Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2017-S3
Sucre, 13 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18386-2017-37-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1272/2017 de 1 septiembre, cursante de fs. 870 a 876 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Cruz Jaldín contra Octavio José Murillo López, Presidente, Clemente Silva Ruiz y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior; y, Rolando Milan Aguilar Padilla, Presidente, Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes, del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, todos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 20 de febrero y 8 de agosto de 2017, cursantes de fs. 204 a 219, 223 y vta.; y, 557, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana le inició un proceso por la presunta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 12.25; y, 14.14 y 17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por una denuncia interpuesta el 26 de diciembre de 2014 por Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda sobre un hecho ocurrido en la intersección de la av. Hernando Siles y 6 de agosto de la ciudad de Cochabamba el 20 del indicado mes y año, cuando se encontraba retornando a su domicilio en horas de la madrugada, momento en el cual el nombrado, en estado de ebriedad, fue atracado por antisociales, rehusándose su persona a responder a su solicitud de auxilio precisamente por dicho estado de ebriedad en que el mismo se encontraba, actitud por la cual se lo involucró como autor de ese hecho punible. En este contexto, el referido Tribunal Disciplinario emitió la Resolución Administrativa (RA) 046/2015 de 17 de noviembre, imponiéndole la sanción de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, decisión confirmada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 125/2016 de 7 de julio.
En el marco de lo descrito, consideró que los defectos procesales que vulneran sus derechos constitucionales son los siguientes: a) “Inexistencia” de la defensa designada por el Estado, toda vez que conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene como lesionado el derecho a la defensa, cuando el abogado defensor impuesto por el Estado no es diligente, y no efectúa actos evidentes e inequívocos de defensa, en su caso le fue asignado un abogado defensor que en toda la fase de juicio no interpuso ningún incidente ni excepción; asimismo, tampoco le fue concedido el tiempo suficiente para preparar su defensa, ya que fue nombrado en el acto del juicio -ante la inconcurrencia de su abogado de confianza al inicio de la audiencia de juicio oral- por lo que no tuvo oportunidad de interiorizarse del caso, ni de diseñar una estrategia sólida para demostrar su inocencia, siendo la designación una simulación y no una concreción del derecho a la defensa, ya que su abogado no pudo hacer nada para intentar defenderlo, de igual forma no puede tenerse por cumplido el mencionado derecho con la sola presencia del profesional designado defensor de oficio; b) La errónea aplicación de la norma policial que transgrede su derecho de igualdad ante la ley, pues pese a declarar abiertamente en el Auto Inicial de Proceso Administrativo que la infracción atribuida a su persona es la inserta en el art. 14.17 de la LRDPB, que establece “ser encontrado en flagrancia”, hallándose el procedimiento -instrucción sumarial- previsto en el art. 102 de la citada ley, fue procesado por una normativa que no corresponde, defecto que no corrigieron las autoridades demandadas, pese a que en el escrito de 30 de mayo de 2016 interpuso recurso de apelación haciendo expresa referencia a que no se realizó ningún procedimiento policial, menos aún para aprehenderlo en flagrancia y denunciarlo ante las autoridades, igualmente en un acápite específico “errónea aplicación de la ley”, mencionó que a su persona no se le instauró un proceso especial en flagrancia, razón por la cual no se aplicó la mencionada ley -proceso en flagrancia- lesionando su derecho a la igualdad ante la ley; tampoco se denunció esos extremos ante el Ministerio Público, cuando la norma establece que quien tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá efectuar la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana, que se realiza después de interponer la denuncia disciplinaria; c) Incongruencia omisiva, por no emitirse una respuesta a los puntos expuestos en su apelación, referidos a: 1) La inobservancia y errónea aplicación de la ley, por asegurar que su persona fue encontrada en flagrancia; empero, no se aplicó el proceso previsto al efecto; 2) La errónea aplicación de la ley, porque los testigos que fueron considerados en la Sentencia y que fueron la base de su condena, nunca se presentaron a declarar ante el “Tribunal”, ni en la fase de juicio oral, transgrediendo el principio de inmediación; 3) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona cometió la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; y, 4) El Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en la vía penal por el mismo hecho, por la inexistencia de pruebas en su contra, aspecto que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no consideró, ni resolvió su petición como eximente de responsabilidad disciplinaria; y, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió criterios mecánicos y expresiones que son usadas como plantillas para rechazar los recursos, lesionando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, más cuando su persona mencionó pruebas que no fueron consideradas y eximentes que no se valoraron; d) La ilegal orden de emitir informe, que transgrede su derecho a guardar silencio; orden que cumplió por haber sido emanada de su superior jerárquico, concretamente de Víctor Hugo Mendoza, quien fungió como Fiscal Policial, lo cual fue utilizado para sancionarlo alegando que pronunció un informe falso -además impertinente porque las conductas por las que fue procesado no son en función de un servicio-, poniéndole en indefensión, toda vez que el mencionado Tribunal Disciplinario Departamental lo sometió a proceso bajo coacción y presión psicológica, vulnerando el art. 82 de la LRDPB que hace referencia a recibir la declaración voluntaria del procesado, tomando en cuenta que al emitir un informe se hace conocer los pormenores de un hecho y el investigado lo realiza sin la asistencia de un asesor técnico jurídico; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la regla de dicha confesión solo es válida si se efectúa sin coacción, así la SCP “0130/2014-S2” indicó que no pueden ejecutarse actos tendientes a obtener o inducir a confesión, lesionándose en su caso el derecho a declarar de manera libre de toda forma de presión y a no auto-incriminarse con su declaración, induciéndole a cometer una nueva infracción por la cual fue sancionado, usando su informe como justificativo de la sanción impuesta; igualmente, la principal infracción por la que fue denunciado sucedió el 21 de diciembre de 2014, empero la orden de informe es de 3 de enero de 2015 y no guarda relación con el suceso que fue objeto de proceso; no obstante, fue sancionado por el hecho y por el informe que emitió “mucho después”, siendo un nuevo evento que no guarda relación con el primero y que de haberse constituido en falta ameritaría otro proceso y no que sea arbitrariamente adjuntado al primero para que al final sea condenado por ambas conductas que no tienen ninguna relación; e) Defecto de fundamento por arbitraria valoración de las pruebas, toda vez que el Fiscal Policial propuso pruebas literales consistentes en declaraciones de testigos que no se apersonaron en audiencia para ratificar su declaración inicial bajo el principio de inmediación, siendo que el mismo Fiscal Policial en audiencia renunció a los testigos propuestos y por lógica consecuencia desistió a los respectivos testimonios, pero el indicado Tribunal Disciplinario Departamental admitió dichas literales y las utilizó para subsumir la comisión de las faltas disciplinarias graves con la sanción impuesta; y, el Tribunal a quo no mencionó cuáles son los elementos probatorios que generaron convicción de la comisión de las faltas por las que fue sancionado, no los individualizó ni vinculó con el hecho ni con cada falta acusada, lo cual muestra que fue sancionado por una Resolución imprecisa e incongruente, en la que no consta que las pruebas fueron suficientes para generar plena convicción; f) Infracción al debido proceso en su vertiente de “…fundamento debido por INCONGRUENCIA INTERNA DE LA PROPIA RESOLUCIÓN…” (sic), que es uno de los defectos más groseros, puesto que en el punto séptimo de la Resolución 125/2016, se refiere que la Sentencia se basó en los testimonios a través del principio de inmediación, cuando de la lectura de la misma los testigos nunca declararon en juicio; situación que también lesionó su derecho a la defensa, por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; y, g) Se vulneró su derecho a ser procesado conforme a derecho, por infringirse el art. 6 de la LRDPB, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en el ejercicio de sus funciones incurran los servidores policiales, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, vestido de civil y no ejercía la función policial, motivo por el cual su conducta no constituye falta disciplinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, legalidad, a la no autoincriminación, a la igualdad ante la ley, a guardar silencio, a la defensa y “a ser procesado conforme a derecho”, citando al efecto los arts. 13.II, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución 125/2017 de 7 de julio, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y se pronuncie un nuevo fallo que observe la exigencia de la explicación detallada sobre el tema planteado.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 246/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 220 a 221 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional; posteriormente, el accionante por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 226 a 227 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0093/2017-RCA de 17 de marzo, cursante de fs. 236 a 342, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 246/2017; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 863 a 869 vta., presentes la parte accionante, así como el representante de los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: i) El informe que presentó es de carácter interno; sin embargo, fue utilizado para calificar una falta disciplinaria; ii) La flagrancia se refiere a que una persona es encontrada en el momento que comete los actos delictuosos o faltas disciplinarias, pero en su caso la denuncia fue interpuesta después de seis días de sucedidos los hechos, por lo que su persona no fue encontrado en flagrancia; y, iii) Los testigos que declararon son quienes no tuvieron conocimiento del hecho.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Octavio José Murillo López, Presidente, Clemente Silva y Ubaldo Isidro Espino Mamani, Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su representante, señalaron que: a) El art. 57 inc. b) de la LRDPB, fue declarado inconstitucional; b) El objeto de la citada Ley es regular el reglamento de la Policía Boliviana, entre los principios se tiene la disciplina; se aperturó el proceso con los antecedentes de que Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda -denunciante-, en horas de la madrugada del 20 de diciembre de 2014, se recogía de un evento social, en su movilidad acompañado de su pareja, cuando cuatro sujetos armados con armas corto punzantes se acostaron delante de su vehículo impidiendo su transitabilidad, posteriormente dos de ellos se aproximaron para hacerles visualizar sus armas punzo cortantes para que no opusieran resistencia, inmediatamente manosearon la cartera de la pareja del denunciante sustraendo Bs600.- (seiscientos bolivianos), el cerebro de la movilidad y el dispositivo “USB”, dos celulares y una cámara digital, cuando el nombrado se acercó pudo reconocer al ahora accionante, quien al percatarse de ello le pidió disculpas diciéndole que en cinco minutos devolvería sus pertenencias; sin embargo, paso más de media hora y jamás concurrió, el Fiscal Policial emitió requerimiento pidiendo se evacúe el informe, causando extrañeza la alegación de que se haya coaccionado al accionante para que presente su declaración; c) El último nombrado presentó su informe indicando que en el momento de los hechos “…se encontraba de descanso…” (sic) y que asistió al local “Valluni”; la sagacidad del investigador a efecto de reunir mayor convicción, hizo que convoque a la dueña de ese local, quien se presentó e indicó que en esa fecha su local estaba cerrado; d) El accionante fue asistido de un abogado de nombre “Cristian”, quien tenía pleno conocimiento, es más el “26 de febrero” solicitó fotocopias de todo el cuaderno investigativo, las cuales le fueron entregadas, una vez que el Fiscal Policial emitió Resolución, habiendo sido notificado el accionante, es ilógico que teniendo pleno conocimiento no asuma defensa; e) Tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional es pronta oportuna y eficaz, en una anterior ocasión se ordenó la notificación a los componentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lo que en el presente caso no ocurrió; conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente lesionó derechos y aquella contra quien se dirige la acción, cuando se trata de un Tribunal colegiado, la acción debe ser dirigida contra todos los miembros que intervinieron en el supuesto acto lesivo, por lo que en este caso se estaría dejando en indefensión a los Vocales designados en la orden general de destinos, debiendo denegarse la tutela impetrada por incumplimiento del art. 33.II del CPCo con relación a la legitimación pasiva; y, f) Solicitó se deniegue la tutela demandada por incumplimiento del art. 53.II del mismo Código, por actos libre y expresamente consentidos.
Rolando Milan Aguilar Padilla, Presidente; Juan Carlos Espinoza Pozo y Jorge Rodríguez Pérez, Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe de 24 de agosto de 2017 -sin cargo de recepción-, cursante de fs. 813 a 815, manifestaron que: 1) El caso “006/2015”, emergió de una denuncia que inició en forma posterior al momento en que ocurrió el hecho denunciado, por lo que el accionante no puede alegar que se aplique el procedimiento para hechos en flagrancia, establecido en el art. 102 de la LRDPB; y, 2) Se emitió la RA 046/2016, conforme a los arts. 251.I de la CPE; 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, 33 y 34 de la LRDPB, de lo que se evidencia que no se conculcaron derechos constitucionales del accionante, siendo confirmada dicha Resolución en instancia de apelación.
I.3.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 1272/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 870 a 876 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 125/2016 de 7 de julio, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante considera vulneratoria la Resolución 125/2016, porque las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse respecto a la expresión de agravios, siendo la pretensión del nombrado que se anule dicha resolución y se disponga un nuevo pronunciamiento que contenga motivación y fundamentación; y, ii) Del análisis íntegro del citado fallo, se tiene que el mismo entra en contradicciones, cuando señala en su Considerando III (primero) que el recurso de apelación presentado por el accionante no contiene la expresión de agravios por lo que no cumple con lo previsto por el art. 97 de la ley LRDPB, que sin embargo procedió a absolver algunos fundamentos del recurso, limitándose a señalar que el Tribunal de origen realizó la valoración de acuerdo al art. 87 de dicha ley, de forma individual y de modo integral conforme al art. 91 de la citada Ley, que del mismo modo las pruebas de cargo y de descargo en lo principal se basaron en testimonios que generaron convicción en el Tribunal a quo “…teniéndose que la Resolución No, 125/2016 (…) carece de fundamentación legal, por lo tanto se ha infringido el principio de congruencia” (sic), conforme a la SC 0486/2010-R de 5 de julio, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, entendiéndose que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia de 26 de diciembre de 2014, interpuesta por Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda, contra David Cruz Jaldín -hoy accionante-, por adecuar su conducta a la falta disciplinaria descrita en el art. 14.17 de la LRDPB (fs. 10 a 11).
II.2. El 13 de marzo de 2015, el Fiscal Policial, emitió Requerimiento de acusación, solicitando se dicte Resolución sancionatoria contra el accionante, por infringir los arts. 12.25; y, 14.14 y 17 de la LRDPB (fs. 106 a 111).
II.3. El 21 de septiembre de 2015, se dicta el Auto de Inicio de Procesamiento contra el hoy accionante, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.25 y 14.14 y 17 de la LRDPB (fs. 118).
II.4. El 17 de noviembre de 2015, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, emitieron la RA 046/2015, sancionando al accionante con la pena prevista en el art. 14 de la LRDPB; es decir, con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por haber cometido las faltas establecidas en los arts. 12.25 y 14.17 de la citada ley; y, absolviéndolo de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 14.14 de la misma Ley (fs. 157 a 162).
II.5. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2016, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la RA 046/2015 (fs. 167 a 172 vta.).
II.6. El 7 de julio de 2016, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 125/2016, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución impugnada (fs. 182 a 194).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, legalidad, a la no auto incriminación, a la igualdad ante la ley, a guardar silencio, a la defensa y “a ser procesado conforme a derecho”, en razón a que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, sin valorar los antecedentes del caso emitieron la RA 046/2015 de 17 de noviembre, sancionando al accionante con la pena prevista en el art. 14 de la LRDPB; es decir, con baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación por supuestamente haber cometido las faltas previstas en los arts. 12.25 y 14.17 de la citada Ley y absolviéndolo de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 14.14 de la misma Ley; además, una vez recurrido el citado fallo el 7 de julio de 2016 el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 125/2016, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto, manteniendo persistente la vulneración de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia
En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia …
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras]).
En cuanto a la congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: [El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…”.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: «…la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia». El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, concluyó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, concluyó que: ‘“[T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'.
Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
La SCP 0049/2013 de 11 de enero, precisó que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo” .
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes traídos en revisión y lo expuesto por las partes, se tiene que el proceso disciplinario seguido contra el hoy accionante, fue iniciado por la denuncia interpuesta por Ernesto Constancio Gutiérrez Miranda, quien acusó la comisión de la falta disciplinaria incursa en el art. 14.17 de la LRDPB, refiriendo que la madrugada del 21 de diciembre de 2014, aproximadamente a horas 1:00, cuando en compañía de su pareja, Paola Choque Alcocer, retornaban a su domicilio en su vehículo, en la intersección de la av. 6 de Agosto y la Hernando Siles, fueron interceptados por cuatro sujetos armados con armas punzo cortantes, quienes se apostaron delante de su movilidad impidiendo su tránsito, dos de ellos se acercaron de manera violenta abrir la puerta del motorizado y sustraer distintos objetos, pudiendo reconocer entre sus asaltantes al ahora accionante, quien al percatarse que su víctima fue su superior en grado en la institución policial, con quien habría trabajado en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) el 2009, le pidió disculpas y le indicó que en cinco minutos le devolverían sus cosas, lo cual no ocurrió. Posteriormente, a consecuencia de dicha denuncia, después de los actuados respectivos, se emitió el Requerimiento de acusación y posteriormente el Auto de Inicio de Procesamiento contra el accionante, ambos por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.25 y 14.14 y 17 de la mencionada Ley, emitiendo los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana la RA 046/2015 de 17 de noviembre, sancionando al accionante con la baja definitiva de la institución policial por la comisión de las faltas previstas en los arts. 12.25 -faltar a la verdad u omitir hechos, al elevar informes o partes del servicio o actividad policial- y 14.17 -ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional-, ambos de la citada Ley, fallo que fue confirmado por la Resolución 125/2016, emitida en segunda instancia por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
El accionante, refiere reiteradamente que no cometió el delito de robo agravado contra su denunciante, sino que incurrió en denegación de auxilio, ya que se rehusó a ayudar o colaborar al denunciante cuando este le dijo que fue víctima de robo, pues observó que en el lugar se encontraban otras personas quienes al igual que el prenombrado, se encontraban en aparente estado de ebriedad y que ese día no se encontraba cumpliendo sus servicios -defensa y resguardo de la sociedad- sino en su día de descanso; asimismo, en su memorial de acción de amparo constitucional, realizó distintas observaciones, por lo que solicita la anulación de la Resolución 125/2016 y en su lugar se emita otro que cumpla con la exigencia de una explicación detallada sobre los temas planteados, referidos a: i) La inexistencia de la defensa designada por el Estado, pues su defensor fue nombrado en la misma audiencia de juicio, razón por la cual no tuvo tiempo de conocer el caso y realizar una defensa adecuada; ii) La errónea aplicación de la norma policial, ya que pese a haber sido acusado por una falta cometida en flagrancia, se siguió un proceso normal y no una instrucción sumaria, prevista para faltas en flagrancia; iii) La arbitraria valoración de las pruebas, porque los testigos que fueron considerados en la Sentencia nunca se presentaron a declarar ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, situación que también lesionó su derecho a la defensa, por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; asimismo, de forma posterior y siendo uno de los defectos más groseros, la Resolución 125/2016 refirió que la sentencia se basó en los testimonios a través del principio de inmediación, lo que implica incongruencia interna de la referida Resolución; iv) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona cometió la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; v) El Ministerio Público, rechazó la denuncia presentada en la vía penal por el mismo hecho, pero ello no fue considerado en el proceso disciplinario; vi) Su superior le obligó a emitir un informe sobre los hechos sucedidos, lesionando su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse; de la misma forma, ese informe fue utilizado posteriormente para sancionarlo alegando que emitió un informe falso, adjuntando arbitrariamente dicha falta a la causa principal; y, vii) Se infringió el art. 6 de la señalada Ley, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que incurran los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, motivo por el cual su conducta no se constituye en una falta disciplinaria.
Ante la problemática planteada, corresponde señalar en primer término, que la intervención que puede tener esta jurisdicción -que no se constituye en una vía ordinaria de análisis, tampoco en una instancia adicional o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa-, se realiza a partir del último acto o decisión asumida, que en este caso es la que fuera emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pues se entiende que son las autoridades de última instancia, quienes gozan de competencia para conocer y, en su caso, reparar posibles omisiones o agravios cometidos por los Jueces o Tribunales de inferior jerarquía; siempre y cuando las partes interesadas, en el proceso, hubieren agotado los medios de defensa, exponiendo todas las observaciones que pudieren tener o agravios que consideren haber sufrido.
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, se tiene que el accionante en su memorial de recurso de apelación interpuesto contra la RA 046/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana expuso como actos supuestamente lesivos, los siguientes:
1) No se valoraron las pruebas, en el juicio se vulneró la libertad probatoria, respecto a la utilización de medios lícitos de prueba; no se realizó la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, tampoco se asignó el valor respectivo a cada prueba “…no realizó una efectiva valoración correcta…” (sic);
2) Inobservancia de la congruencia entre la Sentencia y la acusación;
3) El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana lo sancionó por infringir los arts. 12.25 y 14.17 de la LRDPB, cuando no se instauró en su contra un proceso especial en flagrancia, conforme al art. 102 de la misma Ley; asimismo, la denuncia es de 26 de diciembre de 2014, por lo ocurrido el 20 de dicho mes y año, lo que contradice el hecho flagrante los arts. 227.1, 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refieren casos de flagrancia;
4) No se denunciaron los hechos ante el Ministerio Público, solamente en la vía disciplinaria, siendo esto contradictorio porque las normas establecen que quien tenga conocimiento de un delito, deberá denunciar ante el Ministerio Público o la Policía Boliviana; asimismo, se inició una investigación paralela en el Ministerio Público que concluyó con una Resolución de rechazo de la denuncia, la cual no fue valorada;
5) El art. 92.I.3 de la LRDPB, establece que se dictará resolución absolutoria, cuando existan eximentes de responsabilidad;
6) Solamente se observaron las declaraciones de los testigos, quienes no se presentaron en la audiencia de juicio oral para sustentar sus declaraciones; y,
7) No se demostró fehacientemente que su persona cometió la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB.
Sobre los agravios señalados, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 125/2016, previo al análisis y la valoración de los antecedentes del proceso disciplinario, como de los argumentos expuestos por las partes, resolvieron el recurso con los siguientes fundamentos:
i) El Fiscal Policial, emitió pliego acusatorio contra el accionante, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.25 y 14.14 y 17 de la LRDPB, el 21 de septiembre de 2015, se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento, por las referidas faltas disciplinarias;
ii) El Fiscal Policial, ofreció como prueba documental de cargo, las literales que cursan a fs. “3, 4, 9, 10 y vta., 13, 14, 18, 23, 25, 26, 31, 32, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 49, 58, 62, 63, 73, 78” pruebas contra las cuales la defensa no interpuso exclusión probatoria alguna, de igual manera, el Fiscal Policial, ofreció y produjo prueba testifical de cargo, en la atestación de los señores Ernesto Constantino Gutiérrez Miranda y Jorge Limbert Soliz Fernández, renunciando a sus testigos de cargo, Marcelo Vila Roldan, Ever Medina, Mamerto Ala Villca, Rubén Gutiérrez Mamani, Mónica Paola Choque Alcocer y Máximo Andia Ortuño, por su ausencia;
iii) La defensa del accionante, ofreció prueba documental de descargo, cursante a fs. “137 a 141”, consistente en fotocopias legalizadas del libro de novedades de la “EPI 3”, y la atestación de Fermín Cruz Mamani;
iv) Después de analizar las pruebas de cargo y de descargo producidas, las mismas generaron en el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, la convicción de que el hoy accionante, incurrió en las faltas previstas en los arts. 12.25 y 14.14 y 17 de la LRDPB;
v) El accionante no cumplió con lo dispuesto en el art. 97 de la LRDPB, que señala que la apelación, además de fundamentarse por separado, de manera precisa y concreta, demostrará en que consiste la infracción qué se acusa, queéprecepto legal se lesionó y con qué derecho o garantía es incompatible;
vi) Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, se circunscribió al art. 98 de la LRDPB, señalando que sólo actuó de puro derecho, pudiendo recibir prueba de reciente obtención, no estando habilitado para realizar una revalorización de las pruebas, ni un segundo juicio, porque no tiene a su alcance la inmediación, contradicción y la bilateralidad de las partes, que son principios en los que se desarrolla el proceso oral, público, continuo y contradictorio, en el caso de autos, el procesado -accionante- estaba asistido de su defensa técnica y debía realizar las observaciones y reclamos en tiempo hábil y oportuno;
vii) El accionante esgrime la inobservancia o errónea aplicación de la ley y hace mención a inobservancias y requisitos que debería contener una Sentencia; sin embargo, de conformidad al art. 97.3 de la LRDPB, no citó concretamente las disposiciones legales que se consideran vulneradas, ni cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada lesión con sus fundamentos;
viii)El accionante refiere que el caso debía haberse aperturado en mérito al art. 102 por connotación y flagrancia y que de conformidad al art. 91 de la LRDPB debían absolverlo porque al no existir elementos de convicción, se configurarían eximentes de responsabilidad. Revisado el caso la denuncia fue interpuesta con posterioridad al día del hecho, pero habiendo reconocido en el momento la participación del procesado, respecto a las eximentes de responsabilidad las mismas deben de estar en el art. 19. I y II de la citada ley;
ix) El accionante refirió que decidió no comparecer ante el “Tribunal” porque se estarían vulnerando sus derechos y garantías; sin embargo, contradictoriamente manifestó que el art. 102 de la LRDPB, prevé un procedimiento especial, disposición legal que fue sujeta a varias acciones de inconstitucionalidad concordante con el art. 4 del CPCo y no se puede alegar e interpretar a capricho o interés personal, máxime que como servidor público policial -art. 251 de la CPE-, debe cumplir las leyes;
x) El accionante hizo referencia a la denuncia interpuesta en su contra en la vía ordinaria, por los mismos hechos, la cual habría sido rechazada por el Ministerio Público, aseverando que por analogía debía procederse a absolverlo del proceso y la sanción. Con referencia a este punto, el art. 5.II (Responsabilidad) de la LRDPB, señala que las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y de competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria, cuando los hechos también se constituyen falta disciplinaria, con relación a la supuesta subjetividad del proceso y de la sanción, el procesado se encontraba asistido de su defensa técnica, la misma que en el proceso oral, público, contradictorio y continuo, debía ejercer los medios de defensa, objeciones y reclamos que franquean la ley en tiempo hábil y oportuno;y,
xi) El accionante reiteró una cita de los hechos, esgrimiendo que se habría vulnerado el principio de valoración de pruebas y la congruencia de la resolución de primera instancia; revisado el caso y la resolución, el Tribunal de origen, realizó la valoración de acuerdo con el art. 87 de la LRDPB, asimismo las pruebas de cargo y descargo, en lo principal se basaron en testimonios que permitieron al Tribunal a quo, a través del principio de inmediación, generar convicción y permitieron realizar una dosimetría jurídica de la sanción, declarando incluso improbada una de las faltas que le atribuían al procesado.
En base a lo expuesto, considerando que el accionante denuncia ante esta instancia que en la emisión de la Resolución 125/2016 se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a no responderse a los argumentos que expuso como agravios en su recurso de apelación; corresponde señalar que la relación efectuada anteriormente, muestra que tal denuncia no es evidente, pues el citado fallo respondió a los puntos concretos planteados en el recurso de apelación, observándose la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como agravio, con los pronunciamientos emitidos en la referida resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente emitida por este Tribunal, especialmente la descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que concretamente refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes (…) la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios”; es decir, no se observa que los miembros del Tribunal de última instancia omitieron responder a las observaciones planteadas por el recurrente -incongruencia omisiva-, más si se toma en cuenta que no podían pronunciarse más allá de las pretensiones ejercitadas por el hoy accionante. De igual manera, la Resolución 125/2016, muestra concordancia entre sus distintos considerandos y la decisión asumida, teniéndose por cumplida la congruencia interna.
Asimismo, el accionante, haciendo referencia a que supuestamente no se observó la congruencia entre la acusación y la Sentencia, señaló que fue sancionado por la falta descrita en el art. 12.25 de la LRDPB, por la cual no fue denunciado, cuestionamiento que conforme a los antecedentes del caso y como señalaron los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, fue respondido en el Considerando I de la Resolución 125/2016 (relación de actuaciones de primera instancia), señalando que dicha falta fue introducida por el Fiscal en su pliego acusatorio, asimismo formó parte de las faltas por las cuales se emitió el Auto de Inicio de Procesamiento -no fue un aspecto ajeno a la controversia ni por el cual el accionante no haya podido ejercer defensa oportuna-, concordante con los actuados que dieron inicio al proceso disciplinario, por lo que se emitió la RA 046/2015 declarando probada la comisión de dicha falta, resolución de primera instancia que después fue confirmada por la Resolución 125/2016, descartándose con ello, cualquier posibilidad de incongruencia externa entre los actuados del proceso, por lo expuesto sobre este punto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el accionante denuncia que la Resolución 125/2016, emitida en respuesta a su recurso de apelación, no contaría con la fundamentación necesaria; al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el derecho al debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación en las resoluciones, entendida como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, mejor de forma concisa y clara.
En el caso concreto, se puede advertir que las autoridades demandadas emitieron la Resolución 125/2016 respondiendo a los agravios planteados por el ahora accionante, de manera suficientemente fundamentada y motivada; así, respecto a la observación del hoy accionante, expuesta en su recurso de apelación, referida a que el hecho ocurrió seis días antes de interpuesta la denuncia, el Tribunal de apelación, refirió con claridad que si bien la denuncia fue presentada con posterioridad al día del hecho, se realizó reconociendo en el momento la participación accionante; sobre la observación referida a no haberse instaurado un proceso especial en flagrancia, de igual manera el Tribunal de apelación respondió de manera fundada señalando que el art. 102 de la LRDPB -que prevé el proceso para faltas en flagrancia-, fue sujeto a varias acciones de inconstitucionalidad, precisamente por establecer un proceso sumarísimo que restringiría el tiempo para preparar la defensa; es decir, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, justificaron las razones por las que se optó por seguir un proceso común, con lo que respondieron de manera fundada a la observación del ahora accionante, en relación a los supuestos agravios denunciados por el accionante, referidos a no haberse interpuesto la denuncia en la vía ordinaria penal y que interpuesta la denuncia, la misma fue rechazada por la Fiscal de Materia, las autoridades demandadas, de manera clara señalaron y fundamentaron que el proceso disciplinario no depende del penal, citando al efecto el art. 5.II de la indicada Ley, que establece que las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria, cuando los hechos también constituyen falta disciplinaria; por último, en relación al supuesto agravio que expuso el accionante en su recurso de apelación, referido a que se encontraría dentro de los eximentes de responsabilidad, también de manera clara y fundamentada, las autoridades demandas, señalaron que las eximentes de responsabilidad, se encuentran detalladas en el art. 19. I y II de la LRDPB -“Art. 19 I. En la consideración de las faltas disciplinarias y sus sanciones, serán eximentes de responsabilidad disciplinaria aquellas actuaciones que, en el cumplimiento de la ley, impliquen el uso de la fuerza proporcional con la amenaza o un estado de necesidad evidente. II. Queda exenta de responsabilidad la servidora o servidor público policial que se niegue a cumplir una orden que suponga un atentado a la seguridad personal, la Constitución y las leyes.”-, el ahora accionante, no señaló encontrarse dentro de ninguna de esas causales, solamente vinculó, según su criterio, el tema de la exención en razón a que la Fiscal de Materia habría rechazado la denuncia penal, sin considerar que el criterio de exención de responsabilidad implica la acreditación de la comisión del hecho, pero que el mismo tendría un justificativo. Conforme a tales fundamentos, las autoridades demandadas concluyeron que no se evidenció agravio alguno que vulnere los derechos del recurrente al confirmar la resolución del a quo.
En relación a todo lo expuesto, no se observa deficiencias de fundamentación o motivación en la Resolución 125/2016 que ameriten conceder la tutela impetrada, teniéndose más al contrario una clara explicación de las razones por las que se confirmó la resolución de primera instancia, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción tutelar respecto a que la referida resolución carecería de debida fundamentación y motivación, advirtiéndose más al contrario que se expuso adecuadamente los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los agravios deducidos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con razonamientos jurídicos suficientemente sustentados, por lo que no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos del nombrado respecto a la debida fundamentación y motivación de resoluciones que demanda, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas son nuestras); correspondiendo en consecuencia sobre este punto, denegar la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a las observaciones referidas a la errónea valoración de la prueba, porque la misma no habría sido valorada de forma conjunta y armónica, y vinculado a ello, que se habría tomado en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes no se presentaron en la audiencia de juicio oral, el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de origen, tomó en cuenta toda la prueba producida, tanto la de descargo, consistente en la atestación del padre del denunciado y fotocopias del libro de novedades de la “EPI 3”, como la prueba de cargo, consistente en las literales que cursan en fs. “3, 4, 9, 10 y vta., 13, 14, 18, 23, 25, 26, 31, 32, 34, 35, 37, 40, 41, 42, 49, 58, 62, 63, 73, 78” (dentro las cuales se incluye las declaraciones de los testigos que no se habrían presentado en la audiencia de juicio oral) pruebas contra las cuales en su momento, la defensa no interpuso exclusión probatoria alguna, así como las testificales de Ernesto Constantino Gutiérrez Miranda y Jorge Limbert Soliz Fernández; es decir, ante la observación expuesta, se fundamentó que la consideración de las declaraciones escritas de testigos que no se presentaron en audiencia, no fue motivo de observación oportuna por la defensa del accionante; sobre el resto de la valoración efectuada, el accionante no expuso un agravio concreto, tampoco explicó que prueba de descargo no se habría valorado de manera efectiva -omisión valorativa-, el accionante obvió además identificar la prueba se encontraría erróneamente valorada, dicho de otra forma con apartamiento de los marcos legales de equidad y razonabilidad.
Por otra parte, conforme se desarrolló anteriormente y en la identificación de la problemática planteada, se tiene que el accionante, en el memorial por el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, además de los agravios que denunció en su recurso de apelación, reclamó como supuestos actos lesivos, los siguientes: a) La inexistencia de la defensa designada por el Estado, porque su defensor fue designado en la misma audiencia de juicio por lo que no tuvo tiempo de conocer el caso y realizar una defensa adecuada; b) La imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo; c) El investigador asignado al caso, no determinó que su persona haya cometido la falta prevista en el art. 12.25 de la LRDPB; d) Su superior en grado le obligó a emitir un informe sobre los hechos sucedidos, lesionando su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse; asimismo, dicho informe, después fue utilizado para sancionarlo alegando que emitió un informe falso, adjuntando arbitrariamente la señalada falta a la causa principal; y, e) Se infringió el art. 6 de la indicada Ley, que indica que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que incurran los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones, pues en el momento de los hechos su persona se encontraba gozando de su descanso, por lo que -según su criterio- su conducta no constituiría falta disciplinaria. Agravios que fueron omitidos en el memorial de recurso de apelación (Conclusión II.5.), es decir, no fueron expuestos ante la autoridad competente para conocer los mismos y en su caso corregirlos o repararlos, situación que impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento al respecto a través de esta acción tutelar, pues conforme al principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional, esta instancia no se constituye en un vía subsidiaria o supletoria de la jurisdicción ordinaria o administrativa, que pueda actuar de manera directa ante posibles observaciones que no fueron reclamadas de manera oportuna ante las instancias competentes por las partes procesales interesadas en su corrección o aclaración, conforme a ello, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció como una regla de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas nos corresponden [SC 1337/2003-R de 15 de septiembre]), por lo expuesto, teniéndose que los supuestos actos lesivos, no fueron puestos a consideración de la autoridad administrativa de alzada, se entiende que no se le dio la oportunidad de analizar, sobre los puntos referidos, por lo que esta jurisdicción constitucional, no puede analizarlos de manera directa, teniéndose por no vencida la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de tutela demandada también sobre estos aspectos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1272/2017 de 1 de septiembre, cursante de fs. 870 a 876 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
