, indicaron que no solicitan una indemnización por lucro cesante, ya que la muerte de la víctima está fuera de la jurisdicción contenciosa de este tribunal, sino que la piden por los gastos en que incurrieron sus familiares como consecuencia de la falta de protección y asistencia prestada por el Estado. 

113. El Estado informó que, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, emitidas en el Informe de Fondo en materia de reparación material y simbólica, se encuentra en trámite el Proceso Administrativo No. SEG-PRC2021/01418 en el ámbito del Gobierno de Paraíba, que trata sobre el pago de una indemnización a la madre del señor Manoel Luiz da Silva y a su hijo. En sus alegatos finales, el Estado se comprometió a cumplir la futura sentencia. 

114. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores . En cuanto al daño inmaterial, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad . 

115. La Corte reconoce y valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil a fin cumplir con su deber de reparar en el presente caso, al haber iniciado el procedimiento administrativo identificado como No. SEG-PRC2021/01418 por el Gobierno de Paraíba con la finalidad de otorgar una indemnización a Josefa Maria da Conceição y Manoel Adelino de Lima. Sin embargo, resulta importante precisar que no fue acompañado con un documento que acreditara la aseveración realizada ni el monto por el que se indemnizaría a las víctimas. 

116. Si bien las reparaciones ordenadas a nivel interno podrían ser tomadas en cuenta al momento de estimar los montos correspondientes a las indemnizaciones del presente caso, es preciso advertir que estas no corresponden a la totalidad de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal deja constancia que las indemnizaciones a ordenar (infra párr. 117) son complementarias a las ya otorgadas a nivel interno por daño moral y material. Por todo lo anterior, el Tribunal procede a ordenar indemnizaciones compensatorias de acuerdo con los criterios desarrollados por esta jurisdicción interamericana. 

117. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los daños emergentes y los generados por la impunidad de la muerte del señor da Silva, así como por la imposibilidad de reabrir la investigación sobre los hechos y por los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, la suma de USD$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los siguientes familiares: Josefa Maria da Conceição (madre), Manoel Adelino de Lima (hijo) y Edileuza Adelino de Lima (esposa). Al haber fallecido la señora Edileuza Adelino de Lima, su parte debe ser pagada a su hijo Manoel Adelino de Lima. 

H. Costas y gastos 

118. La Comisión se refirió al pago de eventuales costas y gastos. 

119. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de costas, teniendo en cuenta los aproximadamente 18 años y medio del trámite del presente caso y los gastos incurridos para hacer posible el litigio, como las recientes visitas realizadas por los representantes para recabar información. 

120. El Estado solicitó a la Corte que las costas y gastos solo sean ordenados si se declara la responsabilidad internacional del Estado, y que para calcularlos tome en cuenta los parámetros de su jurisprudencia, considerando como costas únicamente las cantidades razonables y debidamente comprobadas y necesarias para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano, considerando la documentación de soporte, la relación directa de las reclamaciones con el caso concreto y las circunstancias del caso. 

121. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia , las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable . 

122. Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación . 

123. En el presente caso, pese a la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones incurridas, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como ante el litigio del caso a nivel internacional, se incurrió en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados .  

I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 

124. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 

125. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 

126. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 

127. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 

128. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 

129. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil.

XI 

PUNTOS RESOLUTIVOS

130. Por tanto,  

LA CORTE 

DECIDE,  

Por unanimidad, que: 

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Brasil, en los términos de los párrafos 16 a 25 de la presente Sentencia. 

2. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis, de conformidad con los párrafos 30 y 31 de esta Sentencia.

DECLARA

Por unanimidad, que: 

3. El Estado es responsable por la vulneración de la garantía del plazo razonable en el proceso penal iniciado por el homicidio del trabajador rural Manoel Luiz da Silva, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima, conforme el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 y 24 de esta Sentencia. 
 
4. El Estado es responsable por la falta de debida diligencia en el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Manoel Luiz da Silva, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima, en los términos de los párrafos 63 a 71 de la presente Sentencia. 

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima, en violación de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, de conformidad con los párrafos 72 a 77 de esta Sentencia. 

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Josefa Maria da Conceição, Manoel Adelino de Lima y Edileuza Adelino de Lima, en los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de conformidad con los párrafos 18 y 24 de la presente Sentencia. 

Y DISPONE:  

Por unanimidad, que: 

7. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 

8. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 91 a 93 de la presente Sentencia.    
9. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 97 de la presente Sentencia. 

10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 98 de esta Sentencia. 

11. El Estado diseñará e implementará un sistema regional, específico para el estado de Paraíba, para la recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra personas trabajadoras rurales, de conformidad con lo establecido en los párrafos 107 a 109 de la presente Sentencia. 

12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 117 y 123 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material, inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 124 a 129 de esta Sentencia. 

13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 97 y 109. 

14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.   


Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2024. 
      

Corte IDH. Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.




Nancy Hernández López 
Presidenta 





Humberto A. Sierra Porto                               Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot 
                                





Ricardo C. Pérez Manrique                                              Verónica Gómez                               
               




Patricia Pérez Goldberg 






Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario



Comuníquese y ejecútese, 





                                                                                          Nancy Hernández López                                                                                                               Presidenta 


Pablo Saavedra Alessandri 
         Secretario