Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2004-R
Sucre, 20 de febrero de 2004
Expediente: 2003-07978-15-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y a la acreencia privilegiada, con el argumento de que en virtud a un reconocimiento de deuda efectuado por Guido Condori Capuma y otra, fueron garantizados con un inmueble sito en calle Ecuador 104, inscribiéndose el gravamen por orden judicial en la Partida 374 del Libro de “Propiedades” de la Capital de 1999; empero, como emergencia de un proceso ejecutivo seguido en contra de sus deudores se adjudicó dicho inmueble a Mario Melendres Ferrufino, sin que respecto a sus personas se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1479 CC, disponiéndose posteriormente la cancelación de la Partida correspondiente a la garantía real de su acreencia. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que en atención a este último, corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.
III.2 Conforme se tiene referido en el Punto II.8 los ahora recurrentes en su memorial de 22 de enero de 2003 revelaron al Juez recurrido que cuando se apersonaron a la Alcaldía a los efectos de cancelar el impuesto correspondiente a la venta judicial, no pudieron hacerlo porque en noviembre de 2002 (en realidad fue en noviembre de 2001) este impuesto ya había sido cancelado en virtud a otra minuta de transferencia, lo que equivale a decir que los actores, con anterioridad a dicha fecha, ya adquirieron conocimiento sobre los actos de disposición que se operaron respecto al inmueble que garantizaba su acreencia y en virtud del cual se produjo la cancelación de su gravamen hipotecario; no obstante, han interpuesto el presente recurso después de más de nueve meses de que tuvieron conocimiento de las circunstancias que determinaron la cancelación de la Partida 373 de 24 de febrero de 1999 dispuesta por la autoridad judicial recurrida y que consideran como acto lesivo a sus derechos, aspecto que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar, pues uno de sus elementos primordiales que la caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no ha sido observado por los demandantes de amparo, al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no pudiéndose ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido las SSCC 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 005/2002-R, 481/2002-R, 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 1438/2002-R; 0084/2003-R; 0546/2003-R; 0603/2003-R; 0707/2003-R; y, 00775/2003-R, 1155/2003-R, 1215/2003-R y 1591/2003-R, entre muchas otras.
En consecuencia, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE; y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución 16/2003 de fs. 109 a 113 pronunciada el 22 de noviembre por la Sala Penal Primera en suplencia legal de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprior del Distrito Judicial de Oruro.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.
3º En aplicación del art. 102.III LTC se impone a los recurrentes una multa de Bs200.- que serán depositados a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2004-R
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO