Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Supremo de Justicia

AUTO SUPREMO N ° 1945/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso: La Paz 11/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Miliboy Abastoflor Barberich Parte imputada: Rafael Rodríguez Salguero, Mónica Fabiola Flores Zabala Delitos: Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica en Certificado Médico, arts. 203 y 201 del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 21 de octubre de 2024, de fs. 1006 a 1011, Mónica Fabiola Flores Zabala, impugna el Auto de Vista 162/2023 de 13 de octubre de fs. 962 a 974, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Miliboy Mario Abastoflor Barberich, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, previstos y sancionados por los arts. 203 y 201 del CP.

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

1.1. SENTENCIA

Por Sentencia 6/2022 de 16 de marzo de fs. 848 a 853, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rafael Rodríguez Salguero, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica en Certificado Médico y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 201 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y multa de 80 días a razón de Bs. 5 por día, más pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima; y, a Mónica Fabiola Flores Zabala, absuelta de los referidos delitos, en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en la autoridad jurisdiccional

1

c nvicción sobre su culpabilidad.

1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la mencionada Sentencia, Rafael Rodríguez Salguero y Miliboy Mario Abastoflor Barberich, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 890 a 897 vta. y 899 a 911 vta., resueltos por Auto de Vista 162/2023 de 13 de octubre de fs. 962 a 974, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes los referidos recursos, anulando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente, acusa que el Tribunal de alzada no observó que el recurso de apelación presentado por Miliboy Mario Abastoflor Barberich incurre en la falencia de no haber identificado cuáles de las reglas de la sana crítica habrían sido vulneradas por el Tribunal de Sentencia al momento de ejercer la labor de valoración del elenco probatorio aportado a la causa; afirmando al mismo tiempo que el Juez que emitió la Sentencia apelada, realizó una correcta fundamentación y valoración a la testificación del investigador asignado al caso; razones por las que denuncia la vulneración de sus derechos a debido proceso, a ser oído y al principio de legalidad Invoca los Autos Supremos (AASS) 142/2012 de 18 de junio, 513/2014-RRC de 1 de octubre, 126/2016-RRC de 17 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 657/2016-RRC de 31 de agosto.

Acusa que el Tribunal de alzada se aparta de las reglas dadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el apelante Miliboy Mario Abastoflor Barberich no identificó el tipo de fundamentación que fue motivo de su recurso de apelación restringida, extremo que fue representado en el memorial de respuesta a dicho medio de impugnación, sin embargo, los Vocales emitieron el Auto de Vista anulando la Sentencia apelada.

Invoca el Auto Supremo (AS) 65/2012-RA de 19 de abril.

III

2 ..

&talio, ck , o/€4,i,a nirmo ' a rmÁcial

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: "... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable".

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante".

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: "(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, 3 que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia".

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, "pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados" 1 ; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución 2 .

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la leq". En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función

'Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: "Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho furylamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones". Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 4

&tío M04.~ j (dicad •

doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley 3 .

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: "(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

'Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

5 Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste".

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de fl exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fi nes de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

6

1

1

Jábr,(4- (4 ,~

"Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; uy identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fi nes de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución fi nal, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones".

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.'. Constatación del plazo de presentación

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de 18 de marzo de 2025 de fs. 1032 vta, que resuelve la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda, el 14 de octubre de 2024, conforme la diligencia de fs. 980, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes, según timbre electrónico de fs. 1006; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

7 IV.2. Verificación de los requisitos de contenido De la revisión del presente recurso de casación, se advierte que el recurrente circunscribe sus argumentos en base a dos motivos casacionales; en cuanto al primer motivo denuncia la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a la falencia recursiva del apelante Miliboy Mario Abastoflor Barberich referido a la falta de identificación de las reglas de la sana critica que habrían sido vulneradas por el Tribunal de Sentencia al momento de emitir su resolución; en cuyo efecto invoca los AASS 142/2012 de 18 de junio, 513/2014-RRC de 1 de octubre, 126/2016-RRC de 17 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 135/2013-RRC de 20 de mayo y 65 7 / 2 016-RRC de 31 de agosto.

Respecto a la invocación de los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios se tiene que, la impetrante se limita a la glosa parcial de su contenido, conforme se puede apreciar de fs. 1006 a 1009 vta., para posteriormente sacar conclusiones que no responden al señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción exigida por el art. 417 del Adjetivo Penal, recurriendo a conclusiones de índole deductiva que van dirigidas a cuestionar el actuar del apelante al momento de plantear su recurso de apelación restringida ante el Tribunal de alzada, olvidando que conforme dispone el art. 416 del mismo cuerpo normativo, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia; en tal sentido se advierten falencias en la técnica recursiva contenida en el recurso de casación en análisis, que no permiten a este Tribunal la apertura extraordinaria de competencia sobre el presente motivo casacional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la recurrente acusa la vulneración de derechos y garantías constitucionales, es importante desarrollar el examen de concurrencia de los presupuestos de fl exibilización descritos en el acápite III de la presente resolución; en tal contexto se tiene que precisa el hecho generador, que se traduce en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada respecto a las falencias recursivas en el recurso de apelación restringida; respecto al segundo presupuesto, se tiene que la recurrente detalla como vulnerados los derechos al debido proceso, a ser oído y el principio de legalidad; sin embargo, omite el explicar en que consiste la vulneración acusada; a esta falencia se suma la de falta de precisión del perjuicio resultante del daño alegado.

En consecuencia, el presente motivo casacional incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del 8 Játaio-

CPP, así como el cumplimiento de los presupuestos de fl exibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.

Con relación al segundo motivo casacional, acusa que el Tribunal de alzada se aparta de las reglas dadas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el apelante Miliboy Mario Abastoflor Barberich no identificó el tipo de fundamentación que fue motivo de su recurso de apelación restringida, extremo que fue representado en el memorial de respuesta a dicho medio de impugnación, sin embargo, los Vocales emitieron el Auto de Vista anulando la Sentencia apelada; en tal sentido, invoca el AS 65/2012-RA de 19 de abril. En ese contexto, se advierte que el impetrante, glosa parcialmente el contenido de la resolución descrita supra, prescindiendo señalar de manera clara y precisa la contradicción que considera existente entre la resolución que impugna y el fallo invocado; requisito ineludible y de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en consecuencia, se concluye que el recurrente incumplió la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP que exige, que para la admisibilidad del recurso "se señalará la contradicción en términos precisos"; teniendo en cuenta, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea; sin embargo, incumple una responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, limitando su acusación al simple argumento: "...hoy se emite este grosero auto supremo alejado de los precedentes mencionados". (sic); planteamiento que no responde a las exigencias previstas por los artículos citados precedentemente; aspectos, que imposibilitan a que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; por lo que, resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el planteamiento de la presente acusación, deviniendo en inadmisible.

En cuanto a la doctrina de fl exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se advierte que la recurrente no denuncio la concurrencia de graves y manifiestas infracciones a sus derechos que constituyan vicios absolutos insubsanables previstos por el art. 169 inc. 3 del Adjetivo Penal; razón por la que no corresponde realizar el examen de concurrencia de los presupuestos de fl exibilización.

En consecuencia, el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como el cumplimiento de los presupuestos de fl exibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.

9

V PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mónica Fabiola Flores Zabala de fs. 1006 a 1011. Con costas.