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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0234/2004-R

Sucre, 17 de febrero de 2003

Expediente:                    2003-07977-15-RAC

Distrito:                          La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 43/2003 cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada el 24 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cecilia Karim Lea Plaza Heredia en representación de sus hijos menores Haniel Brahim y Sharyty Dueri Lea Plaza contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil, alegando que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso de sus representados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de noviembre de 2003 (fs. 108 a 113) la recurrente interpone el presente recurso en representación de sus hijos menores Haniel Brahim y Sharyty Dueri Lea Plaza que se han visto involucrados dentro del proceso coactivo civil seguido en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, a instancias del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Industrias Offset Color S.R.L., representada por Oliver Dueri Ciade y los herederos de Edgar José Dueri Ciade y Rosa Ibáñez Vda. de Dueri, sobre cobro de dólares americanos.

Refiere que por Sentencia 426/2001 de 28 de agosto de 2001, se declaró probada la demanda y se ordenó a Industrias Offset Color  SRL  pague al Banco de Crédito de Bolivia S.A., la suma de $US1.549.731,90.- y a la fecha el proceso está en ejecución de sentencia.

Expresa, que se han producido una serie de irregularidades y anomalías procesales, ya que con dicha Sentencia se notificó mediante edictos publicados en el periódico “opinión” de Cochabamba el 9, 15 y 22 de octubre de 2001 a los referidos menores que aceptaron la herencia con beneficio de inventario, siendo que el proceso se sustancia en La Paz, consecuentemente sus representados no podían verse afectados por este proceso.

Indica que, luego, se señaló audiencia de subasta y remate mediante Auto de 28 de agosto de 2003, para llevarse a cabo el 22 de octubre del año en curso.

Este proceso fue tramitado bajo la normativa procesal de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, de modo tal que sus hijos menores por efectos de la sucesión intestada de su padre, se han visto implicados como deudores coactivados y, por ende, deberán responder con los bienes heredados en propiedad por vía mortis causa.

Anota que sus hijos tampoco pueden ser alcanzados por efectos de la renuncia al proceso ejecutivo que realizó su padre Edgar José Dueri Ciade, conforme prevé el art. 48.1 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

Agrega que la Jueza recurrida no dio cumplimiento al art. 9 del Código niño, niña y adolescente (CNNA) que establece que la falta de intervención del Ministerio Público en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes será causal de nulidad, tampoco intervino la Defensoría de la Niñez, sino después de que la Sentencia fue declarada ejecutoriada, defectos procesales que se asumieron por más de un año y días.

     I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados          

La actora estima que se han vulnerado los derechos de sus hijos menores a la seguridad jurídica a la defensa y la garantía del debido proceso.

     I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, nulas y sin valor legal la totalidad de las actuaciones procesales, hasta la demanda inclusive.

     I.2.       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2003, cuya acta corre de fs. 134 a 140 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

     I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso                                                                                                                                                  

La recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, agregando que: a) mediante un memorial de complementación a la demanda, el Banco de Crédito S.A., la modificó en el sentido de que deben ser citados los herederos de Edgar Dueri Ciade y Lilian Ibáñez Viuda de Dueri, fallecida para ese entonces, suscribiendo el abogado con la firma del mandante amparándose en el art. 96 del Código de procedimiento civil (CPC), escrito que no consigna proveído alguno y directamente la Jueza Tercera de Partido en lo Civil el 27 de agosto de 2001 dictó la sentencia, es decir el memorial de admisión de personería no fue sustanciado adecuadamente; b) posteriormente se declaró ejecutoriada la Sentencia mediante Auto de fs. 147, siendo apelada por uno de los coactivados, pero por Auto de Vista de 17 de abril de 2003, se dispone la plena ejecutoria del proceso; c) en ejecución de sentencia sus representados se enteraron de la existencia de ese proceso legal; d) el Ministerio Público por primera vez tomó conocimiento del caso el 14 de febrero de 2003; e) la SC 738/2001-R, de 17 de julio  ha establecido que la acción civil para los efectos del debido proceso y la defensa en juicio sólo puede darse con quienes hayan renunciado expresamente a la vía ejecutiva conforme al art. 48 LAPCAF, y en el presente caso los representados de la recurrente no han renunciado a la vía ejecutiva, incumpliéndose lo previsto por el art. 90 CPC; f) el recurso contiene inmediatez y no es sustitutivo de otro recurso alguno porque se trata de la ejecución de una sentencia plenamente ejecutoriada.

I.2.2. Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Anotó que en representación legal de cuatro menores, en un estado de indefensión absoluto, ratificó lo aducido anteriormente y añadió que la Defensoría fue notificada con un memorial que no es la demanda, se apersonó y se hizo presente, mas este apersonamiento fue observado en tres oportunidades.

I.2.3.Informe de la autoridad recurrida

En el informe cursante de fs. 120 a 125 la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) no se designó Defensor de Oficio en mérito a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 30 LAPCAF; b) al momento de la ejecutoria de la sentencia no se hizo conocer al juzgador si los herederos que se mencionan en la sentencia eran menores o no, porque conforme los datos del proceso, no existe el documento eficaz como es el certificado de nacimiento que acredite la filiación y la edad de éstos, de tal forma que no existía la necesidad de aplicar el art. 9 CNNA, es decir notificar al Ministerio Público; c) Oliver Dueri Ciade opuso incidente de nulidad de obrados, que fue respondido y resuelto mediante resolución 363 “A”/03 por la que se rechaza el incidente planteado, con el fundamento de que la designación de oficio sólo procede en procesos ordinarios; d) el referido incidente dio lugar a la interposición del recurso de apelación que fue respondido, estando pendiente la dictación del auto de concesión de apelación; e) contra el Auto de ejecutoria de la sentencia, se interpuso recurso de apelación y dio lugar a que la Corte Superior dictara Auto de Vista de 17 de abril de 2003 que confirma el Auto objeto de alzada; f) Aileen Rivero de Naim, interpuso tercería de dominio excluyente la que fue declarada improbada, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que se halla pendiente de concederlo; g) Oliver Dueri Ciade planteó incidente de nulidad que fue rechazado; h) A fs. 271 y 272 Cecilia Karim Lea Plaza, en representación de sus hijos menores formuló incidente de nulidad, que también fue rechazado; i) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Zona Sur, opuso excepción perentoria de “incompetencia e incapacidad o impersonería”, fueron declaradas improbadas, siendo uno de los fundamentos el hecho de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no acreditó su personería para intervenir en el caso de autos, además que la Sentencia dictada dentro del proceso se halla ejecutoriada por determinación confirmada en apelación.

    I.2.4. Terceros Interesados

     En el memorial de fs. 193 a 199 el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ratificó los extremos sostenidos por la autoridad recurrida y expuestos en las conclusiones del presente fallo.       

I.2.5. Resolución

La Resolución 43/2003 cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada el 24 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso, determinando la nulidad del  proceso hasta la Sentencia inclusive, sin costas ni multa, con estos fundamentos: 1) en la demanda y sentencia se señala y se cita respectivamente mediante edictos a los herederos de Edgar José Dueri Ciade, sin identificarlos debidamente, contrariando la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa de los menores ahora recurrentes, vulnerándose así lo previsto por el art. 327 inc. 4) CPC; 2) hasta el momento de la dictación de la sentencia, no se ha presentado el certificado de defunción de Edgar Dueri Ciade, entonces se está suponiendo el fallecimiento del mismo, dando por hecho lo afirmado por el coactivante; 3) no procede el principio de inmediatez por cuanto si bien es evidente que la Sentencia es de 28 de agosto de 2001, habiendo transcurrido más de los seis meses que señala la subregla del Tribunal Constitucional, no es menos evidente que como consecuencia de esta Sentencia, se han seguido desarrollando actos procesales que en forma continuada permiten la violación del derecho y garantía mencionados; 4) la ausencia de renuncia de la vía ejecutiva por parte de los herederos, es un hecho que no se puede revisar por la vía del amparo constitucional porque sólo afecta a la legalidad; 5) en el caso de autos en la tramitación del proceso se han violado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por lo que la aplicación de la cosa juzgada no es dable cual ha sostenido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal

Mediante AC 003/2004-CA, de 5 de enero a solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir mayor análisis y amplio estudio, se solicitó a la Jueza recurrida remitir todo el proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Industrias Offset Color S.R.L., suspendiéndose el plazo establecido en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 104/2003, de 13 de agosto, para el pronunciamiento de la resolución pertinente, hasta que la documentación solicitada sea remitida.

Una vez que fue enviado dicho proceso coactivo civil, se reanudó el cómputo del plazo, motivo por el que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

  II.1. A fs. 1 y 2 cursan los Certificados de Nacimiento de Haniel Brahim Dueri Lea Plaza, nacido el 9 de septiembre de 1999 y de Sharity Dueri Lea Plaza, nacida el 6 de febrero de 1988.

   II.2.          Por Testimonio 192/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 45) se evidencia que el Juez Primero de Instrucción en lo Civil instituyó como herederos forzosos ab-intestato al fallecimiento de Edgar José Dueri Ciade a sus hijos Sharity y Haniel Brahim Dueri Lea Plaza, representados por su madre Cecilia Karim Lea Plaza Heredia, de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el de cuyus, con aceptación de beneficio de inventario conforme a los arts. 648 y 650 CPC.

    II.3.A fs. 34 y 35 cursan los certificados de defunción de Edgar Dueri Ciade acontecido el 15 de agosto de 2000 y de Rosa Lilian Ibáñez Nacif sucedido el 11 de junio de 2001.

   II.4. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2001 (fs. 21 a 23), el Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpuso demanda coactiva contra Industrias Offset Color S.R.L. a través del memorial de la misma fecha (fs. 24) la entidad coactivante aclaró que la empresa demandada está legalmente representada por Oliver Dueri Ciade y los herederos de  Edgar Dueri Ciade y Rosa Lilian Ibáñez Vda. de Dueri.

    II.5.Por Sentencia 426/01 de 28 de agosto de 2001 (fs. 25 y 26) la Jueza de Partido Tercera en lo Civil-Comercial de La Paz, declaró probada la demanda ordenando a Industrias Offset Color S.R.L., pague la suma de $US1549.731,90.- más intereses, costas y gastos judiciales.

            El 10 de septiembre de 2001 (fs. 27) Oliver Dueri Ciade fue citado y emplazado con las referidas demanda y Sentencia.

   II.6. Mediante memorial de 12 de septiembre de 2001 (fs. 28) el Banco de Crédito de Bolivia S.A. solicitó al Juez de la causa cite y emplace por edictos a los herederos legales o forzosos de Edgar Dueri Ciade y Rosa Lilian Ibáñez Vda. de Dueri.

    II.7.Por Edictos publicados el 9 de octubre de 2001 (fs. 30 a 32) en el periódico de circulación nacional “OPINIÓN” se citó y emplazó a los herederos de Edgar Dueri Ciade y Rosa Lilián Ibáñez Vda. de Dueri.

    II.8.Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2002 (fs. 474 y 475) la recurrente solicitó a la Jueza recurrida nulidad de obrados por no haber sido citados sus representados con los edictos publicados sino únicamente los  herederos de Edgar Dueri Ciade y Rosa Ibáñez  de Dueri, y por no haberse nombrado defensor de oficio para tales herederos.

    II.9.A través del memorial  presentado el 6 de diciembre de 2001 de (fs. 36 a 37) el coactivado Oliver Luis Dueri Ciade interpuso nulidad de obrados argumentando que su persona no era representante legal de la empresa, mas por Auto de 16 de enero de 2002 (fs. 44) la Jueza recurrida a fin de evitar nulidades posteriores y regularizando procedimiento por Auto de 16 de enero de 2002, dejó sin efecto la diligencia de fs. 110, por la que se notificó a Oliver Dueri Ciade como representante de la empresa y mantuvo firme la notificación de fs. 85, realizada al mismo como persona natural.

Teniendo presente esta diligencia, el demandado Oliver Dueri Ciade no interpuso excepciones contra la Sentencia dictada en el proceso, como tampoco los otros coactivados pese a sus legales notificaciones, declarándose ejecutoriado ese fallo.

II.10. A fs. 358 el 4 de junio de 2002 la Jueza recurrida concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 2002. Por Auto de Vista de 17 de abril de 2002 (fs. 727 a 728), se confirmó parcialmente el Auto apelado con la  modificación de que su ejecutoria se produjo por no haber opuesto los coactivados ninguna excepción contra la Sentencia en aplicación del art. 237.I inc. 2) CPC.

II.11. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2003 (fs. 57 y 58) ante la Jueza demandada, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia zona sur Distrito 5 interpuso excepción perentoria de impersonería del demandado, a favor de Sharity y Haniel Brahim Dueri Lea Plaza.

II.12. A través de la Resolución 3632 “D”/03 de 28 de agosto de 2003 (fs. 70) la Jueza recurrida rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la actora en el que argumentaba que no se citó al resto de herederos de Edgar Dueri  y que no se designó defensor de oficio para sus representados, a lo cual la Jueza adujo que los edictos no hacían distinción entre hijos matrimoniales o extra-matrimoniales, y que no se designó defensor oficial en virtud a lo previsto por el art. 30.IV LAPCAF. La recurrente fue notificada con esta decisión el 6 de octubre de 2003 (fs. 772), sin que haya interpuesto recurso alguno  para impugnarla.

II.13. Por Resolución 363/”E”/03 de la misma fecha (fs. 72) la Jueza recurrida declaró improbadas las excepciones perentorias de incompetencia e impersonería opuestas por la Defensora de la Niñez y Adolescencia zona sur Distrito 5.

II.14. A través del memorial presentado el 25 de octubre de 2003 (fs. 804 a 805) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia zona sur distrito 5 apeló contra la Resolución 363”E”/03 mencionada, esgrimiendo similares fundamentos a los expresados en el presente recurso, en cuanto a la indefensión de los menores señalados y a su indebida notificación edictal por el periódico cochabambino “opinión”.

           

            En el expediente no cursa Auto alguno de concesión o rechazo de dicha alzada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo la recurrente arguye que dentro del juicio coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Industrias Offset Color S.R.L, representada por Oliver Dueri Ciade y los herederos de Edgar José Dueri Ciade y Rosa Ibáñez viuda de Dueri., se dictó sentencia declarando probada la demanda ordenándose el pago reclamado, encontrándose aquella en ejecución de sentencia; sin embargo, en dicha causa se han producido una serie de irregularidades y anomalías procesales siguientes: 1) se notificó mediante edictos publicados en el periódico “Opinión” de Cochabamba siendo que el proceso se sustancia en La Paz, 2) el proceso fue tramitado bajo la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar de modo que sus hijos Haniel Brahim y Sharyty Dueri Lea Plaza se vieron implicados como deudores coactivados y deberán responder con los bienes heredados, 3) sus hijos tampoco pueden ser alcanzados por efectos de la renuncia al proceso ejecutivo que realizó su padre Edgar José Dueri Ciade, conforme al art. 48.1 de la citada Ley, 4) la Jueza recurrida no dio cumplimiento al art. 9 CNNA que exige la intervención del Ministerio Público en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  El art. 9 CNNA modificado por Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a la intervención del Ministerio Público en procesos de menores de edad señala: “En las investigaciones y procesos penales con adolescentes imputables y en los procesos para establecer responsabilidad social de adolescentes infractores previstos en el Código del niño, niña y adolescente, el Ministerio Público actuará con Fiscales de Materia especializados. El Ministerio Público actuará de oficio en todos los delitos de acción pública y acción pública a instancia de parte que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente y en los delitos de acción privada, cuando sean víctimas niños, niñas y adolescentes carentes de tutores que los representen y defiendan.” 

            En el caso que se analiza la recurrente adujo que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito S.A. contra Industrias Offset Color S.R.L. representada por Oliver Dueri Ciade y los herederos de Edgar Dueri Ciade y Rosa Ibáñez Vda. de Dueri, sus hijos menores se vieron involucrados habiéndose dictado sentencia conminando a los coactivados a pagar la suma de $US1.549.731,90.- que se encuentra en proceso de ejecución, sin haber participado en ningún momento el Ministerio Público pese a lo dispuesto por el art. 9 CNNA, haciendo referencia a dicho artículo que efectivamente exigía la intervención de oficio del Ministerio Público en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas o adolescentes, siendo causal de nulidad su ausencia. Empero, al haberse modificado esa norma, la intervención imprescindible y de oficio del Ministerio Público  ha quedado establecida para los casos en que  se involucren a menores en delitos de acción pública y de acción pública a instancia de parte, o cuando se trate de esclarecer hechos  en que figuren  menores como posibles infractores,  por ende, la falta de actuación del Ministerio Público  en el caso presente no es causal de nulidad.

III.3.  El art. 124 CPC señala que la citación por edicto procederá cuando la demanda estuviere dirigida contra otras personas desconocidas, caso en el que el Juez dispondrá que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas.

            La actora indica que los herederos de  Edgar Dueri Ciade y  Rosa Ibáñez Vda. de Dueri fueron citados por edictos por el periódico “Opinión” de Cochabamba,  pero sus hijos no fueron citados en esas oportunidades,  aspecto que ciertamente  se advierte del expediente, pues en los edictos publicados no se menciona a Haniel Brahim y Sharyty Dueri Lea Plaza., puesto que el Juez al momento de publicarse el edicto desconocía la existencia de los hijos de la recurrente, pues el Banco de Crédito S.A. únicamente solicitó la citación por edictos para los herederos de Edgar Dueri Ciade y Rosa Lilian Ibáñez Vda. de Dueri, conforme se evidencia del memorial de fs. 28 y 30 a 32.

           Por ello, la recurrente solicitó a la Jueza recurrida la nulidad de obrados, autoridad que mediante Resolución 363”D”/03 de 28 de agosto de 2003 (fs. 70)  la rechazó, determinación contra la  cual la recurrente no interpuso recurso de apelación  no siendo subsanable dicha negligencia mediante el presente recurso que no es sustitutivo de los medios que la ley otorga a las partes para que puedan efectuar sus reclamos cuando estiman que se  han lesionado sus derechos o garantías constitucionales, lo que motiva la improcedencia del presente amparo constitucional.

           

         Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando al efecto las SSCC 1171/2000-R, 871/2001-R, 076/2002-R, 523/2002-R, 1255/2002-R, 1476/2002-R, 256/2003-R, 442/2003-R, 626/2003-R, 1376/2003-R y muchas otras.

III.4. El art. 219 CPC dispone que “procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare”.

           

            La Defensoría de la Niñez y Adolescencia zona sur Distrito 5, que no es parte demandante en el presente recurso, apeló contra la Resolución 363”E”/03 de 28 de agosto de 2003 -por la cual la Jueza recurrida declaró improbadas las excepciones perentorias de incompetencia e impersonería opuestas- tal recurso lo formuló el 25 de octubre de 2003, y  hasta la fecha no ha sido pronunciada la  resolución de la Jueza recurrida por la que rechace o conceda la alzada,  extremo que en los hechos constituye denegación de justicia y retardación  injustificada.

            Sin embargo,  al no constituir parte en el amparo la indicada Defensoría, no es posible  declarar procedente el recurso por el motivo  señalado.

Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Resolución 43/2003 cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada el 24 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

      Declara IMPROCEDENTE el recuso, sin costas ni multa por ser excusable.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                       

   PRESIDENTE       

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                      DECANA EN EJERCICIO                     

     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                             Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

     Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                 MAGISTRADO