Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

 

CASO CARRIÓN GONZÁLEZ Y OTROS VS. NICARAGUA 

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 

(Fondo, Reparaciones y Costas) 


 

En el caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición: 

Nancy Hernández López, Presidenta; 
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; 
Humberto A. Sierra Porto, Juez; 
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; 
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y   
Patricia Pérez Goldberg, Jueza; 

presente, además, 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y  
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 
Contenido

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA    3 
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE    5 
III COMPETENCIA    6 
IV CONSIDERACIONES PREVIAS    6 
A.  Incomparecencia del Estado en el proceso    6 
B.  Determinación de las presuntas víctimas    7 
V PRUEBA    9 
A.  Admisibilidad de la prueba documental    9 
B.  Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial    9 
VI HECHOS    9 
A.  Contexto de la violencia de género en Nicaragua    10 
B.  La situación familiar de Dina Alexandra Carrión González    11 
C.  Los hechos que rodearon la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González    12 
D. El inicio de la investigación por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González _       14 
E.  El proceso penal contra JCSS    17 
F.  Los procesos en los fueros familiar y penal para restablecer el contacto entre C y la familia Carrión González    19 
VII FONDO    21 
VII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA Y EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ    21 
A.  Argumentos de la Comisión y de los representantes    21 
B. Consideraciones de la Corte    22 
B.1 Sobre la prohibición de la discriminación, el derecho a la igualdad y la violencia de género contra las mujeres    23 
B.2 Las obligaciones de los Estados a la luz del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará    24 
B.3 Sobre el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes potencialmente ilícitas de mujeres y feminicidios    27 
B.4 Impacto de estereotipos negativos de género en la labor de los operadores de justicia    32 
B.5 Análisis del caso concreto    34 
B.6 Conclusión    40 
VII.2 DERECHOS A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL    41 
A.  Argumentos de la Comisión y de los representantes    41 
B.  Consideraciones de la Corte    42 
C.  Conclusión    44 
VII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA    44 
A.  Argumentos de la Comisión y de los representantes    44 
B.  Consideraciones de la Corte    45 
C.  Conclusión    48 
VIII REPARACIONES    48 
A.  Parte lesionada    49 
B. Obligación de investigar    49 
C. Medidas de rehabilitación    50 
D.  Medidas de satisfacción    51 
E. Garantías de no repetición    52 
F. Otras medidas solicitadas    54 
G.  Indemnizaciones compensatorias    55 
G.1 Daño material    55 
G.2 Daño inmaterial    56 
G.3 Consideraciones de la Corte    56 
H.  Costas y gastos    57 
I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana    57 
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados    58 
IX PUNTOS RESOLUTIVOS    59

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 
 

1. El caso sometido a la Corte. – El 22 de febrero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió el caso Dina Alexandra Carrión González y otros contra la República de Nicaragua (en adelante “el Estado”, “Nicaragua” o “el Estado nicaragüense”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos relacionados con la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, ocurrida el 3 de abril de 2010, y en los procesos para asegurar el contacto entre el hijo de Dina Alexandra y la madre y el padre de Dina Alexandra. En relación con la alegada falta de debida diligencia en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de la señora Carrión González, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), en relación con el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González; de su madre, Aída Luz González Castillo; de su padre, Humberto Carrión Delgado; de su hijo, “C” ; y de sus hermanas y hermano Aída Mercedes, Vilma Valeria, y Humberto Yamil Carrión González. Asimismo, la Comisión consideró que, debido a los impactos de la falta de debida diligencia, el Estado es responsable por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Dina Alexandra Carrión González. Por otra parte, en lo que respecta a las presuntas falencias en los procesos destinados a asegurar el contacto entre el hijo de Dina Alexandra y sus abuelos maternos, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la familia y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. Además, debido a que, para la fecha de los hechos, C era menor de edad, la Comisión consideró que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección de la familia y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo, madre de Dina Alexandra.  

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: 

a. Petición. - El 16 de octubre de 2012 el señor Humberto Carrión Delgado y las señoras Aída Luz González Castillo, Vilma Valeria Carrión González y Aída Mercedes Carrión González, representados por Vilma Núñez de Escorcia del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana.  

b. Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 22 de enero de 2018 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. El 20 de septiembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 289/21, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 289/21”).  

c. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 22 de noviembre de 2021, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado expresó su desacuerdo con la decisión adoptada por la Comisión y no solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones. Debido a que la Comisión no tuvo información sobre la implementación de sus recomendaciones por parte del Estado, decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.  

3. Sometimiento a la Corte. – El 22 de febrero de 2022 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas” . 

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial establecidos en los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en relación con el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González y sus familiares. Además, solicitó que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Dina Alexandra Carrión González. Asimismo, solicitó que declare la responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la familia, de los niños y las niñas y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C, y por la violación de los derechos a la protección de la familia, garantías judiciales y protección judicial, dispuestos en los artículos 8, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo.   
5. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron nueve años. Ello pese a que los procedimientos internos e internacionales que involucran la protección de los derechos de la niñez deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcionales para la efectiva protección de los derechos de los niños y niñas y de sus familiares.


II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)  el 5 de julio de 2022. 

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos que la Comisión alegó como violados. Además, solicitaron a la Corte que declare la violación de los artículos 4.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 del mismo instrumento. Asimismo, solicitó que declare la violación del derecho de circulación y de residencia consagrado en artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vilma Valeria Carrión González. Por último, solicitaron que declare la violación de los derechos a la integridad personal y protección de la familia, dispuestos en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los referidos familiares de Dina Alexandra Carrión González. 

8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 14 de mayo de 2024 la Presidenta de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, costas y gastos, así como para recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas propuestas por los representantes, y de una perita propuesta por la Comisión . La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial durante el 168º Período Ordinario de Sesiones de la Corte , en su sede en San José, Costa Rica, el 3 de julio de 2024. El Estado no participó en la audiencia. 

9. Falta de comparecencia del Estado. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Tampoco participó en ningún acto procesal.  

10. Amicus curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por el Observatorio Internacional de Derechos Humanos del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México .  

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 5 de agosto de 2024 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos. 

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión presencial, el 25 de noviembre de 2024.
 

III 

COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Nicaragua es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991 . Asimismo, Nicaragua ratificó la Convención de Belém do Pará el 12 de diciembre de 1995.


IV 

CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Incomparecencia del Estado en el proceso 

14. En este caso el Estado no presentó ante la Corte su escrito de contestación al escrito de sometimiento, al Informe de Admisibilidad y Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”) dentro del plazo contemplado en el artículo 41.1 del Reglamento. Además, no designó agentes ni intervino en el proceso (supra párrs. 8, 9 y 11). Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de su Reglamento, cuando una parte “no comparecier[e] o se abstuvier[e] de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”. 

15. La Corte considera que la actitud adoptada por Nicaragua respecto de este proceso internacional demuestra no solo un incumplimiento de sus cargas y deberes procesales, sino también un desconocimiento de las actuaciones y competencias de los órganos del Sistema Interamericano, que resulta contraria a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. En tal sentido, es preciso recordar que este Tribunal internacional se ha visto en la necesidad de comunicar a los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) sobre anteriores posturas de desacato por parte de Nicaragua, lo que ha requerido que la Corte active el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Convención Americana y remita la información sobre el incumplimiento a los órganos de la OEA, tanto en materia de cumplimiento de sentencias , como de medidas provisionales . Asimismo, la Presidencia de la Corte realizó una presentación ante el Consejo Permanente de la OEA el 29 de marzo de 2023, en la cual informó sobre el desacato permanente del Estado de Nicaragua a las decisiones de la Corte sobre medidas provisionales y la desprotección absoluta de las personas beneficiarias y solicitó que se aplicara la garantía colectiva . 

16. Adicionalmente, la Corte recuerda que la decisión del Estado de no ejercer el derecho a la defensa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio, puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad . En ese sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, que establece que la Corte “podrá considerar [como] aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En otros casos, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda o el sometimiento del caso de manera específica, corresponde presumir como verdaderos los hechos sobre los cuales guarda silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso y otros elementos de juicio se puedan inferir conclusiones consistentes con las alegaciones de la parte afectada. En aplicación de los anteriores criterios, la Corte examinará el conjunto de la prueba presentada y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, para llegar a una conclusión sobre los hechos. 

B. Determinación de las presuntas víctimas 

17. En atención a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana, al someter el presente caso, identificó como presuntas víctimas a las siguientes personas: (1) Dina Alexandra Carrión González; (2) Aída Luz González Castillo; (3) Aída Mercedes Carrión González; (4) Vilma Valeria Carrión González; (5) Humberto Carrión Delgado; (6) Humberto Yamil Carrión González; y (7) el hijo de Dina Alexandra Carrión González, identificado en el trámite ante el Sistema Interamericano y en esta sentencia como “C”.  
 
18. Tras el sometimiento del caso a conocimiento de la Corte, la Secretaría del Tribunal, siguiendo instrucciones de la Presidencia, intentó comunicarse con C mediante una notificación sobre la apertura del trámite del caso, y le pidió indicar si deseaba ser parte del proceso . La Corte no recibió respuesta a dicha comunicación dentro del plazo fijado, ni durante el trámite de este proceso. 

19. La Corte recuerda que las normas procesales del Sistema Interamericano establecen que cualquier persona puede activar el sistema de casos individuales mediante la presentación de una petición ante la Comisión Interamericana sin la participación directa de las presuntas víctimas . Estas disposiciones son reflejo del interés público en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, a medida que avanza el trámite de la petición individual y el proceso de determinación de presunta responsabilidad por violación de obligaciones internacionales, la identificación y participación de las personas alegadamente afectadas puede tornarse necesaria . De modo que, una vez que el caso es remitido a la jurisdicción contenciosa de la Corte, salvo circunstancias excepcionales, se requiere del consentimiento de las personas identificadas como presuntas víctimas a fin de hacerlas partícipes del proceso a nombre propio . 

20. En el presente caso, en vista del silencio de C frente a la consulta remitida por este Tribunal sobre su voluntad de participación directa en el proceso, corresponde avanzar en la adopción de la Sentencia sin su intervención en carácter de presunta víctima. Esto no obsta para que, en la determinación de una eventual adjudicación de responsabilidad internacional del Estado, se deriven elementos que demuestren que C se haya visto indirectamente afectado en su carácter de hijo y nieto de otras presuntas víctimas . 

21. Asimismo, con la finalidad de proteger la privacidad de C, quien adquirió la mayoría de edad durante la prolongada etapa de trámite de este caso ante la Comisión Interamericana, este Tribunal considera pertinente ordenar que las partes y la Comisión adopten todas las medidas necesarias para garantizar que los apartados pertinentes de los documentos y actuaciones procesales que se refieren a su identidad no sean de exposición pública, salvo que C o su representante legal lo autoricen expresamente.


 V 

PRUEBA
 

A. Admisibilidad de la prueba documental  

22. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y los representantes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)20 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda .  

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial  

23. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público  y en audiencia pública  en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlas .


VI 

HECHOS


24. A continuación, se presentan los hechos del caso. Para ello, se hará referencia: (A) al contexto de la violencia de género en Nicaragua; (B) la situación familiar de Dina Alexandra Carrión González; (C) los hechos que rodearon la muerte potencialmente ilícita  de Dina Alexandra Carrión González; (D) el inicio de la investigación por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González; (E) el proceso penal contra JCSS, y (E) los procesos en los fueros familiar y penal para restablecer el contacto entre C y la familia Carrión González.  

A. Contexto de la violencia de género en Nicaragua  

25. De acuerdo con el “Diagnóstico de la Violencia Intrafamiliar y Sexual en Nicaragua” (en adelante también “Diagnóstico”) elaborado por la Policía Nacional y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en Nicaragua “la casa de habitación es el lugar más peligroso para mujeres, niñas y niños, no solamente en los casos de VIFS [violencia intrafamiliar y sexual] sino también en [los casos de] muerte de mujeres” . Además, el Diagnóstico, citando la Encuesta de Demografía y Salud (ENDESA) realizada entre 2006 y 2007, reportó que “[e]l 48.0 por ciento de las mujeres alguna vez casadas o unidas reportó que había recibido maltrato verbal o psicológico, el 27.0 por ciento violencia física y el 13.0 por ciento violencia sexual por parte de alguna pareja o expareja” . Asimismo, indicó que en “el período 2003 – 2007 en las Comisarias de la Mujer y la Niñez se registraron 46,732 denuncias de hechos relacionados con violencia intrafamiliar, de los cuales un 47.6 por ciento corresponde a lesiones, 20.4 por ciento [a otras] faltas penales y 15.0 por ciento, amenazas” . El Diagnóstico también destacó lo siguiente sobre las instituciones involucradas en la atención a las mujeres víctimas de este tipo de violencia: 

1. En el Instituto Nicaragüense de la Mujer se percibe una involución y debilitamiento institucional. En la actualidad ha tenido un cambio en la estrategia de intervención, convirtiéndose en ejecutor de proyectos favorables a mujeres vinculadas al gobierno.  

2. Algunos espacios de coordinación e incidencia, tales como: el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia (CONAPINA), que había venido coordinando la implementación de la Política Nacional de Atención Integral a la Niñez y la Adolescencia; la Comisión de Prevención contra la Violencia Intrafamiliar y Sexual, coordinada por el INIM; las mesas sectoriales; algunos comités de desarrollo municipal y departamental, entre otros, han dejado de funcionar. 

3. Se identificó que la Comisaria de la Mujer y la Niñez es una instancia reconocida por su nivel de especialización y atención a las víctimas de la violencia intrafamiliar y sexual, sin embargo, existe la percepción que la institución no brinda el apoyo necesario debido a que no cuenta con los recursos humanos, materiales y financieros para cumplir con la demanda de sus servicios . 

26. A lo anterior se suma la ausencia de estadísticas oficiales precisas y confiables sobre violencia contra mujeres, niñas y adolescentes, así como la ausencia de políticas de prevención, investigación y sanción de los delitos relacionados . Sobre este asunto, el “Diagnóstico de la Violencia Intrafamiliar y Sexual en Nicaragua” sostuvo, por ejemplo, que se han identificado “incongruencias de cifras entre el Anuario Estadístico de la Policía y las estadísticas producidas por la Comisaría de la Mujer y la Niñez” .

27. Asimismo, se ha documentado que en la época de los hechos se habría producido en Nicaragua un “aumento del fenómeno del asesinato de mujeres […] dentro de la problemática de la violencia de género y particularmente de la violencia doméstica y sexual”. Este aumento se vio acompañado de la “impunidad de la que parecerían gozar los agresores”33.  

B. La situación familiar de Dina Alexandra Carrión González 

28. Dina Alexandra Carrión González contrajo matrimonio en 1996 con JCSS34, con quien tuvo a su hijo C en 2002. Para la fecha de los hechos vivía en el “Residencial Las Cumbres” (en adelante “Las Cumbres”) de la ciudad de Managua. 

29. Dina Alexandra Carrión González trabajaba en la empresa de serigrafía de su esposo , donde se encargaba de las actividades de mercadeo . En el expediente consta que, conforme a las declaraciones recabadas por la Policía, no recibía un salario fijo y todo el dinero de la empresa era manejado por su esposo . Al respecto, la perita Edith Escareño Granados declaró ante esta Corte que “[JCSS] pretendió ejercer control […] de forma económica respecto a la manutención del niño” . Sobre la presión económica ejercida, la perita transcribió las declaraciones de Aída Mercedes Carrión González, hermana de Dina, al ser entrevistada a efectos de realizar el peritaje psicosocial, quien sostuvo: 

[…] Mi mamá nos pidió que lleváramos a Dina, mi hermano y yo le pusimos el pasaje al niño y a Dina, entonces pudieron venir en la Navidad del 2009. Cuando llega mi hermana, bien deprimida, la cara que traía. Ahí le habíamos preparado una fiesta en la casa, ella se relajó. Entonces me decía que "[JCSS] no me quiere dar dinero, no me pagó, no me dio la comisión que me tocaba de la venta del año, entonces estoy preocupada […]”. Me enseña los emails que le mandaba entonces, “y que no te parece suficiente con todo lo que te doy para que te hartés, porque me estás reclamando dinero, no me jodás vos”, y eran palabras insultantes. “Es mi dinero, yo me lo gané en propinas", me decía ella llorando39.   

30. De acuerdo con las declaraciones que constan en el expediente de la investigación judicial, la relación de Dina Alexandra con JCSS se describe como “tormentosa”  y marcada por “violencia psicológica, física, [y] económica” . Asimismo, Aída Mercedes Carrión González, hermana de Dina Alexandra, indicó que las empleadas y el conductor de la casa donde vivía esta última le contaron a sus padres que JCSS “le reventó [a Dina] en una ocasión unos fajazos en la espalda” y que “la bajaba de la escalera en un segundo piso […] a trompones y a patada[s]” .  

31. Tanto en la declaración rendida en la audiencia pública ante esta Corte, como en las que constan en el expediente judicial, la señora Aída Mercedes Carrión González, hermana de Dina, sostuvo que JCSS amenazaba a Dina Alexandra con quitarle a su hijo .

32. En noviembre de 2009 JCSS presentó una demanda de divorcio unilateral . El 1 de febrero de 2010, en el marco del proceso de divorcio, se emitió un “Acta de Trámite Conciliatorio” que otorgó la guarda de C a Dina Alexandra, además, definió la pensión alimenticia y el traspaso de un automóvil a nombre de esta última . A pesar de que la relación de la pareja había finalizado y que habían iniciado los trámites del divorcio, Dina Alexandra continuó compartiendo el domicilio familiar con JCSS, el cual estaba ubicado en Las Cumbres en la ciudad de Managua, porque este último exigía que el hijo de la pareja continuara viviendo en ese lugar . 

C. Los hechos que rodearon la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González

33. El 26 de marzo de 2010 JCSS llevó a C a un balneario por las vacaciones de Semana Santa y le informó a Dina Alexandra que volverían el 31 de ese mes, por lo que ella decidió pasar esos días en casa de su hermana Vilma Valeria47.  

34. Según surge de un peritaje de la investigación, el 1 de abril de 2010 Dina Alexandra recibió varias llamadas de parte de JCSS en las que le manifestaba su descontento porque ella había dejado la casa sola y por estar en casa de su hermana48. El 2 de abril de 2010 JCSS llamó a Dina Alexandra para indicarle que debía ir a Las Cumbres a recibir a su hijo. Ese mismo 2 de abril JCSS llegó a Las Cumbres sin C y sostuvo que los abuelos paternos lo llevarían al día siguiente, por lo que Dina Alexandra debió quedarse en la casa un día más49 para esperar la llegada de su hijo. Había planeado que, una vez que JCSS le entregara a su hijo, su hermana Vilma Valeria la recogería a ella y a C para llevarlos a una celebración familiar . 

35. La mañana del 3 de abril Vilma Valeria recibió una llamada de Dina Alexandra pidiéndole que no la recogiera porque JCSS no le había llevado al niño, a quien llevarían sus abuelos paternos ese día en la tarde y que, por esa razón, se quedaría en Las Cumbres a esperarlo . 

36. La noche del 3 de abril de 2010 Dina Alexandra Carrión González fue hallada muerta en la parte del frente del patio de su casa con un disparo en el pecho. Su cuerpo fue encontrado junto a la camioneta de JCSS. También se encontró una pistola a pocos metros . De acuerdo con la declaración de JCSS a la Policía, esa tarde estuvo en su habitación escuchando música. Alrededor de las 15:00 horas escuchó que su camioneta salió y regresó entre 30 y 60 minutos después . A las 18:00 horas, al salir de su habitación, encontró la casa con las luces apagadas y vio el cuerpo de Dina Alexandra Carrión González en el patio . Según su declaración, la miró, no la tocó y gritó al ver que no respondía . Luego llamó a su padre y, cuando se encontraba con su familia, llamó a la policía e informó sobre su hallazgo .

37. JCSS no se comunicó con los familiares de Dina Alexandra para informarles de su muerte. Esta fue comunicada a la familia por la abogada de Dina Alexandra57.  

38. El 4 de abril de 2010 Vilma Valeria Carrión González, hermana de Dina Alexandra, interpuso una denuncia ante la Policía Nacional. En la denuncia responsabilizó a JCSS de la muerte de su hermana. Fundamentó su acusación en “los antecedentes violentos, por el maltrato [p]sicológico, verbal, y [por] el misterioso proceder del señor [JCSS], d[e] no informarles de lo sucedido de inmediato” .  

39. Tanto en la declaración rendida en la audiencia pública ante esta Corte, como en la denuncia que interpuso ante la Policía Nacional, Vilma Valeria Carrión González afirmó haber sido amenazada por JCSS en el transcurso de los años posteriores a la muerte de su hermana Dina. Pese a que denunció estos hechos, no se inició una investigación . 

D. El inicio de la investigación por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González 

40. Tras la muerte de Dina Alexandra Carrión González se instruyó una investigación en contra de JCSS por el delito de inducción al suicidio agravado. El 9 de abril de 2010 el Dictamen Médico Legal post mortem determinó la causa de muerte de Dina Alexandra Carrión González como suicidio, e indicó que este ocurrió el 3 de abril de 2010 entre las 15:00 y las 16:00 horas . Los familiares de la señora Carrión requirieron la ampliación del Dictamen Médico Legal, la cual se realizó el 28 de mayo de 2010. En dicha ampliación, el médico forense a cargo sostuvo que llegó a la conclusión de que el caso correspondía a un suicidio basado en las circunstancias de la muerte, entre ellas, los “antecedentes[,] estudio de la escena del crimen, inestabilidad emocional[,] atenciones psiquiátricas, [y] pérdida [de] la relación de pareja” .  

41. La familia Carrión González controvirtió el dictamen y presentó a la Fiscalía un video que tomaron del cuerpo de la señora Dina Alexandra Carrión González en su funeral, el cual indicaba que tenía lesiones físicas en su pómulo, sien y nariz, escoriaciones en su pierna izquierda y un dedo lacerado, las cuales no fueron analizadas. Además, informaron que después de encontrar el cuerpo, algunos vecinos preguntaron “¿a quién mataron?”, ya que habían escuchado dos disparos de arma de fuego y vieron “salir al señor en una camioneta” .  

42. El padre de Dina Alexandra Carrión González, Humberto Carrión Delgado, solicitó al señor JBDM, miembro en retiro de la Policía Nacional, un peritaje que analizara los actos de investigación. El 1 de junio de 2010 el señor JBDM emitió un informe en el que concluyó que había “indicios racionales [de] que la señora DINA CARRIÓN no se suicidó” . Sustentó esta conclusión en: (i) contradicciones e inconsistencias en el accionar de la Policía; (ii) la apreciación sobre el hecho de que las personas no suelen suicidarse de rodillas, lo que le permitió concluir que “esa fue la manera a la que fue sometida antes de darle muerte”; e (iii) indicios razonables de que se utilizó un arma diferente a la encontrada en la escena de los hechos .  

43. El 23 de junio de 2010 la Fiscalía desestimó la denuncia interpuesta por Vilma Valeria Carrión (supra párr. 38) porque conforme a “tod[a] la gama de prueba científica […], así como la[s] entrevistas a diferentes expertos […] sobre las circunstancias de la muerte de Dina Alexandra Carrión”, se descartó que se tratara de un homicidio y que toda la prueba conducía a que el hecho investigado constituyó un suicidio . El 30 de junio de 2010, Vilma Valeria Carrión impugnó la decisión.  

44. El 14 de mayo de 2011 la Fiscal a cargo revocó el archivo del caso por desestimación de denuncia y ordenó “completa[r] la investigación” para “determinar el ejercicio de la acción sobre la base del delito de homicidio y/o parricidio” en un plazo de 90 días. Para ello, solicitó investigar inconsistencias en las declaraciones de JCSS, y obtener registros de la licencia del arma y de las llamadas telefónicas de JCSS, de Dina Alexandra Carrión González y de Vilma Valeria Carrión González. Indicó que la cadena de custodia fue alterada, ya que JCSS entregó una funda de almohada el 5 de abril de 2010, por lo que ordenó diligencias para obtener el grupo sanguíneo de la mancha de sangre en la funda y en una camiseta gris. La Fiscal también sostuvo que el oficial de policía que atendió la llamada de JCSS alteró la escena al abrir una ventana de la habitación de este último, que no adjuntó esa inspección y no aclaró a quién hizo entrevistas en Las Cumbres. Señaló que había una contradicción respecto a cuándo se encontró un casquillo, pues un recibo señalaba que fue el 3 de abril de 2010, pero los peritos decían que había sido un día después. Además, indicó que el dictamen médico legal post mortem tenía inconsistencias, y recalcó que era erróneo basarse en “la inestabilidad emocional y atención psiquiátricas […] de Dina Carrión”, para determinar su muerte como suicidio. Por último, solicitó que los peritos de balística explicaran cómo era posible que no se encontraran manchas de sangre en el arma .

45. El 19 de enero de 2012 la Policía emitió un informe de ampliación de investigación, en el que determinó que JCSS era portador legal de un arma de fuego calibre 10, serie B4SEDO531. Respecto al casquillo del que no se tenía clara la fecha de hallazgo, el oficial que atendió la escena de los hechos indicó que se encontró el 4 de abril de 2010, pero no se fotografió por falta de una cámara. Sobre los registros de teléfono, no se encontró la llamada que JCSS hizo a la Policía para denunciar la muerte de Dina Alexandra Carrión González. También indicó que se solicitó en tres ocasiones una investigación de ADN para obtener el grupo sanguíneo de la camiseta gris y de una funda de almohada. Sin embargo, la solicitud fue rechazada por el Juzgado Décimo del Distrito Penal y por el Juzgado Sexto del Distrito Penal. Además, refirió que se recibió una fotografía de las huellas palmares que se tomaron a Dina Alexandra Carrión González .  

46. El 19 de marzo de 2012, a petición de la familia Carrión González, el doctor JMNO emitió un informe pericial en el que concluyó que la muerte de Dina Alexandra Carrión González fue un homicidio. Indicó que la inspección del lugar de los hechos fue defectuosa, pues no se marcaron las evidencias ni el cuerpo de Dina Alexandra; no se hizo un croquis de la escena; no se analizó una mancha de sangre visible en la camioneta blanca y no se buscaron huellas en el vehículo. Señaló que el lugar donde se encontró el cuerpo no tenía ninguna mancha de sangre, lo cual era indicativo de que el cuerpo podía haber sido trasladado. También resaltó que la autopsia no analizó todas las lesiones en el cuerpo de Dina Alexandra, por lo cual no se investigó si fue víctima de violencia. Asimismo, refirió que había contradicciones en la hora de la muerte. Indicó que no fue correcta la determinación de suicidio basada en el estudio de los antecedentes de la escena, la inestabilidad emocional y el examen toxicológico; que no constaba si el médico forense participó en el procesamiento de la escena del crimen; que no se comprobó la inestabilidad emocional de Dina Alexandra Carrión González, y que el resultado de alcohol en la sangre estaba en un rango de sobriedad .  

47. El 16 de noviembre de 2012, a petición de la familia Carrión González, el doctor AM emitió un informe de análisis de ampliación de investigación en el que encontró que el número de serie del arma no era claro; los registros de llamadas no eran válidos ya que eran del 2011 y no de 2010, y la llamada de JCSS a la Policía Nacional no estaba registrada; no constaban en el expediente 48 fotografías que se tomaron en Las Cumbres; no se remitieron las huellas palmares que se tomaron a Dina Alexandra Carrión González; no hubo una adecuada cadena de custodia, pues se reunieron las pruebas en una caja de cartón; hubo “negligencia y falta de profesionalismo” del oficial que acudió al lugar de los hechos, quien no tomó fotos del cartucho que encontró el 4 de abril de 2010 y no recordaba al familiar que entrevistó, y porque no constaban sus diligencias en el expediente. Por lo anterior, no había claridad sobre quiénes estaban en el lugar de los hechos, pues algunos testigos afirmaban que también estaban allí el padre del señor JCSS, su cuñado, un periodista y un hombre no identificado. El informe sostuvo también que la Policía debió solicitar una orden más detallada a la Fiscalía para que se autorizara tomar las muestras de ADN de los objetos con manchas de sangre . Con fundamento en sus hallazgos, concluyó que la muerte de Dina Alexandra Carrión González fue un homicidio . 

E. El proceso penal contra JCSS 

48. El 15 de enero de 2013 un Fiscal Auxiliar de Managua presentó acusación y solicitud de apertura de juicio en contra del señor JCSS por ser el presunto autor del delito de parricidio en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González . La acusación identificó a Humberto Carrión Delgado como representante de su hija y la causa se radicó en el Juzgado Séptimo del Distrito Penal de Audiencias de Managua. Ofreció como pruebas, entre otros, los dictámenes de los peritos privados JMNO y AM. El escrito de acusación sostiene como hipótesis de investigación: 

[JCSS…] dispara en contra de su cónyuge la víctima DINA ALEXANDRA CARRIÓN GONZÁLEZ, privándola de la vida, resultado que consiguió al realizar dos disparos en contra de la víctima, mientras se encontraban en el dormitorio del acusado [JCSS], acción que realizó sin ningún riesgo que para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte de la señora CARRIÓN GONZÁLEZ, así mismo se aprovechó de las circunstancias de indefensión en las que se encontraba la víctima al momento de dicho ataque, ya que el primer disparo realizado por el acusado no logró impactar a la víctima, inmediatamente apuntó su arma de fuego, en dirección al hemitórax anterior izquierdo (al pecho) de la víctima específicamente a nivel del área del corazón, momento en que la señora: CARRIÓN GONZÁLEZ, en defensa de su vida, logra agarrar con sus manos el cañón del arma de fuego, simultáneamente el acusado [], quien la supera físicamente en tamaño y fuerza, realiza el segundo disparo, siendo lesionada primeramente la víctima en su dedo índice de la mano izquierda por el movimiento hacia atrás que hace la corredera de la pistola, así mismo el proyectil disparado por el arma, le impacta en el hemitórax anterior izquierdo, penetrando y destruyéndole la cuarta costilla, luego le perfora el pulmón izquierdo como también el corazón destruyéndole ambos ventrículos, así mismo le fractura la onceava costilla, provocándole el impacto de bala, una hemorragia masiva intratorácica, que asociado con las lesiones de los órganos, le causa la muerte de manera instantánea. Seguidamente el acusado [JCSS], con la intención de aparentar un suicido, arrastra el cuerpo sin vida de DINA ALEXANDRA CARRIÓN GONZÁLEZ, hasta el jardín que se ubica en la parte frontal de la casa y posiciona el cuerpo en la grama de cubito lateral izquierdo, sin zapatos, con las piernas flexionadas y los brazos hacia atrás de la cabeza, así mismo ubica el arma de fuego Marca: Bren Ten; Calibre 10 mm, con capacidad técnica para disparar cartuchos .40 S&W; serie B4SFD0531, registrada a nombre del acusado […], a 1.82 mts, del cuerpo de la señora: DINA ALEXANDRA CARRIÓN GONZÁLEZ […] .  

49. El 31 de mayo de 2013 JCSS presentó un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones circunscripción Managua, Sala Civil Uno, en contra de la Fiscal que emitió la Resolución del 14 de mayo de 2011 en la que se revocó el archivo fiscal del caso, y del Fiscal Auxiliar de Managua que formuló acusación en su contra el 15 de enero de 2013. JCSS alegó que los actos del Ministerio Público violaron sus derechos constitucionales, pues la Fiscalía emitió la resolución del 14 de mayo de 2011, sin respetar los términos legales e ignorando las pruebas científicas que concluyeron que la muerte de Dina Alexandra Carrión González fue un suicidio. También señaló que no se respetó su derecho a la defensa, al no tomarlo en cuenta en la ampliación de investigación, y que la acusación no indicó elementos nuevos73.  

50. El 7 de junio de 2013 el Tribunal de Apelaciones admitió el amparo, y ordenó la suspensión del proceso penal hasta que la Corte Suprema de Justicia resolviera, para evitar daños irreparables.  

51. El 29 de mayo de 2014 se publicó una nota de prensa en la página del Poder Judicial de Nicaragua con las declaraciones de la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, quien expresó que los dictámenes médicos adoptados en este caso habían concluido que la muerte de Dina Alexandra Carrión González había sido un suicidio, por lo que la familia Carrión González insistía en desinformar al público74. Ese mismo día se publicó en “El Nuevo Diario” una conferencia de prensa del director del Instituto de Medicina Legal y del vocero del Poder Judicial, quienes aseguraron que Dina Alexandra Carrión González se había suicidado .  

52. El 22 de mayo del 2019 la Corte Suprema de Justicia resolvió dar lugar al recurso de amparo interpuesto por JCSS y dejar sin efecto la resolución fiscal del 14 de mayo de 2011 y la acusación fiscal del 15 de enero de 2013 por violar los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad . Indicó que la resolución fiscal del 14 de mayo de 2011 se emitió 10 meses después del plazo legal. Señaló que, luego de la impugnación de la resolución de 23 de junio de 2010 por parte de la familia Carrión González, el Ministerio Público debía emitir una respuesta en el plazo de 5 días. Debido a que no la hubo, el efecto jurídico era la delegación de la acción penal a los familiares, la cual no ejercieron . Sostuvo que la decisión de la Fiscalía de 14 de mayo de 2011 no se encontraba dentro de los términos legales, no indicó nuevos hechos que fundamentaran ampliar la investigación y “se limit[ó] a señalar algunas posibles inconsistencias en la recolección de pruebas y preguntas que deb[ían] realizarse a los testigos” . También sostuvo que la Fiscal que emitió la Resolución no ordenó ni dirigió ninguna diligencia de investigación, no le informó a JCSS de la ampliación y tampoco cumplió con el plazo de 90 días para concluirla. Respecto de la acusación de 15 de enero de 2013, concluyó que fue arbitraria por determinar una calificación jurídica de parricidio basada en pruebas periciales que indicaban que la muerte de Dina Alexandra Carrión González fue suicido .  

F. Los procesos en los fueros familiar y penal para restablecer el contacto entre C y la familia Carrión González 

53. Para la fecha de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González su hijo C tenía ocho años de edad y, desde ese momento, permaneció bajo la custodia de su padre. Por esa razón, la familia Carrión González solicitó ante el fuero de familia y el fuero penal que se les garantizara el contacto con C.   

54. Concretamente, el 3 de noviembre de 2010, Aída Luz González Castillo y Humberto Carrión Delgado interpusieron una demanda de regulación de relación abuelos y nietos ante el Juzgado Primero de Distrito de Familia circunscripción Managua. Sostuvieron que, desde la muerte de su hija, JCSS les impedía tener una relación con C . Como parte del proceso, el Juzgado de Familia citó el 22 de noviembre de 2010 a las partes a una mediación , en la que coincidieron en que la familia Carrión González podía ver a C una vez a la semana previo acuerdo con JCSS, y que ambas familias se someterían a terapia . Debido a que el acuerdo al que se llegó fue parcial, el 19 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Distrito de Familia admitió la demanda . Según consta en un escrito remitido por el señor Humberto Carrión a la Jueza Primera de Familia el 2 de febrero de 2011, JCSS no asistió a las terapias familiares ni llevó al niño .  

55. Paralelamente, el 28 de septiembre de 2011, Humberto Carrión Delgado y Aída Luz González Castillo notificaron de la muerte de Dina Alexandra Carrión González al Juzgado Primero de Distrito de Familia de Managua, a cargo del juicio de divorcio, y solicitaron que se pronunciara sobre su derecho a relacionarse con C. En sentencia No. 01106 del 13 de octubre de 2011 se ordenó, de manera provisional, el contacto entre C y sus abuelos maternos. Asimismo, se les indicó que en el curso de su contacto no debían hacer referencia a la muerte de Dina Alexandra .  

56. El 24 de octubre de 2011, en el marco de la demanda interpuesta en noviembre de 2010, el Juzgado de Familia emitió la sentencia No. 1123 en la que ordenó regular la relación entre los abuelos maternos y su nieto. Para proteger el interés superior de este último, prohibió a la familia Carrión González mencionar a C cualquier sospecha respecto de la responsabilidad de JCSS en relación con la muerte de Dina Alexandra, y ordenó a JCSS llevar a su hijo a terapia infantil para superar el duelo de su madre e integrarse a su familia materna, medida a la que el Ministerio de Familia de Nicaragua daría seguimiento .  

57. El 5 de diciembre de 2011 JCSS promovió un incidente de nulidad contra la sentencia de 24 de octubre de 2011 , el cual fue rechazado por extemporáneo el 13 de diciembre de 2011 . El 14 de marzo de 2012 JCSS interpuso un recurso de amparo que fue admitido por la Sala Civil Dos del Tribunal de Apelaciones que suspendió la ejecución de la sentencia No. 1123 hasta que fuera resuelto .  

58. El 29 de enero de 2014 las partes acudieron a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para un acto de mediación y se comprometieron a cumplir con la sentencia . Debido a que ello no ocurrió, Aída Mercedes Carrión González acusó a JCSS por ser presunto autor del delito de desobediencia o desacato .  

59. Durante el proceso penal por los delitos de desobediencia o desacato, la Fiscal tomó en cuenta un dictamen psiquiátrico emitido respecto de C el 17 de julio de 2014, en el que se estipula que el niño expresó que no quería ver a sus abuelos maternos porque un día vio en su computadora imágenes que hacían referencia a la muerte de su mamá y a la responsabilidad de su papá en lo ocurrido; que no quería seguir hablando de ello, y que había comenzado a tomar terapia con una psicóloga dos meses antes de la entrevista . La psiquiatra señaló que C tenía una reacción depresiva que había dañado su integridad psíquica por la información inadecuada a la que tuvo acceso. Concluyó que debía recibir tratamiento psicoterapéutico, que no debían hacerle nuevas entrevistas si no eran hechas por personal adecuado y que dependía de sus familiares mejorar su comunicación para evitar más conflictos .  

60. El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Sexto Local Penal de Managua emitió la Sentencia No. 224, en la que declaró que JCSS no era culpable del delito de desobediencia o desacato, pues desde su posición de garante había actuado de forma racional para proteger al niño de la información indebida a la que fue expuesto y para evitar que sufriera un daño mayor . El 21 y 27 de octubre de 2015 el representante del Ministerio Público y el acusador particular de la causa presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante sentencia de 1 de diciembre de 2016 .  

61. Paralelamente, la familia Carrión González inició un proceso de ejecución de la sentencia No. 1123. El 10 de febrero de 2016, el Juez concluyó que no podía forzar la relación entre C y su abuela sin que antes recibiera terapia para superar su rechazo, por lo que suspendió la ejecución de la sentencia y ordenó que JCSS le proporcionara atención psicológica a su hijo . El 19 de febrero de 2016 la familia Carrión González interpuso recurso de apelación, argumentando que la resolución del Juez excedía su competencia por modificar el fondo de la sentencia No. 1123 y por delegar a JCSS la obligación de llevar a terapia a su hijo, el cual fue declarado sin lugar en enero de 2017 .


VII 

FONDO


62. Este caso se refiere a la determinación de si el Estado cumplió con su obligación de investigar debidamente la potencial muerte ilícita de una mujer que, alegadamente, vivía en un entorno familiar violento, y sobre las consecuencias de este presunto incumplimiento en sus familiares. Dichos asuntos serán abordados en tres capítulos: el primero, referido a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en relación con el derecho a la vida y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; el segundo, referido a la protección a la familia, a las garantías judiciales, y a la protección judicial; y el tercero, sobre el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y de residencia.


VII.1

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y A 
LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA VIDA Y EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ


A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 

63. La Comisión alegó que en este caso hubo: (i) irregularidades en las diligencias iniciales de la investigación, incluyendo irregularidades en la recolección de la prueba y la cadena de custodia, y en la preservación de la escena del crimen; (ii) irregularidades en la autopsia, que no abordó todas las lesiones en el cuerpo de la presunta víctima; (iii) falta de debida diligencia en la línea lógica de investigación de un potencial acto de violencia de género en vista de indicios de violencia por parte de la pareja; (iv) empleo de estereotipos negativos de género sobre el estado emocional de Dina Alexandra Carrión González, que presuntamente explicaban un suicidio; (v) falta de debida diligencia del Ministerio Público, y (vi) falta de imparcialidad de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.  

64. Concluyó que el Estado, al no haber realizado una investigación diligente de los hechos materia del presente caso, incumplió su obligación de garantizar el derecho a la vida de la señora Carrión, y que la denegación de justicia afectó a sus familiares. En consecuencia, sostuvo que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 4 del mismo instrumento; así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González y de sus familiares.  

65. Los representantes alegaron que hubo negligencia y omisiones estatales en la investigación por la muerte de Dina Alexandra Carrión González. En particular, sostuvieron que: la muerte no fue investigada de forma exhaustiva ni con perspectiva de género; no se consideraron los indicios de violencia previa que la señora Carrión González habría sufrido; no se realizó una necropsia completa, considerando las lesiones físicas que presentaba; no se recolectaron y preservaron adecuadamente las pruebas; hubo contradicciones e inconsistencias en los resultados de los actos de investigación; se contaminó la escena del crimen y se rompió la cadena de custodia; no se identificaron posibles testigos ni se obtuvieron sus declaraciones; tampoco se realizaron dictámenes científicos de forma rigurosa ni a través de procedimientos adecuados, y no se tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron en el marco de un proceso de divorcio.  

66. Por otra parte, destacaron que el recurso de amparo promovido por JCSS contra la apertura de la investigación en su contra fue interpuesto fuera de plazo y no cumplió con los requisitos de ley, pese a ello fue admitido y resuelto favorablemente. También hicieron referencia al hecho de que la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia hizo declaraciones en las que sostuvo que lo ocurrido a Dina Alexandra Carrión González fue un suicidio. Por lo anterior, consideraron que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de del mismo Tratado y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González y sus familiares. Además, consideraron que el Estado violó el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención. En relación con la alegada violación del artículo 2, destacaron que al momento de los hechos no existían en el ordenamiento jurídico interno normas penales ni procesales que permitieran abordar la violencia contra la mujer desde una perspectiva de género.  

B. Consideraciones de la Corte 

67. En el presente capítulo, la Corte analizará los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención Americana hechos por la Comisión y los representantes. Para ello, hará consideraciones sobre: (1) la prohibición de la discriminación, el derecho a la igualdad, y la violencia de género contra las mujeres ; (2) las obligaciones de los Estados parte a la luz del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; (3) el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes potencialmente ilícitas de mujeres y feminicidios; (4) el impacto de estereotipos negativos de género en la labor de los operadores de justicia, todo ello para proceder (5) al análisis del caso concreto; y presentar la (6) conclusión de este apartado. 

B.1 Sobre la prohibición de la discriminación, el derecho a la igualdad y la violencia de género contra las mujeres 

68. La Corte recuerda que del artículo 1.1 de la Convención Americana se desprende la obligación de los Estados de respetar y garantizar sin discriminación basada en el género los derechos contenidos en dicho tratado. Esto significa que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto . Por su parte, el artículo 24 de la Convención busca hacer efectiva la igualdad ante la ley y contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material . En el caso específico de la violencia contra las mujeres, la Convención de Belém do Pará establece en su artículo 6.a que el derecho a una vida libre de violencia es inescindible del derecho a ser libre de toda forma de discriminación.  

69. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, “Comité de la CEDAW”), en su Recomendación General No. 19, sostuvo que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” . En el mismo sentido, la Recomendación General No. 35, que actualiza la Recomendación General No. 19, señala: 

[L]a violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados. En toda su labor, el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagrados en la Convención . 

70. En lo que respecta a la violencia contra las mujeres al interior de las familias, la Corte destaca que actualmente existe pleno consenso en que “las garantías de los derechos humanos no se limitan solamente al ámbito público. También se aplican en el ámbito privado, incluida la familia, y obligan al Estado a actuar con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y castigar las violaciones que se cometan en ese ámbito” . De modo que si el Estado no promueve acciones frente a la violencia doméstica puede ser considerado responsable por no cumplir su obligación de prevenir e investigar este tipo de violencia sin discriminación, y puede ser acusado de complicidad en las violaciones de derechos que se produzcan en la esfera privada . En ese sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo en el caso Opuz contra Turquía, luego de citar la Convención de Belém do Pará y la decisión de la Comisión Interamericana sobre el caso Maria Da Penha contra Brasil, sostuvo que el hecho de que el Estado, más allá de tener o no una intención dolosa, sea omiso en proteger a las mujeres contra la “violencia doméstica” vulnera el derecho de éstas a la igualdad ante la ley .  

71. Conforme a lo anterior, esta Corte entiende que la violencia de género cometida contra las mujeres al interior de la familia es una forma de discriminación que puede implicar una violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y que es incompatible con el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará. 

72. Por otra parte, la Corte considera que, cuando un Estado no protege a las mujeres en casos de violencia de género cometida al interior de la familia, o no procede a la investigación de los hechos con debida diligencia, perpetúa la discriminación . De modo que, cuando se sospecha que actitudes discriminatorias han inducido a un acto violento, es especialmente importante que la investigación oficial se lleve a cabo en forma diligente e imparcial, teniendo en cuenta la necesidad de reafirmar la condena de la sociedad a esos actos. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones del Estado exige que el ordenamiento jurídico interno demuestre su capacidad para hacer cumplir el derecho penal contra los autores de actos violentos discriminatorios , bajo el entendido de que la falta de investigación de este tipo de delitos vulnera el derecho a la igualdad.  

73. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, la violencia de género contra las mujeres no solo es una manifestación de discriminación, sino que, además, la falta de prevención, investigación y sanción de este tipo de conductas viola el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación.  
 
B.2 Las obligaciones de los Estados a la luz del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 

74. El artículo 2.c) de la Convención de Belém do Pará establece que la violencia contra las mujeres incluye la violencia “que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”. Ahora bien, esta definición debe ser leída en consonancia con las obligaciones establecidas en el artículo 7 del mismo instrumento, que indica:  

Artículo 7 

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: 

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; 

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; 

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; 

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; 

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; 

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; 

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y 

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

75. Adicionalmente, el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará  establece la competencia de la Corte para conocer de alegadas violaciones cometidas en contra del citado artículo 7. De modo que, toda violación al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que pueda ser atribuida, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, puede ser imputable al Estado y comprometer su responsabilidad internacional. Por esa razón, los Estados Parte deben tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la Convención de Belém do Pará y, en caso de que una mujer haya sido víctima de violencia, para que tenga acceso efectivo a medidas de protección, a medidas encaminadas a lograr la sanción del responsable y a la reparación del daño, cuando corresponda. Ahora bien, la Corte estima necesario pronunciarse de forma específica sobre los incisos b, c, e, f, g y h del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
 
76. En lo que respecta al literal b, la Corte nota que los Estados pueden incurrir en responsabilidad internacional por no actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra las mujeres, lo que constituye un deber aplicable a actos cometidos incluso por particulares. Al respecto, “[l]a norma de la debida diligencia, en el marco del derecho internacional de los derechos humanos ha pasado a ser el parámetro más utilizado para medir el nivel de cumplimiento por los Estados de su obligación de prevenir y responder a los actos de violencia contra las mujeres” . En esa medida, es fundamental para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado por acciones u omisiones de particulares , y comprende la organización de toda la estructura estatal tanto para prevenir como para responder adecuada y efectivamente a estos problemas . Así, actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres implica una obligación de organizar y coordinar el aparato estatal para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y requiere, además, de la adopción de medidas para hacer frente a las diferentes expresiones de violencia y para atacar las causas estructurales que la provocan .  

77. En relación con este asunto, la Corte destaca que el deber de debida diligencia tiene un vínculo con la prohibición de la discriminación (supra párrs. 68 a 73), debido a que es deber de los Estados enfrentar y responder a la violencia contra las mujeres mediante la adopción de medidas que impidan su perpetuación, y con la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos, al que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana. En esa medida, las fallas en el deber de debida diligencia, tratándose de violencia contra las mujeres, constituyen una forma de discriminación violatoria de la Convención de Belém do Pará y de la Convención Americana.  

78. Por otra parte, la Corte encuentra que la Convención de Belém do Pará pone especial atención en la legislación, lo que se evidencia en los mandatos que se desprenden de los incisos c, e, f, g y h de su artículo 7. Lo anterior, porque la legislación puede proporcionar la base para un enfoque integral y eficaz para combatir la violencia contra las mujeres, y es un requisito indispensable para atacar la impunidad . Así, la Corte estima que en lo referido al literal c,  como parte de las obligaciones estatales en materia de debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y en atención a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, se debe elaborar y aplicar efectivamente un marco normativo orientado a proteger y promover plenamente los derechos humanos de las mujeres, lo que incluye la obligación de tipificar las manifestaciones de violencia y armonizar el marco jurídico existente a los mandatos de la Convención de Belém do Pará, de modo que las autoridades puedan ofrecer una respuesta inmediata y eficaz a las denuncias, y prevenir adecuadamente la violencia contra las mujeres.  

79. En cuanto al literal e, este reconoce que las leyes, políticas y prácticas pueden perpetuar estereotipos negativos de género y, en esa medida, servir para que se toleren o respalden actos de violencia contra las mujeres. Por esa razón, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de modificar o abolir leyes y prácticas que faciliten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres. En relación con el literal f, la Corte nota que un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces, acompañados de la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a recursos que amparen sus derechos. En ese sentido, el deber del Estado de actuar con debida diligencia requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, investigativas y judiciales. En relación con este asunto, los Estados deben adoptar medidas para eliminar o restringir la práctica judicial y extrajudicial de promover el uso de la conciliación durante los procesos, como medio para resolver delitos de violencia contra las mujeres. Lo anterior porque la conciliación asume que las partes involucradas se encuentran en igualdad de condiciones de negociación, lo cual generalmente no ocurre en la violencia intrafamiliar. Además, la mediación aumenta el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad en las relaciones de poder entre la víctima y el agresor .   

80. En relación con el literal g, la Corte nota que el acceso efectivo a la justicia debe estar orientado a la sanción del agresor, cuando corresponda, lo que constituye una forma de reparación para la víctima y una forma de garantizar sus derechos a la vida y la integridad. Asimismo, dicho acceso a la justicia debe procurar otras formas de reparación, tales como la restitución y compensación a la víctima por el daño causado. Finalmente, en lo que respecta al literal h, pretende intensificar los esfuerzos de los Estados por eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres mediante la implementación de la Convención, a través de la adopción de disposiciones legislativas o de otra naturaleza. 

B.3 Sobre el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes potencialmente ilícitas de mujeres y feminicidios 

81. Esta Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . Asimismo, esta Corte ha señalado en su jurisprudencia reiterada que, a la luz del deber de debida diligencia, en casos de privación del derecho a la vida de una persona, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar ex officio y sin demora una investigación seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los responsables117. Por otra parte, ha sostenido de forma reiterada que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios118. Finalmente, y de forma específica sobre el deber de debida diligencia, este Tribunal ha entendido que está garantizado si el Estado demuestra que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para determinar la verdad de lo ocurrido e identificar y sancionar a los responsables119.  

82. En relación con lo anterior, la Corte reitera que las primeras fases de la investigación de cualquier muerte potencialmente ilícita son cruciales, ya que las fallas que se puedan producir en la recolección y conservación de evidencias físicas o en las autopsias pueden impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes y tener impactos negativos en las posibilidades de esclarecer lo ocurrido120. Asimismo, un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios” . Por esa razón, las autoridades que conducen la investigación deben investigar exhaustivamente y asegurar la escena del crimen ; identificar científicamente, documentar, y reunir y preservar pruebas , y realizar el análisis del cuerpo o restos humanos en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados124.  

83. Ahora bien, cuando se trata de casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, en particular de su artículo 7.b) (supra párr. 76), que se refiere a la obligación de los Estados Parte de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. A este mandato se suma también la jurisprudencia de esta Corte sobre debida diligencia reforzada en la investigación de casos que puedan involucrar violencia contra la mujer .  

84. En línea con lo anterior, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de Naciones Unidas ha sostenido que “hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer” . Lo que permite afirmar que, en caso de dudas sobre la existencia de “violencia doméstica”, las autoridades deben actuar con especial diligencia . 

85. La obligación de los Estados de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres implica, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que debe existir un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva de dicho marco jurídico y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias128. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que sea evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia .  

86. Además, en atención a lo descrito, el deber de investigar con debida diligencia es mayor cuando existen indicios de que la víctima de una muerte potencialmente ilícita enfrentaba un contexto de violencia al interior de la familia. A juicio de la Corte, ese deber de debida diligencia reforzada implica que se debe investigar lo ocurrido con perspectiva de género . Una investigación con perspectiva de género exige, en primer lugar, que las autoridades a cargo identifiquen tanto las conductas que causaron la muerte, como aquellas que causaron otros daños o sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales a la mujer .  

87. En segundo lugar, una investigación con perspectiva de género exige investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias de lo ocurrido , lo que implica, de acuerdo con el “Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (femicidio/feminicidio)”, identificar: el contexto de la muerte; la disposición del cuerpo; los antecedentes de violencia entre la víctima y el victimario; el modus operandi; las relaciones familiares, de intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias que vinculan a la víctima y el victimario; la situación de riesgo o vulnerabilidad de la víctima al momento de la muerte, y las desigualdades de poder entre la víctima y el victimario .  

88. En tercer lugar, una investigación con perspectiva de género de una muerte potencialmente ilícita de una mujer debe considerar posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares, que contemplen las razones de género como posibles móviles134. Esto resulta especialmente relevante tratándose de casos de presuntos suicidios de mujeres, porque “los suicidios son una forma habitual de ocultar un homicidio por parte de su autor, presentando la muerte de la mujer como un suicidio o muerte accidental[, y] pueden ser un argumento usado por las personas a cargo de la investigación criminal para no investigar el caso y archivarlo como suicidio”135.  

89. Además, la Corte nota que en una investigación con perspectiva de género no deben hacerse juicios de valor sobre la vida privada o actitudes de las mujeres136. Asimismo, de forma transversal, la investigación penal debe realizarse por funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género  y debe promover la participación de otras posibles víctimas, familiares y sobrevivientes en el proceso de esclarecimiento judicial, sobre la base de que estas personas, muchas veces, cuentan con información valiosa sobre la víctima, sus relaciones, el posible historial de violencia, e incluso con evidencias de los hechos .  

90. Por último, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia139. 

B.4 Impacto de estereotipos negativos de género en la labor de los operadores de justicia 

91. El preámbulo de la Convención de Belém do Pará sostiene que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”140. En consonancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido de forma reiterada que es posible asociar conductas de subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos negativos de género141. 

92. La Corte recuerda que los estereotipos de género son preconcepciones sobre los atributos, conductas, características o papeles que son o deberían ser asumidos por hombres y mujeres, por el solo hecho de serlo142. Los estereotipos pueden ser abiertamente hostiles o aparentemente benignos. Son perjudiciales en tanto contribuyen a perpetuar la discriminación contra las mujeres143. En esa medida, pueden constituir una violación del artículo 1.1 de la Convención, referido a la obligación general a cargo del Estado de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en dicho tratado, y del artículo 24, referido la igualdad ante la ley y al deber de los Estados de garantizar la igualdad material. 

93. En lo que se refiere de forma específica a las investigaciones de denuncias por presuntos actos de violencia contra las mujeres basada en el género, la Corte ha reconocido que los prejuicios y estereotipos negativos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigarlas, y pueden influir en la determinación de la ocurrencia de un hecho de violencia, en su calificación como violencia basada en el género, o en la evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Así, los estereotipos negativos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, lo que a su vez puede dar lugar a denegación de justicia y revictimización de las denunciantes . Lo anterior indica que el uso de estereotipos negativos, además, puede ser causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres, lo que se agrava cuando dichos estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas, prácticas, razonamiento o lenguaje de las autoridades estatales . Lo que indica que los agentes estatales, en general, y los operadores de justicia, en particular, deben abstenerse de utilizar estereotipos negativos al momento de adoptar decisiones, en la medida en que dichos estereotipos impiden una aproximación independiente e imparcial a los hechos y la prueba del caso. En relación con este asunto, la Recomendación General No. 33 del Comité de la CEDAW sostiene que “[e]n todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes” . 

94. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 8.1 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída […] por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial” (énfasis añadido). Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada que los jueces que conocen un caso se deben aproximar a los hechos ofreciendo garantías subjetivas de estar libres de todo prejuicio y garantías objetivas que permitan desterrar toda duda respecto de la ausencia de imparcialidad . Lo anterior, sin perjuicio del deber de los operadores judiciales de plantear teorías del caso que contemplen todas las hipótesis razonables que se desprendan de los hechos y la prueba disponible.  

95. La imparcialidad personal o subjetiva se presume y puede controvertirse mediante prueba en contrario, dicha prueba podría ser alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes . La imparcialidad objetiva, por su parte, implica determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad. Esto es relevante porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, un juez debe actuar sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a Derecho .  

B.5 Análisis del caso concreto 

96. En atención a lo expuesto en los apartados anteriores, a continuación, la Corte procederá a establecer si el Estado de Nicaragua violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley en relación con el derecho a la vida y los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  

97. La Corte dividirá el análisis en tres apartados referidos a: (a) la obligación de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, la garantía de imparcialidad en el proceso judicial y el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido; (b) los estereotipos negativos de género en el proceso judicial por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley; y (c) el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer. 

a. La obligación de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, la garantía de imparcialidad en el proceso judicial y el derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido 

98. En vista del acervo probatorio del expediente, la Corte observa que tras la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González las autoridades iniciaron una investigación de oficio viciada por las siguientes irregularidades en la recolección de la prueba en la escena: (i) inadecuada documentación fotográfica , descrita por el perito AM “como fotos de orientación” que no detallan evidencias y “carentes de la circunferencia o de testigos métricos”, (ii) no se elaboró un croquis de la escena que permitiera relacionar los hallazgos , de hecho, ni siquiera se detalló la distancia entre el cuerpo de la señora Carrión y los cartuchos de arma de fuego encontrados ; (iii) no se aseguró ni preservó la escena de los hechos, por el contrario, uno de los oficiales que atendió la llamada del señor JCSS alteró la escena al abrir una ventana de la habitación de este último , además, se habría permitido el acceso a la escena al padre de JCSS, a su cuñado y al jefe de redacción de un periódico, y (iv) no se aseguró la cadena de custodia, lo que impidió recuperar y asegurar el material probatorio de forma adecuada, por ejemplo, algunas de las evidencias encontradas, incluyendo el arma, el cargador y los cartuchos, fueron almacenadas en una caja de cartón entregada por el propio JCSS154, y objetos de este último que tenían manchas de sangre no fueron recolectados el día de los hechos155. 

99. En cuanto a la apreciación de la evidencia recolectada, conforme surge del expediente, el primer fiscal a cargo de la investigación descartó elementos de prueba que apuntaban con mayor convicción a un escenario de muerte potencialmente ilícita en vez de suicidio. Concretamente, la única huella encontrada en la escena, que coincide con el dedo anular de la señora Carrión, no se situaba en el gatillo sino en el cañón del arma de fuego con la que se hicieron los disparos. Esto podría interpretarse como un indicio de que intentó evitar con su mano el disparo del arma que apuntaba hacia su tórax . No se investigaron los indicios de que el cuerpo de la víctima había sido trasladado al lugar donde fue encontrado (patio frente a su casa) : concretamente en el lugar donde se encontró el cuerpo no había manchas de sangre, pese a que las manos y la camisa de la señora Carrión González sí estaban ensangrentadas . Adicionalmente, no se analizó una mancha de sangre visible en la camioneta blanca del señor JCSS . 

100. La Corte observa además que hay vacíos importantes en la teoría del caso de suicidio que no fueron explicados por las autoridades investigadoras. Por ejemplo, el hecho de que el orificio del disparo esté localizado en el tórax de la víctima, a pesar de que cuando se comete un suicidio con arma de fuego la región anatómica más fácil de acceder y, por lo tanto, la más frecuentemente utilizada es la cavidad oral o la región temporal .  

101. Según surge de uno de los peritajes aportados por los familiares de la víctima en el trámite interno, las fotografías del cuerpo de la víctima revelan lesiones visibles que no fueron adecuadamente descritas en el dictamen médico legal . Concretamente, no fueron consignadas ni analizadas las lesiones encontradas en el párpado inferior derecho, la mejilla derecha, la región frontal y el abdomen de Dina Alexandra Carrión González, que constituían indicios de que era potencial víctima de violencia de género .  

102. Sumado a lo anterior, no se consideraron otros elementos de prueba disponibles que justificaban la apertura de líneas de investigación alternativas al suicidio y orientadas a establecer si Dina Alexandra Carrión González había sido víctima de violencia de género y feminicidio. En particular, no se analizó el testimonio de los familiares de la señora Carrión González sobre el historial de violencia que padecía la víctima, lo que habría aportado al seguimiento de líneas lógicas de investigación diferentes a la hipótesis del suicidio.

103. Al respecto, en el expediente de la investigación adelantada en el orden interno constan declaraciones referidas a la violencia perpetrada contra la señora Carrión González al interior de su matrimonio . Asimismo, Aída Mercedes Carrión González, hermana de Dina Alexandra, declaró en la audiencia pública celebrada ante esta Corte: 

La relación con [JCSS] era un poco estresante para ella porque él la sometía a violencia psicológica, física, económica; trataba siempre de minimizarla y denigrarla ante las personas que laboraban juntos. […] Siempre las personas que estaban alrededor de ellos nos contaban cómo él la maltrataba. También, en muchas ocasiones, fui testigo de violencia física que él ejerció desde el noviazgo y en su matrimonio .

104. Estos elementos, junto con las lesiones en el cuerpo de la señora Carrión González, constituían indicios de violencia de género. Sin embargo, no fueron investigados en conjunto con la relación de poder que ejercía JCSS respecto de su esposa. En este sentido, la Corte coincide con lo indicado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias, respecto a que los homicidios de mujeres relacionados con el género no son “incidentes aislados que ocurren en forma repentina e imprevista sino más bien el acto último de violencia que tiene lugar en un continuo de violencia” . 

105. La Corte nota, además, que la investigación llevada a cabo por el Estado no promovió ni facilitó la participación de los familiares de Dina Alexandra Carrión González, quienes contaban con información valiosa sobre la presunta víctima, sobre su relación con JCSS y sobre el alegado historial de violencia cometida su contra al interior de la familia. Por el contrario, sus testimonios no fueron considerados en el marco de la investigación por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra. 

106. En suma, la Corte constata que en este caso no se consideraron hipótesis basadas en los hallazgos preliminares que contemplaran la violencia de género contra la señora Carrión como posible móvil de un potencial feminicidio. Esto demuestra la falta de objetividad e independencia del primer fiscal a cargo de la investigación . Si bien se abrió una investigación contra JCSS por el delito de inducción al suicidio, ésta fue rápidamente descartada por las autoridades a cargo de la investigación  y, más tarde, del proceso judicial, quienes aceptaron rápidamente la hipótesis del suicidio .  

107. Posteriormente, según surge del expediente, el 15 de enero de 2013 un Fiscal Auxiliar de Managua presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de JCSS como presunto autor del delito de parricidio en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González , ante lo cual JCSS interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema. Mientras se sustanciaba el amparo, la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Alba Luz Ramos, en declaraciones públicas se pronunció sobre la acusación contra JCSS por parricidio y afirmó que la causa de muerte de la señora Carrión había sido suicidio : 

En este caso yo no he dicho nada nuevo, hay dictámenes que existen desde días posteriores a la muerte, también hay otras ampliaciones, una del médico forense que realizó el primer dictamen y otra de una junta de médicos forenses, todos concluyen en lo mismo, que fue suicidio […] Los familiares (de la señora Carrión) están enterados de todo, yo lo que dije fue la verdad que han tratado de ocultar, ¿por qué quieren desinformar a la gente? […] ahora lo que falta es que la sala constitucional se pronuncie, si la Fiscalía podía o puede todavía acusar de parricidio con un dictamen que es una prueba científica que establece el suicidio y si la sala de lo Constitucional dice eso, entonces al juez que le toque conocer va a tener que decir si puede desvirtuar ese dictamen con simple presunción . 

108. Estas declaraciones fueron acompañadas por declaraciones del vocero del Poder Judicial en el sentido de que Dina Alexandra Carrión González se había suicidado . Ambas declaraciones fueron emitidas cuando el amparo contra la apertura de un proceso por parricidio se encontraba pendiente de decisión. Luego la decisión del amparo favoreció la situación de JCSS. 

109. En su momento, tres procedimientos especiales de las Naciones Unidas manifestaron preocupación por estas declaraciones por considerarlas una forma de presión e injerencia directa de las más altas autoridades del Poder Judicial nicaragüense en los intentos de administrar justicia en el presente caso, en violación al mandato de independencia e imparcialidad judicial . La Corte, por su parte, encuentra que estas declaraciones son incompatibles con el principio de imparcialidad de los jueces garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana. 

110. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que la fallas en la recolección y valoración de la prueba, en la determinación de líneas de investigación sobre la posible  violencia de género y feminicidio de la víctima, y en la conducción de un proceso judicial con garantías de imparcialidad, no sólo constituyeron incumplimientos con el deber de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de la señora Dina Alexandra Carrión González, sino que impidieron que se estableciera la verdad de lo sucedido en su caso. La búsqueda de la verdad por parte de los familiares de la víctima no sólo fue obstaculizada por las deficiencias investigativas, sino además por las declaraciones con falta de imparcialidad de la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema quien acusó públicamente a la familia Carrión González de “desinformar a la gente”.  

111. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que el Estado incumplió con su obligación de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la víctima, así como con su obligación de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia y desconoció el derecho a establecer la verdad de lo sucedido a Dina Alexandra Carrión González. 
 
b. Estereotipos negativos de género en el proceso judicial por la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley 

112. La Corte nota que durante la investigación de los hechos relacionados con la muerte de la señora Carrión se indagó sobre su historia clínica de psiquiatría y se hicieron suposiciones sobre un vínculo entre su estado emocional y un presunto suicidio. Concretamente, en la ampliación del dictamen del doctor HE, este concluyó que la señora Carrión González se suicidó basado en la “inestabilidad emocional[,] atenciones psiquiátricas, [y] pérdida [de] la relación de pareja” . 

113. Esta conclusión sobre la supuesta “inestabilidad emocional” de la presunta víctima, no fue contrastada con el testimonio del médico psiquiatra que atendía a Dina Alexandra, quien sostuvo que ella le manifestó “que se sentía bien por su separación y que tenía la oportunidad de hacer un proyecto de vida propio […] y que iba a reiniciar sus estudios” . Este profesional no evidenció en Dina Alexandra factores de riesgo de suicidio.

114. La Corte observa que la valoración de HE sobre los motivos de la presunta inestabilidad emocional de la víctima, sin consideración de otros elementos de verificación y del contexto, se basa en estereotipos negativos de género. Conforme a estos estereotipos negativos, la ruptura de pareja generaría inestabilidad psicológica necesitada de atención psiquiátrica, y justificaría una hipótesis de suicidio, que presuntamente cancelaría la obligación de indagar de manera diligente otras líneas de investigación sobre la muerte potencialmente ilícita de una mujer. 

115. En ese sentido, la Corte señala que una investigación con perspectiva de género que satisfaga el estándar de debida diligencia reforzada y la garantía de no discriminación e igualdad ante la ley, no debe basarse en estereotipos negativos de género o juicios de valor sobre la vida privada de la víctima, y menos aún utilizarlos como criterio para definir o descartar las líneas de investigación sobre un posible feminicidio, en la medida en que el uso de estereotipos por parte de las autoridades judiciales puede constituir un elemento indicativo de falta de imparcialidad .  

116. En el mismo sentido, la Corte recuerda que, cuando existen indicios o sospechas concretas de violencia de género contra una mujer, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo el acto de violencia, puede constituir en sí misma una forma de discriminación. Al respecto, cuando se trata de casos que involucran violencia al interior de la familia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado la inacción de los Estados como una forma de discriminación .  

c. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno para investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer 

117. La Corte recuerda que, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Convención, los Estados tienen la obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en dicho tratado. Asimismo, según se indicó en párrafos precedentes (supra párrs. 78 y 79), de acuerdo al artículo 7 incisos c, e y f de la Convención de Belém do Pará, en su condición de Estado Parte, Nicaragua asumió la obligación de adaptar su normativa y prácticas internas —a nivel penal, civil, administrativo, procedimental o de otra naturaleza relevante— a fin de investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer de manera oportuna, justa y efectiva, con el objetivo de superar la persistencia o tolerancia a este tipo de violencia y propender a su erradicación. 

118. Sin embargo, la Corte nota que, al momento de los hechos de este caso, la normativa interna nicaragüense disponía que la responsabilidad por muerte potencialmente ilícita de una mujer al interior de su familia debía ser juzgada y sancionada conforme al tipo penal de “parricidio”, que disponía: 

Artículo 139. Parricidio.  
Quien, a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión. Si concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión .

119. No consta en el expediente que esta tipificación estuviera acompañada de otras normas o prácticas orientadas a investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer —en particular aquellos que afectan el derecho a la vida— de manera oportuna, justa, efectiva y con la debida diligencia reforzada  en vista del contexto de creciente violencia contra la mujer, evidenciado supra (supra párr. 25 a 27). Además, el Estado no aportó alegatos sobre el marco normativo que permitan desvirtuar la anterior afirmación. 

120. La Corte observa que la tipificación del feminicidio de conformidad con los estándares internacionales es una medida fundamental para visibilizar los homicidios cometidos contra mujeres por razón de su género, y de esa forma enviar un mensaje sobre la gravedad y carácter diferenciado de este tipo de delito , contribuyendo a viabilizar la debida investigación, juzgamiento y sanción de la violencia contra la mujer. 

121. Por las razones anteriores, la Corte estima que el Estado incumplió con su obligación de adaptar su normativa y prácticas internas -a nivel penal, civil, administrativo, procedimental o de otra naturaleza relevante- a fin de investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer de manera oportuna, justa y efectiva a la luz del artículo 2 de la Convención Americana y del artículo 7 incisos c, e y f de la Convención de Belém do Pará.   

122. Finalmente, la Corte encuentra que la Comisión y los representantes alegaron que las violaciones analizadas en este capítulo habrían ocurrido en relación con la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Al respecto, la Corte recuerda que el deber de investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central del análisis de la responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende del deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, de modo que, cuando se comprueba una carencia o defecto en la investigación que perjudica su eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, no se cumple la obligación de proteger el derecho a la vida . Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, las falencias e irregularidades que impidieron la determinación de lo ocurrido y el eventual juzgamiento de los responsables, permiten concluir que en este caso el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 4 del mismo tratado, referido al derecho a la vida. 

B.6 Conclusión 
  
123. La Corte concluye que, en el presente caso, el Estado llevó adelante un proceso judicial sobre la muerte de Dina Alexandra Carrión González basado en estereotipos negativos de género, e incumplió su obligación de investigar con la debida diligencia reforzada la muerte potencialmente ilícita de Dina Alexandra Carrión González, con indicios de feminicidio. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la verdad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 4 del mismo instrumento y el artículo 7 incisos b, c, e y f de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González, Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Aída Mercedes Carrión González, Vilma Valeria Carrión González y Humberto Yamil Carrión González.


VII.2 
DERECHOS A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL


A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 

124. La Comisión alegó que, tras la muerte de Dina Alexandra Carrión González, sus padres Aída Luz González Castillo y Humberto Carrión Delgado interpusieron acciones judiciales orientadas a restablecer el contacto con su nieto C, sin éxito. Sostuvo que, en el marco de los procesos iniciados, si bien se hizo referencia al interés superior del niño, no se escuchó a C de forma constante, ni se consideró su opinión de acuerdo con su grado de madurez. Tampoco se le brindaron apoyos para que comprendiera de manera accesible los hechos relacionados con la muerte de su madre y los procesos judiciales que involucraban a su padre y su familia materna, ni se adoptaron medidas para que los actores involucrados en la garantía de los derechos de C no tomaran decisiones que lo afectaran. Asimismo, destacó que los procesos que buscan resolver una situación relacionada con un niño, niña o adolescente deben ser ágiles y céleres. Sin embargo, en este caso, las decisiones adoptadas para mantener el vínculo entre abuelos y nieto no fueron cumplidas, los procesos judiciales se extendieron en el tiempo, y no se diseñó un plan específico para la restauración del vínculo. En consecuencia, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la vida familiar, a la protección de la familia, los derechos de los niños y las niñas y el derecho a la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de C. Además, consideró que el Estado de Nicaragua es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 17 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo.  

125. Los representantes sostuvieron que la señora Aída Luz González Castillo y el señor Humberto Carrión Delgado impulsaron acciones para contactarse y relacionarse con su nieto C tras la muerte de su hija. Alegaron que, en respuesta, JCSS puso obstáculos al desarrollo de cualquier vínculo. Solicitaron a la Corte tener en cuenta que los padres de la señora Carrión eran adultos mayores al momento de los hechos, por lo que las dilaciones en el proceso tuvieron efectos graves, no solo en C, sino también en la vida de sus abuelos maternos. A juicio de los representantes, la pérdida del contacto familiar fue resultado de la ineficacia de los mecanismos internos y de la falta de protección judicial, que permitieron el deterioro gradual en las relaciones abuelos – nieto y que no se adoptó ninguna acción orientada a salvaguardar los derechos de las partes involucradas. Por el contrario, trascurridos siete años se adoptó una decisión en contra de los intereses de la señora González y el señor Carrión. Indicaron, además, que la falta de atención al derecho a la protección familiar fue extensiva a los otros miembros de la familia, a saber, Vilma Valeria, Humberto Yamil y Aída Mercedes Carrión González, quienes tampoco pudieron ver o relacionarse con su sobrino. En consecuencia, la falta de protección estatal contribuyó a desintegrar el vínculo familiar. Entre otros hechos, Vilma Valeria Carrión González debió alejarse de sus padres, para que estos pudieran relacionarse con su sobrino, debido a exigencias de JCSS relacionadas con su rol como abogada de la familia. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la violación al derecho a la protección familiar en relación con el deber de proteger los derechos, en perjuicio de Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Vilma Valeria Carrión González, Aída Mercedes Carrión González y Humberto Yamil Carrión González. Asimismo, solicitaron a la Corte que declare la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Aída Luz González Castillo y Humberto Carrión Delgado. 

B. Consideraciones de la Corte 

126. La Corte recuerda que la Convención Americana establece en su artículo 17.1 que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. En relación con este artículo, la Corte ha sostenido que la separación de la familia debe ser excepcional y preferentemente temporal183. 

127. Además, la familia a la que tienen derecho los niños y niñas incluye a sus abuelos. Así, debido a que no existe un modelo único de familia, pueden ser titulares de este derecho parientes que tengan lazos personales cercanos .  

128. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado de forma específica sobre la garantía del derecho a la familia en lo que respecta a la relación abuelos-nietos. Por ejemplo, en el caso Q y R contra Eslovenia sostuvo que el derecho a la “vida familiar”, en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, envuelve los vínculos entre parientes cercanos, incluyendo los que pueden existir entre abuelos y nietos. Así, el respeto a la vida familiar implica la obligación del Estado de actuar de manera que esos vínculos se desarrollen normalmente , bajo el entendido de que una relación normal entre abuelos y nietos se puede garantizar manteniendo el contacto entre ellos186, siempre que ello ocurra con el acuerdo de la persona que tiene la responsabilidad parental187. Esto significa que la relación entre abuelos y nietos es de diferente naturaleza y grado que la relación entre padres e hijos, por lo que suele requerir un menor grado de protección . Por su parte, esta Corte considera que la garantía del derecho a la familia en lo que respecta a la relación entre abuelos y nietos, debe considerar muy especialmente el interés superior del niño, entendido como un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos .

129. Ahora bien, en este caso la Corte nota que pese a los esfuerzos de la familia materna y, en especial, de los abuelos por mantener una relación con C, no fue posible conservar dicha relación, como consecuencia de las actuaciones y omisiones de las autoridades estatales competentes, que incurrieron en retardo en la resolución de los procesos. 

130. En relación con este asunto, la Corte ha establecido que los procedimientos administrativos y judiciales que involucran la protección de los derechos de la niñez deben ser tramitados con diligencia y celeridad excepcional  para evitar que situaciones de incertidumbre se prolonguen y para que se genere el menor impacto en la integridad física, psíquica y emocional del niño o la niña y de su núcleo familiar. Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso se extienda lo suficiente para garantizar que el niño o la niña sean adecuadamente oídos y su interés superior sea garantizado . Además, la celeridad es necesaria porque, en procesos de este tipo, el paso del tiempo puede convertirse en un elemento definitorio de los vínculos afectivos y de las relaciones familiares, así como en el fundamento principal para no adoptar decisiones que impliquen cambios para la situación del niño o la niña . En ese sentido, el mero paso del tiempo consolida la situación de hecho que beneficia a quienes tienen la custodia de los niños, niñas o adolescentes afectados y se convierte en un obstáculo para que se restablezcan otros vínculos familiares.  

131. Pese a lo anterior, en este caso, las acciones judiciales emprendidas por la señora González y el señor Carrión para garantizar la relación con su nieto C, no se tramitaron con la diligencia y celeridad requeridas. Por el contrario, los procesos se prolongaron por más de cinco años, lo que implicó la ruptura total de la relación familiar e impidió que el vínculo entre abuelos y nieto se desarrollara normalmente, lo que constituye una violación del derecho a la protección a la familia en perjuicio de los abuelos maternos de C.    

132. En esa medida, si bien a esta Corte no le corresponde remplazar la apreciación de las autoridades nacionales en relación con las medidas que debían haberse adoptado en un asunto tan complejo, considera necesario destacar que, debido a la falta diligencia y celeridad excepcional de las autoridades judiciales en los procesos orientados al relacionamiento entre los abuelos maternos y C, los padres de Dina Alexandra sufrieron la ruptura total de una relación muy significativa.  

133. Por último, si bien los representantes alegaron que la violación del artículo 17 de la Convención Americana ocurrió también en perjuicio de los tíos maternos de C, debido que la Corte realizó el análisis de la violación del derecho a la protección a la familia, en relación con la falta de diligencia y celeridad excepcional en los procesos adelantados en los fueros penal y familiar por los abuelos maternos de C, la Corte no cuenta con elementos suficientes para establecer declarar la violación del artículo 17 en perjuicio de Vilma Valeria, Aída Mercedes y Humberto Yamil Carrión González. 

C. Conclusión  

134. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en este caso, la falta de debida diligencia y celeridad excepcional en el trámite de los procesos orientados a garantizar la relación entre los padres de Dina Alexandra Carrión González y C, constituyó un incumplimiento de deber de protección de la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Aída Luz González Castillo y el señor Humberto Carrión Delgado.


VII.3 
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE 
RESIDENCIA


A. Argumentos de la Comisión y de los representantes 

135. La Comisión sostuvo que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Dina Alexandra Carrión González, debido a los impactos padecidos por la ausencia de debida diligencia en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de esta última. 

136. Los representantes alegaron que la familia de Dina Alexandra Carrión González ha luchado incansablemente por establecer la verdad de lo que ocurrió el 3 de abril de 2010 y que, en ese proceso, ha encontrado obstáculos por parte de las autoridades, así como deficiencias e inconsistencias en las investigaciones, de modo que el sufrimiento por la pérdida de su ser querido y la frustración e impotencia por la actuación del sistema de justicia ha llevado a que se configure una violación del artículo 5 de la Convención. 
 
Por otra parte, alegaron que, debido a las actividades adelantadas por la señora Vilma Valeria Carrión González en el proceso judicial por la muerte de su hermana y para facilitar el relacionamiento entre sus padres y su sobrino, tuvo que dejar la casa de habitación que compartía con sus padres. Posteriormente, recibió amenazas que la llevaron a exiliarse en Estados Unidos, lo que habría impactado su derecho a circular libremente en su país y a la residencia.  

B. Consideraciones de la Corte 

137. Como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia, el silencio, la omisión y la negligencia judicial frente a la violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que se traduce en el mensaje de que estos crímenes contra la vida y la integridad son tolerados , lo cual legitima un ciclo de violencia de gran repercusión a nivel social que los Estados tienen la obligación de erradicar. Las fallas en la investigación y la impunidad de un potencial feminicidio por causa de la acción u omisión judicial impiden la revelación de los hechos del caso, las verdaderas circunstancias de la muerte de las víctimas, la responsabilidad penal de perpetradores y encubridores, y la debida reparación de los familiares de la víctima que buscan justicia o que se ven afectados por esta pérdida y su falta de esclarecimiento. Vale decir que el incumplimiento de la obligación de investigar y juzgar a los responsables de conductas que potencialmente pueden constituir un feminicidio, no sólo propicia la impunidad sino que viola el derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, protegido por los artículos 13 en relación con el 4 y 1.1 de la Convención Americana. Efectivamente, superar la impunidad en potenciales casos de feminicidio requiere de procesos judiciales que desentrañen lo sucedido y ofrezcan un relato de las circunstancias de la muerte de la víctima que reflejen la verdad de los hechos de manera satisfactoria. Esto implica con base a la recolección y valoración de la prueba conforme a los estándares del debido proceso-, nombrar el agravio que sufrieron y relatar sus circunstancias para dar respuesta a la aspiración de justicia de las víctimas y de la sociedad, y poner a las víctimas en el camino de la reparación, con la administración de justicia como piedra angular. 

138. Por otra parte, la Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En ese sentido, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones, no solo materiales, por la búsqueda de justicia, así como posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades . En ese sentido, este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos , tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar .  

139. En este caso, la Corte encuentra que la falta de debida diligencia en la investigación por la muerte violenta de Dina Alexandra Carrión González produjo sufrimientos a sus familiares. Al respecto, la señora Aída Mercedes Carrión González, hermana de la víctima, declaró ante esta Corte que luego de la muerte de Dina Alexandra tuvo que recibir terapia psicológica no solo por su fallecimiento, sino también por la forma como se llevó a cabo el proceso judicial . Además, declaró sobre su padre y su hermana Vilma Valeria: 

[…] mi papá, el señor Humberto José Carrión Delgado, murió desgastado de tanta impunidad, mi papá no había día que no anduviera en las calles de Nicaragua, en todas las instituciones con un folder, con su bastón porque mi padre era impedido, él tenía polio y tenía que acompañarse con un bastón caminando y recorriendo todas las instituciones del Estado, poniendo escritos, para él era terrible pasar los fines de semana sin poder hacer nada, él quería que las semanas fueran solamente de lunes a viernes, él se agobiaba no podía respirar, vivía muy enfermo […]. Mi hermana Vilma Valeria sufre de desorden post traumático […] . 

140. En el mismo sentido, Vilma Valeria Carrión González, hermana de Dina Alexandra, declaró ante esta Corte que ha requerido de atención psiquiátrica como consecuencia de lo ocurrido; que padece síndrome de estrés post traumático ; y que no puede regresar a Nicaragua por temor a su seguridad personal . Humberto Yamil Carrión González, hermano de Dina Alexandra, declaró ante la Corte que lleva consigo el dolor por la muerte de su hermana y que ha sufrido afectaciones por cuenta de la falta de justicia en el proceso que se llevó a cabo por ese hecho. Aseguró que lo ocurrido fue como si se hubiera muerto una parte de él. También aseguró que le afectó mucho ver el sufrimiento de su padre . 

141. Por su parte, la señora Aída Luz González Castillo, madre de Dina Alexandra, declaró ante esta Corte que no solo la falta de debida diligencia en el proceso por la muerte de su hija, sino también los procesos orientados a restablecer el vínculo con su nieto fueron muy desgastantes para ella y para su esposo. Asimismo, calificó el proceso por la muerte de su hija como un “calvario” y sostuvo: 

[…] en tanta búsqueda de justicia que recorrimos todo Nicaragua, recorrimos marchas, recorrimos todas las instituciones del Estado, por todo hicimos plantones en la Fiscalía, en la Corte, marchas en la calle con pancartas, mi esposo en la silla de ruedas, caminando por toda Nicaragua buscando la justicia, buscando las organizaciones de mujeres . 

142. Conforme a lo anterior, debido a la impunidad frente al esclarecimiento de la muerte de Dina Alexandra Carrión González, la Corte estima que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Aída Mercedes Carrión González, Vilma Valeria Carrión González y Humberto Yamil Carrión González.  

143. Asimismo, la Corte considera que la falta de debida diligencia y celeridad excepcional en el proceso judicial orientado a restablecer los vínculos entre los abuelos maternos y su nieto C, constituyó una violación a la integridad psíquica de los primeros, lo que también constituye una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Aída Luz González Castillo y Humberto Carrión Delgado.   

144. Por último, la Corte nota que la señora Vilma Valeria Carrión González se encargó de todas las diligencias relativas a la muerte de su hermana y asumió la representación legal de su familia en el proceso judicial. Al respecto, su hermana Aída Mercedes sostuvo en la audiencia pública ante esta Corte que: 

Vilma Valeria se tuvo que hacer cargo de todas las diligencias antes que nosotros llegáramos, porque mis padres estaban en Miami conmigo. Mis dos papás y yo y regresamos a Nicaragua, pero Valeria tuvo que hacer todas las diligencias en la Policía, en Medicina Legal para que tuvieran listo el cuerpo de mi hermana y, posteriormente, ella se encargó de hacer las diligencias en primera instancia de todo el caso, llevar, ir a pedir el expediente, acompañar a mis padres, ir a la Fiscalía, hacer todas las diligencias en la Policía, en la Fiscalía. Pero esto le estaba acarreando muchos problemas porque la estaban amenazando, porque [JCSS] decía que Vilma Valeria estaba en contra de él, hablando, injuriándolo. De esa forma mi hermana empezó a sufrir mucho estrés, mucha ansiedad porque ella era una oficial de Credomatic y cargaba muchas tarjetas de crédito de mucho valor corporativo en su automóvil y decía “me van a matar y si me matan van a decir que es por robo, entonces yo tengo mucho miedo de seguir en las calles”. Entonces, ahí es donde yo entré a llevar el caso, a seguir el caso porque ella estaba en mucho desbalance emocional y no podía seguirlo llevando a pesar de todo, de que al inicio ella lo hizo, entonces la participación de mi hermana fue en primera instancia del caso . 
 
145. Además, producto de las amenazas que recibió, que incluyeron mensajes en redes sociales y hostigamientos mientras se desplazaba en su vehículo, y del miedo generado por tratarse de la única persona de su familia que residía en Nicaragua , la señora Vilma Valeria tuvo que salir del país.  

146. Al respecto, la jurisprudencia interamericana ha señalado que el derecho de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, la Corte ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto a que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en: (i) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en su territorio y a escoger su lugar de residencia, y (ii) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, el disfrute del derecho no depende de algún objetivo o motivo particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar . La Corte ha indicado también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales .  

147. Conforme a lo anterior, la Corte considera que el Estado de Nicaragua violó, además del derecho a la integridad personal, el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vilma Valeria Carrión González. 

C. Conclusión  

148. En atención a lo expuesto en este apartado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Aída Mercedes Carrión González, Vilma Valeria Carrión González y Humberto Yamil Carrión González. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vilma Valeria Carrión González.


VIII 

REPARACIONES


149. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado . 

150. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados . 

151. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho . 

152. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados . 

A. Parte lesionada 

153. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a las siguientes personas: Dina Alexandra Carrión González, Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Vilma Valeria Carrión González, Aída Mercedes Carrión González, y Humberto Yamil Carrión González, quienes fueron declarados víctimas en los capítulos VII-1, VII-2 y VII-3 de la presente Sentencia. 

B. Obligación de investigar  

154. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “[r]eabrir la investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer […] sanciones, si corresponde”. Precisó que la investigación debe realizarse con enfoque de género, teniendo en cuenta “las distintas formas de violencia contra las mujeres en el análisis del caso concreto y la eventual determinación de responsabilidades penales y esclarecimiento de los hechos”. 

155. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “[i]nvestigar, enjuiciar y sancionar con perspectiva de género al presunto responsable de la muerte de Dina Alexandra Carrión González”. Asimismo, solicitaron la remoción de todos los obstáculos para llevar a cabo el proceso judicial a nivel interno. Además, indicaron que “Vilma Valeria Carrión inició por parte de la familia Carrión las primeras acciones relacionadas con la búsqueda de justicia por la muerte de su hermana”, por lo cual recibió amenazas de muerte que no fueron investigadas adecuadamente y que la llevaron a desplazarse a Estados Unidos de América. Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado investigar, juzgar y, si es el caso, sancionar, a las personas que amenazaron a Vilma Valeria Carrión González, así como a los funcionarios que omitieron investigar esos hechos. 

156. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos . La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas . A la vista de lo anterior, dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover la investigación penal que sea necesaria para determinar las circunstancias de la muerte de la señora Dina Alexandra Carrión González y, de ser el caso, juzgar y eventualmente sancionar a la persona o personas responsables de su muerte. Dicha investigación deberá llevarse a cabo con debida diligencia reforzada, perspectiva de género y sin la aplicación de estereotipos de género negativos.  

157. Adicionalmente, ante la ausencia de investigación por las amenazas sufridas por la señora Vilma Valeria Carrión González, y teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VII-3 de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas, la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia , que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, de ser el caso, establecer responsabilidades, según corresponda, respecto de las amenazas denunciadas por la señora Vilma Valeria Carrión González. 

C. Medidas de rehabilitación 

158. La Comisión solicitó que se ordene al Estado disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para C y para los familiares de la señora Carrión. 

159. Los representantes solicitaron que se ordene garantizar la asistencia en salud, incluyendo el pago de medicamentos, por el tiempo que sea necesario. Solicitaron que se tenga en cuenta que las víctimas actualmente residen en Estados Unidos de América.  

160. La Corte constató que las señoras Aída Luz González Castillo, Vilma Valeria Carrión González y Aída Mercedes Carrión González y los señores Humberto Carrión Delgado y Humberto Yamil Carrión González padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia de las afectaciones a sus derechos, en los términos analizados en la presente Sentencia. A estos efectos, la señora Aída Mercedes Carrión González declaró en la audiencia pública celebrada ante esta Corte que a raíz de la impunidad del presente caso “empe[zó] a sentir físicamente padecimientos que nunca […] había padecido”, manifestó haber sentido “deseos de suicidio” y se refirió al “desgaste emocional, físico, psicológico [por el que han pasado] hasta la fecha de hoy” .  

161. Por lo anterior, la Corte estima que es preciso disponer de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos o psiquiátricos sufridos por las señoras Aída Luz González Castillo, Vilma Valeria Carrión González y Aída Carrión González, así como por el señor Humberto Yamil Carrión González , y considerando que las víctimas no residen en Nicaragua, el Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos , la obligación a cargo del Estado de pagar, por una sola vez y a cada una de ellas, la suma de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de gastos por tratamiento médico así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir atención en el lugar donde residan. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. 

D. Medidas de satisfacción 

162. La Comisión solicitó que se ordene “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas […] tanto en el aspecto material como inmaterial”. 

163. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado (i) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en “el Diario Oficial y en diferentes medios de comunicación digitales o escritos, y (ii) que la Sentencia esté disponible, al menos por un año, en los sitios web de la Corte Suprema Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Asamblea Nacional, Procuraduría General, Procuraduría de Derechos Humanos, Ministerio de la Familia y Policía Nacional. 

164. La Corte, como lo ha hecho en otros casos , dispone que el Estado deberá́ publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web del Poder Judicial, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de esta Sentencia.  

165. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, el Estado deberá́ darle publicidad en las cuentas de redes sociales del Poder Judicial. La publicación deberá́ indicar que la Corte Interamericana ha emitido una sentencia en el presente caso, en la que se declara la responsabilidad internacional de Nicaragua, e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la sentencia. Esta publicación deberá́ realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de redes sociales. El Estado deberá́ informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de la presente Sentencia. 

E. Garantías de no repetición 

166. La Comisión solicitó que se ordene crear un programa permanente de capacitación a las autoridades de Fiscalía y del Poder Judicial sobre el enfoque de género en la investigación de muertes de mujeres. Asimismo, solicitó asegurar que existan mecanismos adecuados de denuncias de casos de violencia contra la mujer, mediante la continuidad y fortalecimiento de las Comisarías de la Mujer y Niñez, para lo cual solicitó que cuenten con los recursos humanos especializados y técnicos suficientes, así como un programa de capacitación en materia de prevención de violencia contra las mujeres y la debida diligencia reforzada para atender las denuncias. Además, pidió que se ordene al Estado adoptar medidas para fortalecer la capacidad institucional para la investigación de violencia contra las mujeres por medio de: (i) la generación de estadísticas precisas y confiables de casos sobre violencia contra mujeres, niñas y adolescentes; (ii) mecanismos de denuncia de violencia contra la mujer a través de las Comisarías de la Mujer y Niñez adscritas a la Policía Nacional, que garanticen canales de confianza, sean eficaces para presentar tales denuncias y posibiliten que sean investigadas de conformidad con los estándares interamericanos en la materia, y (iii) centros de atención especializada y de resguardo que reciban a las víctimas de violencia.  

167. Los representantes alegaron que, al momento de los hechos, no existía una ley que protegiera integralmente a las mujeres víctimas de violencia y tampoco se encontraba tipificado el feminicidio. Indicaron que, si bien en 2021 se aprobó la Ley Integral contra la violencia hacia las Mujeres, esta “fue reformada en dos ocasiones”. Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado adecuar las disposiciones legales de derecho interno en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer para que sean compatibles con los estándares internacionales en materia de derechos humanos. Además, solicitaron que se ordene la creación de un protocolo de investigación de muertes violentas de mujeres, que cumpla con los estándares internacionales en la materia, siguiendo los lineamientos establecidos en el Protocolo de Minnesota y en el Modelo de Protocolo Latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. Indicaron que el protocolo de investigación especializado debe tener en cuenta los impactos causados en los familiares, y crear un abanico de opciones de contención, protección y acción rápida que garantice “su acceso a la justicia [y] la disminución de su vulnerabilidad”. También solicitaron reforzar la Comisión Interinstitucional de prevención y lucha contra la violencia de género creada en 2013, porque “carece de participación de la sociedad civil, principalmente de organizaciones de derechos humanos y de derechos de las mujeres” o que se ordene “crear una Comisión Especial para abordar acciones vinculadas a la prevención, atención y acompañamiento a víctimas de violencia”. Además, se refirieron a la importancia de la reactivación de las Comisarías de la Mujer a nivel nacional. 

168. La Corte dispone que el Estado deberá implementar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y con la respectiva disposición presupuestaria, los programas o cursos que se describen a continuación. En primer lugar, un programa o curso obligatorio y permanente dirigido a operadores de justicia, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores, operadores y auxiliares de justicia vinculados a la administración de justicia en casos de muertes potencialmente ilícitas de mujeres. Dicho programa o curso debe contemplar, entre otros aspectos, los estándares internacionales en derechos humanos en materia de debida diligencia reforzada con perspectiva de género en la investigación de muertes potencialmente ilícitas de mujeres. Se deberá incluir en dicho curso o programa el contenido de esta Sentencia y especialmente los estándares expuestos (supra párrs. 68 a 122). En segundo lugar, un programa o curso obligatorio y permanente dirigido a las personas encargadas de recibir las denuncias por violencia de género, en el que se ofrezca capacitación sobre la ruta de atención y denuncia de este tipo de delitos con perspectiva de género. En tercer lugar, un programa permanente de sensibilización y capacitación con protocolos de actuación para jueces con competencia en asuntos relativos a la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por la muerte potencialmente ilícita de su madre en posibles casos de feminicidio. Mientras las capacitaciones indicadas en este párrafo se ponen en práctica, se deberán adoptar medidas orientadas a implementar los estándares establecidos en esta Sentencia y a modificar las prácticas que permitieron las violaciones analizadas en esta sentencia. 

169. Además, el Estado deberá, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, crear un observatorio que incluya una base de datos para la recopilación sistemática y periódica de información estadística sobre violencia de género y feminicidios, y sobre el acceso a la justicia en estos casos. El Estado deberá dotar a este Observatorio de los recursos adecuados para su funcionamiento y los resultados de su trabajo deberán ser tenidos en cuenta al momento de dar forma a la política pública en materia de prevención de violencia de género. 

170. El Estado, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá reestablecer los mecanismos de denuncias sobre violencia contra la mujer en las Comisarías de la Mujer y Niñez, contemplando medidas que generen confianza a las mujeres víctimas de dicha violencia.  

171. Asimismo, el Estado, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá crear centros de resguardo y atención especializada que reciban y acojan a las víctimas de violencia de género que se encuentren en necesidad de protección . 

172. La Corte estima pertinente ordenar al Estado, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, la adopción de un protocolo de atención e investigación de hechos constitutivos de violencia de género que contemple los estándares de debida diligencia reforzada establecidos en la presente Sentencia. Dicho protocolo deberá ser difundido de forma amplia entre los encargados de la atención y judicialización de este tipo de conductas y entre las presuntas víctimas que acudan al sistema de administración de justicia. El Estado deberá elaborar una cartilla a través de la cual dar difusión al protocolo, en la que deberá identificar cuáles son las autoridades encargadas de la atención e investigación de este tipo de conductas. 

173. Por otra parte, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, realice las adecuaciones normativas necesarias para garantizar la investigación con perspectiva de género de muertes potencialmente ilícitas de mujeres que puedan involucrar feminicidios. 

174. A este respecto, tomando en cuenta los alegatos de los representantes, la Corte nota que las reformas al tipo penal de feminicidio adoptadas por el Estado en años recientes -con posterioridad a los hechos del presente caso- han reducido el ámbito de aplicación del tipo exclusivamente a las “relaciones interpersonales de pareja”. Como se afirmó anteriormente, la tipificación del feminicidio es fundamental para visibilizar los homicidios motivados por razones de género y garantizar la investigación, identificación y sanción de los responsables (supra párr. 120). En vista de lo anterior, el Estado deberá, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adoptar las medidas legislativas necesarias para adaptar el tipo penal de feminicidio, de manera que su configuración legal refleje la naturaleza de la conducta, en el sentido que se encuentra motivado por la condición de género de la víctima, y no únicamente por la existencia de una relación personal de pareja con el presunto agresor. 

175. Asimismo, la Corte nota que, según lo alegado por los representantes, las reformas introducidas en la legislación nicaragüense contemplan la realización de procesos de mediación en ciertos casos de violencia contra la mujer. Conforme lo establecido en esta Sentencia, el Tribunal señala que el Estado tiene el deber de investigar con la debida diligencia todas las formas de violencia de género. Por ello, y considerando la particular gravedad de las conductas de esta naturaleza, la adopción de procedimientos conciliatorios puede dar lugar a situaciones de riesgo, impunidad y menoscabo del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia contra la mujer. Por esta razón, el Estado, en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar o restringir los procedimientos de mediación y conciliación en todos los delitos que involucren violencia contra la mujer. 

176. Finalmente, en atención a las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte estima necesario ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, adopte las medidas pertinentes, incluyendo las reformas normativas que sean necesarias, para asegurar que los procesos relacionados con la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el posible feminicidio de su madre sean tramitados con diligencia y celeridad excepcionales, y se les proporcionen medidas adecuadas de acuerdo al interés superior del niño.  

F. Otras medidas solicitadas 

177. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para restablecer o mantener los vínculos de C y su familia materna. Lo anterior, con el apoyo del personal adecuado y de conformidad con los estándares interamericanos aplicables. 

178. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado: (i) establecer un monumento “en un lugar simbólico, amplio y representativo para toda la sociedad” el cual debe llevar el nombre de Dina Carrión “en forma de mariposa”; (ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; (iii) establecer un fondo económico a favor de la Fundación Dina Carrión, creada luego de la muerte de Dina Alexandra, para lo cual solicitaron que “la Corte fije en equidad una partida presupuestaria anual a favor de la Fundación Dina Carrión o Dina Carrion Foundation por un periodo de 10 años”; (iv) la creación de “una Comisión Interinstitucional de lucha contra la violencia hacia las mujeres con asignación presupuestaria suficiente, para apoyar económicamente a las familias que sufren el impacto de este flagelo, así como apoyarles en las atenciones psicológicas y legales” y que mediante esta comisión se asegure que las familias puedan “establecer, restablecer y fortalecer los vínculos con los menores que quedan en la orfandad”.

179. La Corte recuerda que este caso se refiere a violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la verdad, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial, a la protección a la familia, y a la integridad personal y que a lo largo de este capítulo se han adoptado una serie de disposiciones orientadas a reparar tales violaciones. En esa medida, considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan adecuadas para remediar las violaciones declaradas en la Sentencia en perjuicio de las víctimas.  
G. Indemnizaciones compensatorias  

G.1 Daño material  

180. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en el aspecto material. Asimismo, indicó que el “Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”. 

181. Los representantes solicitaron una indemnización por la pérdida de ingresos, el daño emergente, los gastos directos e inmediatos por la búsqueda de justicia y las afectaciones a la salud física y mental. En cuanto a la pérdida de ingresos, señalaron que Vilma Valeria Carrión González “era abogada y trabajaba para el Banco de América Central BAC, donde tenía ingresos equivalentes a $723,35 dólares”, los cuales dejó de percibir luego de que salió de Nicaragua. Sobre Aída Mercedes Carrión González, precisaron que en agosto de 2010 dejó su trabajo, en el que “ganaba un salario de $1,440.00 [dólares]” para encargarse de asuntos relacionados con la muerte de su hermana y que se dedicó tiempo completo a la búsqueda de justicia, por lo cual no pudo continuar sus estudios ni buscar otro empleo. 

182. Indicaron, además, que tuvieron que pedir un préstamo hipotecario y que esos fondos fueron utilizados para el pago de servicios profesionales de abogados y especialistas en investigación. Asimismo, informaron que parte de los costos legales incluyeron la contratación de peritos independientes y abogados por aproximadamente $16,875,00 dólares. Precisaron que Aída Mercedes Carrión González viajó al menos 4 veces al año desde 2010 hasta 2017 para realizar acciones legales, lo que representó “al menos 31 viajes hacia Nicaragua que suman $ 15,862.27 [dólares]” así como gastos por estadía en el país, renta de vehículos y costos de alimentación. Además, afirmaron que Humberto Carrión González realizó “tres viajes a Nicaragua” para apoyar a su familia lo que “implicó un costo aproximado de $ 2,400.00 [dólares]”. 

183. Sostuvieron que Humberto Carrión Delgado tuvo que recibir tratamiento psicológico para superar el duelo por la pérdida y que padeció problemas del corazón y de hipertensión, por lo que acudía recurrentemente a servicios médicos privados. Sobre Aída Luz González Castillo indicaron que asumió los costos del funeral y que también estuvo bajo tratamiento psicológico. Sobre Vilma Valeria Carrión González señalaron que al haber sido diagnosticada con síndrome de estrés postraumático ha tenido que sufragar, desde 2015 hasta la fecha, la compra de medicamentos, y además vio afectada su estabilidad e ingresos al tener que desplazarse forzadamente. Solicitaron que el pago por indemnización “sea ejecutad[o] dentro de un periodo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia”. 

G.2 Daño inmaterial 

184. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en el aspecto inmaterial. Asimismo, indicó que el “Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción”. 

185. Los representantes hicieron referencia a diversas afectaciones que sufrieron las víctimas a nivel psicológico y físico, derivadas del sufrimiento por la muerte de Dina Alexandra Carrión González, la impunidad del caso, y la falta de relacionamiento con C. Sobre Humberto Carrión Delgado indicaron que “se sumió en una profunda tristeza […] lo que implicó que recibiera tratamiento psicológico”. Señalaron que los “daños y la pena moral sufridos para Humberto Carrión Delgado fueron irreparables, ya que falleció esperando justicia”. Sobre Aída Luz González Castillo señalaron que “estuvo bajo tratamiento psicológico para superar el duelo por la pérdida” y que sufrió por “las reiteradas solicitudes del presunto autor de la muerte de su hija, quien condicionaba la relación de C a cambio de retirar las denuncias impulsadas por ella y su familia”. Sobre Vilma Valeria Carrión González, sostuvieron que fue diagnosticada con síndrome de estrés postraumático por lo cual “desde 2015 hasta la fecha, mensualmente compra tratamientos médicos”. Además, alegaron que su proyecto de vida se vio afectado por “el desplazamiento forzado que tuvo para proteger la vida y seguridad de ella y su hija, dejando así, su plan de construir una casa, su estabilidad laboral e ingresos, su carrera como profesional del derecho y[,] sobre todo, su estabilidad y seguridad emocional”. Sobre Aída Mercedes Carrión González indicaron que el “activismo por el caso de Dina, la sensibilizó para defender derechos de otras víctimas de feminicidio y de los niños que sufren orfandad por el feminicidio a través de la fundación Dina Carrión”. Sobre Humberto Carrión González señalaron que sintió “impotencia [al] no poder ayudar más que con los costos o necesidades económicas para impulsar el caso”. Por lo anterior, solicitaron que la Corte fije en equidad la indemnización por daño inmaterial. Además, solicitaron que “sea ejecutada dentro de un periodo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia”. 

G.3 Consideraciones de la Corte 

186. La Corte considera necesario fijar una indemnización compensatoria por los daños materiales e inmateriales sufridos por las violaciones declaradas, que tenga en cuenta los distintos aspectos de los daños ocasionados. Por lo anterior, fijará una indemnización en equidad que considere los daños materiales e inmateriales padecidos por las víctimas por las violaciones declaradas en esta sentencia. En consecuencia, condena al Estado al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de cada una de las personas identificadas: 

Dina Alexandra Carrión González     USD $50.000,00 
Aída Luz González Castillo     USD $50.000,00 
Humberto Carrión Delgado     USD $50.000,00 
Vilma Valeria Carrión González     USD $50.000,00 
Aída Mercedes Carrión González     USD $30.000,00 
Humberto Yamil Carrión González     USD $30.000,00 

187. La suma correspondiente a la señora Dina Alexandra Carrión González deberá ser pagada a su hijo C. La suma correspondiente al señor Humberto Carrión Delgado, deberá ser pagada, la mitad a su esposa Aída Luz González Castillo y la mitad dividida en partes iguales entre sus hijos Aída Mercedes, Vilma Valeria y Humberto Yamil Carrión González. 

H. Costas y gastos 

188. Ni la Comisión ni el Estado se pronunciaron sobre este asunto.  

189. Los representantes solicitaron el pago de las costas y gastos “que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en equidad, en favor de Vilma Núñez de Escorcia, defensora de derechos humanos del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos, quien tramitó este caso durante más de 11 años ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y del Colectivo de Derechos Humanos para la Memoria Histórica de Nicaragua, conocido como Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua Nunca Más, quien tramitó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde 2020. Además, solicitaron que, para determinar las costas y gastos, se tengan en cuenta los gastos en que incurrirían después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.  

190. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los representantes. No obstante, el Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagarles la suma en equidad de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, de los cuales USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán pagarse en favor de la señora Vilma Núñez de Escorcia y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) deberán pagarse en favor del Colectivo de Derechos Humanos para la Memoria Histórica de Nicaragua, conocido como Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua Nunca Más. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que se incurran. 

I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 

191. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” . 

192. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 16 de octubre de 2024 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $2.538,36 (dos mil quinientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se otorgó plazo hasta el 31 de octubre de 2024 para que Nicaragua presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado no presentó observaciones.  

193. A la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplieron los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD $2.538,36 (dos mil quinientos treinta y ocho dólares y treinta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad debe ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. 

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados  

194. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 161, 186, 190 y 193), directamente a las personas e instituciones indicadas, en los plazos fijados en los párrafos 161, 186, 190 y 193.   

195. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 187.   

196. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.  

197. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.  

198. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.   

199. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluido el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua.


IX 

PUNTOS RESOLUTIVOS


200. Por tanto, 

LA CORTE 

DECLARA, 

Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra: 

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la verdad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 2 y 4 del mismo instrumento y el artículo 7 incisos b, c, e y f de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Dina Alexandra Carrión González, Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Aída Mercedes Carrión González, Vilma Valeria Carrión González y Humberto Yamil Carrión González, en los términos de los párrafos 67 a 123 de esta Sentencia.  

Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg. 

Por unanimidad, que: 

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo y Humberto Carrión Delgado, en los términos de los párrafos 126 a 134 de la presente Sentencia. 

Por unanimidad, que: 

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aída Luz González Castillo, Humberto Carrión Delgado, Aída Mercedes Carrión González, Vilma Valeria Carrión González y Humberto Yamil Carrión González, en los términos de los párrafos 137 a 143 de la presente Sentencia.  

Por unanimidad, que: 

4. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 
del mismo instrumento, en perjuicio de Vilma Valeria Carrión González, en los términos de los párrafos 144 a 147 de la presente Sentencia. 

Y DISPONE: 

Por unanimidad, que: 

5. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 

6. El Estado investigará la muerte de la señora Dina Alexandra Carrión González y, de ser el caso, juzgará y eventualmente sancionará a la persona o personas responsables de su muerte, en los términos del párrafo 156 de la presente Sentencia. 

7. El Estado investigará las amenazas sufridas por la señora Vilma Valeria Carrión González y, de ser el caso, juzgará y eventualmente sancionará a la persona o personas responsables, en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia. 

8. El Estado realizará las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 164 y 165. 

9. El Estado implementará un programa o curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, en los términos del párrafo 168 de la presente Sentencia. 

10. El Estado implementará un programa o curso obligatorio dirigido a las personas encargadas de recibir las denuncias por violencia de género, en los términos del párrafo 168 de la presente Sentencia. 

11. El Estado implementará un programa de sensibilización y capacitación con protocolos de actuación para jueces con competencia en asuntos relativos a la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el posible feminicidio de su madre, en los términos del párrafo 168 de la presente Sentencia. 

12. El Estado creará un observatorio que incluya una base de datos para la recopilación sistemática y periódica de información estadística sobre violencia de género, en los términos del párrafo 169 de la presente Sentencia. 

13. El Estado restablecerá los mecanismos de denuncias sobre violencia contra la mujer, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia. 

14. El Estado creará centros de resguardo y atención especializada para las víctimas de violencia de género que se encuentren en necesidad de protección, en los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia. 

15. El Estado adoptará y dará difusión a un protocolo de atención e investigación de hechos constitutivos de violencia de género en los términos del párrafo 172 de la presente Sentencia. 

16. El Estado realizará las adecuaciones normativas en los términos de los párrafos 173 a 176 de la presente Sentencia. 

17. El Estado adoptará las medidas pertinentes para asegurar que los procesos relacionados con la situación de niños, niñas y adolescentes afectados por el posible feminicidio de su madre sean tramitados con diligencia y celeridad excepcionales en los términos del párrafo 176. 

18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 161, 186 y 190 de la presente Sentencia, por concepto de medidas de rehabilitación, indemnizaciones compensatorias y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 194 a 199 de la presente Sentencia. 

19. El Estado reintegrará a la Corte los gastos asumidos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 193 de esta Sentencia. 

20. Las partes y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los apartados pertinentes de los documentos y actuaciones procesales que se refieran a la identidad de C no sean de exposición pública, salvo que él mismo o su representante legal lo autoricen expresamente. 

21. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 164 y 165 de la presente Sentencia. 

22. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su Voto concurrente. 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 25 de noviembre de 2024. 


Corte IDH. Caso Carrión y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. 


Nancy Hernández López 

Presidenta 

 


Rodrigo Mudrovitsch                                                Humberto A. Sierra Porto 


Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot                          Ricardo C. Pérez Manrique 

 

Verónica Gómez                                                      Patricia Pérez Goldberg 


Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario 
 

Comuníquese y ejecútese, 


Nancy Hernández López 
Presidenta

 

 
Pablo Saavedra Alessandri 
Secretario


VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA  
NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ, DEL JUEZ HUMBERTO A. SIERRA PORTO Y DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CASO CARRIÓN GONZÁLEZ Y OTROS VS. NICARAGUA 

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 
1. Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emitimos este voto  con el propósito de expresar las razones por las que discrepamos respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Carrión y otros vs. Nicaragua». En lo que sigue, indicaremos las razones en las que se funda nuestra opinión.  

2.  Tal como quedó establecido en la sentencia, el presente caso se refiere a la determinación de si el Estado cumplió con su obligación de investigar debidamente la potencial muerte ilícita de Dina Alexandra Carrión González ocurrida el 3 de abril de 2010, quien vivía en un entorno familiar violento, y sobre las consecuencias de este presunto incumplimiento sobre sus familiares.  

3. En tal contexto, el fondo de la sentencia aborda el asunto teniendo en cuenta tres ejes centrales: el primero, referido a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en relación con el derecho a la vida y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; el segundo, referido a las garantías judiciales, a la protección a la familia y a un recurso judicial efectivo; y el tercero, sobre el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad de circulación y residencia. Este voto se centrará en el primer aspecto.  

4. Al analizar los derechos mencionados en el primer eje, la sentencia acertadamente reitera su asentada jurisprudencia en cuanto a: (i) la prohibición de la discriminación, el derecho a la igualdad y la violencia de género contra las mujeres; (ii) las obligaciones de los Estados a la luz del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará; (iii) el deber de debida diligencia reforzada en la investigación y esclarecimiento de muertes potencialmente ilícitas de mujeres y feminicidios; y, (iv) el impacto de estereotipos negativos de género en la labor de operadores de justicia.  

5. Así pues, por ejemplo, reitera que “cuando se trata de casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, a las que se hizo referencia en los párrafos precedentes, se complementan con las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará, en particular por su artículo 7.b)” . Lo anterior, por cuanto el mencionado precepto interamericano hace referencia al deber de los Estados de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” . 

6. En línea con lo anterior, se agrega que “la obligación de los Estados de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, implica […] que debe existir un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva de dicho marco jurídico y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias” . De esta manera, se señala que la estrategia de prevención debe ser abordada de manera integral, abarcando tanto la mitigación de los factores de riesgo como el fortalecimiento de las instituciones para garantizar una respuesta eficaz ante los casos de violencia contra las mujeres. Además, los Estados tienen la obligación de implementar medidas preventivas en situaciones particulares donde exista un riesgo evidente de que ciertas mujeres y niñas sean víctimas de violencia .

7. Adicionalmente, la sentencia manifiesta que “el deber de investigar con debida diligencia es mayor cuando existen indicios de que la víctima de una muerte potencialmente ilícita enfrentaba un contexto de violencia al interior de la familia”7. Lo anterior, implica que se debe investigar lo ocurrido con perspectiva de género . 

8. Así, al analizar el caso concreto y en lo pertinente para este voto, la Corte llegó a la conclusión de que las fallas en la recolección y valoración de la prueba, en la determinación de líneas de investigación sobre la posible violencia de género y feminicidio de la víctima, y en la conducción de un proceso judicial con garantías de imparcialidad, no sólo constituyeron incumplimientos con el deber de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de la señora Carrión, sino que impidieron que se estableciera la verdad de lo sucedido en su caso . Adicionalmente, se indicó que la búsqueda de la verdad por parte de los familiares de la víctima no sólo fue obstaculizada por las deficiencias investigativas, sino por las declaraciones faltas de imparcialidad de la Magistrada Presidenta de la Corte Suprema, quien los acusó públicamente de “desinformar a la gente” .

9. Por lo anterior, encontró que el Estado incumplió con su obligación de debida diligencia reforzada en la investigación de la muerte potencialmente ilícita con indicios de feminicidio de la víctima, así como con su obligación de garantizar imparcialidad en la administración de justicia y el derecho a la verdad de lo sucedido .

10. Adicionalmente, la Corte consideró que el Estado incumplió con su obligación de adaptar su normativa y prácticas internas –a nivel penal, civil, administrativo, procedimental o de otra naturaleza relevante— a fin de investigar, juzgar y sancionar actos de violencia contra la mujer de manera oportuna, justa y efectiva a la luz del artículo 2 de la Convención Americana y del artículo 7.c) e) y f) de la Convención de Belém do Pará .

11. Asimismo, la Corte toma en cuenta la supuesta vulneración del artículo 4 de la Convención Americana, analizando el punto en los siguientes términos: 
“Finalmente, la Corte encuentra que la Comisión y los representantes alegaron que las violaciones analizadas en este capítulo habrían ocurrido en relación con la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Al respecto, la Corte recuerda que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central para determinar la responsabilidad internacional del Estado y que esa obligación se desprende del deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, de modo que, cuando se comprueba una carencia o defecto en la investigación que perjudica su eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, no se cumple la obligación de proteger el derecho a la vida. Conforme a lo anterior, a juicio de la Corte, las falencias e irregularidades que impidieron la determinación de lo ocurrido y el eventual juzgamiento de los responsables, permiten concluir que en este caso el Estado violó los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 4 de la Convención Americana, referido al derecho a la vida” . 

12. Ahora bien, consideramos que en el caso concreto no concurren elementos suficientes como para establecer una violación del derecho a la vida conforme o en relación con los artículos 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo 7.b) c) e) y f) de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Carrión González.  

13. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la opinión mayoritaria, al sostener que “cuando se comprueba una carencia o defecto en la investigación que perjudica su eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, no se cumple la obligación de proteger el derecho a la vida”, cita las siguientes decisiones para sostener tal conclusión: el caso Baldeón García Vs. Perú y el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. 

14. El caso Baldeón García vs. Perú  se refiere a la responsabilidad internacional del Estado peruano por la tortura y posterior muerte de Bernabé Baldeón García por parte de efectivos militares, así como la falta de investigación y sanción a los responsables. Así, los hechos del caso se contextualizan durante el conflicto armado en el Perú. De esta manera, el 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativo contrainsurgente, efectivos militares procedentes de la Base Militar de Accomarca llegaron a la comunidad de Pucapaccana. El señor Baldeón García, campesino de 68 años, fue detenido por los efectivos militares. Luego de ello fue torturado y asesinado. Su cuerpo fue enterrado al día siguiente. Sus familiares interpusieron una serie de recursos judiciales a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables. No obstante, no se realizaron mayores diligencias ni se formularon cargos contra los presuntos responsables. Por lo anterior, la Corte estimó que el Estado violó: (i) el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; (ii) el artículo 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; (iii) el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; (iv) los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento; y, (v) los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

15. Por su parte, en el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México  se declaró la responsabilidad internacional del Estado por las graves irregularidades cometidas en el marco de la investigación de la muerte de la defensora de derechos humanos Digna Ochoa y Plácido ocurrida el 19 de octubre de 2001. Así, entre otras cosas, el Tribunal constató que, a la época de los hechos, las defensoras y defensores de derechos humanos en México corrían riesgo de sufrir numerosas violaciones de derechos humanos. Destacó que las mujeres defensoras de derechos humanos sufrían obstáculos adicionales debido a su género, siendo víctimas de estigmatización. Por lo anterior, la Corte estimó que el Estado violó: (i) los artículos 8, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.b de la Convención de Belém Do Pará; (ii) el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento; (iii) el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento; y, (iv) el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.  

16. En primer lugar, debe considerarse que los casos citados como precedentes relevantes por la decisión mayoritaria, a saber, Baldeón García vs. Perú y Digna Ochoa y familiares Vs. México, se desarrollaron en contextos marcadamente diferentes al caso que nos ocupa. En aquellos casos, la existencia de un patrón sistemático de violencia estatal o social constituyó un elemento central del análisis de la Corte para declarar la violación del derecho a la vida. Por ejemplo, en caso Baldeón García, el contexto de un conflicto armado interno y la actuación de agentes estatales dentro de operativos contrainsurgentes resultaron determinantes para imputar la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida de la víctima . De manera similar, en el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, la Corte subrayó el ambiente hostil y de riesgo que enfrentan las defensoras de derechos humanos en México, especialmente las mujeres. 

17. En contraste, en el caso objeto de este voto, si bien se presentó un entorno familiar violento y falencias en la respuesta institucional, no existen elementos que permitan establecer un patrón sistemático de violencia de género imputable al Estado en el ámbito específico de los hechos. El contexto generalizado de violencia, como factor contextual agravante, es una variable que debe ser excepcionalmente considerada al evaluar la responsabilidad estatal en la violación del derecho a la vida en este tipo de asuntos. Creemos que ignorar esta diferencia puede llevar a una aplicación extensiva de estándares que no encuentra sustento en los hechos específicos del presente caso.  

18. En segundo lugar, resulta fundamental analizar las implicancias lógicas y probatorias de declarar la violación del derecho a la vida conforme o en relación con los artículos 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana y el artículo 7.b) c) e) y f) de la Convención de Belém do Pará. La declaración de esta violación implica necesariamente la constatación de que las acciones u omisiones del Estado tuvieron un impacto directo y determinante en la privación de la vida de la señora Carrión González. Sin embargo, en este caso, las falencias en la investigación y la falta de imparcialidad judicial, aunque graves, no permiten concluir de manera inequívoca que dichas fallas constituyeron la causa directa o decisiva de su fallecimiento. 

19. Así pues, aun cuando la Corte haya identificado deficiencias en la investigación que obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos, esta circunstancia, por sí sola, no basta para establecer la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la vida. En consecuencia, la declaratoria de tal violación carece de la fundamentación lógica necesaria en términos analíticos.  

20. Finalmente, es crucial subrayar que no toda irregularidad en la investigación de una muerte potencialmente ilícita debe conducir a la declaratoria de violación del derecho a la vida. La debida diligencia reforzada, exigible en casos de violencia de género, se refiere a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres. Si bien en este caso se evidenciaron serias deficiencias investigativas y declaraciones que vulneraron el derecho a la verdad de los familiares, dichas circunstancias deben ser tratadas en el marco de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial y la igualdad ante la ley, en relación con los derechos consagrados en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

21. En definitiva, extender el estándar de protección del derecho a la vida a partir de falencias en la investigación sin que estas falencias sean determinantes para el resultado trágico que padeció la víctima no solo desdibuja el alcance de las obligaciones estatales, sino que también genera riesgos de interpretación extensiva que pueden socavar el rigor en la aplicación de los estándares emanados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Por estas razones, consideramos que en el caso Carrión y otros vs. Nicaragua, no se configuran los elementos suficientes para declarar la violación del derecho a la vida.
 

 

 

Nancy Hernández López                                          Humberto A. Sierra Porto 
              Jueza                                                                          Juez 
 

 

 

Patricia Pérez Goldberg 
            Jueza 
 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario


 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE 

RODRIGO MUDROVITSCH  
CASO CARRIÓN GONZÁLEZ Y OTROS VS. NICARAGUA 
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2024 

(Fondo, Reparaciones y Costas)


I. Introducción

1. El caso Carrión y otros vs. Nicaragua trata sobre la responsabilidad del Estado por la falta de diligencia debida en la investigación de la muerte potencialmente ilícita de la Sra. Dina Alexandra Carrión.

2. La víctima, cuya relación conyugal había sido descrita como marcada por la “violencia psicológica, física [y] económica”1 , fue encontrada sin vida en su domicilio el 3 de abril de 2010, con una herida de bala en el pecho. Los hechos ocurrieron tras reunirse con su marido, del que se estaba divorciando.

3. La causa de la muerte fue determinada por los forenses como suicidio, aunque se registraron lesiones, laceraciones y abrasiones en su cuerpo2. Las investigaciones sobre la muerte de la Sra. Carrión estuvieron marcadas por un manejo inadecuado del lugar donde se encontró su cuerpo, una deficiente recolección de pruebas, registros fotográficos inadecuados y falta de atención a los signos de violencia, así como por el recurso reiterado a los estereotipos de género. Además, el proceso se llevó a cabo en el contexto de un marco legal deficiente para luchar contra la violencia hacia las mujeres. El Estado de Nicaragua, como otros países latinoamericanos, tiene un arraigado histórico de violencia de género.

4. En vista de las violaciones encontradas, la sentencia buscaba ofrecer una reparación integral a los familiares de la señora Carrión, con miras no sólo a remediar el daño sufrido, sino también a prevenir nuevas fallas en los procesos e investigaciones relacionadas con casos de violencia contra la mujer y feminicidio. Entre las medidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) ordenó al Estado adecuar su legislación a los estándares internacionales de protección y promoción de los derechos de las mujeres invocados en la Sentencia. El propósito de este voto concurrente es profundizar en algunas de las consideraciones relativas al ejercicio del control de convencionalidad realizado por la Corte IDH en esta ocasión, particularmente en lo relativo a la tipificación del delito de feminicidio.

5. En un primer apartado, propongo revisar los fundamentos que sustentan la legitimidad del control de convencionalidad sobre normas posteriores a los hechos del caso concreto, con énfasis en el escrutinio estricto al que deben someterse las normas penales y en la debida diligencia que debe observarse en los casos de violencia contra las mujeres.

6. A continuación, dirijo el voto al mandato de criminalización de las conductas graves perpetradas por razones de género, particularmente el feminicidio. En este análisis, se compararán los elementos del tipo de feminicidio actualmente vigente en el Estado de Nicaragua con los estándares internacionales, también a la luz de comparaciones con otros ordenamientos nacionales.

II. Control de convencionalidad en este caso

a) Control de convencionalidad de una norma posterior a los hechos del caso sub judice

7. Además de lo delicado de la cuestión de fondo, este caso supuso una nueva oportunidad para que la Corte IDH reflexionara sobre los contornos de su competencia en materia de control de convencionalidad, especialmente desde el punto de vista de la posibilidad de que dicho control alcance a normas posteriores a los hechos examinados.
8. Al invocar conjuntamente el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención" o "Convención Americana") y el artículo 7.e de la Convención de Belém do Pará, la sentencia reforzó las obligaciones de los Estados de modificar o abolir leyes y prácticas que puedan fomentar la persistencia o tolerancia de la violencia de género, así como de adoptar un marco normativo dirigido a la protección y promoción plena de los derechos de las mujeres, lo que incluye la tipificación de las formas de violencia que puedan afectarlas. Existe un vínculo innegable entre un marco normativo adecuado y una actuación eficaz de las autoridades nacionales en la lucha y penalización de los actos de violencia contra las mujeres .

9. La Corte IDH declaró la violación del artículo 2 de la Convención y de los literales “c”, “e” y “f” del artículo 7 de la Convención Belém do Pará  , al considerar que, en la época de los hechos, no existía un marco legal adecuado para sancionar los casos de feminicidio, ya que los casos de asesinato de mujeres por razones de género eran valorados bajo el tipo penal de "parricidio", el cual se consideraba insuficiente para permitir la adecuada investigación, persecución y sanción de la conducta delictiva.

10. El escenario de omisión normativa cambió con la aprobación en 2012 de la Ley 779, o Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres, que incorporó el delito de feminicidio a la legislación nicaragüense. Los cambios introducidos en 2013 por la Ley 846, sin embargo, volvieron a alejar la ley penal de las obligaciones legislativas internacionales que rigen la materia

11. Ante lo indispensable que es la existencia de una legislación adecuada para luchar contra la violencia de género, tanto desde el punto de vista de la reparación retrospectiva de la víctima como desde el punto de vista de la garantía de no repetición en el futuro, el Tribunal ordenó la adecuación de la legislación vigente, lo que reavivó ciertas cuestiones relativas al alcance temporal de la competencia de la Corte IDH en el ejercicio del control de convencionalidad.

12. Como señalé en el voto que proferí en el caso CAJAR vs. Colombia (2023), la verificación de la incidencia (o “aplicación”) de los actos normativos en un caso concreto no es un requisito previo para que la Corte IDH examine la compatibilidad de estas normas con las obligaciones legislativas de los Estados, especialmente en materia de reparaciones .

13. El artículo 2 de la Convención contiene inequívoco mandato de conformidad según el cual los ordenamientos nacionales deben adecuarse a la Convención, de manera que se alcance el compromiso de la plena realización de los derechos previstos en el Pacto de San José. Esta adecuación se logra mediante la eliminación de normas no convencionales, la abstención de los Estados de producir normas contrarias a los derechos humanos y la prohibición de mantener la vigencia de tales normas , así como mediante la adopción de normas que promuevan los fines protegidos por la Convención.

14. Un Estado incumple su deber de adecuación del derecho interno cuando su acción u omisión va en contra de los objetivos establecidos por la Convención. Una vez constatada la violación y declarada por la Corte IDH en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, corresponde al Tribunal ordenar, según el principio de restitutio in integro, la totalidad de medidas necesarias para que las violaciones cometidas sean debidamente reparadas y se evite en lo posible su repetición . Es a través de este mecanismo de reparación integral que la Convención tiene un efecto concreto en la realidad de los Estados y promueve efectivamente la garantía de la dignidad humana de cada individuo titular de los derechos previstos en la Convención.

15. La garantía del efecto útil de la Convención sería ilusoria si el Tribunal, ante una norma posterior que perpetúa los mismos defectos y violaciones constatados en la sentencia, cerrara los ojos ante los impactos perjudiciales sobre los derechos humanos en nombre de un precepto de temporalidad que ni siquiera consta en el tratado.

16. El célebre juez Cançado Trindade expuso esta cuestión al afirmar que la Corte IDH puede apreciar los defectos de una norma puestos en su conocimiento a través de la vía contenciosa sin que sea necesario esperar a que su aplicación posterior genere un perjuicio adicional .

17. En el caso sub examine, por ejemplo, la Corte IDH no podría sustraerse al control de convencionalidad de la reforma a la legislación sobre violencia contra la mujer, que incluye la tipificación del feminicidio y la posibilidad de medidas de conciliación para delitos de esta naturaleza, bajo el argumento de que la ley hoy vigente no afectó los procedimientos investigativos y judiciales realizados en el caso concreto. Esto porque tal posición implicaría abstenerse de aplicar plenamente las garantías de no repetición, abriendo el camino para que el Estado continúe aplicando un tipo que contiene elementos inconvencionales.

18. La necesidad de este tipo de intervención de la Corte IDH se evidencia en esta situación por los cambios recurrentes en la legislación nicaragüense, caracterizados por avances y retrocesos en la garantía de la protección integral de las mujeres. La omisión del Tribunal sería especialmente perjudicial en el contexto oscilante y vacilante de la producción normativa estatal.

19. En cada caso concreto, la misión de la Corte IDH es desarrollar medidas para reparar el daño sufrido por la víctima y evitar que nuevas víctimas sean sometidas a situaciones similares . De no evaluar la legislación vigente en materia de feminicidio, la Corte abriría la puerta a nuevas violaciones, que podrían revictimizar a la familia de la señora Carrión si se reabrieran las investigaciones a la luz de una definición que contiene elementos inconvencionales, así como victimizar a otras mujeres y sus familias cuyos casos se tramitaron bajo este marco normativo que, en su redacción actual, no se ajusta a la Convención.

20. En definitiva, como mencioné en mi voto conjunto en el caso Córdoba vs. Paraguay (2023):

14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión) y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción interamericana analizara una violación del derecho internacional . (énfasis añadido)

21. Al ejercer el control de convencionalidad sobre normas que no han sido “estrictamente aplicadas”, es decir, que no han tenido incidencia normativa en el caso bajo análisis, la Corte IDH pretende formular garantías de no repetición adecuadas y suficientes para satisfacer la primacía de la reparación integral , salvaguardando, por supuesto, la seguridad jurídica a la que tiene derecho el Estado como parte en un proceso interamericano y el nexo causal entre las reparaciones ordenadas y las violaciones declaradas en la sentencia .

22. Si un Estado adopta nuevos actos normativos que guardan relación con el objeto de la declaración de violación del artículo 2 de la Convención y avanza hacia una mayor restricción de derechos, se insta a la Corte IDH a que realice un control de convencionalidad y evite que estos retrocesos normativos repercutan en otras víctimas en el contexto de nuevas violaciones.

23. El ejercicio de este control ni siquiera resulta sorpresivo para el Estado, en la medida en que el ente nacional conoce su propia legislación y su evolución. En el caso sub judice, por ejemplo, el Estado de Nicaragua es consciente de que la tipificación del feminicidio y sus posteriores reformas constituyen una evolución en relación con la anterior aplicación de la figura del "parricidio" en los casos de homicidios violentos cometidos contra mujeres por razones de género y que, por tanto, todas las leyes y actos normativos relacionados con la previsión legal del feminicidio guardan relación con aquellos casos anteriormente juzgados bajo la entonces existente figura del “parricidio”.

24. Así, al ordenar al Estado que adapte su legislación, la Corte IDH debe valorar las medidas posteriores adoptadas por el Estado para regular la cuestión, ya que las medidas posteriores aún en vigor producen regularmente sus efectos y, si están viciadas por aspectos de inconvencionalidad, perpetúan el incumplimiento constatado al declarar la violación del artículo 2 de la Convención.

25. Finalmente, quisiera señalar que el control de convencionalidad de normas no aplicadas es una práctica recurrente que ya ha sido incorporada a la jurisprudencia interamericana. Por mencionar algunos ejemplos, en el caso Gorigoitía vs. Argentina (2019), la Corte IDH determinó que la legislación vigente sobre el recurso de casación, posterior a los hechos del caso, debía ser adaptada por el Estado conforme a los parámetros señalados en la sentencia interamericana, al constatar que los vicios normativos existentes en la legislación original aplicada al caso persistían en la legislación actualizada .

26. En un sentido similar, en el caso Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (2020), la Corte IDH reconoció que el Estado argentino había impulsado reformas legislativas que representaban un avance en materia de investigación y detención sin orden judicial, en comparación con la legislación vigente al momento de los hechos del caso. Sin embargo, observó que dichas reformas no cubrían la totalidad de las violaciones declaradas en la sentencia interamericana, por lo que ordenó la creación y aplicación de nuevas normas en la materia, con miras a lograr la plena efectividad de los derechos involucrados .

27. En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (2022), ante la declaración de una violación al artículo 2 debido a las normas vigentes al momento de los hechos del caso en relación con las figuras del “arraigo” y la prisión preventiva, la Corte IDH señaló que analizaría las disposiciones legales vigentes al momento de emitirse la sentencia interamericana y las compararía con las vigentes al momento de los hechos para determinar si los problemas encontrados persistían o si habían sido subsanados, tanto en relación con las normas reformadas como en relación con otras normas que se introdujeron al ordenamiento jurídico nacional con posterioridad .

28. La Corte IDH concluyó que los aspectos de inconstitucionalidad persistían en la legislación posterior  y ordenó la supresión de la figura del “arraigo” del ordenamiento jurídico nacional y la adaptación de la figura de la prisión preventiva . A la misma conclusión llegó la Corte IDH en el caso García Rodríguez y otros vs. México (2023) .

29. También pude ahondar en este tema en los votos que emití en los casos CAJAR vs. Colombia, Viteri Ungaretti vs. Ecuador y Gutiérrez Navas vs. Honduras. En Viteri Ungaretti (2023), por ejemplo, la Corte IDH ordenó al Estado modificar las normas que regulan los canales de denuncia de irregularidades en las Fuerzas Armadas. Si bien las disposiciones legales eran supervenientes a los hechos del caso, la Corte IDH entendió que la medida era necesaria para asegurar la protección de los denunciantes de actos de corrupción . Como pude demostrar en su momento, esta práctica no constituía una “modalidad abstracta” de control de convencionalidad, ya que el examen del acto normativo se realizaba de forma incidental al caso contencioso, y no por vía propia.

30. En el caso Gutiérrez Navas vs. Honduras (2023), que versó sobre la destitución arbitraria de jueces de la Corte Suprema de Justicia del Estado de Honduras, la Corte IDH analizó la convencionalidad de las disposiciones que regulaban los llamados juicios políticos, establecidas en una ley promulgada con posterioridad a las violaciones identificadas en la sentencia, lo que no impidió a la Corte ordenar la adecuación de dichas normas, por ser flagrantemente incompatibles con los estándares establecidos en la sentencia20.

31. El control de convencionalidad de normas no aplicadas operacionalizado en el caso Carrión vs. Nicaragua claramente no es un punto aislado en la jurisprudencia interamericana. La decisión dictada en el presente caso, sin embargo, merece atención porque constituye un punto de pacificación del entendimiento sobre el alcance de la competencia de revisión normativa de la Corte IDH. En los últimos años, la Corte ha reconocido reiteradamente la posibilidad de examinar actos normativos emitidos a posteriori. La votación unánime obtenida en el punto de resolución que confirmó la orden de reformar la legislación sobre feminicidio marcó la consolidación definitiva del entendimiento de la Corte IDH al respecto, descartando, de una vez por todas, las inadecuadas tesis sobre el "control abstracto de convencionalidad".

b) Deber de escrutinio estricto de las normas penales

32. En los últimos votos que he emitido, he prestado especial atención a las peculiaridades del ejercicio del control de convencionalidad en el ámbito penal. Por tratarse de la forma más severa de ejercicio legítimo de la fuerza y la represión por parte del Estado, las normas penales deben ser examinadas conforme a criterios especiales y observar una técnica jurídica propia, informada por principios acordes con los preceptos que rigen el ejercicio del poder punitivo. Como se señaló en voto conjunto dictado en el reciente caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile (2024):

El control de convencionalidad es especialmente importante cuando se trata de normas relacionadas con el Derecho penal, la rama del ordenamiento jurídico que regula las transgresiones jurídicas socialmente más lesivas y que, reflexivamente, tiene la respuesta estatal más severa posible, que es la pena (especialmente en forma de privación de libertad). Por esta y otras razones, que expondremos a continuación, se justifica hablar de escrutinio estricto de las normas penales en el contexto del control de convencionalidad, especialmente relacionado con la universalidad e importancia de las cuestiones tratadas en este contexto.

33. El control estricto de las normas penales abarca tanto la prohibición de exceso en relación con el poder punitivo estatal como la prohibición de una protección insuficiente a través del derecho penal, ponderando la protección de los bienes jurídicos implicados y el riesgo para la libertad de quienes pueden ser condenados . En ambos casos, el control de las normas penales debe guiarse por la proporcionalidad, lo que exige un análisis cuidadoso del contexto delictivo, de los agentes y víctimas implicados, de las sanciones de que dispone el Estado y de las normas internacionales.

34. La jurisprudencia reciente de la Corte IDH incluye casos que ilustran ambas situaciones. En el ya mencionado caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile (2024), la Corte IDH se pronunció sobre los tipos penales de asociación ilícita, hurto y usurpación existentes en la legislación chilena al momento de los hechos, encontrando que eran incompatibles con el principio de legalidad (art. 9 de la Convención) . Frente a estas deficiencias normativas, la sentencia pretendía corregir los excesos cometidos por el Estado en el uso de su poder punitivo, lo que exigía la adecuación de estos tipos penales, en desacuerdo con las garantías previstas en la Convención .

35. Por el contrario, en el caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia (2024), pude constatar un escenario de insuficiente protección penal e incumplimiento del mandato de criminalización de la desaparición forzada establecido por tratados internacionales. Señalé en la ocasión que la tipificación de este delito en la legislación colombiana no tuvo en cuenta adecuadamente la participación de agentes estatales en la conducta, lo que generó un claro vacío de protección. En este sentido, pude afirmar en voto que:

A mera existência formal de tipo penal correspondente a determinada conduta que configure violação de direitos humanos pode não ser suficiente para que se constate que o Estado satisfez seu dever de proteção. Deve-se acrescentar na equação uma análise material do tipo. Entre os vários elementos que devem ser observados está a descrição precisa das condutas penais, a fim de evitar ambiguidades, juízos arbitrários e incertezas em relação à correta tipificação do delito, que deve estar alinhada aos parâmetros internacionais .

36. A pesar de tener un objeto diferente, como en la sentencia Ubaté y Bogotá vs. Colombia este caso revela una legislación penal incapaz de hacer frente a la gravedad de las conductas que regula, en este caso la violencia contra las mujeres y el feminicidio. La inadecuada protección de los derechos de las víctimas exige complementar la legislación penal para frenar la impunidad. Esta doble vertiente del escrutinio estricto de las normas penales desplaza la clave de comprensión del derecho penal desde una racionalidad puramente expansiva o reduccionista -lo que no significa renunciar al principio de ultima ratio- a un mecanismo de análisis basado en la proporcionalidad. Como argumenté en el voto antes citado:

[...] Se a proibição do excesso implica que o Estado excedeu a persecução de um fim legítimo – violando diretamente certo direito para além do adequado, necessário e razoável –, a proibição de déficit ou de insuficiência quer dizer que o Estado não foi longe o suficiente na proteção de um direito – fornecendo medidas para aquém do que seria adequado, necessário e razoável para impedir violações desse direito.

Para tanto, deve haver, por parte do Estado, um comprometimento suficiente com a proteção dos direitos humanos, que se materializa sobretudo pela adequação do direito interno às exigências da Convenção e demais tratados. Conforme Canaris, a proibição da proteção insuficiente (Untermaßverbot) nada mais é do que a garantia de que os direitos sejam protegidos da forma adequada e necessária à luz dos standards mínimos de proteção, afastando quaisquer restrições, alterações injustificadas ou inferiores ao mínimo de garantias oferecidas por esses parâmetros .

37. Bajo la primacía de la prohibición de protección insuficiente, la técnica proporcionada por el método de escrutinio estricto de proporcionalidad desempeña un papel fundamental en la erradicación de la violencia contra las mujeres, ya que es la expresión más grave de la discriminación de género. La gravedad inherente a estas conductas y su alto grado de lesividad exigen mecanismos de protección proporcionales que encuentran su forma necesaria en el derecho penal.

c) El mandato internacional de criminalización de la violencia de género

38. Con ocasión del caso Angulo Losada vs. Bolivia (2022), pude desarrollar algunas reflexiones sobre la interacción entre el derecho penal y el derecho internacional de los derechos humanos, con especial atención a la lucha contra la violencia de género. Cabe recordar que una de las manifestaciones de esta interacción se da en el contexto de las medidas de reparación y el control de convencionalidad con miras a la no repetición  .

39. En el ejercicio de estas incumbencias, la Corte IDH puede ordenar la adecuación del marco normativo de protección de los derechos de las mujeres, tanto en lo que se refiere a la eliminación de disposiciones inconvencionales como a la tipificación de determinadas conductas. Como señalé en aquella ocasión, existe un vínculo inequívoco entre el deber de investigar y sancionar los hechos ilícitos y la adopción de una legislación penal compatible con los estándares internacionales y orientada a satisfacer el principio de no repetición .

40. La respuesta penal a los actos de violencia contra las mujeres encuentra amplio apoyo en el derecho internacional. La aprobación en 1979 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (“CEDAW”) marcó un hito en la protección internacional de los derechos de la mujer y la promoción de la igualdad de género.

41. La igualdad de género es inseparable de los principios de igualdad y respeto de la dignidad humana, ambos pilares de todo el sistema de protección de los derechos humanos. El artículo 2.b de la CEDAW establece que los Estados deben adoptar medidas apropiadas -legislativas y de otra índole- con sanciones adecuadas, para prohibir toda discriminación contra la mujer y para enmendar y derogar las leyes discriminatorias (2.f).

42. A raíz de la CEDAW, la comunidad internacional empezó a centrarse cada vez más en medidas dirigidas específicamente a erradicar la violencia de género. Inspiradas por ello, las Naciones Unidas empezaron a organizar conferencias internacionales sobre los derechos de la mujer, entre ellas la Conferencia de Beijing de 1995, que dio lugar a la “Declaración y Plataforma de Acción de Beijing”, el primer documento internacional que establecía un plan de acción para luchar contra la violencia hacia las mujeres.

43. Compartiendo el mismo tema, en 2011 se publicó a nivel europeo el Convenio de Estambul, en el que se esboza un concepto específico de violencia doméstica, caracterizada como “todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima” .

44. Cabe señalar que el concepto de violencia doméstica implica el elemento del hogar, la familia o la relación personal entre el agresor y la víctima. Este elemento, sin embargo, no integra el concepto amplio de violencia contra la mujer, del que la violencia doméstica es una especie y, como se argumentará en el segundo apartado de este voto, tampoco integra el concepto de feminicidio.

45. En el Sistema Interamericano, el principal instrumento de protección de los derechos de la mujer es la Convención de Belém do Pará, ampliamente invocada en la sentencia. La definición de violencia contra la mujer de la Convención de Belém do Pará es similar a la de la Declaración de Beijing y se recoge en sus artículos 1 y 229. El artículo 7, a su vez, contiene una lista de obligaciones que deben ser observadas por los Estados Parte, y ordena la adopción de todos los medios apropiados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer30.

46. En el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (2009), la Corte IDH sentó las bases de todo el desarrollo jurisprudencial posterior en materia de promoción de la igualdad de género al declarar que los Estados tienen el deber de adoptar medidas apropiadas para cumplir con la debida diligencia en los casos de violencia contra las mujeres, lo que ciertamente incluye la necesidad de adoptar un marco jurídico adecuado de protección31.

47. Más concretamente, el artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Parte a incorporar, entre otras, “normas penales” en la legislación interna para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Esta disposición indica la opción por el derecho penal como uno de los medios idóneos para garantizar el derecho de las mujeres a la no discriminación, aplicable sobre todo a aquellas conductas que vulneren los bienes jurídicos más relevantes comprendidos en la definición de violencia, especialmente la vida, la integridad física y la libertad y dignidad sexuales

48. Se trata, por lo tanto, de un mandato expreso de criminalización, que impone el deber de tipificar las conductas que violen los derechos protegidos por la Convención de Belém do Pará y la Convención Americana. Al hacerlo, el tratado establece directrices para la actividad legislativa nacional y exige la adopción de otras medidas suficientes para hacer efectivo el derecho penal. La obligación de la Convención de Belém do Pará de adecuar la legislación interna a través del derecho penal complementa el alcance del artículo 2 de la Convención en lo que respecta a la lucha contra la violencia hacia las mujeres.

49. Estos mandatos de criminalización contenidos en los tratados de derechos humanos, como muestra André de Carvalho Ramos, no deben verse bajo una lógica meramente retributiva, sino como parte del propio carácter emancipador y universal de los derechos humanos, como un verdadero “vector de tolerancia y respeto, ya que la tutela penal de los derechos humanos se aplica directamente en el día a día de personas vulnerables a innumerables abusos y violaciones” .

50. Así, el ejercicio del control de convencionalidad en los casos de violencia contra las mujeres tiene un doble respaldo: el artículo 2 de la Convención y el mandato de diligencia reforzada contenido en la Convención de Belém do Pará, que está en línea con otros documentos internacionales . Véase:

La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer y en su artículo 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los previstos en los artículos 4 y 5. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía  [...].

51. Este mandato de criminalización también encuentra eco en otros documentos internacionales. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing recomienda a los Estados que introduzcan sanciones penales y de otro tipo en su legislación nacional o refuercen las ya existentes para sancionar y reparar el daño causado a las mujeres y niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el ámbito doméstico o en cualquier otro, y que adopten las medidas necesarias para prevenir, investigar y perseguir los actos de violencia contra la mujer .

52. En la misma línea, la recomendación 35 del Comité de la CEDAW establece que los Estados deben “velar por que todas las formas de violencia por razón de género contra la mujer en todas las esferas que constituyan una violación de su integridad física, sexual o psicológica se tipifiquen como delito e introducir, sin demora, o reforzar, sanciones legales proporcionales a la gravedad del delito, así como recursos civiles” . En una resolución adoptada en 2015 sobre el asesinato de mujeres y niñas por razones de género, la Asamblea General de la ONU recomendó a los Estados que impusieran sanciones adecuadas a quienes cometieran asesinatos de mujeres y niñas por razones de género y que estas sanciones fueran proporcionales a la gravedad del delito .

d) Derecho penal y violencia de género

53. El derecho internacional, incluso a nivel interamericano, no deja lugar a dudas sobre la existencia de una obligación de adoptar medidas penales para frenar la violencia y la discriminación contra la mujer. Sin embargo, tanto “violencia” como “discriminación” son términos que tienen un campo semántico extenso e indefinido.

54. El concepto de discriminación contra las mujeres es, pues, amplio y engloba innumerables conductas que pueden constituir una violación de los derechos de la mujer, pero no todas ellas requieren la intervención primaria del derecho penal. Y aquí hay que reconocer que, aunque las reivindicaciones de la lucha por el reconocimiento de la igualdad de derechos de las mujeres han ido acompañadas de clamores por la intervención del sistema punitivo institucionalizado, lo cierto es que no todas las violaciones de los derechos de las mujeres merecen una respuesta penal. En verdad, es la percepción de que hay violaciones de diferentes gravedades lo que permite que el derecho penal sea más eficaz frente a las violaciones consideradas más graves.

55. El propio texto de la Convención de Belém do Pará, aunque reconoce la necesidad de recurrir al derecho penal, (i) no especifica qué conductas deben recibir ese tratamiento y (ii) prevé la posibilidad de adoptar medidas “civiles y, administrativas, así como las de otra naturaleza”, como soluciones adecuadas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

56. En otras palabras, la (deliberada) amplitud de los tratados internacionales que se ocupan de combatir la discriminación y la violencia de género exige recurrir a las herramientas que proporciona la llamada ciencia penal universal  (o incluso la dogmática penal internacional ) para que los mandatos genéricos de criminalización que contienen puedan perfeccionarse como normas penales compatibles con los derechos fundamentales.

57. Es en los cánones de la ciencia penal universal donde encontramos los parámetros positivos y negativos según los cuales los Estados deben regular el contenido, alcance y límites del ius puniendi. La identificación de bienes jurídicos cuya importancia social supuestamente justifica la protección del derecho penal debe ir acompañada de un examen de la proporcionalidad (especialmente bajo el vector de la necesidad) de la incriminación en relación con los fines político-criminales pretendidos por el legislador, de modo que la adopción de normas penales no conduzca a un déficit de protección o a excesos punitivos.

58. En cuanto a las normas que se ocupan de la violencia contra las mujeres, tenemos un plexo de medidas que refuerzan la condición de ultima ratio del derecho penal, sin dejar de reconocer que, para las conductas más graves, las medidas penales son necesarias para satisfacer esta obligación convencional y evitar que el Estado incurra en una situación de protección insuficiente.

59. Así, el ejercicio de tipificación debe reservarse a aquellos comportamientos que efectivamente exijan la intervención del derecho penal, a ser delimitada por los parámetros convencionales, bajo pena de crear una norma que sea, por un lado, ilegítima y, por otro, ineficaz. Corresponde al legislador, atento a las obligaciones internacionales contraídas por el respectivo Estado, identificar el comportamiento infractor que merece ser tipificado como delito y, a continuación, describirlo adecuadamente.

60. Reconozco la dificultad de esta tarea y comprendo que la transformación de una obligación internacional contraída por el Estado en una ley penal -el ejercicio real de la tipificación, por tanto- depende no sólo de factores políticos locales, sino también de la propia comprensión de lo que se pretende positivizar, cuya complejidad se agrava cuando se trata de la violencia contra la mujer .

61. Este ejercicio, como se ha explicado en el apartado anterior, es a su vez objeto de escrutinio por parte de la Corte IDH en relación con la convencionalidad de determinadas opciones legislativas de política criminal, siempre desde la perspectiva del effet utile de la Convención Americana y de la Convención de Belém do Pará. Así, corresponde a la Corte IDH analizar si las medidas legislativas adoptadas por los Estados cumplen con los preceptos de la prohibición de protección deficiente, por un lado, y del respeto a la proporcionalidad del uso del derecho penal para la protección de determinados bienes jurídicos, por el otro.

62. Como se ha dicho, las medidas legislativas penales destinadas a proteger a la mujer son de naturaleza tanto material como procesal. Al servir como el vehículo mismo a través del cual se aplica la sanción penal, las leyes procesales también están sujetas al estricto escrutinio de la proporcionalidad, en un doble sentido: como garantía de los derechos del imputado y como instrumento de la eficacia misma de la sanción penal. Por tanto, sobre la base del artículo 7 “e”, de la Convención de Belém do Pará, la Corte IDH también está interesada en examinar si las leyes procesales proporcionan un apoyo adecuado a la aplicación de la ley penal en la protección de las mujeres. Esto es lo que hizo la sentencia de este caso, como analizaré más adelante, al declarar la inconvencionalidad de los procedimientos de conciliación en casos de violencia contra la mujer.

63. En cuanto al derecho sustantivo, en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, la Corte IDH delineó parámetros para identificar la necesidad de tipificar ciertas conductas en los siguientes términos:

La mala praxis médica suele ser considerada dentro de los tipos penales de lesiones u homicidio. No parece indispensable instituir tipos específicos sobre aquélla si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que éste fue cometido y la culpabilidad del agente. Sin embargo, corresponde al propio Estado decidir la mejor forma de resolver, en este campo, las necesidades de la punición, puesto que no existe acuerdo vinculante acerca de la formulación del tipo, como los hay en otros casos en que los elementos esenciales de la figura penal e inclusive la precisión de tipos autónomos se hallan previstos en instrumentos internacionales, así por ejemplo, genocidio, tortura, desaparición forzada, etc .

64. Aunque en este caso la Corte IDH entendió que otras figuras típicas serían suficientes para dar una respuesta penal adecuada a la mala praxis médica, su razonamiento es aplicable a contrario sensu, es decir, si no existen figuras típicas en el ordenamiento jurídico capaces de garantizar la protección judicial de bienes jurídicos esenciales, es necesario reconocer la laguna en la legislación interna y la correlativa obligación estatal de colmarla.

65. Como señalé al principio, del amplio abanico de actos que pueden constituir ofensa contra los derechos de la mujer, no todos requieren protección penal, bajo pena de banalizar el principio de ultima ratio e incumplir el vector de necesidad al que está sujeta la actividad incriminatoria. Existen, sin embargo, ciertas conductas cuya protección debe recaer ineludiblemente en el ámbito del derecho penal, como la violencia sexual, cuyos elementos de tipicidad pude examinar en el caso Angulo Losada vs. Bolivia, y el feminicidio, del que me ocuparé en el siguiente apartado.

66. La violación del derecho a la vida de las mujeres por razones de género es un problema estructural que afecta a toda la comunidad internacional y tiene una alta incidencia en el continente latinoamericano. El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESCECVI) reconoce el feminicidio como la forma más grave de discriminación y violencia contra las mujeres .

67. En 2024, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y ONU Mujeres publicaron un estudio sobre la incidencia de casos de feminicidio para 2023, según el cual el número de víctimas en 2023 fue superior al de 2022, con mayor incidencia en el continente africano, seguido del continente asiático y, en tercer lugar, el continente americano  . Específicamente en relación a Nicaragua, el CEDAW emitió un informe en 2024 en el que señalaba su preocupación por el recrudecimiento de la violencia de género con el consecuente aumento del número de feminicidios entre 2018 y 2021 y recomendaba al Estado asegurar que todos los casos de feminicidio sean investigados y sus autores procesados y debidamente sentenciados .

68. Varios países latinoamericanos han tipificado el feminicidio en sus códigos penales . A través de su ejercicio legislativo político-criminal, estos Estados buscan disuadir la recurrencia de este delito y sancionar a quienes lo perpetran. La tipificación penal, con miras a la debida protección del derecho a la vida de las mujeres, debe tener por fundamentos la adecuación a las Convenciones del Sistema Interamericano, la prohibición de insuficiencia normativa, el deber de adoptar un marco legislativo adecuado para la protección de las mujeres y la implementación de los mandatos de criminalización establecidos por los tratados internacionales de derechos humanos, como se ha defendido ampliamente a lo largo de este voto. A partir de estos elementos, en el siguiente apartado se examinarán los componentes del tipo penal de feminicidio.

e) El feminicidio como tipo penal

69. Entre las medidas que los Estados deben adoptar para proteger el derecho a la vida figura la obligación de crear un marco jurídico adecuado para disuadir cualquier amenaza al derecho a la vida y sancionar a quienes atenten contra él:

La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna .

70. Como ha reconocido reiteradamente la Corte IDH, el derecho a la vida es, sin duda, un bien jurídico esencial para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que no se permiten enfoques restrictivos de este derecho, que forma parte del núcleo inderogable de los derechos fundamentales . Como ya se ha dicho en la jurisprudencia interamericana en relación con el derecho a la vida:

En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile) .

71. A pesar de no contar con una definición legal unánime, el feminicidio es la expresión más grave de la violencia contra las mujeres y, al mismo tiempo, no debe confundirse con el homicidio tradicionalmente reconocido en las legislaciones nacionales. Para que el delito sea tipificado como feminicidio, no basta con el hecho de matar a una mujer, sino que la conducta típica requiere un elemento especial: el hecho debe haberse cometido porque la víctima era una mujer. Por tanto, no se trata sólo de proteger el derecho a la vida de las mujeres, aunque éste sea el elemento central del delito.

72. El término “feminicidio” tiene su origen en el ámbito de los estudios de género y la sociología y, según los autores pioneros, abarca “las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluye muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo”49. La mera transposición del concepto sociológico de feminicidio al ámbito penal no parece tener en cuenta los matices normativos necesarios para una tipificación que cumpla los requisitos mínimos de legalidad y taxatividad del derecho penal, pero la esencia del término se mantiene en general en las disposiciones legales adoptadas en relación con este delito.

73. La definición político-criminal sobre cómo reflejar la distinción entre homicidio y feminicidio puede hacerse al menos de tres maneras distintas: a) como delito autónomo, b) como calificación -o privilegio, en el caso de conductas menos gravesde un tipo simple o c) como causa de aumento/disminución de la pena. Si bien ni la Convención Americana ni la Convención de Belém do Pará se han esforzado, por razones legítimas, en orientar la elección por parte del legislador de la “mejor” forma de tipificar el feminicidio, lo cierto es que exigen a los Estados la adopción de mecanismos adecuados, incluso y sobre todo en el ámbito penal, para hacer frente al fenómeno del feminicidio, lo que presupone su inclusión en el ordenamiento jurídico, máxime teniendo en cuenta su especial gravedad .

74. Por ello, es fundamental comprender que “la sanción del feminicidio [...] no se justifica por la mera referencia a la violación del derecho o bien jurídico protegido por el homicidio” . Debe reconocerse que el bien jurídico protegido por el feminicidio no es sólo la vida de la mujer -porque aquí el homicidio sería una figura típica plenamente adecuada para su protección- sino la vida de la mujer como tal, por su condición de género.

75. Veo esta importante diferencia como la más capaz de traducir la noción sociológica de feminicidio con toda su carga semántica en un concepto jurídico dotado de un mínimo de racionalidad dogmática penal, reflejando el factor género como parte integrante del elemento subjetivo del tipo, como ya lo expresó la Corte IDH:

[...] las investigaciones deben buscar e identificar los elementos del dolo basados en razones de género como el odio y la misoginia y considerar los patrones sistemáticos que permiten la comisión de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, al valorar la prueba deben tenerse en cuenta las relaciones de poder basadas en el género, los ambientes y contextos misóginos, el daño provocado y su incidencia en el testimonio de las víctimas .

76. Esta circunstancia diferenciadora -que permite entender el supuesto de que el feminicidio sea punible, bien de forma independiente según un tipo penal específico, bien como delito cualificado- plantea dos objeciones principales. Una se refiere al principio de igualdad y la otra a la separación entre derecho y moral.

77. A primera vista, parece inadecuado que el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho trate de forma diferente la privación de la vida de diferentes personas. ¿Por qué, cabría preguntarse, es más grave quitar la vida a una mujer que, por ejemplo, a un hombre? ¿Sería más valiosa la vida de la primera? El castigo específico del feminicidio entraría, por tanto, en colisión con el principio de igualdad.

78. Sin embargo, la objeción sólo es pertinente en apariencia. La propia punibilidad del delito calificado, omnipresente desde el punto de vista del derecho comparado y que puede basarse en diversos factores (empleo de medios crueles, insidia, peligro común, móvil vil o fútil, etc.), es un indicio de que la objeción no se sostiene. Para escapar definitivamente a la objeción, debe demostrarse que el autor del feminicidio actúa con mayor culpabilidad o que lleva a cabo un delito de mayor envergadura.

79. La primera opción, a saber, decir que el autor del feminicidio tiene mayor culpa o culpabilidad, es generalmente la más común o la que se sugiere más inmediatamente. Sin embargo, admitir esto depende de adoptar un concepto de culpabilidad que se acerca peligrosamente a un derecho penal de los autores o, desde otra perspectiva, amenaza con borrar la separación kantiana  entre moralidad y legalidad. El derecho tiene por objeto la coordinación externa de las esferas de libertad de los ciudadanos y no se interesa, en principio (salvo para exonerar de responsabilidad al individuo en caso de que concurra un factor excluyente de la culpabilidad), por la actitud interna del agente; el Derecho estatal busca el cumplimiento del deber jurídico de los ciudadanos sin indagar en el motivo para obedecer el ordenamiento jurídico54.

80. Hay casos, sin embargo, en los que la especificidad de la motivación del autor aumenta el desvalor objetivo del delito, y no se trata sólo de valorar negativamente la actitud interna del agente  . Se trata de casos en los que la agresión no sólo se dirige contra el individuo concreto, sino también a su cualidad de persona , su identidad conferida por su condición de género, raza, etnia u origen nacional . En el caso específico del feminicidio, no sólo se trata de negar a las mujeres el derecho a la vida, sino también su dignidad, autonomía e igualdad con los hombres. Como dice José Milton Peralta

Y en otros casos el homicidio suele ser el punto culminante de una relación de violencia contra la mujer, en donde se persigue prácticamente su reducción a servidumbre. El autor, de manera más o menos consciente, tiene una concepción machista de las relaciones entre hombre y mujer y concibe a esta última como a un sujeto ‘carente de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión’. Censura, a través de su hecho, entonces, la autonomía de la mujer frente al hombre .

81. Por tanto, la sanción específica del feminicidio se justifica en el marco del Estado de Derecho por el incremento del desvalor del ilícito inherente a esta conducta punible.

82. La Recomendación No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, órgano ejecutivo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, emitida incluso antes de la entrada en vigor de la Convención de Belém do Pará, ya indicaba que “prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”  .

83. El Modelo de Protocolo Latinoamericano para la Investigación de Muertes Violentas de Mujeres, invocado en la sentencia (párr. 87), busca tomar en cuenta estas características al definir el feminicidio como “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”60 .

84. Así, la previsión legal del delito de homicidio, de forma neutra, no puede responder a la necesidad de protección especial de la vida, la dignidad y la autonomía de las mujeres frente a los crímenes perpetrados en el contexto de la violencia de género. La creación de un tipo específico busca así dar visibilidad al fenómeno de la violencia de género a través del derecho penal y combatirlo eficazmente y con un enfoque en las especificidades que impregnan el elemento subjetivo del delito, como ya fue identificado por la Corte IDH:

En términos generales, respecto de la violencia contra las mujeres se ha dicho que afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc. Sin embargo, el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas .

85. La tipificación penal del feminicidio no debe confundirse con la utilización del derecho penal en su dimensión exclusivamente simbólica, y es coherente con la protección de bienes jurídicos de la máxima relevancia. Ello no significa, por supuesto, que la prohibición penal del feminicidio no pueda cumplir también una legítima función simbólica, en palabras de Claus Roxin y Luis Greco, ya que tiene la finalidad de influir en la conciencia jurídica general y reforzar el compromiso de la sociedad con determinadas posiciones axiológicas .

86. Por todo ello, considero legítimas las justificaciones que apuntan a la necesidad de tipificar el feminicidio, bien porque los instrumentos internacionales no sólo lo autorizan, sino que exigen una respuesta penal normativa a este fenómeno, bien porque encuentran un eco racional en la dogmática penal.

87. La práctica latinoamericana, sin embargo, deja poco espacio para la discusión en este sentido. De los 19 países de la región que han tipificado el feminicidio, todos imponen penas más graves para este delito que para el homicidio .

88. También hay que tener en cuenta que la gravedad de un delito no sólo se mide por la pena que se le impone, sino también por las demás consecuencias que pueden llevar aparejadas determinadas categorías de delitos, como la imposibilidad de aplicar cualquier medida despenalizadora, la concesión de la libertad bajo fianza, perdón o el indulto, o incluso la prohibición de utilizar métodos alternativos de resolución de conflictos durante el respectivo proceso penal.

89. Además, como he insistido en recientes votos, el nomen iuris importa, lo que es particularmente relevante en el caso del feminicidio. A efectos prácticos, la correcta nomenclatura es necesaria, ya que permite recoger estadísticas más fiables, permitiendo un mayor control de los procesos judiciales y la gestión de políticas tanto públicas como judiciales para un mejor tratamiento de la cuestión. La correcta designación como feminicidio de un homicidio realizado en razón del género de la víctima también tiene un valor simbólico, ya que “cumple la función esencial de invertir la percepción social de la violencia de género como algo que ‘atenúa’ - y no agrava - un homicidio”  .

90. El análisis de la tipificación de este delito en las legislaciones nacionales de América Latina muestra que existen dos tendencias predominantes: el establecimiento del delito específico de “feminicidio” o “femicidio” -siendo este último término el más prevalente en las legislaciones de la región- o el establecimiento de calificativos o agravamientos de pena relacionados con el género para el delito de homicidio66. Independientemente de la forma adoptada, las disposiciones legales abordan el feminicidio de manera específica, diferenciándolo del homicidio simple, generalmente con referencia a la condición de género de la víctima. He aquí algunos ejemplos:

Brasil 
Feminicídio Artículo 121-A. Matar mulher por razões da condição do sexo feminino: Pena - reclusão, de 20 (vinte) a 40 (quarenta) anos. § 1º Considera-se que há razões da condição do sexo feminino quando o crime envolve: I - violência doméstica e familiar; II - menosprezo ou discriminação à condição de mulher. § 2º A pena do feminicídio é aumentada de 1/3 (um terço) até a metade se o crime é praticado: I - durante a gestação, nos 3 (três) meses posteriores ao parto ou se a vítima é a mãe ou a responsável por criança, adolescente ou pessoa com deficiência de qualquer idade; II - contra pessoa menor de 14 (catorze) anos, maior de 60 (sessenta) anos, com deficiência ou portadora de doenças degenerativas que acarretem condição limitante ou de vulnerabilidade física ou mental; III - na presença física ou virtual de descendente ou de ascendente da vítima; IV - em descumprimento das medidas protetivas de urgência previstas nos incisos I, II e III do caput do artículo 22 da Lei nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Lei Maria da Penha); V - nas circunstâncias previstas nos incisos III, IV e VIII do § 2º do artículo 121 deste Código. Coautoria § 3º Comunicam-se ao coautor ou partícipe as circunstâncias pessoais elementares do crime previstas no § 1º deste artigo."

Chile 
Del femicidio. Artículo 390 bis. - El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. Artículo 390 ter. - El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:  1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.  2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual. 3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis. 4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima. 5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación.

Colombia 
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Costa Rica 
Artículo 21- Femicidio. Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos. Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias: a) Cuando la persona autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo domicilio. b) Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad. c) Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima. d) Cuando la mujer víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual. e) Cuando la persona autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual. f) Cuando la persona autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos. g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima.

El Salvador 
Artículo 45.- Feminicidio. Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación.

Guatemala 
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 
e) Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres.

Artículo 6. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder ente hombre y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f. Por misoginia. g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima. h. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.

México 
Artículo 325 Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género. Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. (...)

Paraguay 
Artículo 50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando: a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo; b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometida con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no; d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho; e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o, f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual.

Uruguay 
Artículo 312 (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.  Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando: A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una  relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad. C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual. En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

91. Cabe destacar que todas las disposiciones legales enumeradas anteriormente, tanto en el modelo de protocolo interamericano como en la legislación nacional, tienen un alcance amplio que no restringe la definición de feminicidio a la existencia de relaciones interpersonales entre el agresor y la víctima mujer, como lo hace la legislación nicaragüense; por el contrario, abarcan el homicidio cometido por razones de género en diversos ámbitos, independientemente de la existencia de un vínculo previo entre el agresor y la víctima. En otras palabras, el feminicidio no es necesariamente una forma de violencia doméstica.

92. Naturalmente, la existencia de un vínculo familiar o afectivo previo es un factor que permite tanto al legislador como al juez que aplica la ley penal identificar objetivamente la motivación de género en el acto delictivo. Se trata de una circunstancia que, como señala Nuno Brandão, indica una “especial perversidad, basada en una fuerte desvalorización de la actitud revelada por esta perversión de la relación dialógica de ‘ser-con-el-otro’ y ‘ser-para-el-otro’” .

93. Por otra parte, determinar que un homicidio concreto cometido contra una mujer por un hombre con el que no mantenía relación de pareja estaba motivado por el género puede no ser una tarea sencilla. El vínculo entre el acto y el desprecio que el autor alberga en su consciencia por la condición de mujer de su víctima no siempre es evidente.

94. De las disposiciones transcritas se desprende que los Estados han encontrado diferentes soluciones político-criminales para abordar estos problemas, que incluyen, sobre todo, el establecimiento de criterios objetivos para identificar la motivación de género que califica el delito. El Código Penal chileno, por ejemplo, tipifica como “por razón de género” casos como la muerte tras negarse la mujer a mantener una relación sentimental o sexual con el autor, o cuando la víctima realiza una actividad profesional de carácter sexual.

95. La existencia de antecedentes de violencia o amenazas entre el agresor y la víctima, no restringida a la relación de pareja, es también un criterio frecuente en la legislación penal sobre feminicidio, como se observa en las legislaciones de Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, México, Paraguay y Uruguay.

96. Se pueden identificar otros criterios para definir lo que constituye, en términos concretos, la motivación debida a la condición de mujer de la víctima, como el aprovechamiento de relaciones jerárquicas o de poder (por ejemplo, artículo 104A, “c”, del Código Penal colombiano), la evidencia de violencia sexual previa (por ejemplo, artículo 390.3 del Código Penal chileno), la comisión del delito debido a la actividad política de la mujer (por ejemplo, artículo 21 bis, “g” del Código Penal costarricense), la presencia de elementos rituales en el iter criminis (por ejemplo, artículo 6, “d” de la Ley guatemalteca contra el feminicidio) o la exposición pública del cuerpo (por ejemplo, artículo 325, VII del Código Penal mexicano).

97. Mucho más que mostrar las posibilidades de tipificación del delito de feminicidio, estos ejemplos atestiguan definitivamente que limitar el sujeto activo al universo de parejas, novios y cónyuges puede resultar en la temeraria invisibilización de las múltiples formas en que puede cometerse un homicidio por razones de género fuera del contexto de las relaciones de pareja (o demás relaciones afectivas). En última instancia, una concepción tan estrecha podría afectar gravemente a la eficacia de las políticas públicas de lucha y prevención de la violencia contra las mujeres.

98. Del mismo modo, en el ámbito internacional, aunque no existe una definición uniforme de feminicidio en los tratados internacionales que protegen los derechos de la mujer, existen documentos internacionales que definen un amplio abanico de conductas que se engloban bajo la denominación de feminicidio.

99. La UNODC y la ONU Mujeres identifican tres tipos principales de feminicidio: los perpetrados por la pareja íntima, los perpetrados por un familiar y los perpetrados por agentes que no son pareja íntima ni familiares . El Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, en su publicación sobre el cumplimiento de los estándares sobre feminicidio, indicó que la calificación del sujeto pasivo no depende de la existencia de una relación familiar entre el agresor y la víctima .

100. Por su parte, el Protocolo Modelo Latinoamericano para la Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razón de Género, ofrece un amplio y detallado ámbito de conductas que pueden ser calificadas como feminicidios, partiendo siempre del supuesto de que estas conductas delictivas están motivadas por una ofensa al derecho a la vida de la mujer por el hecho de ser mujer. Entre las diversas clasificaciones que presenta el Modelo de Protocolo se encuentra la diferenciación entre feminicidios íntimos y no íntimos, así como otras modalidades .

101. Así, como se afirma en la sentencia, el núcleo de la violencia contra la mujer y su máxima expresión, el feminicidio, es su condición de género (párr. 174), que corresponde al factor mínimo que debe ser tenido en cuenta en la legislación nacional sobre la materia. Deben evitarse elementos normativos que pretendan diluir el papel del género o restringirlo demasiado en los delitos relacionados con la violencia contra las mujeres, pues limitan concretamente el acceso de las víctimas a una justicia efectiva y se apartan de los parámetros convencionales analizados hasta ahora.

III. Análisis del caso concreto: la legislación nicaragüense sobre feminicidio

102. Las reformas realizadas al tipo penal de feminicidio en Nicaragua, al restringir la tipificación de la conducta al elemento de “relaciones interpersonales de pareja”, excluyen del ámbito de aplicación de la norma todas las conductas perpetradas por razones de género en situaciones en las que la víctima no tiene relación previa con el agresor. Por tanto, elimina, para los casos de inexistencia de relaciones interpersonales de pareja, el elemento más importante capaz de diferenciar el homicidio simple del feminicidio, que es la condición de género de la víctima.

103. El Estado de Nicaragua definió inicialmente un tipo penal de feminicidio que se ajustaba a las directrices internacionales de que la previsión legal del delito debía ser amplia e independiente de la existencia de una relación previa entre el agresor y la víctima. La redacción original de la Ley 779 (“Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reformas a la ley núm. 641, Código Penal”) fue reconocida incluso por los propios representantes de la Sra. Carrión como un avance normativo :

Art. 9. Femicidio Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela; c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo; e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación; f) Por misoginia; g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima; h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal. Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de quince a veinte años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. En ambos casos si concurriera dos o más de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores se aplicará la pena máxima. Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión  .

104. Los avances logrados a través de la Ley 779, sin embargo, fueron obstruidos por la reglamentación adoptada a través del Decreto Ejecutivo No. 42 de 2014  y, posteriormente, por la Ley 952, que determinó la redacción final del tipo de feminicidio, restringiéndolo al elemento de “relaciones interpersonales de pareja”. Ver:

Artículo 9. Femicidio El hombre que en el marco de las relaciones interpersonales de pareja diere muerte a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente mantener o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones conyugales. de convivencia de intimidad o de noviazgo; e) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja; e) Por misoginia; f) Cuando el hecho se cometa en presencia de los hijos e hijas o ante niño, niña o adolescentes. Será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Si concurren dos o más de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores se aplicará la pena máxima. Cuando concurran las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato la pena será de veinte a treinta años. Se entenderá por relación interpersonal aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectivas con el cónyuge. excónyuge, conviviente, exconviviente, novio o exnovio .

105. Esta exclusión pone en peligro la adopción de políticas de prevención y lucha contra la muerte violenta por razones de género, como la realización de investigaciones efectivas basadas en líneas de investigación con enfoque de género; la recopilación de datos sobre la muerte violenta de mujeres por razones de género y la elaboración de políticas públicas basadas en estos datos; la visibilidad del fenómeno y la sensibilización social sobre el mismo, entre otros aspectos, como destaca la sentencia .

106. La reforma del tipo penal tiene efectos sobre toda la cadena de políticas públicas, penales o no, relacionadas con la protección del bien jurídico objeto del delito, en este caso, el derecho de las mujeres a la vida y a la dignidad. En relación con el análisis de la convencionalidad del tipo, todos estos efectos han de ser tenidos en cuenta, a la luz de los deberes de escrutinio estricto de las normas penales, diligencia reforzada y adecuación del marco normativo en la protección y promoción de los derechos de la mujer, tratados en los apartados anteriores de este voto.

107. A nivel fenomenológico, es ampliamente conocido que las mujeres son asesinadas por razones de género no sólo en el ámbito de las relaciones afectivas, sino también en el familiar, laboral, político, de defensa de los derechos humanos, entre muchos otros.

108. Esto se debe a que la violencia de género en general, y el feminicidio en particular, están vinculados a un contexto amplio e históricamente concebido de discriminación contra las mujeres. Este contexto no se limita únicamente a las relaciones con las parejas y exparejas, extendiéndose a todo el entramado social, exigiendo la concepción de políticas integrales para avanzar en la promoción de la igualdad de género.

109. La restricción de las hipótesis de punibilidad en el derecho penal nicaragüense, por tanto, es incongruente con la propia razón de ser de la prohibición específica del feminicidio. El delito no fue concebido históricamente para proteger a la mujer sólo frente a su pareja, pues de lo contrario no se estaría protegiendo a la mujer como tal, sino a la mujer caracterizada por sus relaciones afectivas; protegería a la mujer en solamente uno entre los múltiplos roles sociales que puede ejercer. Si la finalidad es proteger la dignidad, la igualdad y la autonomía de todas las mujeres más que la vida, es inaceptable que el legislador elimine del umbral de la ley una multitud de situaciones de violencia de las que son víctimas esencialmente por el hecho de ser mujeres.

110. Como se ha visto, obviamente tiende a ser mucho más sencillo identificar un caso de feminicidio dentro de una relación de pareja que en otros contextos, ya que subsumir concretamente la muerte violenta de una mujer al animus basado en su condición de género puede ser una actividad compleja. Sin embargo, el examen de las experiencias jurídicas comparadas ha demostrado que existen múltiples formas de hacerlo sin necesariamente tener que recurrir a un tipo penal excesivamente abierto e indefinido.

111. Como se ha examinado en los apartados anteriores, la dogmática penal internacional perfila el mandato de criminalizar la violencia de género desde una perspectiva amplia, vinculada a todos los medios y estructuras de la sociedad, y no sólo restringida a las relaciones afectivas.

112. Restringir el tipo penal de feminicidio al estricto ámbito de las relaciones conyugales o de pareja supone un insuficiente cumplimiento del deber de protección de la mujer, sustrayendo de un adecuado tratamiento en el ámbito penal a una serie de conductas delictivas que, aunque cometidas fuera del ámbito doméstico, son indudablemente motivadas por razones de género. No hay justificación material para tal restricción, pues el desvalor objetivo de ilícito que resuelta de la motivación de género no está presente solo en las relaciones de pareja.

113. En otras palabras, la restricción por parte de la Ley 846 del ámbito de aplicación del tipo penal de feminicidio a las conductas cometidas en el contexto de una relación de pareja, deja a las potenciales víctimas en una situación de insuficiente protección penal, a la luz de los documentos internacionales vigentes, frente a una serie de hechos delictivos igualmente graves caracterizados por la violencia contra las mujeres, que los Estados están obligados a reprimir adecuadamente.

114. Del mismo modo, la previsión de la posibilidad de procedimientos de conciliación y mediación introducida por la Ley 846, que modifica la Ley 779, para algunas categorías de delitos de violencia contra la mujer , redujo aún más el alcance protector de la ley hacia las mujeres, alejándola aún más de los parámetros convencionales analizados hasta ahora.

115. Las reformas introducidas por la Ley 846 autorizaron el uso de tales procedimientos en casos clasificados como “delitos menos graves”, como lesiones leves causadas por violencia física e intimidación o amenazas. Los métodos de conciliación de intereses pueden ser muy bienvenidos para resolver conflictos entre personas, incluso en el ámbito penal. Sin embargo, las situaciones de violencia contra las mujeres no son simplemente un conflicto de intereses entre dos individuos, sino que reflejan la reproducción de patrones de discriminación profundamente arraigados en las sociedades.

116. En este contexto, la Recomendación No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer instó expresamente a los Estados a utilizar métodos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación y la conciliación, “únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” (CEDAW/C/GC/35, párr. 32).

117. La adopción de soluciones transaccionales en los casos de violencia contra las mujeres es ampliamente repudiada por otros instrumentos de derecho internacional. Es el caso del Convenio de Estambul, que, en su artículo 48, prohíbe la mediación y la conciliación en relación con todas las formas de violencia incluidas en su ámbito de aplicación84.

118. En la misma línea, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (“MESECVI”) recomienda a los Estados, por ejemplo, eliminar la mediación, la conciliación y todas las formas alternativas de resolución de conflictos por violencia de género fuera del ámbito judicial , a lo que varios Estados se han adherido, aunque parcialmente.

119. No es infrecuente ver cómo episodios más leves de agresión motivada por el género escalan rápidamente hacia formas extremas de violencia. Esta es precisamente la hipótesis que se ha intentado -sin éxito- dilucidar en relación con la Sra. Carrión. La finalidad del sistema de prohibición penal de la violencia contra la mujer, por tanto, no es ofrecer la posibilidad de diálogo y apaciguar supuestos conflictos entre las partes implicadas, sino ofrecer la máxima protección a la víctima, como forma de liberarla de un entorno de violencia, y responsabilizar efectivamente al agresor.

120. En el contexto brasileño, en el fallo de la Acción Directa de Inconstitucionalidad n.º 7267, el Supremo Tribunal Federal se enfrentó a la alegación de inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 11.340/2006, que, según una interpretación adoptada por parte de la jurisprudencia, permitía al juez designar de oficio una audiencia para conocer de la retractación de la víctima que había denunciado un caso de violencia doméstica.

121. Fueron recurrentes los casos en los que el juez, ante la ausencia de la mujer en la audiencia, declaró que ésta había renunciado tácitamente a su derecho de representación. En la práctica judicial, este procedimiento se adoptó de forma generalizada con el argumento de que era habitual que la pareja se reconciliara tras la representación de la víctima.

122. El Supremo Tribunal Federal dictaminó que era incompatible con la Constitución y los tratados internacionales que el juez, de oficio o a petición del agresor, sin ninguna manifestación de la víctima, designara una audiencia con el fin de volver a obtener la retractación o la manifestación de la víctima para la continuación de la investigación, en una clara práctica de revictimización. La decisión fue redactada de la siguiente manera:

Ementa:     DIREITO     CONSTITUCIONAL     E     PENAL.     AÇÃO     DIRETA DE INCONSTITUCIONALIDADE. PEDIDO DE INTERPRETAÇÃO CONFORME DO ART. 16 DA LEI MARIA DA PENHA. PRELIMINAR DE ILEGITIMIDADE DE PARTE, INCOMPETÊNCIA E AUSÊNCIA DE QUESTÃO CONSTITUCIONAL. REJEIÇÃO. INTERPRETAÇÃO QUE ADMITE DESIGNAÇÃO DE OFÍCIO DA AUDIÊNCIA DE RENÚNCIA À REPRESENTAÇÃO. IMPOSSIBILIDADE. INTERPRETAÇÃO INCONSTITUCIONAL. AÇÃO DIRETA JULGADA PARCIALMENTE PROCEDENTE. 1. A promoção de melhorias no sistema de justiça condiz com as atribuições ínsitas ao Ministério Público, razão pela qual a entidade de classe que representa a integralidade de seus membros tem pertinência temática para propor ação direta em face de dispositivo constante da Lei Maria da Penha. 2. Remanescendo questão constitucional, é cabível a propositura de ação direta para afastar interpretação que já tenha sido rejeitada pelo Superior Tribunal de Justiça. 3. A legislação de combate à violência contra mulher deve ser aplicada de maneira estrita, garantido que todos os procedimentos sejam imparciais, justos e neutros relativamente a estereótipos de gênero. 4. O art. 16 da Lei Maria da Penha integra o conjunto de normas que preveem o atendimento por equipe multidisciplinar. Sua função é a de permitir que a ofendida, sponte própria e assistida necessariamente por equipe multidisciplinar, possa livremente expressar sua vontade. 5. Apenas a ofendida pode requerer a designação da audiência para a renúncia à representação, sendo vedado ao Poder Judiciário designá-la de ofício ou a requerimento de outra parte. 6. Ação direta julgada parcialmente procedente, para reconhecer a inconstitucionalidade da designação, de ofício, da audiência nele prevista, assim como da inconstitucionalidade do reconhecimento de que eventual não comparecimento da vítima de violência doméstica implique retratação tácita ou renúncia tácita ao direito de representação .

123. Es necesario reconocer que el mecanismo procesal adoptado por la legislación vigente en el Estado de Nicaragua termina por negar la condición de desigualdad entre víctima y agresor. Más que eso, puede contribuir a revictimizar a las mujeres e impedir la aplicación justa de la ley en su sentido protector más amplio. La propia forma en que se reproducen las dinámicas de violencia de género, basadas en relaciones de dominación, coerción y amenaza, puede comprometer la credibilidad y eficacia de los procedimientos conciliatorios, con el riesgo de convertirlos en respuestas ilusorias y favorecer la impunidad.

124. Algunos Estados todavía prevén el uso de estos métodos alternativos para formas menos graves de violencia contra las mujeres, incluso en presencia de condiciones que pretenden conferir mayor legitimidad a la práctica, como la ausencia de antecedentes penales o la reincidencia por parte del agresor. Todavía, es fundamental tener en consideración que la propia criminalización de una conduta exige un filtro previo de necesidad, por lo que la práctica que integra el tipo penal es, per se, dotada de especial gravedad.

125. La prohibición o restricción estricta de la conciliación y la mediación, sin embargo, se basa en la concepción de que estos métodos alternativos tienen efectos adversos para las mujeres, porque no existen condiciones de igualdad que permitan una negociación justa entre víctimas y agresores, ya sea por el temor fundado a represalias, coacción e intimidación por parte del agresor e incluso por la presión de la familia o la comunidad para que la mujer acepte un proceso de conciliación, aumentando los riesgos físicos y emocionales para las víctimas87.

126. Aunque no todas las situaciones de discriminación contra la mujer merecen una respuesta del Estado en forma de derecho penal (supra, párr. 54), la violencia contra la mujer ciertamente no es una de ellas. La adopción de estos procesos conciliatorios, que en algunos estados es obligatoria para el sistema de justicia en casos ordinarios, es francamente incompatible con los estándares de protección de la mujer bajo la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.

127. De este modo, la restricción del tipo de feminicidio a las relaciones de pareja y la habilitación legislativa para la conciliación y mediación en casos de violencia contra la mujer vulneran, por tanto, los principios fundamentales de prohibición de regresividad y de adopción de la norma más protectora, al reducir la protección dispensada a las mujeres.

IV. Conclusión

128. Los innumerables obstáculos legislativos y judiciales a los que se han enfrentado los familiares de la Sra. Carrión para esclarecer las circunstancias de su muerte ilustran con singular claridad la importancia de que los Estados cuenten con un aparato jurídico adecuado para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres. Esto incluye, sin duda, la correcta tipificación del feminicidio.

129. En el momento de la muerte de la víctima, el Estado de Nicaragua aún no contaba con este delito en su Código Penal. La posterior tipificación del feminicidio, sin embargo, fue objeto de reformas que desfiguraron el aspecto más elemental de la conducta reprochable: su motivación por razones de género. Al restringir la hipótesis de punibilidad a las “relaciones interpersonales de pareja”, el legislador excluyó del ámbito de protección penal una amplia gama de escenarios en los que una mujer puede ser asesinada por el simple hecho de ser una mujer que no encajan en dichas relaciones.

130. La persistencia de un marco legislativo incapaz de ofrecer protección suficiente frente a una de las formas más brutales de violencia contra las mujeres abre una peligrosa vía para que situaciones de negligencia e impunidad -como la ocurrida en relación con la señora Carrión- sigan produciéndose. Esta es la razón fundamental por la que la Corte IDH, en el marco de las garantías de no repetición, ordenó adecuar la legislación del Estado nicaragüense.

131. Las consideraciones contenidas en la sentencia dictada en este caso, sin embargo, no deben interpretarse como un mandato aislado al Estado de Nicaragua. El rasgo distintivo del control de convencionalidad ejercido por la Corte IDH radica precisamente en su capacidad para trascender los límites del caso concreto, otorgando un amplio alcance a los estándares de derechos humanos. Por su carácter de res interpretata, corresponde a los Estados en general revisar sus respectivas legislaciones sobre delitos contra la mujer para verificar, bajo un criterio de proporcionalidad, si contemplan los elementos fundamentales que deben regir la tipificación de tales conductas.

 


Rodrigo Mudrovitsch 
Juez Vicepresidente

 

 

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario


VOTO CONCORRENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE 

RODRIGO MUDROVITSCH 
CASO CARRIÓN GONZÁLEZ E OUTROS VS. NICARÁGUA 
SENTENÇA DE 25 DE NOVEMBRO DE 2024 

(Mérito, Reparações e Custas)

I. Introdução

1. O caso Carrión e outros vs. Nicarágua trata da responsabilidade estatal pela falta de devida diligência na investigação da morte potencialmente violenta da sra. Dina Alexandra Carrión.

2. A vítima, cuja relação conjugal fora qualificada como marcada por “violência psicológica, física [e] econômica” , foi encontrada sem vida em sua casa no dia 3 de abril de 2010, com um ferimento de bala no peito. Os fatos ocorreram após se encontrar com seu marido, de quem estava se divorciando.

3. A causa mortis foi determinada pelos médicos legistas como suicídio, embora tenham sido registradas lesões, lacerações e escoriações em seu corpo . As investigações da morte da sra. Carrión foram marcadas pelo manejo inadequado do local em que seu corpo foi encontrado, pela coleta deficiente de provas, pelo registro fotográfico inadequado e pela desconsideração de indícios de violência, além do recurso reiterado a estereótipos de gênero. Não bastasse, os procedimentos foram conduzidos sob contexto de deficiência normativa do marco legal que dispunha sobre o combate à violência contra a mulher. O Estado da Nicarágua, assim como outros países da América Latina, possui arraigado histórico de violência de gênero.

4. Diante das violações constatadas, a sentença buscou oferecer reparação integral aos familiares da sra. Carrión, com vistas não apenas a remediar os danos sofridos, mas também a evitar novas falências nos processos e investigações relacionados a casos de violência contra mulher e feminicídio. Entre as medidas, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) ordenou ao Estado que adeque sua legislação aos padrões internacionais de proteção e promoção dos direitos da mulher invocados na Sentença. O presente voto concorrente tem por objetivo aprofundar algumas considerações sobre o exercício de controle de convencionalidade realizado pela Corte IDH nesta ocasião, particularmente, sobre a tipificação do delito de feminicídio.

5. Em um primeiro apartado, proponho a retomada dos fundamentos que sustentam a legitimidade do controle de convencionalidade sobre normas posteriores aos fatos do caso concreto, com destaque para o escrutínio estrito ao qual devem ser submetidas as normas penais e para a devida diligência que deve ser observada em hipóteses de violência contra a mulher.

6. Na sequência, direciono a voto ao mandado de criminalização de condutas graves perpetradas por razões de gênero, particularmente do feminicídio. Nessa análise, os elementos do tipo de feminicídio atualmente vigente no Estado da Nicarágua serão confrontados aos padrões internacionais, à luz, igualmente, da comparação com outros ordenamentos nacionais.

II. Controle de convencionalidade no presente caso
a) Controle de convencionalidade de norma posterior aos fatos do caso sub judice

7. O caso em tela constituiu, para além da sensibilidade do tema de fundo, nova oportunidade para a Corte IDH refletir sobre os contornos da competência relativa ao controle de convencionalidade, especialmente sob o ângulo da possibilidade dessa fiscalização alcançar normas posteriores aos fatos examinados.

8. A Sentença, ao invocar conjuntamente o art. 2 da Convenção Americana de Direitos Humanos (“Convenção” ou “Convenção Americana”) e o art. 7.e da Convenção de Belém do Pará, reforçou as obrigações dos Estados de modificar ou abolir leis e práticas que possam fomentar a persistência da ou tolerância à violência de gênero, bem como de adotar marco normativo orientado à proteção e promoção plena dos direitos das mulheres, o que inclui a tipificação de formas de violência que possam afetá-las. É inegável a relação existente entre um marco normativo adequado e a atuação eficaz das autoridades nacionais no combate e sanção de atos de violência contra a mulher .

9. A Corte IDH declarou a violação do art. 2 da Convenção e do art. 7, alíneas “c”, “e” e “f”, da Convenção de Belém do Pará , ao considerar que, à época dos fatos, não existia arcabouço normativo adequado para sancionar casos de feminicídio, uma vez que os casos de assassinato de mulheres por razão de gênero eram apreciados sob o tipo penal de “parricídio”, considerado insuficiente para viabilizar a devida investigação, julgamento e sanção da conduta delitiva.

10. O cenário de omissão normativa mudou com a aprovação, em 2012, da Ley 779, ou Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres, que incorporou ao ordenamento nicaraguense o crime de feminicídio. Alterações introduzidas em 2013 pela Ley 846, contudo, novamente afastaram a lei penal das obrigações legislativas internacionais que regem a matéria.

11. Tendo em vista a imprescindibilidade da existência de legislação adequada para combater a violência de gênero, tanto do ponto de vista de reparação da vítima, em retrospectiva, quanto do ponto de vista de garantia de não repetição no horizonte futuro, o Tribunal ordenou a adequação da legislação vigente, o que reavivou determinadas questões atinentes ao alcance temporal da competência da Corte IDH no exercício do controle de convencionalidade.

12. Como pude aduzir no voto que proferi no caso CAJAR vs. Colômbia (2023), a constatação da incidência (ou “aplicação”) dos atos normativos ao caso concreto não constitui requisito prévio para que a Corte IDH examine a compatibilidade dessas normas em relação às obrigações legislativas dos Estados, sobretudo no campo das reparações .

13. O art. 2 da Convenção veicula inequívoco mandado de conformidade segundo o qual os ordenamentos nacionais devem ser adequados à Convenção, de maneira que o compromisso de plena realização dos direitos previstos no Pacto de San José seja alcançado. Essa adequação se dá por meio da supressão de normas inconvencionais, da abstenção dos Estados em produzir normas contrárias aos direitos humanos e da proibição de manutenção da vigência de tais normas , bem como mediante a adoção de normas que promovam os fins protegidos pela Convenção.

14. Um Estado incorre em violação ao dever de adequar o direito interno quando sua ação ou omissão dá-se no sentido contrário à consecução dos objetivos estabelecidos pela Convenção. Uma vez constatada e declarada a violação pela Corte IDH no exercício de sua competência contenciosa, cabe ao Tribunal ordenar, segundo o princípio da restitutio in integro, a totalidade de medidas necessárias para que as violações cometidas sejam devidamente reparadas e sua repetição seja, ao máximo, evitada . É por meio desse mecanismo de reparação integral que a Convenção opera seus efeitos, concretamente, sobre a realidade dos Estados e promove, de forma efetiva, a garantia da dignidade humana sobre cada indivíduo titular dos direitos previstos convencionalmente.

15. A garantia do efeito útil da Convenção seria ilusória se o Tribunal, ao se deparar com norma posterior que perpetua os mesmos vícios e violações constatados na sentença, fechasse os olhos aos impactos deletérios aos direitos humanos em nome de um preceito de temporalidade que sequer está gravado no tratado.

16. O saudoso Juiz Cançado Trindade expôs essa questão ao afirmar que a Corte IDH pode apreciar eventuais vícios existentes em uma norma trazida ao seu conhecimento pela via contenciosa sem que seja necessário esperar que sua aplicação subsequente gere um dano adicional .

17. No caso sub examine, por exemplo, a Corte IDH não poderia se furtar ao controle de convencionalidade da reforma promovida sobre a legislação de violência contra mulher, o que inclui a tipificação do feminicídio e a possibilidade de medidas de conciliação para crimes dessa natureza, ao argumento de que a lei hoje em vigor não incidiu sobre os procedimentos investigativos e judiciais conduzidos naquela conjuntura. Isso porque esse posicionamento implicaria abster-se de implementar plenamente as garantias de não repetição, abrindo margem para que o Estado seguisse aplicando um tipo que contém elementos inconvencionais.

18. A necessidade desse tipo de intervenção pela Corte IDH é evidenciada, na situação em tela, pelas recorrentes alterações na legislação de Nicarágua, caracterizadas por avanços e retrocessos na garantia da proteção integral da mulher. A omissão do Tribunal seria especialmente danosa no contexto oscilante e hesitante da normatização daquele Estado.

19. Em cada caso concreto, a Corte IDH tem por missão o desenvolvimento de medidas para reparar o dano sofrido pela vítima e evitar que novas vítimas sejam submetidas a situações similares . Caso não apreciasse a legislação vigente sobre feminicídio, o Tribunal abriria margem para ocorrência de novas violações, que poderiam revitimizar a família da sra. Carrión, na hipótese de reabertura das investigações à luz de uma tipificação que contém elementos inconvencionais, além de vitimar outras mulheres e seus familiares cujos processos fossem conduzidos sob esse quadro normativo que, em sua redação atual, está em desconformidade com a Convenção.

20. Em síntese, como pude mencionar em voto conjunto emitido por ocasião do caso Córdoba vs. Paraguai (2023):

14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión) y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción interamericana analizara una violación del derecho internacional . (grifos nossos)

21. Ao exercer o controle de convencionalidade sobre normas que não foram “estritamente aplicadas”, em outras palavras, que não tiveram uma incidência normativa no caso em análise, a Corte IDH tem por horizonte a formulação de garantias de não repetição adequadas e suficientes para atender ao primado da reparação integral , resguardados, por óbvio, a segurança jurídica à qual o Estado faz jus na condição de parte nos processos interamericanos e o nexo causal entre as reparações ordenadas e as violações declaradas na sentença .

22. Se um Estado adota novos atos normativos que se relacionam com o objeto da declaração de violação do art. 2 da Convenção e caminham no sentido de maior restrição de direitos, a Corte IDH é instada a realizar o controle de convencionalidade e evitar que esses retrocessos normativos venham a repercutir sobre outras vítimas no âmbito de novas violações.

23.  O exercício desse controle, inclusive, não gera surpresa ao Estado, na medida em que o ente nacional possui conhecimento sobre sua própria legislação e sua evolução. No caso sub judice, por exemplo, o Estado da Nicarágua tem conhecimento de que a tipificação do feminicídio e suas subsequentes reformas constituem uma evolução em relação à aplicação anterior da figura do “parricídio” nos casos de homicídios violentos cometidos contra mulheres por razões de gênero e que, portanto, todas as leis e atos normativos relacionados à previsão legal do feminicídio guardam relação com esses casos anteriormente apreciados sob a figura então existente de “parricídio”.

24. Assim, ao ordenar que o Estado adeque sua legislação, a Corte IDH deve apreciar as medidas subsequentes adotadas pelo Estado para a regulação do tema, porquanto as medidas subsequentes ainda vigentes produzem regularmente seus efeitos e, se maculadas por aspectos de inconvencionalidade, perpetuam a desconformidade constatada por meio da declaração de violação do art. 2 da Convenção.

25. Por fim, registro que o controle de convencionalidade de normas não aplicadas é prática recorrente e já incorporada à jurisprudência interamericana. Para mencionar alguns exemplos, no caso Gorigoitía vs. Argentina (2019), a Corte IDH determinou que a legislação vigente sobre o recurso de cassação, posterior aos fatos do caso, deveria ser adequada pelo Estado em conformidade com os parâmetros esboçados na sentença interamericana, ao constatar que as falhas normativas existentes na legislação originária, aplicada ao caso, persistiam na legislação atualizada13.

26. Em sentido semelhante, no caso Fernández Prieto e Tumbeiro vs. Argentina (2020), a Corte IDH reconheceu que o Estado argentino promoveu reformas legislativas que representaram avanços em matéria de investigação e detenção sem ordem judicial, em comparação com a legislação vigente à época dos fatos do caso. Não obstante, notou que tais reformas não abarcaram a totalidade das violações declaradas na sentença interamericana, de maneira que determinou a criação e aplicação de novas normas sobre a matéria, com vistas a lograr a plena efetividade dos direitos envolvidos .

27. No caso Tzompaxtle Tecpile e outros vs. México (2022), diante da declaração de violação do art. 2 em função das normas existentes à época dos fatos do caso relativas às figuras de “arraigo” e prisão preventiva, a Corte IDH declarou que analisaria as disposições normativas vigentes à época da emissão da sentença interamericana e as compararia com aquelas que se encontravam em vigor na época dos fatos para determinar se os problemas constatados persistiam ou se foram sanados, tanto em relação às normas reformadas quanto em relação a outras normas que foram introduzidas no ordenamento nacional posteriormente .

28. A Corte IDH concluiu que os aspectos de inconvencionalidade persistiam na legislação posterior  e ordenou a supressão da figura do “arraigo” do ordenamento nacional e a adequação da figura de prisão preventiva . À mesma conclusão chegou a Corte IDH no caso García Rodríguez e outro vs. México (2023) .

29. Pude adentrar nesse tema também nos votos que proferi nos casos CAJAR vs. Colômbia, Viteri Ungaretti vs. Equador e Gutiérrez Navas vs. Honduras. Em Viteri Ungaretti (2023), por exemplo, a Corte IDH determinou ao Estado que modificasse as normas que regulavam os canais de denúncia de irregularidades nas Forças Armadas. Ainda que os dispositivos legais fossem supervenientes aos fatos do caso, a Corte IDH entendeu que a medida era necessária para assegurar a proteção dos denunciantes de atos de corrupção . Como pude demonstrar na ocasião, essa prática não constituiu “modalidade abstrata” de controle de convencionalidade, uma vez que o exame do ato normativo foi realizado de forma incidental no caso contencioso, e não em via própria.

30. Já no caso Gutiérrez Navas vs. Honduras (2023), que tratou da destituição arbitrária de magistrados da Suprema Corte do Estado de Honduras, a Corte IDH analisou a convencionalidade de dispositivos que regulavam os chamados juízos políticos, entabulados em lei editada após as violações identificadas na sentença, o que não impediu o Tribunal de ordenar a adequação das referidas normas, uma vez que eram flagrantemente incompatíveis com os standards firmados na sentença .

31. O controle de convencionalidade de normas não aplicadas operacionalizado no caso Carrión vs. Nicaragua evidentemente não constitui ponto isolado na jurisprudência interamericana. A decisão proferida no presente caso, contudo, merece atenção por constituir ponto de pacificação do entendimento a respeito do alcance da competência revisional da Corte IDH. Nos últimos anos a Corte tem reiteradamente reconhecido a possibilidade de exame de atos normativos editados a posteriori. A votação unânime obtida no ponto resolutivo que confirmou a ordem de reforma da legislação do feminicídio marcou a definitiva consolidação do entendimento da Corte IDH a esse respeito, afastando, de uma vez por todas, as inadequadas teses sobre “controle abstrato de convencionalidade”.

b) Dever de escrutínio estrito de normas penais

32. Nos últimos votos que proferi, tenho dedicado especial atenção às peculiaridades que revestem o exercício do controle de convencionalidade na seara penal. Por conformarem mais severa forma de exercício legítimo da força e da repressão pelo Estado, as normas de caráter penal devem ser examinadas segundo critérios especiais e observar uma técnica jurídica própria, informada por princípios condizentes com os preceitos que regem o exercício do poder punitivo. Como aduzido em voto conjunto emitido no recente caso Huilcamán Paillama e outros vs. Chile (2024):

El control de convencionalidad es especialmente importante cuando se trata de normas relacionadas con el Derecho penal, la rama del ordenamiento jurídico que regula las transgresiones jurídicas socialmente más lesivas y que, reflexivamente, tiene la respuesta estatal más severa posible, que es la pena (especialmente en forma de privación de libertad). Por esta y otras razones, que expondremos a continuación, se justifica hablar de escrutinio estricto de las normas penales en el contexto del control de convencionalidad, especialmente relacionado con la universalidad e importancia de las cuestiones tratadas en este contexto. 

33. O escrutínio estrito de normas penais abrange tanto a proibição do excesso de aplicação do poder punitivo estatal quanto a proibição da insuficiência de proteção por meio da via penal, sopesando a tutela dos bens jurídicos envolvidos e o risco à liberdade daquele que poderá ser condenado . Em ambas as hipóteses, o controle sobre as normas penais deve ser pautado pela proporcionalidade, o que demanda cuidadosa análise sobre o contexto delitivo, os agentes e vítimas envolvidos, as vias sancionatórias à disposição do Estado e os padrões internacionais.

34. A jurisprudência recente da Corte IDH conta com casos que ilustram ambas as situações. No mencionado caso Huilcamán Paillama e outros vs. Chile (2024), a Corte IDH foi instada a se manifestar sobre os tipos penais relativos aos delitos de associação ilícita, furto e usurpação existentes à época dos fatos no ordenamento chileno, constatando serem incompatíveis com princípio da legalidade (art. 9 da Convenção) . Diante dessas falhas normativas, a sentença buscou corrigir excessos cometidos pelo Estado no uso de seu poder punitivo, o que demandou a adequação dos referidos tipos penais, em desconformidade com as garantias previstas pela Convenção .

35. Em voto que proferi no caso Ubaté e Bogotá vs. Colômbia (2024), por outro lado, pude constatar um cenário de proteção penal insuficiente e descumprimento do mandado de criminalização do desaparecimento forçado instituído por tratado internacional. Apontei, na ocasião, que tipificação do referido delito na legislação colombiana não contemplava adequadamente o envolvimento agentes estatais na conduta, o que acarretou evidente lacuna protetiva. Nesse sentido, pude afirmar em voto apartado que:

A mera existência formal de tipo penal correspondente a determinada conduta que configure violação de direitos humanos pode não ser suficiente para que se constate que o Estado satisfez seu dever de proteção. Deve-se acrescentar na equação uma análise material do tipo. Entre os vários elementos que devem ser observados está a descrição precisa das condutas penais, a fim de evitar ambiguidades, juízos arbitrários e incertezas em relação à correta tipificação do delito, que deve estar alinhada aos parâmetros internacionais .

36. A despeito de possuir objeto distinto, tal qual na sentença de Ubaté e Bogotá vs. Colômbia, o presente caso revela legislação penal incapaz de dar conta da gravidade das condutas que regula, no caso a violência contra a mulher e o feminicídio. A proteção deficitária dos direitos das vítimas exige a complementação do tipo penal de forma a coibir a impunidade. Esse aspecto bifronte do escrutínio estrito das normas penais desloca a chave de compreensão do direito penal de um racional puramente expansivo ou reducionista – o que não significa abrir mão do princípio da ultima ratio – para mecanismo de análise baseado na proporcionalidade. Como sustentei no voto mencionado acima:

[...] Se a proibição do excesso implica que o Estado excedeu a persecução de um fim legítimo – violando diretamente certo direito para além do adequado, necessário e razoável –, a proibição de déficit ou de insuficiência quer dizer que o Estado não foi longe o suficiente na proteção de um direito – fornecendo medidas para aquém do que seria adequado, necessário e razoável para impedir violações desse direito.

Para tanto, deve haver, por parte do Estado, um comprometimento suficiente com a proteção dos direitos humanos, que se materializa sobretudo pela adequação do direito interno às exigências da Convenção e demais tratados. Conforme Canaris, a proibição da proteção insuficiente (Untermaßverbot) nada mais é do que a garantia de que os direitos sejam protegidos da forma adequada e necessária à luz dos standards mínimos de proteção, afastando quaisquer restrições, alterações injustificadas ou inferiores ao mínimo de garantias oferecidas por esses parâmetros .

37. Sob o primado da proibição de proteção insuficiente, a técnica fornecida pelo método do escrutínio estrito de proporcionalidade ocupa papel fundamental em matéria de erradicação da violência contra a mulher, ao constituir a mais severa expressão da discriminação de gênero. A gravidade inerente a tais condutas e sua alta lesividade demandam mecanismos de proteção proporcionais que encontram sua forma necessária no direito penal.

c) O mandado internacional de criminalização da violência de gênero

38. Por ocasião do caso Angulo Losada vs. Bolívia (2022) pude desenvolver algumas reflexões acerca da interação entre o direito penal e o direito internacional dos direitos humanos, com especial enfoque no combate à violência de gênero. Vale relembrar que uma das manifestações da referida interação se produz no contexto das medidas reparatórias e do controle de convencionalidade com vistas à não repetição .

39. No exercício dessas incumbências, a Corte IDH pode ordenar a adequação do marco normativo de proteção dos direitos das mulheres, tanto no sentido de supressão de disposições inconvencionais quanto de tipificação de determinadas condutas. Como apontei naquela oportunidade, subsiste inequívoca relação entre o dever de investigar e sancionar atos ilícitos e a adoção de uma legislação penal compatível com os padrões internacionais e orientada a satisfação do princípio da não repetição27.

40. A resposta penal contra atos de violência contra a mulher encontra amplo respaldo no direito internacional. A aprovação da Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra a Mulher (“CEDAW”) de 1979 foi um marco no âmbito da proteção internacional dos direitos da mulher e da promoção da igualdade de gênero.

41. A igualdade de gênero é indissociável dos princípios de igualdade e de respeito da dignidade humana, ambos pilares de todo o sistema de proteção dos direitos humanos. A CEDAW determina, em seu art. 2.b, que os Estados devem adotar medidas adequadas – legislativas e de outro caráter – com as sanções cabíveis, com o propósito de proibir toda sorte de discriminação contra a mulher, bem como modificar e derrogar leis de caráter discriminatório (2.f).

42. Na esteira da CEDAW, a comunidade internacional passou a se ocupar cada vez mais de medidas especificamente voltadas à erradicação da violência de gênero. Inspiradas por tal propósito, as Nações Unidas passaram a organizar conferências internacionais sobre os direitos das mulheres, dentre as quais se destaca a Conferência de Beijing de 1995, que deu origem à “Declaração e Programa de ação de Beijing”, o primeiro documento internacional a estabelecer um plano de ação de combate à violência contra a mulher.

43. Partilhando do mesmo tema, no plano europeu foi editada em 2011 a Convenção de Istambul, delineando conceito específico de violência doméstica, caracterizada como “todos os atos de violência física, sexual, psicológica ou económica que ocorrem no seio da família ou do lar ou entre os atuais ou ex-cônjuges ou parceiros, quer o infrator partilhe ou tenha partilhado, ou não, o mesmo domicílio que a vítima”28.

44. Observe-se que o conceito de violência doméstica envolve o elemento do lar ou do seio da família ou de relação pessoal entre o agressor e a vítima. Esse elemento, no entanto, não compõe o conceito amplo de violência contra a mulher, do qual a violência doméstica é uma espécie e, conforme será argumentado no segundo apartado do presente voto, tampouco compõe o conceito de feminicídio.

45. No Sistema Interamericano, o principal instrumento de proteção dos direitos da mulher é a Convenção de Belém do Pará, amplamente invocada na Sentença. A definição de violência contra a mulher veiculada pela Convenção de Belém do Pará se assemelha àquela trazida pela Declaração de Beijing e está prevista em seus artigos 1 e 229. O art. 7, por sua vez, traz um rol de obrigações que devem ser observadas pelos Estados parte, e ordena a adoção de todos os meios apropriados para prevenir, sancionar e erradicar a violência contra a mulher30.

46. No caso González e outras (“Campo Algodonero”) vs. México (2009), a Corte IDH sedimentou as bases de todo o desenvolvimento jurisprudencial ulterior em matéria de promoção da igualdade de gênero ao declarar que os Estados possuem o dever de adotar medidas idôneas para cumprir com a devida diligência nos casos de violência contra as mulheres, o que inclui, por certo, a necessidade de adoção de um marco jurídico adequado de proteção31.

47. Mais especificamente, a Convenção de Belém do Pará, em seu artigo 7(c) exige dos Estados-Partes a incorporação, na legislação interna, inter alia, de “normas penais” para prevenir, punir e erradicar a violência contra a mulher. Esse dispositivo indica a opção declarada pelo direito penal como um dos meios idôneos para assegurar o direito à não discriminação das mulheres, aplicável sobretudo àquelas condutas que vulnerem os bens jurídicos mais relevantes abarcados na definição de violência, notadamente a vida, a integridade física e a liberdade e dignidade sexuais.

48. Trata-se, portanto, de mandado expresso de criminalização, que impõe o dever de tipificação de condutas violadoras dos direitos tutelados pela Convenção de Belém do Pará e pela Convenção Americana. Ao fazê-lo, o referido tratado estabelece balizas à atividade legislativa nacional e demanda a adoção das demais medidas suficientes para dar efetividade à lei penal. A obrigação de adequação da legislação interna também pela via penal, veiculada pela Convenção de Belém do Pará, complementa o alcance do artigo 2 da Convenção no que concerne o combate à violência contra a mulher.

49. Esses mandados de criminalização contidos nos tratados de direitos humanos, como mostra André de Carvalho Ramos, não devem ser vistos sob lógica meramente retributiva, mas sim como parte do próprio caráter emancipatório e universal dos direitos humanos, como verdadeiro “vetor de tolerância e respeito, uma vez que a tutela penal dos direitos humanos aplica-se diretamente no cotidiano de pessoas vulneráveis a inúmeros abusos e violações” .

50. Assim, o exercício do controle de convencionalidade em casos que envolvem violência contra a mulher possui um duplo respaldo: o art. 2 da Convenção e o mandamento de diligência reforçada contido na Convenção de Belém do Pará, que está alinhado, por sua vez, com outros documentos internacionais . Vide:

La Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer y en su artículo 7 instituye deberes estatales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos reconocidos en la Convención Americana, tales como los previstos en los artículos 4 y 5. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c) de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de violencia contra la mujer. Todo esto debe tomar en cuenta que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía  […].

51. Esse mandado de criminalização também encontra eco em outros documentos internacionais. A Declaração e Programa de ação de Beijing recomenda que os Estados introduzam sanções penais, e de outras naturezas, em suas legislações nacionais ou reforcem aquelas existentes para punir e reparar os danos causados às mulheres e meninas vítimas de qualquer tipo de violência, na esfera doméstica ou em qualquer outra esfera, bem como que adotem as medidas necessárias para prevenir, investigar e condenar atos de violência contra a mulher35.

52. No mesmo sentido, a recomendação 35 do Comitê da CEDAW dispõe que os Estados devem “garantir que todas as formas de violência de gênero contra as mulheres, em todas as esferas, que constituam violação da sua integridade física, sexual ou psicológica, sejam criminalizadas e introduzam, sem demora, ou fortaleçam sanções legais proporcionais à gravidade da ofensa, bem como introduzam mecanismos de reparação civil” . Em resolução adotada em 2015 a respeito do assassinato de mulheres e meninas por razões de gênero, a Assembleia Geral da ONU recomendou que os Estados imponham sanções adequadas àqueles que cometam assassinatos de mulheres e meninas por razões de gênero e que essas sanções sejam proporcionais à gravidade do delito .

d) Direito penal e violência de gênero

53. O direito internacional, inclusive no âmbito interamericano, não deixa margem de dúvida a respeito da existência da obrigação de adotar medidas penais para coibir a violência e a discriminação contra a mulher. Tanto “violência” quanto “discriminação”, contudo, constituem termos que guardam um vasto e indefinido campo semântico.

54. O conceito de discriminação contra as mulheres, assim, é abrangente e abarca inúmeras condutas que podem configurar violação de seus direitos, mas nem todas demandam uma intervenção precípua do direito penal. E aqui é preciso reconhecer que, embora as reivindicações da luta pelo reconhecimento de igualdade de direito das mulheres tenham sido acompanhadas de clamores pela intervenção do sistema punitivo institucionalizado, é certo que nem todas as violações aos direitos da mulher merecem a resposta penal. Em verdade, é a percepção de que há violações de diferentes gravidades que permite que o direito penal seja mais eficaz em face das violações consideradas mais graves.

55. O próprio texto da Convenção de Belém do Pará, ao tempo que reconhece a necessidade de recurso ao direito penal, (i) não especifica quais condutas devem receber tal tratamento e (ii) prevê a possibilidade de adoção de medidas “civis, administrativas e de outra natureza” como soluções idôneas para prevenir, punir e erradicar a violência contra a mulher.

56. É dizer, a amplitude (proposital) dos tratados internacionais que cuidam do combate à discriminação e à violência de gênero exige o recurso ao instrumental fornecido pela chamada ciência penal universal  (ou, ainda, dogmática penal internacional ) para que os mandados de criminalização genéricos ali contidos sejam perfectibilizados como normas penais compatíveis com os direitos fundamentais.

57. É nos cânones da ciência penal universal que se encontram os parâmetros positivos e negativos segundo os quais os Estados devem disciplinar o conteúdo, o alcance e os limites do ius puniendi. A identificação dos bens jurídicos cuja importância social justifica, de saída, a incidência da tutela da lei penal deve ser acompanhada do exame de proporcionalidade (especialmente sob o vetor da necessidade) da incriminação em relação aos propósitos político-criminais pretendidos pelo legislador, para que a adoção de normas penais não desborde nem em déficit de proteção e nem tampouco em excessos punitivos.

58. Em relação às normas que cuidam do enfrentamento à violência contra a mulher, tem-se então um plexo de medidas que reforça a condição de ultima ratio do direito penal sem deixar de reconhecer que, para as condutas mais graves, medidas de natureza penal são necessárias para satisfazer essa obrigação convencional e evitar que o Estado incorra em situação de proteção insuficiente.

59. Assim, o exercício de tipificação deve ser reservado àquelas condutas que efetivamente demandem intervenção do direito penal, a ser balizada pelos parâmetros convencionais, sob pena de criação de norma de um lado ilegítima e, de outro, ineficaz.

É papel do legislador, atento às obrigações internacionais contraídas pelo respectivo Estado, identificar as condutas violadoras que merecem ser alçadas à categoria de crime e, então, descrevê-las adequadamente.

60. Reconheço a dificuldade dessa tarefa e compreendo que a transformação de uma obrigação internacionalmente contraída pelo Estado em lei penal – o exercício mesmo da tipificação, portanto – depende não apenas de fatores políticos locais, mas também da própria compreensão daquilo que se busca positivar, e cuja complexidade se vê exacerbada em se tratando de violência contra a mulher .

61. Esse exercício, como exposto na seção anterior, está sujeito, por sua vez, ao escrutínio pela Corte IDH em relação à convencionalidade de determinadas escolhas legislativas político-criminais, sempre sob o prisma do effet utile da Convenção Americana e da Convenção de Belém do Pará. Assim, cabe à Corte IDH analisar se as medidas legislativas adotadas pelos Estados satisfazem os preceitos da proibição de proteção deficiente, por um lado, e da observância da proporcionalidade do uso do direito penal para a tutela de determinados bens jurídicos, de outro.

62. Como dito, as medidas legislativas penais voltadas à proteção das mulheres possuem natureza tanto material quanto processual. Ao servirem como o próprio veículo por meio do qual a sanção penal é aplicada, as leis processuais também estão sujeitas ao escrutínio estrito de proporcionalidade, em duplo aspecto: como garantia dos direitos dos acusados e como instrumento da própria efetividade da sanção penal. Com fundamento no art. 7.e da Convenção de Belém do Pará, interessa à Corte IDH, portanto, também examinar se as leis processuais oferecem o suporte adequado à aplicação da lei penal na proteção das mulheres. Assim o fez a sentença do presente caso, como analisarei mais adiante, ao declarar a inconvencionalidade dos procedimentos de conciliação em casos de violência contra a mulher.

63. Em relação ao direito material, no caso Albán Cornejo e outros vs. Equador, a Corte IDH delineou parâmetros para identificar a necessidade de tipificação de determinada conduta nos seguintes termos:

La mala praxis médica suele ser considerada dentro de los tipos penales de lesiones u homicidio. No parece indispensable instituir tipos específicos sobre aquélla si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que éste fue cometido y la culpabilidad del agente. Sin embargo, corresponde al propio Estado decidir la mejor forma de resolver, en este campo, las necesidades de la punición, puesto que no existe acuerdo vinculante acerca de la formulación del tipo, como los hay en otros casos en que los elementos esenciales de la figura penal e inclusive la precisión de tipos autónomos se hallan previstos en instrumentos internacionales, así por ejemplo, genocidio, tortura, desaparición forzada, etc .

64. Embora nesse caso a Corte IDH tenha entendido que outras figuras típicas seriam suficientes para dar a resposta penal adequada para a má prática médica, seu racional é aplicável a contrario sensu, ou seja, se não há figuras típicas no ordenamento capazes de garantir a proteção judicial a bens jurídicos essenciais, então é necessário reconhecer a lacuna na legislação doméstica e a correlata obrigação estatal de supri-la.

65. Como apontei de início, do amplo conjunto de atos que podem configurar ofensa aos direitos da mulher, nem todos reclamam proteção penal, sob risco de banalizar o princípio da ultima ratio e descumprir o vetor de necessidade ao qual está sujeito a atividade incriminatória. Há, porém, certas condutas cuja proteção inescapavelmente deve recair sob o domínio do direito penal, como é o caso da violência sexual, cujos elementos de tipicidade pude examinar no caso Angulo Losada vs. Bolívia, e do feminicídio, do qual me ocuparei na próxima seção.

66. Violações ao direito à vida de mulheres por questões de gênero constituem problema estrutural que afeta toda a comunidade internacional e tem grande incidência no continente latino-americano. O Mecanismo de Seguimento da Convenção de Belém do Pará (MESCECVI) reconhece o feminicídio como a forma mais grave de discriminação e violência contra a mulher .

67. Em 2024, o Escritório das Nações Unidas sobre Drogas e Crime (UNODC) e a ONU Mulheres publicaram estudo sobre a incidência de casos de feminicídio relativo ao ano de 2023 segundo o qual o número de vítimas em 2023 foi maior do que aquele constatado em 2022, com maior incidência no continente africano, seguido pelo continente asiático e, em terceiro lugar, o continente americano . Especificamente em relação à Nicarágua, a CEDAW emitiu informe em 2024 no qual indicou sua preocupação a respeito do recrudescimento da violência de gênero com o consequente aumento do número de feminicídios entre 2018 e 2021 e recomendou que o Estado assegure que todos os casos de feminicídio sejam investigados e seus perpetradores processados e devidamente sentenciados .

68. Diversos países da América Latina criminalizaram o feminicídio em seus códigos penais . Esses Estados buscam, por meio do exercício legislativo político-criminal, dissuadir a recorrência desse delito e sancionar aqueles que o perpetram. A tipificação penal, com vistas à devida proteção do direito à vida das mulheres, deve observar a adequação às Convenções do Sistema Interamericano, a proibição da insuficiência normativa, o dever de adoção de um marco legislativo adequado para a proteção da mulher e a efetivação dos mandados de criminalização instituídos pelos tratados internacionais de direitos humanos, como amplamente defendido ao longo do presente voto. A partir desses elementos, o próximo tópico se propõe a examinar as componentes do tipo penal de feminicídio.

e) O feminicídio como tipo penal

69. Entre as medidas que os Estados devem adotar para proteção ao direito à vida, encontra-se a obrigação de criação de marco normativo adequado que dissuada qualquer ameaça ao direito à vida e que sancione aqueles que atentem contra ele:

La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna .

70. Como reiteradamente reconhecido pela Corte IDH, o direito à vida constitui, indubitavelmente, bem jurídico essencial para o gozo de todos os demais direitos humanos, de maneira que não são permitidas abordagens restritivas sobre esse direito, que integra o núcleo inderrogável dos direitos fundamentais . Como já aduzido na jurisprudência interamericana em relação ao direito à vida:

En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile) .

71. Apesar de não possuir definição legal unânime, o feminicídio constitui expressão mais grave da violência contra a mulher e que, ao mesmo tempo, não se confunde com o homicídio tradicionalmente previsto nas legislações nacionais. Para que o delito seja classificado como feminicídio não basta o ato de matar uma mulher; a conduta típica demanda elemento especial: é necessário que o ato tenha sido cometido em razão de a vítima ser uma mulher. Não se trata, portanto, apenas de tutela do direito à vida das mulheres, muito embora esse constitua o elemento central do tipo.

72. O termo “feminicídio” tem sua origem na área dos estudos de gênero e sociologia e abrange, segundo as autoras pioneiras, “as mortes violentas de mulheres que se encontram no extremo de uma continuidade de violência, que inclui muitas formas para além daquela que se dá no âmbito privado ou íntimo” . A mera transposição do conceito sociológico de feminicídio para a esfera criminal não parece dar conta das nuances normativas necessárias para uma tipificação que atenda aos requisitos mínimos de legalidade e taxatividade da lei penal, porém a essência do termo se mantém, em geral, nas previsões legais adotadas a respeito desse delito.

73. A definição político-criminal de como refletir a distinção do homicídio e do feminicídio pode ser feita, no mínimo, de três maneiras distintas: a) como delito autônomo, b) como qualificação – ou privilégio, no caso de condutas menos graves – de um tipo simples ou c) como causa de aumento/diminuição de pena. Se por um lado nem a Convenção Americana nem a Convenção de Belém do Pará tenham, por razões legítimas, se ocupado de orientar a escolha do legislador pela “melhor” maneira de se tipificar o feminicídio dentre essas, por outro é certo que elas exigem dos Estados a adoção de mecanismos adequados, inclusive e sobretudo na esfera penal, para lidar com o fenômeno do feminicídio, o que pressupõe sua inserção no ordenamento jurídico, especialmente se considerada sua especial gravidade50.

74. Assim, é fundamental compreender que “a punição do feminicídio [...] não se justifica com a mera referência à violação do direito ou bem jurídico protegido pelo homicídio” . Cumpre reconhecer que o bem jurídico protegido pelo feminicídio não é apenas a vida da mulher – porquanto aqui o homicídio conformaria figura típica plenamente adequada para sua tutela – mas a vida da mulher enquanto tal, por sua condição de gênero.

75. Vislumbro essa importante diferença como a mais capaz de traduzir a noção sociológica do feminicídio com toda a sua carga semântica para um conceito jurídico dotado de um mínimo de racionalidade dogmática penal, refletindo o fator gênero como parte integrante do elemento subjetivo do tipo, conforme já expresso pela Corte IDH:

[...] las investigaciones deben buscar e identificar los elementos del dolo basados en razones de género como el odio y la misoginia y considerar los patrones sistemáticos que permiten la comisión de violaciones a los derechos humanos. Asimismo, al valorar la prueba deben tenerse en cuenta las relaciones de poder basadas en el género, los ambientes y contextos misóginos, el daño provocado y su incidencia en el testimonio de las víctimas .

76. Essa circunstância diferencial – que permite compreender o pressuposto de punibilidade do feminicídio, quer de maneira autônoma conforme um tipo penal específico, quer por meio de qualificadora – traz à tona duas objeções principais. Uma relativa ao princípio da igualdade e outra que se prende com a separação entre direito e moral.

77. Afigura-se, num primeiro olhar, inadequado que a ordem jurídica de um estado de direito trate o ceifar da vida de diferentes pessoas de modo diferente. Por que, é possível indagar, é mais grave retirar a vida de uma mulher do que, por exemplo, de um homem? A vida da primeira teria mais valor? A punição específica do feminicídio, portanto, entraria em rota de colisão com o princípio da igualdade.

78. No entanto, a objeção é apenas aparentemente pertinente. A própria punição do crime qualificado, ubiquitária do ponto de vista do direito comparado e que pode se basear em diversos fatores (emprego de meio cruel, insidioso, de perigo comum, motivo torpe ou fútil etc.), é um indício de que a objeção não se sustenta. Para escapar definitivamente da objeção, é preciso demonstrar que ou o autor do feminicídio age com maior culpabilidade ou que realiza um ilícito de maior dimensão.

79. A primeira opção, designadamente dizer que o autor do feminicídio tem maior culpa ou culpabilidade, é, em geral, a mais corrente ou a que se sugere de maneira mais imediata. Contudo, admiti-lo depende de se adotar um conceito de culpabilidade que perigosamente se aproxima de um direito penal de autor ou, sob outra perspectiva, ameaça obliterar a separação kantiana  entre moralidade e legalidade. O direito tem como objeto a coordenação externa das esferas de liberdade dos cidadãos e não se interessa, em princípio (a não ser para exonerar o indivíduo de responsabilidade em caso de um fator de exclusão da culpabilidade), pela atitude interna do agente; o direito estatal busca o cumprimento do dever jurídico dos cidadãos sem perquirir o motivo da obediência à ordem legal .

80. Há hipóteses, entretanto, em que a especificidade da motivação do autor incrementa o desvalor objetivo do ilícito, não se tratando apenas de valorar negativamente a atitude interna do agente . São casos em que a agressão não se dirige apenas contra o indivíduo concreto, mas também à sua qualidade de pessoa , à sua identidade conferida por sua condição de gênero, raça, etnia ou procedência nacional . No caso específico do feminicídio, está em questão não só o fato de se negar à mulher o direito à vida, mas também sua dignidade, sua autonomia e igualdade frente ao homem. Conforme bem expressa José Milton Peralta:

“Y em otros casos el homicidio suele ser el punto culminante de una relación de violencia contra la mujer, en donde se persigue prácticamente su reducción a servidumbre. El autor, de manera más o menos consciente, tiene una concepción machista de las relaciones entre hombre y mujer y concibe a esta última como a un sujeto ‘carente de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión’. Censura, a través de su hecho, entonces, la autonomía de la mujer frente al hombre.”   
81. Portanto, a punição específica do feminicídio é justificada no marco do estado de direito pelo incremento do desvalor do ilícito inerente a esse comportamento punível. 

82. A Recomendação nº 19 do Comitê para Eliminação da Discriminação contra a Mulher, órgão executivo da Convenção sobre a Eliminação de Todas as Formas de Discriminação contra a Mulher - CEDAW, emitida ainda antes da entrada em vigor da Convenção de Belém do Pará, já indicava que “preconceitos e práticas podem ser usados para justificar a violência de género como uma forma de proteção ou controlo das mulheres. Estas manifestações de violência contra a integridade física e mental das mulheres têm como consequência impedi-las de usufruírem, exercerem e conhecerem, em condições de igualdade, os seus direitos humanos e liberdades fundamentais” . 

83. O Modelo de protocolo latino-americano de investigação de mortes violentas de mulheres, invocado na sentença (pár. 87), busca levar em consideração tais características ao definir o feminicídio como “a morte violenta de mulheres por razões de gênero, que ocorra dentro da família, unidade doméstica ou em qualquer outra relação interpessoal, na comunidade, por parte de qualquer pessoa, ou que seja perpetrada ou tolerada pelo Estado e seus agentes, por ação ou omissão” . 

84. Assim, a previsão do delito de homicídio, de forma neutra, não é capaz de corresponder à necessidade de especial proteção da vida, da dignidade e da autonomia das mulheres contra crimes perpetrados no âmbito da violência de gênero. A normatização de tipo específico busca, dessa forma, dar visibilidade ao fenômeno da violência de gênero por meio da lei penal e combatê-lo de maneira eficaz e enfocada nas especificidades que permeiam o elemento subjetivo do delito, conforme já identificado pela Corte IDH:

En términos generales, respecto de la violencia contra las mujeres se ha dicho que afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc. Sin embargo, el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas .

85. A tipificação do feminicídio não se confunde com o manejo do Direito Penal em sua dimensão exclusivamente simbólica, mostrando-se condizente com a proteção dos bens jurídicos da mais alta relevância. Isso não quer dizer, evidentemente, que a proibição penal do feminicídio não possa cumprir também uma função simbólica legítima, na expressão de Claus Roxin e Luís Greco, uma vez que se reveste do propósito de exercer influência na consciência jurídica geral e reforçar o compromisso da sociedade com determinadas posições axiológicas .

86. Por todo o exposto, tenho por legítimas as justificativas que apontam para a necessidade da tipificação do feminicídio, seja porque os instrumentos internacionais não apenas autorizam, mas demandam resposta penal normativa a esse fenômeno, seja porque encontram eco racional na dogmática penal.

87. A prática latino-americana, no entanto, deixa margem para poucas discussões a esse respeito. Dos 19 países da região que tipificaram o feminicídio, todos cominam penas mais graves a esse crime do que ao homicídio .

88. É de se ter em conta ainda que a gravidade de um crime não é medida somente pela pena que se lhe atribui, mas também pelas demais consequências que podem ser implicadas a determinadas categorias de crimes, como a impossibilidade de aplicação de eventuais medidas despenalizadoras, concessão de fiança, graça ou indulto, ou mesmo a vedação de métodos alternativos de resolução de conflitos durante o respectivo processo penal.

89. Ademais, como tenho insistido em votos recentemente proferidos, o nomen iuris importa , o que é particularmente relevante para o caso do feminicídio. Para efeitos práticos a correta nomenclatura se impõe, pois possibilita a coleta de estatísticas mais fidedignas, permitindo maior controle dos processos judiciais e manejo de políticas tanto públicas quanto judiciais para melhor lidar com a matéria. A correta denominação de um homicídio levado a cabo em razão da condição de gênero da vítima como feminicídio tem ainda um valor simbólico, porquanto “cumpre a função de inverter a percepção social da violência de gênero como algo que ‘atenua’ – e não agrava – um homicídio” .

90. Em uma análise da tipificação do referido delito nos ordenamentos nacionais na América Latina, observa-se que existem duas tendências predominantes, o estabelecimento de crime específico de “feminicídio” ou “femicidio” – inclusive com maior prevalência deste segundo termo nas legislações da região, ou o estabelecimento de qualificadoras ou causas de aumento de pena relacionadas ao gênero para o crime de homicídio . Independentemente da forma adotada, as previsões legais endereçam o feminicídio de maneira específica, diferenciando-o do homicídio simples, geralmente com referência à condição de gênero da vítima. Vide alguns exemplos:

Brasil 
Feminicídio Art. 121-A. Matar mulher por razões da condição do sexo feminino: Pena - reclusão, de 20 (vinte) a 40 (quarenta) anos. § 1º Considera-se que há razões da condição do sexo feminino quando o crime envolve: I - violência doméstica e familiar; II - menosprezo ou discriminação à condição de mulher. § 2º A pena do feminicídio é aumentada de 1/3 (um terço) até a metade se o crime é praticado: I - durante a gestação, nos 3 (três) meses posteriores ao parto ou se a vítima é a mãe ou a responsável por criança, adolescente ou pessoa com deficiência de qualquer idade; II - contra pessoa menor de 14 (catorze) anos, maior de 60 (sessenta) anos, com deficiência ou portadora de doenças degenerativas que acarretem condição limitante ou de vulnerabilidade física ou mental; III - na presença física ou virtual de descendente ou de ascendente da vítima; IV - em descumprimento das medidas protetivas de urgência previstas nos incisos I, II e III do caput do art. 22 da Lei nº 11.340, de 7 de agosto de 2006 (Lei Maria da Penha); V - nas circunstâncias previstas nos incisos III, IV e VIII do § 2º do art. 121 deste Código. Coautoria § 3º Comunicam-se ao coautor ou partícipe as circunstâncias pessoais elementares do crime previstas no § 1º deste artigo . 

Chile 
Del femicidio. Artículo 390 bis.- El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia. Artículo 390 ter.- El hombre que matare a una mujer en razón de su género será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias:  1.- Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual.  2.- Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual. 3.- Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis. 4.- Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima. 5.- Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación . 

Colombia  
Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. 
a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella69. 

Costa Rica 
Artículo 21- Femicidio. Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor. 
Artículo 21 bis- Femicidio en otros contextos. Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a una mujer mayor o menor de edad, cuando concurra una de las siguientes circunstancias: a) Cuando la persona autora se haya aprovechado de una relación o vínculo de confianza, amistad, de parentesco, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la mujer víctima u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, sea que comparta o no haya compartido el mismo domicilio. b) Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra la mujer víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad. c) Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la mujer víctima. d) Cuando la mujer víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual. e) Cuando la persona autora comete el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar un delito sexual. f) Cuando la persona autora haya cometido el hecho utilizando a la mujer víctima como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos. g) Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la mujer víctima. 

El Salvador 
Artículo 45.- Feminicidio. Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación . 

Guatemala 
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 
e) Femicidio: Muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres. 
Artículo 6. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder ente hombre y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f. Por misoginia. g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima. h. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal .

México 
Artículo 325 Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género. Se considera que existe una razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima parentesco por consanguinidad o afinidad o una relación sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o alguna relación de hecho entre las partes; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas directas o indirectas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado, depositado o exhibido en un lugar público, o VIII. El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa72. 

Paraguai 
Artículo 50.- Feminicidio. El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando: a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo; b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometida con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no; d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho; e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o, f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual . 

Uruguai 
Artículo 312 (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido: 8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.  Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son  indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando: A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una  relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad. C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual. En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

91. Observe-se que todas as previsões legais acima colacionadas, tanto no modelo de protocolo interamericano quanto nos ordenamentos nacionais, possuem escopo amplo, que não restringe a tipificação do feminicídio à existência de relações interpessoais entre o autor do delito e a mulher vítima, como faz a legislação nicaraguense; ao contrário, abrangem o homicídio cometido por razões de gênero em diversos domínios, independentemente da existência de um vínculo prévio entre o agressor e a vítima. É dizer, o feminicídio não constitui, necessariamente, uma forma de violência doméstica.

92. Naturalmente, a existência de vínculo familiar ou afetivo prévio constitui fator que permite tanto ao legislador quanto ao juiz que aplica a lei penal identificar objetivamente no ato delitivo a motivação por razões de gênero. Trata-se de circunstância que, como aponta Nuno Brandão, indica uma “especial perversidade, fundada num pesado desvalor de atitude revelado por essa perversão da relação dialógica do ‘ser-com-o-outro’ e do ‘ser-para-o-outro’” .

93. Por outro lado, aferir que um determinado homicídio praticado em desfavor de uma mulher por um homem com a qual ela não possuía relação de casal foi motivado por razão de gênero pode não ser tarefa simples. O liame entre o ato e o desprezo que o autor guarda em seu âmago pela condição feminina de sua vítima nem sempre é evidente.

94. É possível observar nos dispositivos transcritos acima que os Estados têm encontrado soluções político-criminais distintas para abordar esses problemas, que incluem, sobretudo, o estabelecimento de critérios objetivos para identificar a motivação baseada em gênero que qualifica o delito. O Código Penal Chileno, por exemplo, caracteriza como “razão de gênero” hipóteses como a morte ocorrida após a mulher se negar a ter relação sentimental ou sexual com o autor ou quando a vítima exercer atividade profissional de caráter sexual.

95. A existência de antecedentes de violência ou ameaça entre autor e vítima, não restritas à relação de casal, também é critério frequentemente vislumbrado na legislação penal sobre feminicídio como vislumbrado na legislação da Colômbia, da Costa Rica, de El Salvador, da Guatemala, do México, do Paraguai e do Uruguai.  

96. Outros critérios podem ser identificados para definir o que constitui, in concreto, a motivação pela condição de mulher da vítima, como o aproveitamento de relações hierárquicas ou de poder (e.g., art. 104A, “c”, do Código Penal da Colômbia), a constatação de violência sexual prévia (e.g., art. 390 ter-3, do Código Penal do Chile), a prática do crime em virtude de atividade política da mulher (e.g., art. 21 bis, “g” do Código Penal da Costa Rica), a presença de elementos ritualísticos no iter criminis (e.g., art. 6, “d”, da Ley contra el Feminicídio da Guatemala) ou a exposição pública do corpo (e.g., art. 325, VII, do Código Penal do México).

97. Muito mais do que mostrar as possibilidades de tipificação do delito de feminicídio, esses exemplos atestam definitivamente que a limitação do sujeito ativo ao universo dos parceiros, namorados e cônjuges pode resultar na temerária invisibilização de múltiplas formas pelas quais um homicídio pode ser cometido por razões de gênero fora do contexto das relações de casal (ou demais relações afetivas). Em última instância, tal concepção estreita poderia afetar seriamente a eficácia de políticas públicas de enfrentamento e prevenção da violência contra a mulher.

98. No mesmo sentido, na esfera internacional, ainda que não exista uma definição uniforme de feminicídio nos tratados internacionais que tutelam os direitos das mulheres, existem documentos internacionais que definem um escopo amplo de condutas que se inserem na qualificação de feminicídio.

99. O UNODC e a ONU Mulheres identificam três grandes tipos de feminicídios: aqueles perpetrados por um parceiro íntimo, aqueles perpetrados por um membro da família e aqueles perpetrados por agentes que não são parceiros íntimos ou membros da família . O Mecanismo de Seguimento da Convenção de Belém do Pará, em sua publicação sobre o cumprimento dos estândares em matéria de feminicídio, indicou que a qualificação do sujeito passivo independe da existência de relação familiar entre o agressor e a vítima .

100. O Modelo de Protocolo Latino-americano de Investigação de Mortes Violentas de Mulheres por Razões de Gênero, por sua vez, prevê um escopo amplo e detalhado de condutas que podem ser qualificadas como feminicídio, sempre partindo do pressuposto de que essas condutas delitivas têm por motivação a ofensa ao direito à vida mulher pelo fato de ela ser mulher. Entre as diversas classificações apresentadas pelo Modelo de protocolo, encontra-se a diferenciação dos feminicídios entre íntimos e não íntimos, além de outras modalidades .

101. Assim, conforme assentado na Sentença, o cerne da violência contra a mulher e de sua expressão máxima, o feminicídio, é a sua própria condição de gênero (pár. 174), que corresponde ao fator mínimo que deve ser levado em consideração nas legislações nacionais sobre o tema. Elementos normativos que visem diluir o papel da condição de gênero ou restringi-lo demasiadamente nos crimes relativos à violência contra a mulher devem ser evitados, na medida em que concretamente limitam o acesso das vítimas a uma justiça eficaz e se afastam dos parâmetros convencionais analisados até aqui.

III. Análise do caso concreto: a legislação nicaraguense sobre feminicídio

102. As reformas promovidas sobre o tipo penal que prevê o delito de feminicídio no ordenamento do Estado da Nicarágua, ao restringirem a qualificação da conduta ao elemento “relações interpessoais de casal” (“relaciones interpersonales de pareja”), excluem do escopo de aplicação da norma todas aquelas condutas perpetradas por razões de gênero em situações em que a vítima não possui vínculo prévio com o agressor. Elimina, para os casos de inexistência de tais relações interpessoais de casal, portanto, o elemento mais importante e capaz de diferenciar o homicídio simples do feminicídio, que é a condição de gênero da vítima. 

103. O Estado da Nicarágua definiu, em um primeiro momento, tipo penal de feminicídio que se alinhava às diretrizes internacionais de que a previsão legal do delito tenha um escopo amplo e independente da existência de vínculo prévio entre o agressor e a vítima. A redação original da Lei 779 (“Ley integral contra la violência hacia las mujeres y de reformas a la ley núm. 641, Código Penal”) foi reconhecida até mesmo pelos próprios representantes da sra. Carrión como um avanço normativo : 

Art. 9. Femicidio Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela; c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo; e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación; f) Por misoginia; g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima; h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal. Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de quince a veinte años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. En ambos casos si concurriera dos o más de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores se aplicará la pena máxima. Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión . 

104. Os avanços obtidos por meio da Lei 779, no entanto, foram obliterados pelo regulamento adotado por meio do Decreto Executivo n° 42 de 2014  e, posteriormente, pela Lei 952, que determinou a redação final do tipo de feminicídio restringindo-o ao elemento de “relações interpessoais de casal”. Vide:  

Artículo 9. Femicidio El hombre que en el marco de las relaciones interpersonales de pareja diere muerte a una mujer en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente mantener o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en la que se perpetre el hecho o haber mantenido con la víctima relaciones conyugales. de convivencia de intimidad o de noviazgo; e) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación, en una relación de pareja; e) Por misoginia; f) Cuando el hecho se cometa en presencia de los hijos e hijas o ante niño, niña o adolescentes. Será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión. Si concurren dos o más de las circunstancias mencionadas en los literales anteriores se aplicará la pena máxima. Cuando concurran las circunstancias constitutivas y agravantes previstas en el delito de asesinato la pena será de veinte a treinta años. Se entenderá por relación interpersonal aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectivas con el cónyuge. excónyuge, conviviente, exconviviente, novio o exnovio81. 

105. Essa exclusão compromete a adoção de políticas de prevenção e combate à morte violenta por razões de gênero, como, por exemplo, a condução de investigações eficazes baseadas em linhas investigativas com viés de gênero; a coleta de dados a respeito da morte violenta de mulheres por razões gênero e a produção de políticas públicas a partir desses dados; a visibilização do fenômeno e conscientização social a seu respeito, entre outros aspectos, como bem destacado pela sentença .  

106. A reforma do tipo penal produz efeitos em toda a cadeia de políticas públicas, criminais ou não, relacionadas à proteção do bem jurídico objeto do tipo, no caso, o direito das mulheres à vida e à dignidade. No que tange à análise de convencionalidade do tipo, todos esses efeitos têm de ser considerados, à luz dos deveres de escrutínio estrito das normas penais, de diligência reforçada e de adequação do marco normativo na proteção e promoção dos direitos da mulher, abordados nos tópicos anteriores do presente voto.  

107. No plano fenomenológico, é de amplo conhecimento que mulheres são assassinadas por razões de gênero não apenas na esfera das relações afetivas, mas também nas esferas familiar, laboral, política, de exercício de defesa dos direitos humanos, entre diversas outras.   

108. Isso porque a violência de gênero, em geral, e o feminicídio, em particular, vinculam-se a um contexto amplo e historicamente concebido de discriminação da mulher. Esse contexto não se limita unicamente à relação com seus parceiros e exparceiros, estendendo-se a toda teia social, demandando a concepção de políticas integrais para que se produzam avanços no sentido da promoção da igualdade de gênero. 

109. A restrição da hipótese de punibilidade na lei penal nicaraguense, portanto, é incongruente com a própria razão de ser da proibição específica do feminicídio. O delito não foi concebido historicamente para proteger as mulheres apenas contra seus companheiros, caso contrário, não estaria protegendo a mulher enquanto tal, e sim a mulher caracterizada pelas relações afetivas que possui; protegeria a mulher em apenas um dentre os múltiplos papeis sociais que ela pode possuir. Se o propósito é tutelar, mais do que vida, a dignidade, a igualdade e a autonomia de todas as mulheres, é inadmissível que o legislador retire do umbral da lei uma infinidade de situações de violência das quais são vítimas essencialmente por serem mulheres.  

110. Como visto anteriormente, evidentemente tende a ser muito mais simples identificar um caso de feminicídio no seio da relação de casal do que em outros contextos, uma vez que subsumir concretamente a morte violenta de uma mulher ao animus baseado em sua condição de gênero pode ser atividade complexa. O exame de experiências jurídicas comparadas, contudo, tem mostrado que há múltiplas formas de fazê-lo sem necessariamente precisar recorrer a um tipo penal demasiadamente aberto e indefinido.  

111. Conforme examinado nos tópicos anteriores, a dogmática penal internacional delineia o mandado de criminalização da violência de gênero a partir de uma perspectiva ampla, atrelada a todos os meios e estruturas da sociedade, e não adstrita apenas à relação afetiva. 

112. A restrição do tipo penal de feminicídio ao estrito âmbito das relações conjugais ou de casal consiste em cumprimento insuficiente do dever de proteção da mulher, afastando do tratamento adequado na seara penal uma série de comportamentos delitivos que, embora praticados fora da ambiência doméstica, possuem indubitável motivação por razões de gênero. Não há justificativa material para tal restrição, pois o desvalor objetivo de ilícito que resulta da motivação de gênero está presente também fora das relações de casal. 

113. Em outras palavras, a restrição, pela Lei 846, do alcance do tipo penal de feminicídio às condutas praticadas no contexto de relação afetiva mantém potenciais vítimas em situação de proteção penal insuficiente, à luz dos documentos internacionais vigentes, uma série de comportamentos delitivos igualmente graves e caracterizados pela violência contra a mulher que os Estados estão obrigados reprimir adequadamente. 

114. Da mesma forma, a previsão de possibilidade de realização de procedimento de conciliação e mediação introduzidas pela Lei 846, que modifica a Lei 779, para algumas categorias de crimes que envolvem a violência contra as mulheres83, desidratou ainda mais o alcance protetivo da lei em relação às mulheres, colocando-a mais distante dos parâmetros convencionais até aqui analisados.

115. As reformas introduzidas pela Lei 846 autorizaram o recurso a procedimentos dessa espécie em casos qualificados como “delitos menos graves”, como lesões leves provocadas por violência física e intimidação ou ameaça. Métodos de composição de interesses podem ser muito bem-vindos na resolução de conflitos entre pessoas, inclusive na seara penal. Situações de violência contra a mulher, contudo, não constituem um simples conflito de interesses entre dois sujeitos, mas traduzem a reprodução de padrões de discriminação profundamente arraigados nas sociedades.

116. Diante desse contexto, a Recomendação nº 35 do Comitê para a Eliminação da Discriminação contra Mulheres expressamente concitou os Estados a utilizar métodos alternativos de resolução de disputas, como a mediação e a conciliação, “apenas quando uma avaliação prévia por uma equipe especializada garante o consentimento livre e informado das vítimas/sobreviventes e que não existem indicadores de riscos adicionais para as vítimas/sobreviventes ou seus familiares” (CEDAW/C/GC/35, par. 32).

117. A adoção de soluções transacionais em casos de violência contra a mulher é amplamente repudiada por outros instrumentos do direito internacional. É o caso da Convenção de Istambul, que, em seu artigo 48, proíbe a mediação e conciliação em relação a todas as formas de violência cobertas em seu âmbito84.

118. Na mesma linha, o Comitê de experts do Mecanismo de Seguimento da Convenção de Belém do Pará (“MESECVI”) recomenda aos Estados, por exemplo, eliminarem a mediação, conciliação e todas as formas de resolução alternativas de conflitos baseados na violência de gênero fora do espaço judicial85, à qual diversos Estados aderiram, ainda que parcialmente.

119. Não é raro observar episódios mais leves de agressões motivadas por razões de gênero rapidamente escalonarem para formas extremas de violência. É precisamente essa a hipótese que se buscou – infrutiferamente – elucidar em relação à sra. Carrión. O propósito da sistemática de proibição penal da violência contra a mulher, portanto, não é oferecer uma possibilidade de diálogo e apaziguar supostos conflitos entre as partes envolvidas, mas, sim, oferecer a máxima proteção à vítima, como forma de libertá-la de um ambiente de violência, e efetivamente responsabilizar o agressor.

120. No contexto brasileiro, o Supremo Tribunal Federal deparou-se, no julgamento da Ação Direta de Inconstitucionalidade nº 7267, com a alegação de inconstitucionalidade do art. 16 da Lei 11.340/2006, que permitia, em interpretação adotada por parte da jurisprudência, que o juiz designasse de ofício audiência para colher a retratação da vítima que denunciara caso de violência doméstica.  

121. Eram recorrentes os casos em que o juiz, diante da ausência da mulher à audiência, afirmasse a renúncia tácita ao direito de representação. Na prática judiciária, adotava-se largamente esse procedimento ao argumento de que era comum a reconciliação do casal após a representação da vítima.

122. O Supremo Tribunal Federal assentou ser incompatível com a Constituição e com os tratados internacionais que o juiz de ofício ou a requerimento do agressor, sem qualquer manifestação da vítima, designe audiência com a finalidade de colher novamente, em nítida prática de revitimização, a retratação da vítima ou sua manifestação pela continuidade da investigação. O acórdão foi ementado nos seguintes termos: 

Ementa: DIREITO CONSTITUCIONAL E PENAL. AÇÃO DIRETA DE INCONSTITUCIONALIDADE. PEDIDO DE INTERPRETAÇÃO CONFORME DO ART. 16 DA LEI MARIA DA PENHA. PRELIMINAR DE ILEGITIMIDADE DE PARTE, INCOMPETÊNCIA E AUSÊNCIA DE QUESTÃO CONSTITUCIONAL. REJEIÇÃO. INTERPRETAÇÃO QUE ADMITE DESIGNAÇÃO DE OFÍCIO DA AUDIÊNCIA DE RENÚNCIA À REPRESENTAÇÃO. IMPOSSIBILIDADE. INTERPRETAÇÃO INCONSTITUCIONAL. AÇÃO DIRETA JULGADA PARCIALMENTE PROCEDENTE. 1. A promoção de melhorias no sistema de justiça condiz com as atribuições ínsitas ao Ministério Público, razão pela qual a entidade de classe que representa a integralidade de seus membros tem pertinência temática para propor ação direta em face de dispositivo constante da Lei Maria da Penha. 2. Remanescendo questão constitucional, é cabível a propositura de ação direta para afastar interpretação que já tenha sido rejeitada pelo Superior Tribunal de Justiça. 3. A legislação de combate à violência contra mulher deve ser aplicada de maneira estrita, garantido que todos os procedimentos sejam imparciais, justos e neutros relativamente a estereótipos de gênero. 4. O art. 16 da Lei Maria da Penha integra o conjunto de normas que preveem o atendimento por equipe multidisciplinar. Sua função é a de permitir que a ofendida, sponte propria e assistida necessariamente por equipe multidisciplinar, possa livremente expressar sua vontade. 5. Apenas a ofendida pode requerer a designação da audiência para a renúncia à representação, sendo vedado ao Poder Judiciário designá-la de ofício ou a requerimento de outra parte. 6. Ação direta julgada parcialmente procedente, para reconhecer a inconstitucionalidade da designação, de ofício, da audiência nele prevista, assim como da inconstitucionalidade do reconhecimento de que eventual não comparecimento da vítima de violência doméstica implique retratação tácita ou renúncia tácita ao direito de representação .

123. É necessário reconhecer que o mecanismo processual acolhido pela legislação vigente no Estado da Nicarágua acaba por negar a condição de desigualdade entre vítima e agressor. Mais do que isso, pode contribuir para revitimizar a mulher e impedir a justa aplicação da lei no seu mais amplo sentido protetivo. A própria forma como a dinâmica de violência de gênero se reproduz, baseada em relações de dominação, coação e ameaça, pode comprometer a credibilidade e a efetividade de procedimentos conciliatórios, sob o risco de convertê-los em respostas ilusórias e de favorecer a impunidade.

124. Alguns Estados ainda preveem a utilização desses métodos alternativos para figuras menos graves de violência contra a mulher, mesmo na presença de condicionantes que buscam conferir maior legitimidade à prática, como a inexistência de antecedentes criminais ou reincidência do agressor. Contudo, é fundamental ter em consideração que a própria criminalização de uma conduta exige um filtro prévio de necessidade, de modo que o que está no tipo penal é, por si, uma prática dotada de especial gravidade.

125. A proibição ou restrição rigorosa da conciliação e da mediação, no entanto, baseiase na concepção de que esses métodos alternativos causam efeitos adversos às mulheres, porquanto não existem condições de igualdade que permitam negociação justa entre vítimas e agressores, seja em razão de fundado temor de retaliações, de coação e intimidação por parte do agressor e até mesmo de pressão por parte da família ou da comunidade para que a mulher aceite um processo de conciliação, aumentando os riscos físicos e emocionais das vítimas .

126. Embora nem todas as situações de discriminação contra as mulheres mereçam resposta do Estado na forma da lei penal (supra, pár. 54), a violência contra a mulher certamente não está entre eles. A adoção desses processos conciliatórios, que em alguns Estados é obrigatória pelo sistema de Justiça nos casos ordinários, é francamente incompatível com os standards de proteção às mulheres no âmbito da Convenção Americana e da Convenção de Belém do Pará.

127. Dessa forma, a restrição do tipo de feminicídio às relações de casal e a autorização legislativa para a realização de conciliação e mediação em casos de violência contra a mulher violam, portanto, os princípios fundamentais de vedação ao retrocesso e de adoção da norma mais protetiva, ao reduzir a proteção conferida às mulheres.

IV. Conclusão

128. Os inúmeros obstáculos legislativos e judiciais que os familiares da sra. Carrión enfrentaram para elucidar as circunstâncias de sua morte ilustram com singular clareza a importância de que os Estados contem com um aparato jurídico adequado para o enfrentamento a toda forma de violência da mulher. Isso inclui, sem dúvidas, a correta tipificação do feminicídio.

129. Quando da morte da vítima, o Estado da Nicarágua ainda não contava com o referido delito em seu Código Penal. A posterior criminalização do feminicídio, contudo, foi sujeita a reformas que desfiguraram o aspecto mais elementar da conduta reprovada: a sua motivação por razões de gênero. Ao restringir a hipótese de punibilidade às “relações interpessoais de casal”, o legislador excluiu do alcance da tutela penal uma vasta gama de cenários sob os quais uma mulher pode ser morta apenas por ser mulher que não se enquadram em tais relações.

130. A persistência de quadro legislativo incapaz de oferecer proteção suficiente contra uma das mais brutais formas de violência contra a mulher abre perigoso caminho para que situações de negligência e impunidade – tal qual ocorrido em relação à sra. Carrión – continuem a ocorrer. Eis a razão fundamental que levou à Corte IDH, em sede de garantias de não-repetição, a ordenar a adequação do ordenamento do Estado da Nicarágua.

131. As considerações constantes da sentença proferida no presente caso, contudo, não devem ser interpretadas como um comando isolado ao Estado da Nicarágua. O traço distintivo do controle de convencionalidade exercido pela Corte IDH reside precisamente em sua capacidade de transcender os limites do caso concreto, conferindo amplo alcance aos standards de direitos humanos. Por sua força de res interpretata, cabe aos Estados em geral revisar suas respectivas leis sobre crimes contra a mulher a fim de verificar, sob um critério de proporcionalidade, se contemplam os elementos fundamentais que devem reger a tipificação de tais condutas.

Rodrigo Mudrovitsch 
Juiz Vice-Presidente

Pablo Saavedra Alessandri 

Secretario