Tribunal Supremo de Justicia

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AUTO SUPREMO N° 1639/2025-F ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 37/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA 1 Parte imputada: Rafael López Mamani Delito: Abuso Sexual agravado, arts. 312 y 310 incs. m) y o) del Código Penal (CP) Sucre, vientinueve de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 23 de abril de 2024, de fs. 466 a 468 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 9/2024 de 18 de enero de fs. 453 a 457, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue con AAA contra Rafael López Mamani, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 incs. m) y o) del CP.

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

1.1. DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 59/2022 de 16 de noviembre de fs. 415 a 428 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró a Rafael López Mamani, absuelto del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 incs. m) y o) del CP, en razón a la siguiente fundamentación:

Si bien la víctima menor de dieciséis arios declaró que posterior a las fiestas en septiembre y noviembre del 2021, el ahora acusado en Art. 144.11 del Código Niño, Niña y Adolescente: "Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente". 1 estado de ebriedad, en una fiesta familiar, presuntamente hubiese forzado entrar a la habitación, incluso en presencia de su madre y otros familiares, tocándole la pierna (no refiere de qué manera la tocó) y por último que la abrazó acariciándole por la cintura y luego bajó hasta sus nalgas y piernas. De dicha aseveración, se observa que por lo impreciso y ambiguo no se tiene una connotación sexual acreditada, toda vez que según dicha declaración el hecho fue presenciado por un familiar de nombre Carlos Molina López, que no fue convocado para declarar como testigo, como así también el padre de la víctima, quien tampoco compareció al proceso. Asimismo, tampoco existe en el proceso pericia de Cámara Gesell u otra valoración psicológica, geolocklización de ll pm adas por el acusado y testimonio de la madre, quien ni siquiera se trató de ubicarla para que corroboré lo denunciado.

Por lo referido, en un análisis de ponderación de derechos, si bien existe una especial protección para la víctima en este tipo de delitos, no debe importar un serio relajamiento de las garantías del imputado que goza todavía de las prerrogativas de suficiente actividad probatoria para desvirtuar su presunción de inocencia, mereciendo tener especial cuidado en estos tipos penales, que por el quantum penal, obliga a tener mayor cuidado ya que resultaría altamente indigno condenar a un inocente o que no exista certeza de elementos probatorios que indiquen su culpabilidad.

1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

E Ministerio Público, impugnó la Sentencia por memorial con cargo d recepción de 29 "le noviembre de 2022 de fs. 433 a 437, a través dl recurso de apelación restringida, expresando los siguientes agravios:

1) Vulneración del derecho a la defensa de la víctima, instituida por

! normativa internacional, vinculada al derecho al debido proceso, ya que la resolución obvia indicar qué normativa será aplicable.

Valoración defectuosa de la prueba a partir que se hace una aseveración de que el padre de la víctima conocía el hecho, generando por ello duda razonable, empero sin asignar valor intelectivo a los elementos probatorios; por lo que, no se hizo un análisis en base a la sana crítica, debiendo ponderar la declaración de la víctima que acreditó el hecho de tocamientos de Abuso Sexual, realizados en tres oportunidades, agosto, septiembre y noviembre de 2021.

a 1.3.

2 &Ardo- nycoto '

DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 9/2024 de 18 de enero de fs. 453 a 455 vta., resolvió el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, declarándolo como improcedente, confirmando la Sentencia, conforme a los siguientes argumentos:

a) En cuanto al primer agravio, se observa que la entidad recurrente no individualiza ningún defecto previsto en el art. 370 del CPP, refiriendo únicamente como vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, que tiene varias dimensiones no identificadas, de igual manera incide en tratados y normativa internacional, igual esbozada no de manera precisa sino genérica, denotando una total ausencia de carga argumentativa que no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; por lo que, no se puede evidenciar el agravio esgrimido.

b) Respecto al segundo agravio, se observa que la alusión de errónea valoración de la prueba signada por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Pena (CPP), como norma habilitante debe estar vinculada al art. 173 que describe su refutación a través de las reglas de la sana crítica y sus elementos como la ciencia, psicología, experiencia y lógica, que no fueron argüidas por el recurrente, imposibilitando su reclamación, ya que en instancia de alzada no se puede revalorizar la prueba, teniendo potestad de realizar solo un control de logicidad.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN

11.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El Ministerio Público formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido por "fiexibilización", mediante Auto Supremo (AS) 1470/2024-RA de 16 de agosto de fs. 481 a 484, para el análisis de la siguiente motivación:

Refiere, que el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración del derecho al debido proceso y defensa, ya que no tomó en cuenta que la víctima es una adolescente, debiendo enmarcar su actuar en el art. 60 de la Constitución Politica del Estado (CPE), ratificado por la Ley 348, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 19, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24 inc. 1), que prevén la protección de menores, 3 limitándose a señalar que no se individualizó algún defecto contraviniendo el art. 124 del CPP al declarar improcedente la apelación sin mayor fundamento.

11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, por lo que en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntual izaciones siguientes:

11.2.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales

El art. 180.1 de la CPE, al establecer los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, reconoce al debido proceso como garantía fundamental que asegura a toda persona el derecho a obtener un pronunciamiento motivado y fundamentado respecto de todos los agravios alegados en los recursos previstos por la ley. En consecuencia, las autoridades que ejercen jurisdicción en nombre del Estado tienen el deber de exteriorizar por escrito las razones que sustentan sus decisiones, resguardando así tanto a los particulares como a la colectividad de resoluciones arbitrarias.

En esa línea, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra Casación y Revisión Penal, sostiene que la fundamentación y motivación "(...) constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica y el actuar irrazonado de los fi lncionarios judiciales".

El mismo autor, citando a Joan Picó I. Junoy, identifica las siguientes fi nalidades de la motivación: a) permitir el control social de la actividad judicial y garantizar la publicidad; b) constituir una garantía intraprocesal de los derechos y li bertades fundamentales de las partes; c) generar convencimiento en las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y reforzando su razonabilidad, al explicitar el porqué de su contenido; y, d) asegurar a las partes la posibilidad de controlar la resolución judicial mediante los recursos previstos en la ley.

Ese entendimiento fue recogido por este Tribunal en el AS 218/2014 de 4 de junio, que precisó, que toda resolución judicial debe cumplir las siguientes exigencias mínimas de fundamentación y motivación para ser válida:

4 &&,(10, e a/ 73o4vía Expresa: señalar claramente los fundamentos de la decisión.

Clara: el razonamiento debe ser comprensible y sin ambigüedades.

Completa: abarcar tanto los hechos como el derecho aplicable.

Legítima: basarse en pruebas legales y válidas.

Lógica: mantener coherencia y razonabilidad, conforme a la sana crítica.

En síntesis, el fallo fija parámetros para evitar decisiones arbitrarias y garantizar que las resoluciones sean razonadas, fundamentadas y sujetas a control.

De manera complementaria, corresponde enfatizar que el legislador ordinario, con el propósito de garantizar la validez y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal, ha establecido con absoluta precisión los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial. En ese marco, el art. 124 del CPP, dispone que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, expresando de manera clara y detallada los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, así como el valor asignado a los distintos medios de prueba.

Este mandato normativo, refleja la voluntad del legislador de consolidar el principio constitucional del debido proceso, en su vertiente de derecho a obtener resoluciones motivadas Y fundamentadas, evitando de esa manera decisiones arbitrarias o carentes de razonabilidad. Asimismo, el precepto prohíbe expresamente que la fundamentación sea reemplazada por la simple relación de documentos o la mera mención de requerimientos de las partes, exigencia que responde a la necesidad de que el Juez exteriorice su propio razonamiento jurídico y fáctico.

En consecuencia, la observancia de esta disposición se convierte en una condición indispensable para la validez de cualquier fallo penal, ya que únicamente a través de una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica se garantiza a las partes procesales la posibilidad real de ejercer un control efectivo sobre la decisión, tanto en el ámbito del recurso como en la esfera de la transparencia de la función jurisdiccional frente a la sociedad.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, han sido desarrolladas desde un enfoque centrado en la protección de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, que en virtud del 5 mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, en concordancia con el art. 256 pár. I, gozan de jerarquía normativa y de aplicación preferente en el ordenamiento jurídico boliviano.

En este marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que la motivación constituye la exteriorización de la justificación razonada que permite arribar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones se configura como una garantía intrínsecamente vinculada a la correcta administración de justicia, en tanto protege el derwho de toda persona a ser juzgada con base en las razones que el Derecho provee, además de reforzar la credibilidad y legitimidad de las decisiones judiciales dentro de una sociedad democrática. 2

En igual sentido, la Corte IDH ha señalado que las decisiones adoptadas por los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben encontrarse debidamente fundamentadas; de lo contrario, se tornan en actos arbitrarios. La argumentación de una resolución judicial debe evidenciar que los alegatos de las partes han sido considerados de manera efectiva y que el conjunto de pruebas fue objeto de un análisis adecuado. Asimismo, la motivación constituye la garantía de que las partes fueron oídas y, en los casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la base necesaria para que puedan impugnarlas y obtener un nuevo examen ante instancias superiores 3 .

Por estas razones, el deber de motivación se erige como una de las garantías esencialeS comprendidas en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), orientada a salvaguardar el derecho al debido proceso y, con ello, la tutela judicial efectiva.

Con relación a sus alcances, señala que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. 4 En ese sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión 5 .

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y Otros contra enezuela, parr. 77. Idem, parr. 78. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso contra Panamá, parr. 154.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chinchilla Sandoval contra (1uatemala, parr. 248.

6 Atado, cb

Nótese que, en el ámbito interno, este entendimiento guarda coherencia con el art. 124 del CPP, que como se refirió anteriormente exige a las autoridades jurisdiccionales expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba. De esta manera, se reconoce que la motivación no es un fin en sí mismo, sino una garantía procesal orientada a tutelar el debido proceso, fortaleciendo la confianza ciudadana en la administración de justicia.

Por tanto, el deber de motivar se traduce en un equilibrio: no es necesario un desarrollo prolijo que responda de manera aislada a cada alegación, pero sí una respuesta integral, coherente y verificable, que explique los fundamentos centrales de la decisión, sus razones jurídicas y los hechos que la sostienen. En definitiva, la motivación es el "antídoto" frente a la arbitrariedad y constituye un pilar de la legitimidad de las resoluciones judiciales y administrativas.

11.2.2. El valor probatorio de la declaración de la víctima en delitos de violencia sexual y la presunción de inocencia como garantía constitucional y convencional del imputado

Resulta incuestionable que la violencia sexual contra las mujeres es una grave violación de los derechos humanos que afecta a millones de mujeres en todo el mundo. En Bolivia, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), establece un marco normativo para la prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; y, de persecución y sanción a los agresores. Asimismo, el Estado boliviano ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género e interseccional en la administración de justicia, especialmente en casos de violencia sexual.

Sin embargo, a criterio de esta Sala Penal, la aplicación de estos enfoques debe equilibrarse con el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, incluyendo la presunción de inocencia del imputado.

Bajo ese contexto, este Tribunal asume como suyo el razonamiento establecido por la Corte IDH en el caso Fernández Ortega y otros contra México, párr. 100, el que estableció "(...) que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho".

7

Resulta importante destacar que la Corte si bien afirma que, ante circunstancias donde se someta a la víctima a actos de violencia sexual (violación), su declaración constituye un medio probatorio fundamental. No obstante, el sentido jurídico penal de "fundamental" no equivale a "único" ni a "suficiente por sí mismo", es por eso que el término "prueba fundamental" debe entenderse como pieza central que orienta la investigación y valoración probatoria, susceptible de ser contrastada con otros elementos probatorios: pericias médicas, psicológicas, inspección, testigos indirectos, etc.

Bajo ese entendimiento no cabe duda que se debe otorgar la relevancia necesaria a la voz de la víctima, pero aquello no implica que el Juez o Tribunal la considere como prueba plena de culpabilidad, pues el debido proceso exige una valoración integral de todos los elementos de convicción disponibles 6 .

Por tanto, la Corte IDH no establece que la declaración de la víctima deba tener presunción de veracidad "plena" o valor probatorio "absoluto", solo señala su importancia en un marco o circunstancias donde las dificultades probatorias hacen que su testimonio sea central, por lo que debe mantenerse el principio que toda prueba debe ser valorada en conjunto y de forma integral conforme a los estándares de debido proceso y las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el testimonio de la víctima es relevante, pero siempre debe ser ponderado con el resto de la prueba disponible y bajo parámetros de credibilidad, coherencia y corroboración con otros elementos probatorios "periféricos". Situación distinta se presenta en casos donde las víctimas son menores de edad, que por mandato normativo del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548), su declaración goza de presunción de verdad, sujeto al principio de "inversión de la prueba".

En similar sentido, la Corte IDH, en el Caso Espinoza Gonzáles contra Perú, desarrolló en el párrafo 153 que:

"En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/ o violación sexual ocasionan lesiones fl sicas o enfermedades verificables a través

Código de Procedimiento Penal. Artículo 359 (NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN) "El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión".

8 í aa c4 Mo4uta eA r vizo- ' o fwhetal de dichos exámenes".

En esa misma Sentencia, la Corte en el párrafo 241, recordó que:

"(...) en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección".

Nótese que el criterio de la Corte IDH en el caso Espinoza Gonzáles contra Perú (párrs. 153 y 241) desarrolla estándares en materia de violencia sexual, estableciendo que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de laoresunta víctima.

Este razonamiento parte de un reconocimiento de la naturaleza particular de los delitos sexuales, en los que no siempre quedan huellas físicas o médicas. De ahí que, la ausencia de lesiones constatadas en un examen no puede ser tomada como sinónimo de inexistencia del hecho delictivo.

Sin embargo, es importante reiterar que la Corte no sostiene que la declaración de la víctima sea plena prueba suficiente para fundar condena, sino que resalta la necesidad de valorarla en conjunto con el resto de los elementos probatorios disponibles, conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de motivación judicial (art. 124 CPP).

Asimismo, el fallo recuerda que los Estados tienen el deber reforzado de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención de Belém do Pará); por consiguiente, los órganos de persecución penal deben iniciar la investigación ex oficio (de oficio) y sin dilación, sin depender de que t ía víctima presente denuncia o aporte pruebas físicas inmediatas.

Esta obligación exige una actuación seria, imparcial y efectiva, lo cual implica, entre otras cosas, evitar prejuicios o estereotipos de género en la valoración de la declaración de la víctima y garantizar que 9 el proceso genere confianza en la protección estatal.

Ótro aspecto a destacar, se encuentra relacionado a la presunción de irocencia, concebido como principio fundamental del derecho penal que establece, que toda persona acusada de un delito se considera ocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Este principio está consagrado en la Constitución Politica del Estado 7 y en Tratados Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece en su artículo 8.2: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".

La propia Corte IDH ha reiterado que la presunción de inocencia, implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia y no de culpabilidad mientras se resuelva acerca de su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada.

En ese orden de ideas, en los casos de violencia sexual resulta indispensable efectuar una ponderación equilibrada entre la declaración de la víctima, reconocida por los sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos como una prueba fundamental dada la naturaleza de estos delitos y, la presunción de inocencia que ampara al imputado conforme a los estándares constitucionales y convencionales.

Ti análisis exige que los Jueces o Tribunales, al valorar la prueba, se conduzcan bajo los criterios de sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, descartando tanto la desestimación automática del testimonio de la víctima por ausencia de corroboración material, como su elevación a plena prueba aislada y suficiente para fundar una condena. La decisión debe estar siempre motivada, clara y coherente, garantizando el debido proceso y evitando la arbitrariedad.

Asimismo, es necesario recordar que el proceso penal boliviano se encuentra regido por el principio acusatorio, lo que implica que la carga probatoria recae en la parte acusadora y que el Juez debe preservar una posición imparcial. En consecuencia, la valoración de la declaración de la víctima debe realizarse en consideración con los demás elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, para que la conclusión responda a la verdad procesal y no a presunciones subjetivas.

7 Constitución Política del Estado. Artículo 116.! «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

10 Finalmente, dado que el sistema vigente es de corte garantista, su aplicación debe efectuarse siempre bajo la perspectiva del Derecho Penal del Acto, en palabras de Roxin Derecho Penal del Hecho 8 y no del autor, lo que significa que el reproche penal debe centrarse en la conducta concreta atribuida y debidamente probada, y no en características personales, antecedentes o estigmas que puedan generar un juicio de peligrosidad. Solo así se fogra una adecuada protección a la víctima sin menoscabar las garantías fundamentales del imputado, en plena armonía con la Constitución y los Tratados o Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

11.2.3. Sobre la debida diligencia en delitos de violencia sexual

La debida diligencia en delitos de violencia sexual en Bolivia, es un estándar internacional y un deber del Estado, reforzado por la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y la Convención de Belém do Pará, que obliga a las autoridades a actuar con celeridad, exhaustividad y enfoque de género en todas las etapas del proceso (prevención, atención, investigación, sanción y reparación).

Su objetivo principal, es garantizar una investigación efectiva que evite la impunidad y la revictimización de las víctimas, teniendo el Estado y sus órganos de justicia adoptar todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la verdad de los hechos y garantizar los derechos de la víctima.

La Constitución Política del Estado, la Ley 348 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará): Obliga a los Estados parte a actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer reconociendo el derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual, estableciendo mecanismos y políticas integrales de prevención, atención, protección y sanción de la violencia contra las mujeres instituyendo implicitam ente el cumplimiento del deber de la "debida diligencia".

Para el cumplimiento del deber de debida diligencia, especialmente en 8 "Por derecho penal del hecho se entiende una regulación legal, en virtud de la cual la punibilidad se vincula a una acción concreta descrita típicamente (o a lo sumo a varias acciones de ese tipo) y la sanción representa sólo la respuesta al hecho individual, y no a toda la conducción de la vida del autor o a los peligros que en el futuro se esperan del mismo. Frente a esto, se tratará de un Derecho Penal de Autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma la que decida sobre la sanción". Claux Roxin. Derecho Penal Parte General. Edit. Civitas, Madrid -España 2024, p. 176-177.

11 la etapa de investigación, se exigen actuaciones concretas por parte de la Policía (como la FELCV), el Ministerio Público y el Órgano Judicial, donde se establezca para la víctima un ambiente cómodo, seguro y privado para la declaración, buscando evitar o limitar su repetición (Declaración en Cámara Gesell si aplica, especialmente para niño, niña y adolescente), brindar atención médica, sanitaria y psicológica inmediata y continuada, mediante protocolos de atención, y realizar un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo.

Respecto al manejo de la prueba, se debe documentar y coordinar diligentemente los actos investigativos, tomar muestras suficientes y asegurar otras pruebas (como ropa de la víctima), garantizar la correcta cadena de custodia para que la prueba sea legalmente válida e investigación inmediata del lugar de los hechos.

En relación a la protección y asistencia, se debe proveer asistencia jurídica gratuita a la víctima en todas las etapas, evitar el contacto, careo o proximidad de la mujer con su agresor, imprimiendo que en el transcurso del proceso se limite toda acción que implique una victimización secundaria. Asimismo, se debe tener un enfoque reforzado para niñas, niños y adolescentes: En casos de violencia sexual contra NNA, las autoridades deben obrar con la mayor y más estricta diligencia, aplicando un enfoque interseccional (género, presunción bajo admisión de prueba en contrario de verdad y edad) velando por el interés superior del menor.

Las consecuencias de la falta de debida diligencia, puede generar incertidumbre legal -procesal y, en muchos casos, ll evar a la impunidad de los responsables, lo que constituye una vulneración de los derechos humanos de la víctima.

11.3. Análisis del motivo casacional La entidad recurrente ha centrado como reclamo que, el Auto de Vista im pugnado incurre en vulneración del derecho al debido proceso y defensa, ya que no tomó en cuenta que la víctima es una adolescente, debiendo enmarcar su actuar bajo la premisa de protección descrita tanto en la Constitución como en control convencional internacional, no habiendo fundamentado para desvirtuar esa perspectiva.

Al respecto, considerando que la fundamentación descrita doctrinalm ente en el apartado 11.2.1., es la obligación de explicar los motivos de hecho y de derecho en los que se basa una decisión, es decir, los razonamientos fácticos y jurídicos que ll evaron al Juzgador a resolver un caso de una determinada manera, no puede ser 12 Mekvict nyagu, ' 1~/y;e(

reclamado de manera genérica, sino de precisar el criterio asumido por el Tribunal recurrido como deficiente y cuál sería el correcto, argumentación ausente en el recurso presentado; empero, al haber sido admitido por anterior magistratura dicha reclamación, se denota que conforme a lo descrito en los apartados 1.2. y 1.3. existe una correlación de petición en agravio y respuesta por parte del Tribunal de alzada, que razonó no haber una carga probatoria de cargo suficiente; por lo que se debe ponderar los derechos del imputado al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia en el marco también del in dubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo), denotando que el recurrente incurre en una falencia de técnica recursiva de exponer como vulnerado el derecho a la defensa no vertiendo ningún alegato nexo causal a más de la simple mención genérica de dicho derecho, aspecto corroborado por esta Sala y que el debido proceso, al tener diferentes dimensiones y/o elementos, tampoco se especificó a cuál criterio iba dirigido su agravio, no pudiendo el Tribunal ahora recurrido, suplir dicha falencia de oficio, razonamiento preciso y que implica el cumplimiento de la adecuada fundamentación sin necesidad de ingresar a tecnicismos jurídicos, sino una respuesta acorde y puntual a lo esgrimido.

Por otra parte, en cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba, el Tribunal de apelación, de igual manera rechaza la mencionada argumentación, en razón que el recurrente omite que dicha tarea intelectiva de ponderación probatoria es privativa por principio de inmediación del Juzgador de primera instancia,, estando legalmente li mitado el Tribunal de alzada a realizar el control de logicidad, empero a partir de argumentación presentada por el recurrente que analice o desvirtué dichos razonamientos de valoración en base a la sana crítica, argumentación extrañada en el recurso. Razonamiento, que también se encuentra en el criterio de tantum petitum tantum devolutum (tanto pedido tanto devuelto) y en la previsión del art. 173 del CPP; norma pública, por ende, obligatoria en su cumplimiento, no teniendo asidero legal la reclam ación de la entidad recurrente.

Asimismo, ingresando también a la revisión de la Sentencia, permitida por criterio de especial cuidado y protección, que esta Sala está cumpliendo, se denota que el Juzgador ha vertido el juicio de referir que la declaración de la víctima indicó un tocamiento en una de sus piernas; empero, sin especificar de manera concreta una connotación sexual, dicha declaración no fue corroborada por ningún otro instrumento de verificación a pesar del alcance de la dirección funcional de la investigación (Ministerio Público y Policía), que también teniendo los medios para la convdcatoria a testigos, supuestamente presenciales, no atestaron en el juicio; por lo que, ponderando los derechos del imputado, en lo principal de presunción de inocencia, no fue desvirtuada, concluyendo que sería indigno

13 condenar a alguien sin elementos probatorios suficientes que sustenten una versión fáctica no comprobada.

Dicho razonamiento, no es conculcador de derechos constitucionales como alega la entidad recurrente, debiendo primar el principio de igualdad procesal de las partes, pese al juzgamiento con perspectiva de género y la máxima de un proceso penal como es la presunción de inocencia, asumiendo entendimientos coherentes y no automatizados, señalando que el Juzgador, al igual que en esta instancia, debe primar su pronunciamiento de acuerdo al principio de imparcialidad; por lo que, ante la falta de la "debida diligencia" denotada en el acápite 11.2.3. de esta resolución, atribuible al Ministerio Público y su ente operativo como es la Policía, que incumplieron garantizar una investigación efectiva en este tipo de casos, adoptando todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la verdad de los hechos, deviene que se debe exhortar su cumplimiento para futuros procesos; resolviendo su pretensión casacional, como infundada.

III PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, cursante de 466 a 468 vta.

Se exhorta al Ministerio Público y Comando General de la Policía, aplicar los criterios de la debida diligencia en la investigación de delitos contra la li bertad sexual, especialmente en caso de víctimas menores de edad.