Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S3

Sucre, 13 de octubre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20789-2017-42-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 04/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 106 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Francisco Irady Romero contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 18 de agosto de 2017, cursantes de fs. 40 a 47 vta.; y, 66 y vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público contra Wilson Maldonado Balderrama por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante Resolución de 16 de abril de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora codemandada-, de manera ilegal dispuso la incautación de un terreno de 1 200 m2 de su propiedad, ubicado en la esquina de las calles Eustaquio Méndez y Méndez Arcos del radio urbano de la referida localidad, donde se encuentra el surtidor “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, sin verificar que dicho terreno y surtidor seguían perteneciendo o no al procesado.

Así, el 12 de julio de 2016, en ejercicio legítimo de su derecho a la propiedad que le asiste a partir del contrato de compra venta de 13 de abril de 2011, según Testimonio “146/2011” se apersonó ante la referida Jueza a efectos de solicitarle revoque la Resolución de incautación, adjuntando a dicha solicitud documentación idónea que acreditaba que su persona adquirió el bien inmueble incautado de Wilson Maldonado Balderrama el 2011, con dinero originado en una línea de crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Limitada (Ltda.), describiendo de manera honesta y con absoluta lealtad todos los detalles que se dieron en el proceso de compra y venta.

Sin embargo, el 2 de septiembre de 2016, la Jueza de la causa emitió Resolución rechazando el incidente de solicitud de desincautación incoado por su persona, por lo que notificado con la injusta Resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija integrada por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero, por el cual confirmaron la Resolución manteniendo la injusta incautación de su bien inmueble.

El Auto de Vista 05/2017, ratifica en su integridad la Resolución apelada, careciendo ambas de la debida fundamentación y motivación cuando señalan que:

a)De forma sorprendente el incidentista (…) transfirió nuevamente el inmueble al imputado como consta en la escritura pública  N° 124/2012 de 26 de abril…” (sic); lo que no puede constituir argumento valedero para mantener la incautación, máxime cuando fue su persona quien de manera honesta puso ese extremo en conocimiento tanto en el incidente como en el recurso de apelación, que se dio debido a la necesidad de realizar trámites administrativos, puesto que se presentó el documento de 7 de diciembre de 2012 con reconocimiento de firmas el 24 del mismo mes y año, sobre reconocimiento de derecho propietario del lote de terreno donde se encuentra el surtidor antes denominado “El Chaqueño” ahora “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, en cuya Cláusula Segunda se exponen los motivos por los cuales estuvo obligado a vender formalmente el mismo terreno al vendedor Wilson Maldonado Balderrama y fue porque faltaba regularizar documentos ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), porque al haberle comprado el surtidor “El Chaqueño” el vendedor le confirió un poder de representación para realizar los trámites ante dichas entidades, cuya validez fue desconocida por estas últimas, ya que de acuerdo a sus reglamentos internos exigen que estos trámites sean personales a cargo del propietario del surtidor, no quedándole más remedio que pedirle a Wilson Maldonado Balderrama que suscriba esta nueva venta para que pueda él como propietario del surtidor “El Chaqueño” que seguía figurando en los registros de aquellas entidades públicas, concluir con esos trámites pendientes relativos a la readecuación de normas de calidad, de seguridad y de otras normas técnicas;

b)Si bien existe una declaración de que el Sr. Javier F. Irady es legítimo propietario de dicho inmueble que funciona como surtidor, pero es importante el origen de la adquisición del inmueble, es decir, si el imputado ha adquirido dicho bien con dinero propio legítimo y este extremo no es demostrado con la prueba ofrecida más aún la existencia de una doble venta entre el imputado y el incidentista y viceversa” (sic), de igual manera, este argumento no satisface las exigencias de una resolución motivada, pues en el caso del incidente de calidad de los bienes incautados se discute dos problemáticas concretas: 1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley; y, 2) Si el bien incautado fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito; consiguientemente, se evidencia una orfandad argumentativa en las resoluciones ahora cuestionadas;

c)La carga de la prueba impuesta por ley, al incidentista y no solo se limita a cumplir una formalidad sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permitan sostener fundamentadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor” (sic), criterio que no tiene ningún asidero legal, toda vez que del análisis de los antecedentes, su persona es propietario del inmueble y tercero ajeno al proceso, y no es parte de la investigación; más allá de ese argumento infundado de las autoridades demandadas, implica una inobservancia de la SCP 0683/2013 de 3 de junio que establece las exigencias que implican la fundamentación de una resolución, mismas que fueron omitidas, pues presentó documentación idónea que acredita que adquirió el bien incautado en fecha anterior a la Resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. Consiguientemente, al no haber realizado un análisis de los medios de prueba y otorgarles un valor probatorio específico se concluye de manera irrefutable en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes o vertientes de fundamentación y motivación como lo expresado líneas arriba.

Respecto a esta observación, las autoridades hoy demandadas pretenden que su persona demuestre que el anterior dueño hubiese adquirido ese bien con dineros lícitos, criterio que es inaceptable pues no condice con lo previsto en el art. 255.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al incidente sobre la calidad de los bienes, y la SCP 0331/2016-S3 de 8 de marzo. Así, al pretender atribuirle la carga de la prueba de demostrar que el anterior dueño de su inmueble hubiese adquirido el mismo con dineros lícitos, crearon una norma paralela, usurpando funciones propias del Órgano Legislativo y desconociendo los alcances del instituto del incidente sobre la calidad de los bienes normado por el art. 255 del mencionado Código que establece como los requisitos a observar por parte de las autoridades jurisdiccionales a efectos de resolver la solicitud, mismos que fueron cumplidos cabalmente por su parte.

Finalmente, refirió que las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada desde el momento de la incautación prolongándola con la negativa injustificada del incidente de calidad de los bienes; además que desde el momento en que su surtidor fue incautado injustamente no se generan los recursos para su sustento y el de su familia, siendo esta su única fuente de ingreso y de trabajo.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, así como los principios de legalidad y de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 56.I, 108.I, 109, 115, 119, 128, 129.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la inmediata devolución del bien incautado o en su defecto se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero, consecuentemente, se ordene a los Vocales ahora demandados pronuncien nueva Resolución motivada, congruente y realicen una interpretación según los parámetros constitucionales delineados en la acción de amparo constitucional al momento de resolver la apelación interpuesta por su persona. Sea con costas y pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 105 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades judiciales demandadas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que la compraventa del inmueble fue realizada de buena fe, con la aclaración del documento privado con reconocimiento de firmas de 7 de diciembre de 2012, y que el motivo para realizar una nueva venta a Wilson Maldonado Balderrama fue para regularizar trámites administrativos anteriores que estaban inconclusos ante la ANH y YPFB, lo que no valoró la Jueza de primera instancia. Así también, debe tomarse en cuenta que el precio del inmueble que se determina en la Cláusula Segunda es un monto menor al establecido, debido a la base imponible del mismo, y extraña que en la valoración legal no se haya considerado la documentación anexada y el documento privado de reconocimiento de propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por sí y en representación de su similar Blanca Carolina Chamón Calvimontes, mediante informe presentado vía fax el 24 de agosto de 2017, cursante de fs. 72 a 74 vta., señaló que: i) El agotamiento de la vía ordinaria no necesariamente habilita la tutela constitucional, por cuanto como en el presente caso, no puede alegarse que el Auto de Vista 05/2017, que resuelve una apelación incidental haya vulnerado derechos fundamentales pretendiendo que el Juez de garantías revise hechos ajenos a su labor específica, y que son propios de la jurisdicción ordinaria penal; ii) Por ello, se remite a la Resolución emanada de su parte, que es categórica en su fundamentación y alcances, no bastando en la presente acción de defensa su sola invocación y la retórica recurrida con intención de forzar la tutela constitucional que conforme anota la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no corresponde, criterio expresado en la            SCP 0939/2012 de 22 de agosto, entre otras; iii) De un tiempo a esta parte, se pretende sorprender a los Jueces y Tribunales de garantías aduciendo supuesta falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales, en ese contexto, es oportuno referir que fundamentar una Sentencia significa nada más ni nada menos que dar a conocer a las partes y por extensión a la comunidad y a toda la sociedad, las razones por las cuales el Juez o Tribunal asume una determinada decisión jurisdiccional, aplicando lo previsto en el art. 124 del CPP; iv) Toda resolución jurisdiccional en el ámbito penal como la pronunciada debe cumplir dos niveles mínimos de fundamentación o justificación, interna y externa; en otras palabras debe tener un nivel lógico formal, de validez del razonamiento deductivo, y un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función de las normas, conceptos e instituciones con los cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y pruebas, lo que a juicio de sus personas se verificó plenamente en relación al Auto interlocutorio impugnado, lo que les llevó a emitir el Auto de Vista 05/2017 que de igual forma se ajusta a los parámetros señalados coincidiendo y observando el criterio jurisprudencial expresado, entre otras, en la SCP 1020/2013 de 27 de junio; y, v) Es pertinente añadir la firmeza con la que el Tribunal Constitucional Plurinacional diferencia el ámbito de ejercicio de la fecunda labor que le compete, enfatizado en la SCP 0340/2016 de 8 de abril, que ratifica los límites de su accionar haciendo hincapié en la doctrina de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Solicitan se deniegue la tutela constitucional.

Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, no obstante a su citación cursante a fs. 68.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lusdari Uyuli Encinas, Responsable Distrital de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 92.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 70.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Segundo de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 106 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Luego de glosar las partes más relevantes tanto de la Resolución de 2 de septiembre de 2016, como del Auto de Vista 05/2017, refirió que se advierte que existe una exposición clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales las autoridades demandadas asumieron la decisión; primero de rechazar el incidente de desincautación y segundo, de declarar sin lugar el recurso de apelación incidental; b) Las autoridades ahora demandadas a tiempo de resolver el incidente de desincautación y el recurso de apelación incidental actuaron en sujeción al debido proceso, asumiendo la obligación de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por el art. 124 del CPP, no siendo suficientes los argumentos esgrimidos por el accionante, que la transferencia del inmueble fue a objeto de regularizar documentos ante la ANH y YPFB; y, c) Con relación a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y los derechos a la propiedad privada y al trabajo, no son evidentes -las vulneraciones-, toda vez que el accionante ejerció su derecho irrestricto a la defensa y accedió a los recursos franqueados por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Maldonado Balderrama por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, Javier Francisco Irady Romero -ahora accionante- se apersonó ante la Jueza de la causa mediante memorial presentado el 12 de julio de 2016, solicitando la devolución del inmueble incautado, consistente en un lote de terreno en el cual se encuentra el surtidor “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, con una superficie de 1 200 m2, cuyo propietario anterior era el procesado, describiendo la documental que acredita dicho extremo y solicitando la devolución y entrega definitiva del referido lote de terreno debiendo procederse a su desincautación (fs. 3 a 5).

II.2.  Mediante Resolución de 2 de septiembre de 2016, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija -hoy codemandada- resolvió rechazar el incidente interpuesto por el ahora accionante, y ratificar la incautación del inmueble secuestrado en Villa Montes con las características ya descritas (fs. 53 a 54).

II.3.  El 14 de septiembre de 2016, el hoy accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 2 de septiembre de 2016, pidiendo que el Tribunal de apelación ordene la desincautación del inmueble de su propiedad, ubicado en la esquina de las calles Eustaquio Méndez y Arcos Méndez, con una superficie de 1 200 m2, y en consecuencia, se sirva disponer la devolución y entrega del inmueble desincautado (fs. 6 a 7 vta.).

II.4.  Por Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero, Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, resolvieron declarar sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, y en consecuencia, confirmaron en su integridad la Resolución impugnada advirtiéndose que ese Auto de Vista no admite recurso posterior (fs. 50 a 52). Con dicha Resolución se notificó al ahora accionante mediante cédula judicial el 17 de igual mes y año (fs. 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, así como los principios de legalidad y de valoración de la prueba, por cuanto las autoridades ahora demandadas, en primera y segunda instancia, rechazaron su solicitud de desincautación -devolución- del bien inmueble de su propiedad mediante Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, pues omitieron valorar la prueba y crearon una norma paralela al atribuirle la carga de probar que el anterior dueño de su inmueble, procesado por legitimación de ganancias ilícitas, adquirió el mismo con dineros lícitos.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Jurisprudencia reiterada

El extinto Tribunal Constitucional, respecto a la fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso, a través de la SC 0977/2010-R de 17 de agosto, estableció  que: «El art. 115 de la CPE, reconoce el debido proceso como un derecho, y el art. 117.I como una garantía, al señalar que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

La garantía del debido proceso, tiene varios derechos que la componen y que deben ser observados para que las sanciones impuestas a consecuencia del proceso desarrollado, tengan validez constitucional.

Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: “...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar”. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por otro lado, toda resolución ineludiblemente debe estar revestida de motivación, al respecto este Tribunal Constitucional a través de la SC 0600/2004-R de 22 de abril, reiteró la abundante jurisprudencia diseñada al respecto, cuando señala que:

“…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la                  SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución ‘…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas ‘…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada...

…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso, se imponga una sanción así sea esta en el ámbito meramente administrativo”».

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta como fue la problemática planteada, corresponde referirnos inicialmente a las denuncias que el accionante realiza contra la ahora demandada, de quien el prenombrado refiere la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar cuando dicha autoridad judicial resolvió rechazar su incidente de desincautación del inmueble donde funciona el surtidor “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, a través de la Resolución de 2 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.), misma que carecería de la fundamentación y motivación debida.

Al respecto, y considerando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por el cual se impele a la parte accionante agotar los recursos ordinarios que la ley prevé, se tiene que frente a la Resolución de 2 de septiembre de 2016, el ahora accionante de manera oportuna y pertinente interpuso recurso de apelación incidental que devino en el Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero emitido por los Vocales ahora demandados (Conclusión II.3.), siendo esta la última Resolución pronunciada en la instancia ordinaria y contra la cual no cabe recurso ulterior alguno; lo que implica que, al ser también cuestionado este Auto de Vista, es solo esta Resolución la que puede ser analizada por esta jurisdicción en función de los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de demanda.

Por ello, al no corresponder consideración alguna sobre la actuación de la Jueza de la causa, por cuanto lo obrado de su parte fue sometido a revisión a través del citado recurso de apelación incidental, habiéndose emitido el respectivo Auto de Vista, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a dicha autoridad judicial.

Con esa aclaración, se tiene que contra la referida Resolución de 2 de septiembre de 2016, que dispuso rechazar el incidente del accionante y ratificar la incautación del bien inmueble ubicado en el barrio Ferroviario, calle Méndez Arcos esquina Eustaquio Méndez, consistente en el Surtidor “CAIGUAMI-Sucursal 1”, dispuesta mediante Resolución de 16 de abril de 2016, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental cuestionando que:

1)  A la fecha, no existen en el presente proceso ninguna documentación respaldatoria que acredite que el imputado Wilson Maldonado Balderrama adquirió el bien inmueble transferido a su persona con dineros provenientes del tráfico de sustancias controladas, o usado la Estación de Servicios, para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, situación que desconoce totalmente;

2)  La autoridad judicial de primera instancia hace hincapié que “de forma sorprendente” su persona, una vez adquirido el bien inmueble, nuevamente lo haya transferido a Wilson Maldonado Balderrama, respecto de lo cual demostró que la única finalidad fue por las dificultades administrativas de ese entonces, y que el 26 de abril de 2012, obligado por las circunstancias tuvo que suscribir un contrato de venta del mismo terreno al mismo vendedor Wilson Maldonado Balderrama, debido a la existencia del surtidor en el terreno que seguía con licencia bajo el nombre de “El Chaqueño”;

3)  El 7 de diciembre de 2012, suscribió un contrato privado con reconocimiento de firmas el 24 de ese mes y año, de reconocimiento de derecho propietario sobre el lote de terreno donde se encuentra el surtidor antes denominado “El Chaqueño” ahora denominado “CAIGUAMÍ-Sucursal 1”, en cuya Cláusula Segunda se exponen los motivos por los cuales estuvo obligado a vender formalmente el mismo terreno al vendedor Wilson Maldonado Balderrama, y fue porque faltaba regularizar documentos ante la ANH y YPFB;

4)  Que, el 1 de abril de 2014, una vez que regularizó su surtidor ante la ANH y YPFB, tal como lo acredita con la Certificación 368/2014 de 6 de octubre, emitida por la ANH, volvió a suscribir un contrato de venta con Wilson Maldonado Balderrama como vendedor, y su persona como comprador, siendo las demás subinscripciones en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), relativas a escrituras públicas aclarativas de límites, colindancias, superficie, mejoras y otras exigencias técnicas de Registro Público;

5)  La confiscación de bienes de acuerdo al art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), refiere que la misma procederá contra el propietario, cuando este haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado; y su persona, en ningún momento participó en delitos tipificados en la referida Ley ni otros previstos en el Código Penal, prueba de ello, es que desde 1999 a la fecha, continúa con la actividad empresarial de expendio de combustible, y no conoció que el vendedor de dicho Surtidor haya participado en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias controladas;

6)  Demostró con documentación idónea de dónde obtuvo el dinero para la compra de dicho surtidor, como acredita la Certificación de Deuda de 4 de abril de 2016, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” Ltda., misma que a la fecha se encuentra cancelada; y,

7)  Reitera que adquirió el surtidor “El Chaqueño” de buena fe de parte del vendedor Wilson Maldonado Balderrama, quien demostró también ser un vendedor de buena fe, porque ante el riesgo de clausura del surtidor que le vendió, por no haber regularizado todos los documentos ante la ANH y YPFB, prestó su colaboración para concluir el proceso de regularización a su nombre, para después transferirle definitivamente el surtidor.

Frente a tales agravios expresados en el recurso de apelación incidental promovido por el ahora accionante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 05/2017 en su Considerando I precisó los agravios planteados en el recurso de apelación presentado por el ahora accionante; en el Considerando II, Análisis del Caso concreto apartados II.1 y II.2, expusieron las consideraciones doctrinales y conceptuales del delito de legitimación de ganancias ilícitas, y la confiscación de los bienes producto de actividades ilícitas, y en el siguiente apartado (II.3.), también de forma bastante amplia transcribieron los argumentos centrales de la Resolución de 2 de septiembre de 2016 apelada, para recién en el siguiente y último punto II.4 referir que:

i)     No es evidente que el Auto interlocutorio impugnado no estuviese debidamente fundamentado, por el contrario cumple a cabalidad la exigencia del art. 124 del CPP, expone con claridad los hechos, fundamentación fáctica, pondera los elementos en los que se sustenta, exponiendo las razones por las que no es atendible la solicitud del incidentista, abarca la fundamentación probatoria, y finalmente expone con claridad las normas que respaldan la decisión asumida, que comprende la fundamentación jurídica;

ii)    La Jueza de primera instancia, hace hincapié en las razones y especificaciones legales que determinan la factibilidad de la incautación del bien inmueble que por la redacción del correspondiente tipo penal autónomo e independiente, se encuentra inmerso en el mismo, al provenir presuntamente de ilícitos relativos a sustancias controladas, constituyendo en consecuencia un argumento válido para tal efecto, sin que signifique que se esté discutiendo el hecho, que corresponde a otra instancia procesal, por lo que se colige también en la infecundidad de los agravios esgrimidos; y,

iii)   Tampoco el Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2016, está basado en criterios subjetivos, por el contrario, como se tiene referido, la juzgadora fue clara y concreta en señalar la insuficiencia argumentativa del incidentista Javier Francisco Irady Romero, el despliegue probatorio de los elementos acompañados al incidente de desincautación que no tienen la eficacia exigida por ley, lo que lleva a confirmar que la decisión de la Jueza de primera instancia es correcta y se encuentra debidamente sustentada, sin que se evidencie las argüidas vulneraciones al debido proceso, garantías constitucionales y a la propiedad.

De los antecedentes glosados se advierte que los agravios formulados por el ahora accionante no fueron respondidos fundadamente por la instancia de alzada, misma que se limitó a afirmar reiteradamente que la Resolución de primera instancia no vulneraba el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, refiriendo inclusive al final de la parte considerativa que la Jueza de primera instancia fue clara y concreta en señalar la insuficiencia argumentativa del incidentista -ahora accionante-, todo ello sin responder de forma motivada los agravios formulados por el incidentista apelante y hoy accionante.

Así, se tiene que lo considerado por los Vocales ahora demandados no constituye una respuesta fundada de los agravios formulados por este último, ni la determinación misma de ratificar el rechazo del incidente de desincautación del bien inmueble en cuestión, extremo último sobre el cual la jurisprudencia constitucional de manera específica estableció la necesidad de que la respuesta brindada sea debidamente fundada -SCP 0331/2016-S3 de 8 de marzo-.

Asimismo, lo anotado con carácter previo al desglose del Auto de Vista ahora impugnado, también refuerza la evidencia de que el recurso interpuesto por el ahora accionante no fue resuelto de manera motivada, pues luego de transcribir la consideración de la Jueza de primera instancia en la que hace referencia a que: “‘La carga de la prueba impuesta por ley, al incidente sobre la calidad de bienes recae en el incidentista y no solamente se limita a cumplir una formalidad, sino acreditar con elementos de convicción que de acuerdo a la lógica permita sostener fundadamente que el imputado haya adquirido con dinero lícito el inmueble referido que funciona como surtidor…”’ (sic) y que “‘…según lo establecido en norma citada es necesario que se demuestre el origen o la forma de cómo adquirió este inmueble el imputado Wilson Maldonado Balderrama antes que transfiera el mismo al incidentista y además tampoco se ha aclarado por qué se haya realizado la doble venta del inmueble incautado”’ (sic). El Tribunal de alzada refirió que no es suficiente la alegación esgrimida por el apelante que fue a objeto de regularizar documentos ante la ANH y YPFB, siendo que el fondo de lo establecido en la norma es la acreditación objetiva de la licitud de la procedencia y provisión de los recursos económicos con los que el encausado Wilson Maldonado Balderrama adquirió el bien de referencia no siendo indispensable inclusive bajo la autonomía de la legitimación de ganancias la demostración de los delitos generadores de la ilicitud de los recursos.

Con dicha respuesta el Tribunal de alzada no solo brindó argumentos que respalden la alegada insuficiencia de la razón que eventualmente hubiera motivado la doble venta, limitándose a emitir una conclusión sin análisis previo alguno, sino que también, ratificó sin la debida motivación que al incidentista le corresponde la carga de probar que el inmueble que le fue transferido por Wilson Maldonado Balderrama fue adquirido por este último con dineros lícitos constituye “el fondo de lo establecido en la norma”, es decir, “…la acreditación objetiva de la licitud de la procedencia y provisión de los recursos económicos con los que el encausado (…) adquirió el bien de referencia…” (sic), sin explicar de manera razonada en qué se diferencia dicha carga probatoria en un incidente de desincautación, con la que corresponde al procesado por legitimación de ganancias ilícitas en el proceso penal mismo; es decir, el Tribunal de alzada no explica por qué razón le atribuye al incidentista -ahora accionante- probar el origen lícito de los bienes del procesado Wilson Maldonado Balderrama, cuando dicha carga hace al fondo del proceso penal por legitimación de ganancias ilícitas, y no existe base legal alguna que obligue a un tercero asumir la defensa de un procesado en la vía penal.

Sobre este último extremo, debe considerarse que la norma que regula el incidente sobre la calidad de los bienes, art. 255.I inc. 2) del CPP, establece que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá: (…) 2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen” (las negrillas fueron añadidas) solo puede referirse a la justificación del origen del bien incautado respecto del incidentista, y de ninguna manera respecto del procesado, como erróneamente asumen los Vocales demandados, conforme ya se explicó en el párrafo que antecede.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del   Tribunal  Constitucional  Plurinacional;  en revisión,  resuelve:  REVOCAR  la

CORRESPONDE A LA SCP 1048/2017-S3 (viene de la pág. 13).

Resolución 04/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 106 a 111 vta., pronunciada por  el  Juez Público Mixto Segundo de  Villa Montes del departamento de Tarija; y

en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2017 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, ordenando a los Vocales que la integran emitir uno nuevo, considerando lo extrañado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA