Tribunal Supremo de Justicia

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AUTO SUPREMO N° 1645/2025-F ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarja 92/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA 1 Parte imputada: Luis Alberto Carrasco Tórrez Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Por memorial de casación de 29 de febrero de 2024 de fs. 74 a 78, Luis Alberto Carrasco Tórrez impugna el Auto de Vista 75/2023 de 28 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarja, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del cg.

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. DE LA SENTENCIA

Se tiene a la vista la Sentencia 35/2019 de 7 de octubre de fs. 27 a 33 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a Luis Alberto Carrasco Tórrez, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, disponiendo pena de diez años de presidio, con base al siguiente argumento:

De las declaraciones de las tres menores de once arios, ahora constituidas en víctimas, todas manifiestan que su hermano de padre Luis Alberto Carrasco Tórrez, mayor de 18 arios, les hacía bajar su pantalón, les tocaba sus partes íntimas, como así también les rosaba dichas partes con su pene, obligándolas también a besarlas. Este hecho fue de

Art. 144.11 del Código Niño, Niña y Adolescente: "Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente". 1

conocimiento de su progenitora que solo atendió el asunto mediante golpes al imputado, no ll egando nunca a denunciarlo, lo que generó daños psicológicos en las menores, corroborado por respectivos informes periciales, como así también el reconocimiento de su agresor a través de desfile identificativo y certificado médico forense que si bien no denota penetración, si en antecedentes refiere lo manifestado por las menores de tocamientos a sus partes íntimas por parte del imputado.

1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

El imputado, impugnó la Sentencia por memorial con cargo de recepción de 28 de octubre de 2019, de fs. 35 a 40, a través del recurso de apelación restringida, sustentado en los siguientes agravios:

1) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, bajo el entendido que en juicio el Ministerio Público no demostró con certeza su teoría fáctica, ya que no basta la sola palabra de la menor, presionada por presión subjetiva del albergue donde se encontraban.

2) Defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que los medios probatorios fueron introducidos de forma ilegal sin someter a contradicción las li terales singadas como MP-3 al MP-12, incluyendo la MP-16 al MP-18.

3) Se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Adjetivo Penal, ya que la resolución se basó en prueba obtenida de forma ilegal, en razón que la prueba psicológica fue basada en otro informe de otra profesional psicóloga, refiriendo que las víctimas fueron obligadas a declarar en contra del imputado.

1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 75/2023 de 28 de abril de fs. 54 a 60, resolvió el recurso de apelación restringida de Alberto Carrasco Torrez, declarándolo como "SIN LUGAR" (sic) confirmando la Sentencia, conforme a los siguientes argumentos:

a) Remembrando las declaraciones de las víctimas que denotan actos sexuales que no implicaron penetración, pero sí de tocamientos y rozamientos con d rines de satisfacción sexual y libidinosos, denotando que la Sentencia realizó una valoración intelectiva al conjunto de prueba cursante. Asimismo, si bien no se dio curso a la valoración de pericia psicológica forense, torna aplicable el principio de informalidad con la fmalidad de proteger la integridad del interés 2

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superior al ser las víctimas menores infantes de 11, 9 y 7 arios, respectivamente, siendo que las pericias fueron corroboradas por otros elementos probatorios que se circunscriben a determinar que la conducta del imputado se adecua a delito de Abuso Sexual.

b) Refiere, que conforme a la previsión legal de los arts. 171 al 220, resaltando el 333 del CPP, privilegiando los principios de verdad material e informalidad, no se exigirá rigorismos formales que entorpezcan el proceso y la valoración integral de la prueba, que en el caso fueron producidas desde el inicio de investigación, no pudiendo aludir desconocimiento. Asimismo, se destaca que en este tipo de delitos, las declaraciones de las víctimas, corroboradas por informes psicológicos serán suficientes, dado el entorno íntimo que se realiza el hecho criminoso, siguiendo el li neamiento de control convencional.

c) Respecto a observaciones de las pruebas, el Tribunal de apelación resaltando el entendimiento del Auto Supremo (AS) 14/2013 RRC de 6 de febrero, señala que una vez introducida la prueba, es valorada de forma intelectiva por el juzgador bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que su refutación de otros argumentos anteriores a su producción, resulta tardía y sin asidero legal, máxime si no fueron reclamados de manera oportuna, resaltando que el Tribunal de apelación, solo hace control de logicidad en base a los elementos de la sana crítica, que en el presente caso no fueron conculcados.

II DEL RECURSO DE CASACIÓN II.'. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, fue declarado como admisible mediante el AS 977/2024-RA de 14 de junio, que admitió el recurso para el análisis de los siguientes motivos:

1) Señala que el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el art. 124 del CPP y generando la existencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 del citado Código, porque no resolvieron de manera clara y motivada el primer agravio de su apelación referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no motivaron esa supuesta valoración correcta de los medios de prueba y tampoco si fueron desarrolladas las reglas de la sana crítica, omitiendo una explicación clara que demostrase con cada uno de los 3 elementos de prueba por qué su persona fue condenado.

2) Indica, que los Vocales de la Sala Penal dieron una respuesta ambigua al segundo agravio de apelación, puesto que, únicamente señalaron que por previsión del art. 4. inc. 11) de la Ley 348, existe la facultad que los medios de prueba reclamados, puedan ser introducidos por. su simple lectura, violando con ello, el principio de legalidad, porque si bien la citada Ley estableció el principio de informalidad dentro de los procesos por delitos de la Ley 348; sólo se aplica a aquellos elementos que se recolecten en etapa preliminar, más no así en etapa de juicio.

3) Denuncia, que los Vocales nuevamente omitieron explicar el por qué consideran que el Tribunal haya aplicado la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente al Informe Psicológico introducido a juicio oral incorporado de manera incorrecta, lo que generó otra vez la vulneración al debido proceso, porque ese informe fue desarrollado por otra profesional que no asistió al juicio oral y que fue una prueba determinante para atribuirle la responsabilidad del hecho.

Sobre dicha motivación, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 160/2023 -RRC de 3 de marzo, 86/2013 de 16 de marzo y 14/2007 de 26 de enero.

11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia observa vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:

11.2.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente y su enfoque interseccional

A partir del AS 268 /2022-RRC de 21 de abril, la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolesc^te.

Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sean menores de edad las que se encuentran involucradas como víctimas, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia 4 J4tado ?A - d r&iiciaí internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Politica del Estado (CPE), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Ley 548 - Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990, mediante la promulgación de la Ley 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo:".., la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículb 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez fi sica y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". "Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma

es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades ti condiciones".

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." Asimismo, el art. 19.1 señala que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso fi sico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo".

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) - Pacto de San José, que expresa en su art. 19: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia corno de la sociedad y del Estado".

El CNNA establece en el art. 9 que: "Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables".

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña. niño g adolescente en el goce de sus derechos ¿j garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica corno persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

6 eyy~' En el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: "408. ... La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades q los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable".

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que: "108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fi n legítimo y es, además, imperioso. ... En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales", y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir "medidas especiales de protección".

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son emitidos por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018- RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: 'Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 'En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño u adolescente. que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección _y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado', debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-11 de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe

7 confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción".

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: "Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber u la obligación de proteger t cuidar al niño niña o adolescente si corre ries o de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión fi sica sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción".

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el li bro: "La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar", sobre el interés superior del menor, señalan que: "... El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor" 2 .

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir 2 A. Monge, La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar, Bosc h Editor, Barcelona - España. 2019, pág. 199.

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la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

11.2.2. Principio de presunción de verdad de víctimas menores de edad de delitos de agresión sexual El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - CNNA, establece el principio de presunción de verdad, que señala: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo".

La Corte IDH en la Sentencia del caso Fernández Ortega y otros Vs. México, se expresó de la siguiente manera: "En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho".

A la par, en la Sentencia del caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, la Corte IDH, señala que: "153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuue la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, qa que no todos los casos de violencia y/ o violación sexual ocasionan lesiones ff sicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes".

El "Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario", refiere que: "El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la CPE y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a 9 la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y 1,!alorado puede generar re victimización, afectando el interés superior del

Cc*I el fi n de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adblescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de creddibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adlolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el equipo profesional interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones".

Es1 por eso que las autoridades judiciales tienen el rol y obligación de aplicar más el convencionalismo normativo, inclusive por encima de nUestras propias leyes internas.

Lai doctrina y jurisprudencia, refieren que los hechos de agresión sexual, y en especial en el que las víctimas son niñas, niños y adolescentes se suOcitan entre cuatro paredes, es decir con la presencia del agresor y de la víctima únicamente, y por ello escasean medios de prueba de tipo documental, testifical, pericial, material, etc.

Bajo ese razonamiento es evidente que, en hechos de agresión sexual, sea violación, abuso sexual o delitos conexos, para fines de la reconstrucción de la premisa fáctica se debe partir de la declaración de la víctima, como un elemento fundamental de prueba que coadyuva en acreditar la existencia de un hecho y la participación del imputado; es decir que, esta pOieba merece especial énfasis y consideración al momento de valorarla; de este relato, nacen las descripciones sobre las circunstancias del hecho, vate decir el modo en que se dieron, dónde ocurrieron y cuándo se consumaron.

1.0 g 3 /«, nalc(e . 0/ 1 En hechos de agresión sexual, el testimonio de víctimas mujeres per se son considerados como fidedignos, si bien se encuentran sujetos a corroboración por medios de prueba directos, indirectos y periféricos, gozan de fiabilidad.

Este Alto Tribunal de Justica, considera que a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.

11.2.3. El principio de la informalidad procesal en delitos de agresión sexual a menores de edad El principio de informalidad procesal en los delitos de agresión sexual a menores en Bolivia, no es un derecho a aplicar el proceso de forma arbitraria, sino una obligación del Estado y de los operadores de justicia (policías, Fiscales y Jueces) de "flexibilizar" las formalidades en favor de la víctima menor de edad, con el obietivo de garantizar su acceso a la justicia y evitar su revictimización.

Este principio se aplica en dos contextos principales: a) La fl exibilización de requisitos de procedimiento y la protección especial en la denuncia: Obligando a los funcionarios a actuar con celeridad y a suplir las carencias formales o la ausencia de representación legal de la víctima, frente a la ausencia de padres y/o tutores, dada situaciones en que la menor de edad no puede ser representada por sus progenitores, al resultar cómplices o de hecho no estén presentes, correspondiendo que la autoridad receptora de la denuncia (Policía, Fiscalia) tenga la obligación de iniciar la investigación de oficio y de solicitar inmediatamente la designación de un Tutor Ad Litem o la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), resaltando que el proceso no puede paralizarse o rechazarse por la falta de un apoderado formal de la víctima; y, b) Durante la investigación y el Juicio (no revictimización): Este es el ámbito más importante del principio de informalidad, donde se busca evitar que el proceso judicial se convierta en una segunda agresión, debiendo procurar que la declaración de la víctima sea única y confidencial. La informalidad se aplica para prohibir las entrevistas, interrogatorios o declaraciones múltiples. Los operadores de justicia,

11 deben utilizar los instrumentos de recepción de la declaración, (recomendado la Cámara Gesell), para que la víctima rinda su testimonio una sola vez, garantizando su privacidad y evitando la exposición al agresor.

Informalidad en la práctica: Se fl exibiliza el derecho del acusado a interrogar directamente a la víctima para proteger la integridad psicológica de la víctima, bajo el principio de Presunción de Verdad o Credibilidad del Testimonio, criterio fundamental que justamente bajo este precepto de informalidad procesal en estos casos obliga a las autoridades a considerar como cierto el testimonio de la niña, niño o adolescente hasta que se demuestre lo contrario, dándole el valor probatorio necesario para avanzar en el proceso y evitar el sesgo adultocéntrico, debiendo garantizar la privacidad y el resguardo de la víctima en todo momento, evitando la exposición pública de su identidad y la de su entorno familiar.

Principios de Celeridad y Especialización: La informalidad también se manifiesta en el mandato de celeridad y atención preferente, bajo los mandatos de Tramitación Preferente y Ágil: Los Jueces, Fiscales y policías tienen la obligación de darle atención preferente y ágil al caso (art. 3 de la Ley 348), evitando demoras, suspensiones innecesarias o dilaciones indebidas; Supresión de Trámites Innecesarios: Se deben suprimir o abreviar trámites que, siendo esenciales en otros procesos, resultan inútiles o revictimizadores para el menor (por ejemplo, no requerir la ratificación de pruebas forenses iniciales si la _pericia fue realizada por personal especializado).

Fundamento Legal: La aplicación de esta informalidad procesal se sustenta en los siguientes instrumentos normativos en Bolivia, como los ars. 60 y 15 de la CPE, que disponen el principio de supremacía del interés superior del menor y su derecho a la integralidad, concordada por la Ley 348 que dispone la aplicación del principio de desformalización aplicable a los procesos de violencia que involucren menores; y, el Código Niño Nina y Adolescente, que denota el principio de interés superior y protección especial que goza esta población de protección reforzada.

En conclusión, el principio de informalidad en estos delitos de agresión sexual contra niños, niñas y adolescentes, no es un permiso para violar el debido proceso del agresor, sino un mandato para fl exibilizar el procedimiento y garantizar la no revictimización de la víctima menor de edad, permitiendo que el sistema judicial actúe de manera más rápida, sensible y protectora. sin que las formalidades se conviertan en obstáculos _p ara la justicia.

11.2.4.

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J.4(ea2 ,°1 3 . 04via 1 c4*(,(•(1,/

Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales 3 , que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012- RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".

Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre 4 .

La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación... El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera fl agrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de amumentos _u cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados". (Las negrillas nos corresponden).

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Pi otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos el mentos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:

"(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento eacplicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones".

E te último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia re ativa a la falta de motivación, precisó que:

"(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos".

11.2.5. De los precedentes invocados por el recurrente 14

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El recurrente, respecto a su motivo casacional invoca como precedente el AS 160/2023-RRC de 3 marzo, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Cheque en Descubierto, en el que se da cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativas a las denuncias previstas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, advirtiéndose que el Tribunal de alzada se limita a llegar a una conclusión sin efectuar un análisis del porqué de la respuesta, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

"El principio de congruencia, conforme lo siguiente:

De igual manera se invoca el AS 86/2013 de 26 de marzo, dictado en proceso por el delito de Aborto, donde el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación denunciado, limitándose a citar la prueba de la Sentencia, las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito, algo de doctrina y jurisprudencia, pero no explicó de forma clara el por qué considera que el citado Tribunal no vulneró el principio de tipicidad, instituyendo la siguiente doctrina:

"En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/ o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y 15

lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico -jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida enjuicio".

Po t último, el recurrente invoca el AS 14/2007 de 26 de enero, emitido en proceso por el delito de Estelionato a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, que se a transcribir los tres primeros considerandos de la Sentencia, vulnerando el imperativo legal que el juzgador debe expresar sus propios raZonamientos, de manera clara y precisa, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

"Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales".

11.3. Análisis de los motivos casacionales Conforme lo admitido, el recurrente aduce que: a) El Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, porque no resolvió de manera clara y motivada el primer agravio de su apelación referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP, ya que no motivó esa supuesta valoración correcta de los medios de prueba y tampoco si fueron desarrolladas las reglas de la sana crítica, omitiendo una explicación clara que demostrase con cada uno de los elementos de prueba por qué 16 su persona fue condenado; b) Los Vocales de la Sala Penal, dieron una respuesta ambigua al segundo agravio de apelación, puesto que, únicamente señalaron que por previsión del art. 4. Inc. 11) de la Ley 348, existe la facultad que los medios de prueba reclamados puedan ser introducidos por su simple lectura, indicando que si bien citada Ley estableció el principio de informalidad para estos delitos, solo se aplica a aquellos elementos que se recolecten en etapa preliminar, más no así en etapa de juicio; y, c) Denuncia que los Vocales nuevamente omitieron explicar el por qué consideran que el Tribunal haya aplicado la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente al Informe Psicológico introducido a juicio oral incorporado de manera incorrecta.

Habiéndose admitido la precedente motivación con igualdad de criterio en razón que el Tribunal de apelación, no hubiera cumplido el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se responde de forma conjunta, denotando que sobre el primer motivo relacionado al defecto de errónea aplicación de la ley, a priori se observa una falencia de técnica recursiva en razón que dicho precepto está relacionado con la errónea subsunción o adecuación del hecho atribuido al imputado al tipo penal acusado, esto en razón de razonamientos esbozados como comprobados en la Sentencia, no pudiendo realizar mediante este defecto argumentación de errónea valoración de la prueba signada bajo otro inciso del mencionado art. 370 del CPP; por lo que, de manera antelada por esta falla que no puede ser suplida por principio de imparcialidad que rige el actuar de esta Sala, su reclamación sería improcedente. Al margen de aquello, justamente se observa que el Tribunal de apelación, responde dicho agravio a partir de lo razonado 'como probado en el juicio a partir de las declaraciones de las víctimas menores de edad, que conforme a los apartados 11.2.1. y 11.2.2. gozan de especial protección, sin que ello implique que el actor pueda haberlas desvirtuado, alegación extrañada e inconcurrente en el proceso, por lo que las afirmaciones de Abuso Sexual vertidas por las víctimas corroboradas por pericia psicológica, descripción en antecedentes del médico forense y desfile identificativo, acreditan el hecho donde los tocamiento y rozamientos con el miembro viril del imputado hacia las menores y otros actuados descritos por cada una de ellas, contiene una connotación sexual adecuando de manera indubitada al delito por el que fue condenado.

Por otro lado, en relación a que el criterio de informalismo previsto en la Ley 548, solo puede ser aplicada en etapa preliminar y no en sustanciación del juicio, conforme a lo denotado en el apartado 11.2.3. de este fallo, dicho principio es transversal a todas las etapas del proceso conforme lo describió también el Tribunal de alzada, que razonó que alegadas observaciones formales de introducción de la prueba bajo el principio de verdad material, deben ser convalidadas en razón que la prueba principal de las declaraciones fueron de conocimiento desde etapas previas al juicio, por lo que no se puede alegar desconocimiento,

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resaltando el principio de presunción de verdad en este tipos de delitos de silencio o provocados en la intimidad, siendo un elemento importante la declaración de la víctima menor de edad, que conforme a lo resaltado anteriormente, dicho principio de credibilidad de testimonio, bajo el principio de informalidad procesal en estos casos, obliga a las autoridades a considerar como cierto el testimonio de la niña, niño o adolescente hasta que no se demuestre lo contrario, dándole el valor probatorio necesario para avanzar en el proceso y evitar el sesgo adultocéntrico; prueba que, en el caso concreto, no fue desvirtuada, sino más bien corroborada por otros elementos que tampoco fueron cuestionados desde su alcance científico como la prueba psicológica, antecedente de los informes médicos forenses y fijación del imputado en desfile identificativo, no teniendo tampoco asidero legal dicha reclamación. Por último, en relación a que la prueba en especial psicológica no hubiera sido introducida legalmente al proceso, extrañando argumentación de criterios de sana crítica. Al respecto, siguiendo el adagio jurídico tantum petitum quantum devolutum (tanto pedido, tanto devuelto), no se puede solicitar argumentación de control de logicidad de elementos probatorios bajo elementos de la sana crítica, si el recurrente no vertió criterio alguno al respecto; por lo que, el razonamiento realizado por el Tribunal recurrido en incidir justamente en esa falencia o ausencia de argumentación no puede ser aducida como falta de fundamentación, sino por el contrario de fundamentación suficiente en razón de lo esgrimido como motivo de agravio.

A mayor abundamiento y solo para enriquecer este fallo, se debe precisar que la alegada exclusión probatoria debió haber sido reclamada de manera oportuna en actuaciones infra procesales como lo denota el AS 115/2007 de 31 de enero, que ha establecido. "Que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral se resolverán por el tribunal de sentencia, teniendo este la facultad de resolver conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral, en este caso, la parte procesal deberá anunciar interponer recurso de apelación restringida, vale decir, que al tiempo de recurrir de apelación restringida la sentencia impugnará la resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria. En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá preclu ido, por no haber anunciado el recurso de apelación restrictiva y no haber cuestionado la resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso de apelación restringida, habrá precluido también dicho derecho" (sic).

En ese entendido, por lo descrito anteriormente el fallo ahora puesto en análisis, reúne los requisitos descritos en el apartado 11.2.4. habiendo sido fundamentado y motivado de manera suficiente, no siendo 18

contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, el recurso de casación presentado, es infundado.

III PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.1.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto Carrasco Tórrez, cursante de fs. 74 a 78, con costas.