Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 
CASO CUÉLLAR SANDOVAL Y OTROS VS. EL SALVADOR 
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 

(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: 

Nancy Hernández López, Presidenta;  
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; 
Humberto A. Sierra Porto, Juez; 
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;  
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y 
Patricia Pérez Goldberg, Jueza. 

presentes, además, 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y  
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,


de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud  de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 18 de marzo de 2024 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 8 de agosto de 2024 por la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”).




SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


1. El 18 de marzo de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 16 de mayo de 2024.  

2. El 8 de agosto de 2024 el Estado presentó una solicitud de interpretación vinculada con el punto resolutivo 12 de la Sentencia. En concreto, requirió a la Corte precisar el alcance de la orden de difundir en redes sociales el Fallo emitido por el Tribunal.  

3. El 22 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación al representante de las víctimas  (en adelante “el representante”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 18 de septiembre de 2024 para que presentaran las observaciones escritas que estimaran pertinentes. El 23 de agosto y el 18 de septiembre de 2024, el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud de interpretación formulada por el Estado.


II 

COMPETENCIA


4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: 

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada con la misma composición que dictó la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.


III

ADMISIBILIDAD


6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

7. La Corte constata que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 8 de agosto de 2024, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.


IV 

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN


8. Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 

9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación. 

10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión , así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia .  

11. A continuación, la Corte Interamericana examinará la solicitud planteada por el Estado respecto del alcance de la medida de reparación que ordena difundir en redes sociales el Fallo emitido por el Tribunal. A tal efecto, expondrá los argumentos de las partes y luego dará cuenta de sus consideraciones. 

A. Argumentos del Estado y observaciones del representante y la Comisión  

12. El Estado solicitó a la Corte que aclare el alcance del punto resolutivo 12 de la Sentencia en relación con el párrafo 139 del Fallo. En concreto, el Estado destacó que en el literal “d)” del párrafo 139 de la Sentencia se ordenó dar difusión al Fallo de la Corte en las “cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de El Salvador”. No obstante, según adujo el Estado, ello supondría realizar publicaciones en “todas aquellas cuentas en las plataformas de redes sociales que han sido creadas y […] administradas por instituciones de gobierno” lo que equivaldría a diecisiete ministerios y sus dependencias, distintas secretarías, comisiones presidenciales, direcciones y gobernaciones, algunos de los cuales no tienen competencias relacionadas con los asuntos abordados en el Fallo del caso.
 
13. En línea con lo anterior, el Estado requirió a la Corte clarificar el alcance de la medida ordenada en el párrafo 139 del Fallo, “definiendo con precisión las instancias de Gobierno que deberán realizar la difusión de la sentencia en redes sociales”. Respecto de este último extremo, el Estado identificó al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la Comisión Presidencial de Derechos Humanos y Libertad de Expresión y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto del Conflicto Armado de El Salvador como las instituciones que “se encontrarían naturalmente vinculadas por competencia interna a la ejecución de [la medida ordenada]”.

14. El representante coincidió en términos generales con lo señalado por el Estado en su solicitud de interpretación. Sin embargo, solicitó que, además de las tres entidades identificadas por El Salvador, se incluyan también en la ejecución de la medida ordenada a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, la Presidencia de la República y la Asamblea Legislativa.  

15. La Comisión notó que, en otros casos, la Corte ha ordenado medidas de difusión similares a las del presente caso y las ha dado por cumplidas con la publicación en las redes sociales de instituciones como ministerios “con competencias vinculadas a las materias del caso concreto”. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión indicó que la Corte podrá precisar el contenido de su punto resolutivo si lo estima conveniente.  

B. Consideraciones de la Corte 

16. La Corte recuerda que en el punto resolutivo 12 del Fallo dispuso que: “[e]l Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 139 de la presente Sentencia”. En el párrafo 139 de la Sentencia dispuso, en lo relevante para resolver la solicitud de interpretación, que el Estado debe:

[…] d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de El Salvador. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 
 
17. La Corte nota que tanto las partes como la Comisión coinciden en que sería conveniente precisar el contenido de lo ordenado en dicha reparación o identificar concretamente las instituciones públicas en cuyas cuentas de redes sociales se debe dar difusión a la Sentencia. Asimismo, coinciden que se debe tomar en cuenta las competencias de las instituciones públicas para efectuar tal identificación. Con base en lo señalado por las partes y la Comisión Interamericana, la Corte considera procedente aclarar el alcance de lo ordenado en el punto resolutivo 12 y párrafo 139.d) de la Sentencia. 

18. En primer término, la Corte recuerda que las medidas de publicación y difusión de la Sentencia constituyen medidas de satisfacción para las víctimas del caso concreto y, a la vez, tienen un alcance de garantías de no repetición de las violaciones declaradas en el caso. El Tribunal reconoce que, al ordenar medidas de difusión como la referida, en las sentencias de algunos casos ha indicado de forma precisa en cuál o cuáles instituciones públicas debe el Estado efectuar la difusión , y en otras sentencias lo ha ordenado de forma general , como en el presente caso, sin identificar una institución en particular.  

19. Asimismo, la Corte recuerda que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas y los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos . Por ello, a la hora de interpretar el alcance de las medidas de reparación ordenadas por la Corte es necesario que las partes “realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del fallo como si fuese independiente del resto” .  

20. La Corte aclara que el alcance de la medida de reparación dispuesta en el párrafo 139 del Fallo que ordena “dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de El Salvador”, leída en su conjunto con el resto de la Sentencia, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Estado identificar las instituciones públicas en las que, por el ámbito de sus competencias y tomando en cuenta las violaciones declaradas, resulta pertinente efectuar tal difusión. La implementación de dicha medida es luego valorada por la Corte en una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, para determinar si cumple con lo ordenado. Aun cuando la implementación de esta reparación no requiere el acuerdo entre las partes, el Estado podrá tomar en cuenta lo solicitado por el representante de las víctimas en aras de incrementar la efectividad de la medida.  

21. En el caso concreto, la Corte nota que El Salvador ha identificado tres instituciones relevantes (supra párr. 13), con lo cual coincide el representante de las víctimas, y este ha solicitado que se implemente la medida en otras cuatro instituciones adicionales (supra párr. 14). En vista de lo expuesto, la Corte estima que, para implementar la medida ordenada en el punto resolutivo 12 y párrafo 139.d) de la Sentencia, el Estado deberá efectuar la difusión de la Sentencia, al menos, en las cuentas de redes sociales de las instituciones identificadas por este en su solicitud de interpretación: el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, la Comisión Presidencial de Derechos Humanos y Libertad de Expresión y la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto del Conflicto Armado de El Salvador. Además, el Estado podrá efectuar, de forma facultativa, la publicación del Fallo en las cuentas de redes sociales de otras instituciones como las propuestas por el representante de las víctimas.  

22. La Corte valorará el grado de cumplimiento de dicha medida en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, una vez que el Estado presente información sobre la implementación de la misma y el representante y la Comisión remitan sus observaciones.


 
PUNTOS RESOLUTIVOS

 

23. Por tanto,


LA CORTE

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte,


DECIDE:


Por unanimidad: 

1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, presentada por el Estado, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 

2. Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, la medida de satisfacción ordenada en el punto resolutivo 12 y párrafo 139.d), en los términos de los párrafos 16 a 22 de la presente Sentencia de Interpretación. 

3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de El Salvador, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
     
Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2024. 



Nancy Hernández López  
Presidenta

 




Rodrigo Mudrovitsch                                             Humberto A. Sierra Porto 






  
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                            Ricardo C. Pérez Manrique 



               


Verónica Gómez                                                                     Patricia Pérez Goldberg




                                 

Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario



Comuníquese y ejecútese, 




                                                                                   Nancy Hernández López 
                                                                                               Presidenta 




Pablo Saavedra Alessandri 
         Secretario