Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S3
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11844-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante estima lesionados los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, legalidad y valor justicia vinculados al debido proceso; por cuanto, las autoridades judiciales demandadas rechazaron el procedimiento abreviado requerido por la Fiscal de Materia, sin la debida fundamentación ni valoración de las pruebas desconociendo el principio de favorabilidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
Al respecto la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, concluyó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante alega la vulneración de su derecho invocado en la presente acción de defensa; por cuanto, las autoridades demandadas rechazaron la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado requerido por la Fiscal de Materia, sin previa valoración de las pruebas ni la debida fundamentación y desconociendo el principio de favorabilidad.
Conocido el acto lesivo denunciado, de los antecedentes, se tiene que la Fiscal de Materia, presentó la acusación en procedimiento abreviado, contra Dunia Abigail Rosas -hoy accionante-, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones y allanamiento, previstos en los arts. 271 y 298 del CP (Conclusión II.1.); solicitud de aplicación de salida alternativa que en audiencia y por Resolución de 12 de junio de 2015, fue rechazada por las autoridades demandadas, sustentando su determinación en los siguientes aspectos: i) El acuerdo suscrito el 12 de mayo de igual año, hace énfasis en que la imputada aceptó haber cometido los delitos de lesiones graves y leves previstos en el art. 271 del CP, y por ende su participación, aspecto que fue reiterado en audiencia; ii) La solicitud de la Fiscal de Materia respecto a la pena a imponerse se encuentra fuera del marco legal de allanamiento de domicilio y sus dependencias como de lesiones graves y leves; iii) La imposición de la pena no puede superar la requerida por la Fiscal de Materia; por lo que, el Tribunal observó que el marco penal de los ilícitos por el cual se está pidiendo la condena, que si bien la Fiscal de Materia tiene la facultad de solicitar la salida alternativa; sin embargo, un procedimiento común permitiría conocer de manera más idónea los hechos; y, iv) Además en la presente causa hay una víctima menor de edad que también fue agredida por la imputada; lo cual, también podrá ser dilucidado en el procedimiento común (Conclusión II.2).
Del examen a la Resolución cuestionada, cuyos argumentos fueron precedentemente expuestos, se puede concluir que las autoridades demandadas actuaron dentro de la facultad prevista en el art. 373 del CPP, que permite a la autoridad jurisdiccional rechazar el procedimiento abreviado, fundamentando su decisión y expresando los motivos de hecho y de derecho en forma puntual y clara, tal como lo exige el art. 124 de la citada norma procesal penal; toda vez que, fundamenta su decisión de rechazo en el entendido de que el acuerdo suscrito por la Fiscal de Materia y la hoy accionante, no se encontraría dentro del marco legal de punibilidad y sanción previsto para los delitos de acusados de lesiones y allanamiento -arts. 271 y 298 del CP-, permitiendo el procedimiento común mejor conocimiento de los hechos, cuando además existe una menor de edad que resultaría ser víctima de los presuntos ilícitos cometidos, argumentos que se encuentran dentro del marco de razonabilidad y potestad normativamente reconocida a la autoridad judicial; al respecto, la SC 1075/2005-R de 12 de septiembre, estableció que: “De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación”, por la que no se advierte vulneración al derecho invocado por la accionante.
Finalmente, habiendo la accionante reclamado que las autoridades demandadas omitieron realizar la valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público como aplicar el principio de favorabilidad, -al interpretar la norma aplicable al caso- corresponde precisar que esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando se “muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos jurisprudenciales -los dos últimos- que en el caso de análisis no fueron cumplidos, imposibilitando que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la alegación invocada por la accionante, correspondiendo denegar la tutela en la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 37 a 43, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO