Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2017-S2
Sucre, 25 de septiembre 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19089-2017-39-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Quispe Velasco contra Marcos Ivan Apaza Morales, Secretario General de la Central Agraria “Gualberto Villaroel”, Rafael Felix Huanca Condori, Secretario General Subcentral Kallucata Segunda Sección y Francisco Alfredo Mamani Flores, Secretario General de la Comunidad Quentavi, miembros de la Centrales Agrarias Sindicales Originarias de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes; Isaac Camargo Mamani, Secretario de Actas; Leandro Condori Velasco, Secretario de Vialidad, Bernardo Quispe Colque Secretario de Relacion; y, Mariano Mamani Mamani, Secretario de Justicia, todos de la Comunidad Quentavi, Segunda Sección Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11y 17 de abril de 2017, cursantes de fs. 49 a 52 vta., y el de subsanación de fs. 69 a 70, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los demandados optando estrategias como la de desconocer la estructura originaria de la comunidad, a través de sendas resoluciones, entre ellas la Resolución 008/2016 de 12 de noviembre, contraria a la normativa de la Nación Aymara y la Constitución Politica del Estado, por la cual resolvieron sancionar a su persona y su familia con la expulsión definitiva de la comunidad de Quentavi, la perdida de sus tierras, multa de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), por daños y perjuicios a favor de los avasalladores y “10 chicotazos”, decisión que aparentemente hubiera sido originada en una falsa Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 12 de diciembre de 2016, a horas 11:00. Refiere que la conducta de los demandados se traduce en actos arbitrarios, violentos y crueles que se apartan del procedimiento aplicable en el ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), que esencialmente en el
marco del derecho consuetudinario se expresa a través de sus usos y costumbres, por lo que debieron haber organizado un proceso en el cual la autoridad originaria expresada en la persona del Secretario de Justicia de la comunidad convoque, a las partes con el objeto de que expresen sus posiciones y demuestren sus derechos a través de elementos probatorios pertinentes, para luego, el juez originario pronuncie resolución, la que pueda ser impugnada conforme a la jerarquía originaria; sin embargo, nada de lo expuesto, se produjo, encontrándose al presente sin protección oportuna ante la pretensión de echar a su familia, a los comentarios y su persona del territorio de Quentavi.
De otro lado, que los agresores de su persona, su familia y de la Comunidad se constituyeron en juez y parte; pues sin consideración del derecho a la defensa lo condenaron sin haber sido convocado para asumir defensa fue arbitrariamente condenado de la manera en la cual expresa en la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia a) Se deje sin efecto legal la Resolución 008/2016, y el acta denominada de “justicia originaria campesina” de 12 de noviembre de 2016; con pago de costas honorarios profesionales; y, b) Se remita obrados al Ministerio Público por los delitos cometidos contra su persona, su familia y la Comunidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el de 21 de abril de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratifico su demanda tutelar y ampliando los argumentos de la misma en audiencia, expreso: 1) Que para emitir la Resolución 008/2016, su persona jamás fue convocado para que asuma su defensa, pudiendo demostrar que los argumentos de la decisión no son válidos dentro de la normativa de la justicia originaria y constitucional; teniendo la seguridad de que las bases no conocen lo resuelto; toda vez que, no se puso en consideración de una asamblea magna de las áreas rurales; 2) Enfatiza que el derecho a la defensa es un derecho originario, inherente al ser humano por lo que debieron convocarlo y procesarlo en ese marco; y de encontrarlo culpable recién emitir la referida Resolución, fallo que no solamente altera el bienestar de su familia sino de la sociedad misma; y, 3) Agrego que con seguridad la Resolución 008/2016, será utilizada como argumento jurídico originario para ingresar a las tierras de la comunidad de Quentavi y para expulsar de ellas a su familia si es que no lo “asesinan” primero.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mariano Mamani Mamani, en su condición de Secretario de Justicia, mediante su abogado, en audiencia, expresó: i) Que no se encontraba en el lugar donde se llevó a cabo la audiencia y cuando se fraccionó el acta de “fs. 9”, no firmo dicho documento; toda vez que, desde “octubre” no asistió a las reuniones de la Comunidad; ii) Conforme señala el acta de la comunidad Quentavi, la audiencia se hubiera llevado a cabo supuestamente el 12 de noviembre de 2016 desde las 16:30 a 17:40 horas; sin embargo, la Resolución 008/2016, fue emitida el mismo día a horas 11:00, llamando la atención la concurrencia de su firma y sello en dicha Resolución, pues su persona no asistió por la mañana, por lo que niega y desconociendo haber firmado y sellado la Resolución; iii) Cuenta con setenta años de edad, no sabe leer ni escribir, únicamente le enseñaron a firmar, además de sufrir de sordera, reiterando que su firma no es la que cursa en la Resolución 008/2016; iv) De acuerdo a sus usos y costumbres así como lo establecido por la Ley de Deslinde, como Secretario de Justicia, sabía que ninguna sanción puede “ir en contra de quitar las tierras a una persona”, por lo que era imposible emitir una Resolución con esa sanción, por lo que no hubiera firmado algo que va en contra de la ley, afirmando que toda acción que sea emitida en contra de la constitución es nula; y, v) Al no haber firmado la Resolución 008/2016, solicita ser eximido de cualquier responsabilidad dentro del caso.
Marcos Iván Apaza Morales, Secretario General de la Central Agraria “Gualberto Villaroel”, Rafael Felix Huanca Condori, Secretario General Subcentral Kallucata Segunda Sección y Francisco Alfredo Mamani Flores, Secretario General de la Comunidad Quentavi, miembros de la Centrales Agrarias Sindicales Originarias de Trabajadores Campesinos de la Provincia Los Andes; Isaac Camargo Mamani, Secretario de Actas; Leandro Condori Velasco, Secretario de Vialidad, Bernardo Quispe Colque Secretario de Relación; todos de la Comunidad Quentavi, Segunda Sección Laja, provincia Los Andes, pese a su legal notificaciones cursante de fs. 80 a 81 vta., no se hicieron presente ni elevaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 199/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 107 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 008/2016, y el acta denominada justicia originaria campesina de 12 de noviembre de 2016; y, b) “En merito a lo manifestado por el accionado Mariano Mamani Mamani en audiencia donde niega que fuese su firma la que cursa en la Resolución N° 08/2016 se lo exime de toda responsabilidad” (sic); Resolución dictada en base a la siguiente fundamentación: 1) De la verificación del acta de “fs. 9”, y la Resolución 008/2016, se evidenció que en dichos actuados no se hizo referencia a que el accionante hubiera estado presente a efecto de ser oído presentar sus descargos correspondientes; 2) En audiencia no se presentó prueba que establezca que el accionante hubiese ejercido su derecho a la defensa antes de la emisión de la Resolución 008/2016, por el contrario observando que uno de los demandados presentes en audiencia –“Francisco” Mamani Mamani- negó haber suscrito dicha Resolución; 3) Las autoridades indígena originario campesinas tenían la obligación de observar los procedimientos legales que tiene a su cargo en el marco del debido proceso, respetando el derecho que tiene toda persona de ser escuchado de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente sus derechos fundamentales; y, 4) La sanción emitida en la Resolución 008/2016, lesiona flagrantemente los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Politica del Estado.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de junio de 2017, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente Resolución, a efectos de recabar documentación complementaria.
A partir de la notificación con el proveído del 22 de septiembre de 2017, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa acta de JIOC, de 12 de noviembre de 2016, misma que refiere: “…en Asamblea General Ordinaria de la Comunidad de Quentavi, ante las Bases y Autoridades de la sub Central Kallutaca, Central Agraria Gualberto Villarroel y Comité Ejecutivo de la Provincia Los Andes (…) se resuelve lo siguiente: 1.- Conminar obligatoriamente al hermano Francisco Quispe Velasco, (…) en el plazo de tres días una vez recibido este documento (…) devolver los Títulos Ejecutoriales de la Comunidad Quentavi, caso contrario se procederá con el proceso de Hurto de Bienes, títulos de la Comunidad, pidiendo la colaboración de las Autoridades llamadas por ley para su devolución. 2.- También en el mismo plazo la devolución de la Sede Social de pertenencia de la Comunidad quien custodia la Actual Directiva, también en caso de negativa será procesado conforme a ley. 3.-Ademas se Acuerda que si no cumple estas disposiciones procederá la expulsión de este hermano de la Comunidad Quentavi y su desalojo de toda pretensión a postular a cualquier cargo dentro de la provincia. Es dado a horas 17:40 del día 12 de noviembre de 2016 para ser comunicado y cumplido” (sic) (fs. 9).
II.2. Por Resolución 008/2016 de 12 de noviembre, por la cual en ampliado mensual de la Comunidad Quentavi llevada a cabo a horas 11:00, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO. Sancionar estos hechos vandálicos con la expulsión definitiva de la comunidad, esto implica que no tiene que tener ningún bien a su nombre dentro de la comunidad de Quentavi, 50.000.- mil dólares de multa por daños y perjuicios que ocasionó durante todo el tiempo que se benefició a título personal a costa de la comunidad Quentavi, 10 chicotasos.
ARTICULO SEGUNDO. Dar cumplimiento de estas sanciones en el plazo máximo de 30 días hábiles, de no cumplirse la comunidad tomara derecho de todas las propiedades que estén a su nombre y de su familia.
ARTICULO TERCERO. Dar cumplimiento a Esta resolución y dar cumplimiento a las sanciones según el estatuto Orgánico de la Provincia Los Andes. En la Que establece como falta grave” (sic) (fs. 10).
II.3. La Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 009/2017, relativo a la Comunidad Quentavi del departamento de La Paz, y del estudio de campo efectuado por dicha Unidad, concluyeron:
“Como resultado de este conflicto, la Comunidad Quentavi, tiene dos organizaciones sindicales, ambos se declaran legalmente constituidos y con el reconocimiento de las instancias superiores del organismo sindical. Un sindicato dirigido en 2016 por Francisco Mamani Flores que efectuó la consulta y el otro sindicato dirigido por Francisco Quispe Velasco (Actualmente en 2017 el Secretario General es Zenobio Cordero). Este Directorio paralelo encabezado Francisco Mamani Flores surge ante la resistencia del directorio encabezado por Francisco Quispe Velasco a supuestos propietario de predios que se consideraban de uso común. Entonces, como reacción política ante la negativa de incluir dentro de la comunidad a residentes y compradores, estos terminan conformado su propio directorio. Por la documentación acompañada, se evidencia que ambos grupos tiene su reconocimiento como sindicato de la comunidad Quentavi, por las instancias sindicales superiores” (sic).
La problemática central en Quentavi, de acuerdo a todos los testimonios que se han recogido, es la disputa y control de la tierra entre comunarios originarios y comunarios que son residentes en la ciudad o en su caso personas que son compradores de parcelas en la comunidad.
“En el trabajo de campo que realizamos se pudo evidenciar que el grupo que dirige Francisco Quispe Velasco son miembros, viven en la comunidad Quentavi con sus familias, mientras que el otro grupo y sus miembros tienen parcelas pero no viven en la comunidad. Se verificó que el área de la comunidad de Quentavi tiene construcciones precarias y desconcentradas, en el lugar viven pocos comunarios en tanto que los más son residentes y solo acuden de visita…
Se ha conocido la denuncia que este problema fue agravado por que hubo agrasiones físicas muy delicadas a miembros de la familia de Francisco Quispe Velasco, el mismo que pese a la denuncia ante la fiscalía de Pucarani, la misma no prospera en su investigación, persistiendo las amenazas de agresión y carencia de seguridad en la comunidad. Se denuncia por parte de los comunarios afines a Francisco Quispe que estos abusos tuvieron la intensión de amedrentar a estas familias para que no se participe de una asamblea general en la central Kallutaca donde pretendía solucionarse este problema de división interna.
De la lectura de la documentación aparejada, de las entrevistas y de inspección en el trabajo de campo, podemos colegir que efectivamente existe una disputa por la posesión de tierras, especialmente de las parcelas consignadas como tierras de la comunidad, el grupo de Francisco Quispe Velasco defiende esa calidad y tramita ante el INRA esa condición, mientras que el otro grupo desconoce y lo denuncio a Francisco Quispe Velasco de haberse apropiado supuestamente de más de 26 hectáreas en el proceso de saneamiento.
Ante la situación controversial sobre las situaciones del Sindicato dirigido por Francisco Quispe Velasco, el otro sindicato dirigido por ese entonces por Francisco Mamani Flores, en asamblea, dice con todos los miembros de la comunidad de Quentavi, determinan mediante la Resolución N° 8/2016 de la Comunidad Quentavi, sancionar a Francisco Quispe Velasco y su familia con la expulsión definitiva de él y su familia de esta comunidad, 10 chicotazos, 50.000 dólares de multa; además de la devolución de la sede de la comunidad, los títulos ejecutoriales y el alejamiento del sindicato agrario. Esta determinación sancionatoria que fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional en consulta constitucional.
De la consulta de los antecedentes y las entrevistas a las partes, logradas en el trabajo de campo, podemos percibir que el procesamiento a Francisco Quispe Velasco y su familia, no cumplió con los requisitos que exige el debido proceso, consagrado en el Art. 117-I) de la CPE. Consultado a Francisco Quispe Velasco, sobre el procesamiento y las sanciones dispuestas, refirió que su persona desconocía de los motivos y razones de las resoluciones, dice no haber sido notificado, ni consultado para ningún proceso….
Para el caso que nos ocupa, es necesario considerar que el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo en su esencia misma, en razón de que no podrá aplicarse sanción sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no puede apartarse de la aplicación del debido proceso, con mayor razón si se trata de otro dirigente sindical de la comunidad que tiene relación estrecha con la comunidad de referencia, debiendo en todos los casos en los cuales se inicie un proceso sancionatorio, comprobar los hechos dentro del marco del respeto a las garantías constitucionales de los denunciados, permitiendo a su vez que los procesados respalden su posición y en definitiva haga conocer su verdad ante un juzgador imparcial quien a la hora de emitir la resolución que corresponda habrá compulsado la totalidad de los descargos y evidencia sujeta a su consideración, garantizando de ésta manera el debido proceso. En consecuencia podemos colegir que el procedimiento de las sanciones determinadas no se circunscriben a la garantía constitucional dispuesta en el art. 117.I) de la CPE.
En definitiva, de acuerdo con los testimonios que pudimos conocer, la lectura de los documentos y las entrevistas, existe una intencionalidad de sancionar drásticamente a Francisco Quispe Velasco con la expulsión de toda su familia, acusándolo de haberse apropiado tierras conjuntamente su familia, haciéndolo culpable de proyectos que no se ejecutaron en la comunidad y de retener documentos y bienes de la comunidad. Esta Sanción traería como resultado la anulación política de Quispe para futuras acciones de defensa de tierras de la comunidad contra intereses de apropiación por parte de compradores y residentes” (sic) (informe técnico de campo TCP/STyD/UD 009/2017).
Por otra parte, mediante Informe Técnico de Gabinete TCP/STyD/UD/009/2017, en relación a las:
Instancias de deliberación de justicia, dicho informe establece que: “La comunidad Quentavi se encuentra organizada bajo una estructura sindical, responde orgánicamente a la subcentral Kallutaca que con otras 16 comunidades pertenecen a la Central Gualberto Villarroel con asiente en Capacasi. Esta Central está afiliada a la Federación de Provincias Los Andes, la que responde a la Federacion Departamental de Trabajadores Campesinos Tupak Katari y ésta a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
(…)
Dentro de la estructura, el procedimiento señala que las instancias de deliberación de justicia siguen los pasos establecidos de acuerdo a la lógica sindical, esto significa que cuando se suscita un problema en Quentavi y este no puede ser resuelto por sus autoridades locales, se convocan a las autoridades de la Subcentral Kullataca, para que participen en la solución del problema. Normalmente la Solución queda resuelta en esa segunda instancia, siendo raro que llega a la tercera instancia que sería la Central Gualberto Villarroel. Las instancias superiores, Federaciones y Confederaciones resuelven asuntos políticos.
La estructura de sus autoridades es como sigue:
Secretario General
Secretario de Relaciones
Secretario de Actas
Secretario de Hacienda
Secretario de Justicia
Secretario de Prensa
Secretario de Ganadería
Secretario Porta estandarte.
La instancia natural para la deliberación es la Asamblea Comunal dirigida por el secretario General y secundado por el Secretario de Justicia, en asuntos que impliquen la resolución de algún conflicto local…
Sanciones que se aplican
La lógica sindical establece que quienes cometen faltas debe sujetarse a las sanciones disciplinarias establecidas en el marco de los usos y costumbres de la comunidad. En términos generales, la relación de castigos está de acuerdo a la gravedad de la falta, siendo estas leves, graves y muy graves, esta división es común en el escenario sindical. La relación falta – castigo es la siguiente:
| Falta muy grave | Consiste en el retiro de la comunidad, por decisión unánime de los comunarios. |
| Falta grave | Se procede con el castigo comunal, consistente en la elaboración de 5 mil a 10 mil adobes en beneficio de la acción comunal, dependiendo de la gravedad del caso. Ejemplo: mentira, flojera y robo. |
| Falta leve | Las autoridades recomiendan el cumplimiento de los principios y valores ancestrales hasta que reflexionen, en caso de pequeños delitos. Ejemplo: Daño a los pastizales y cultivos. |
Una de las sanciones más utilizadas en las comunidades ancestrales es el chicote, en este caso se establece una cantidad de azotes que pueden ser media o una arroba en función a la falta cometida. Este correctivo tiene connotación colonial ya que fueron los europeos, quienes en base a la lógica colonial, trajeron esta forma de castigo. En los periodos posteriores los pueblos originarios han re significado el chicote otorgándole una noción entre paternalista y reparadora, pero que no está de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos art.5.1: `Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física y moral´.
De acuerdo con los testimonios recogidos en el informe TCP/STyD/UD/002/2017, la comunidad no ha experimentado problemas graves que pongan el juego la capacidad institucional para resolverlos. Se ha indicado que los problemas comunes que se resuelven son por daños ocasionados por ganado, cuando afecta a otras propiedades, se resuelven con la devolución de costo por daño causado. El caso analizado en el expediente 17837-2017-36-CAI, involucra sanciones de expulsión, chicotazos y castigó económico contra uno de los miembros de la comunidad, se presenta como una experiencia que no encuentra asidero en las normas y procedimientos propios”(sic) ( fs. 171 a 187 [las negrillas no corresponden al texto original]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que los demandados para emitir el acta de JIOC y la Resolución 008/2016, originada se apartaron del procedimiento aplicable en ejercicio de la justicia originaria expresando sus actos a través de los usos y costumbres por lo que debieron convocar a las partes, se demuestren sus derechos a través de elementos probatorios y el juez originario finalmente dictar Resolución, misma que pueda ser impugnada conforme la jerarquía ordinaria; sin embargo, lo condenaron a la expulsión definitiva de la comunidad de Quentavi, la perdida de sus tierras, multa de $us50 000.- por daños y perjuicios y “10 chicotazos”.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que determina que esta acción se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. Roles de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como base del sistema plural de control de constitucionalidad
Al igual que las autoridades jurisdiccionales y las autoridades administrativas, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), se encuentran en la base del sistema plural de control de constitucionalidad y por tanto son los primeros garantes de los derechos fundamentales.
La Constitución vigente, siguiendo el principio de unidad jurisdiccional, establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, la justicia se ejerce a través de la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina, todas estas con igualdad jerárquica.
Establece, además, un ámbito de aplicación personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, aspectos también desarrollados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina genera, para las autoridades de las NPIO, la obligación de respetar derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados en contextos interculturales y a través de pautas de interpretación intercultural, una de ellas es el paradigma del “Vivir Bien”, desarrollado por la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre.
El deber de resguardo de derechos fundamentales encomendado a las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sustenta su ubicación en la base del sistema plural de control de constitucionalidad, por tanto, la vulneración de los mismos podrá activar el piso intermedio del control de constitucionalidad, a través de las acciones tutelares vigentes y, en última instancia del Tribunal Constitucional Plurinacional[i].
III.3. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, emergente de una acción de amparo constitucional, en un razonamiento, conocimiento o saber conducente, marcó el límite en la forma de administrar justicia: “La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el `pluralismo jurídico´. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país», dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del `vivir bien´, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del «pluralismo» y la `interculturalidad´, el art. 190.I de la CPE, prevé: «Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos»; este reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a esta forma de administrar justicia.
Álvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller `Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria´, efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: «El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…»[1]; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia `Bartolina Sisa´ indica: «La justicia comunitaria es solo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es ´vivir bien´, «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad».
En ese estado de cosas y considerando que el `pluralismo´, viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley» .
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
Así lo entiende la jurisprudencia constitucional al respecto cuando refiere que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.
(…)
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: «…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna»” (SCP 1203/2014 de 10 de junio, entre otras).
En cuanto a derecho a la defensa la SCP 1369/2013
de 16 de agosto, que hace referencia a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló: “…que este derecho `…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…´.
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso”.
III.4. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina
Refiriéndose a la naturaleza de la JIOC, la citada SCP 1203/2014, indicó: “Está claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia.
Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: `…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca´.
Es así que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II de la CPE).
En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: «La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este valor y principio mantiene una convivencia pacífica en esos ayllus. Cuando en este tipo de sociedades originarias surgen de sus interrelaciones sociales problemas o conflictos, éstos producen un malestar en esos conglomerados sociales. Por tanto, la 'afectación´ significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad, por eso, los afectados pueden denunciar los hechos ante las autoridades para que solucionen el problema y se restablezca el equilibrio y así mantener la armonía social» PROJURIDE/GIZ (2012); `Sistemas jurídicos indígena originario campesinos en Bolivia. Tres aproximaciones: Curahuara de Carangas (Oruro), Sacaca (Potosi) y Charagua Norte (Santa Cruz)´; imprenta Edobol Ltda; La Paz-Bolivia, pp.69-70.
Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio: «Nadie puede hacerse justicia por mano propia»; y, que existe el imperativo categórico: `Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral´(art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.
Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, los demandados desconociendo la estructura originaria de la comunidad dictaron la Resolución 008/2016, pronunciada contra la normativa de la Nación Aymara y la Constitución Politica del Estado; pues sancionaron a su persona y su familia con la expulsión definitiva de la comunidad de Quentavi, la perdida de sus tierras, multa de $us50 000.- por daños y perjuicios a favor de los avasalladores y 10 chicotazos, decisión que aparentemente hubiera sido originada en una falsa Asamblea General Ordinaria llevada a cabo el 12 de diciembre de 2016 a horas 11:00.
De otro lado refiere que la conducta de los demandados se traduce en actos arbitrarios, violentos y crueles que se apartan del procedimiento aplicable en el ejercicio de la JIOC, que esencialmente en el marco del derecho consuetudinario se expresa a través de sus usos y costumbres llevando un proceso en el cual el Secretario de Justicia de la Comunidad, en su calidad de autoridad originaria convoque a las partes con el objeto de conocer su posiciones a través de medios probatorios para luego recién pronunciar Resolución, la que pudiera ser objetada conforme a la jerarquía originaria, situación que no ocurrió; pues, sus agresores se habrían constituido en juez y parte, toda vez que no lo convocaron para asumir su defensa y condenándolo arbitrariamente.
En ese contexto, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional, la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en Ley Fundamental; toda vez que, dicho compilado normativo constitucional goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas dentro la jurisdicción indígena originario campesina, que si bien no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sujetada al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia siendo la problemática planteada originada en el ámbito de la JUIOC, es preciso establecer que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina genera, para las autoridades de las NPIOC, la obligación de respetar derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados en contextos interculturales y a través de pautas de interpretación intercultural, una de ellas es el paradigma del “Vivir Bien”.
Ahora bien, la génesis de la problemática planteada radica en el hecho de que el accionante fue sancionado con la expulsión definitiva de la Comunidad, implicando tener ningún bien a su nombre, $us50 000.- de multa por daños y perjuicios que ocasionó durante todo el tiempo que se benefició a título personal a costa de la comunidad Quentavi y “10 chicotazos”; sin embargo, dicha decisión hubiese sido asumida en ausencia de un debido proceso y en flagrante violación del derecho a la defensa; sobre el punto, corresponde precisar que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; empero la condiciona respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra Ley Fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
Ahora bien, de los antecedentes esgrimidos a lo largo de la presente acción de defensa se establecen hechos que a decir de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme los Informes Técnico de Campo y gabinete TCP/STyD/UD/ 002/2017; y, TCP/STyD/UD/009/2017 no se adecua a las normas y procedimientos propios de la Comunidad; pues, si bien se pronunció la Resolución 008/2016 de 12 de noviembre, es no fue emitida respetando el debido proceso que en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como es el derecho a la defensa que garantizan la aplicación de una sanción dentro de un proceso justo, mediante el cual la persona perjudicada pueda ejercer plenamente todos los derechos previstos en la Constitución y en los instrumentos de derechos humanos; consecuentemente, toda sanción impuesta sin un debido proceso, más aun si fue aplicada dentro el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, vulnera esta garantía constitucional; razonamientos que son plenamente aplicables a la cuestión planteada; pues, se extraña que en las decisiones asumidas en la Resolución 008/2016, y acta de JIOC de 12 de noviembre; no se advierta procedimientos que conduzcan a establecer que el accionante hubiera tenido la oportunidad de refutar lo argumentando por la parte contraria, haber sido escuchado o comunicado con la decisión asumida, aspectos que denotan infracciones al debido proceso y a la defensa; consecuentemente, los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por Constitución Politica del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre y cuando en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, entre otros, el derecho a la defensa, condiciones que de ninguna manera pueden ser suprimidos o eliminados de los sistemas de justicia comunitarios.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución 199/ 2017 de 21 de abril, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
i ATTARD Bellido Maria Elena. SISTEMATIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ESQUEMAS JURISPRUDENCIALES DE PUEBLOS INDÍGENAS EN EL MARCO DEL SISTEMA PLURAL DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Fundación Konrad Adenauer (KAS), Oficina Bolivia
