Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Magistrado Relator
AUTO SUPREMO N° 1630/2025-F
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 174/2024
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: José Manuel Cabrera Solano
Delito: Homicidio "en comisión por omisión" (sic), arts. 251 y 13 Bis. del Código Penal (CP)
Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiseis
Por memorial de casación de 7 de marzo de 2024 de fs. 490 a 495 vta., José Manuel Cabrera Solano, impugna el Auto de Vista 270/2023 de 1 de diciembre, de fs. 479 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio "en comisión por omisión" (sic), tipificados en los arts. 251 en relación con el 13 Bis. del CP.
I.
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.
DE LA SENTENCÍA
Se tiene a la vista la Sentencia 8/2022 de 10 de febrero, de fs. 315 a 329, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró al imputado culpable del delito de Homicidio "en comisión por omisión" (sic), tipificado en los arts. 251 en relación con el 13 Bis. del CP, disponiendo pena privativa de libertad de cinco años, con costas a favor del Estado y reparación a la victima a cumplirse en ejecución de Sentencia; resolución, dispuesta con el siguiente argumentó:
Se tiene que, el acusado José Cabrera Solano el 7 de julio de 2017, en su "snack" ubicado en la calle 13 No. 270 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, se ha constituido en posición de garante al invitar al ahora fallecido a almorzar y luego a consumir bebidas alcohólicas, incumpliendo su deber jurídico especial de cuidar a su amigo que estaba completamente en estado de ebriedad y en lugar de su propiedad donde éste último inclusive trato de subir las gradas y luego quedó tendido en el piso en la puerta lateral derecha del inmueble, y en lugar de levantarlo, llamar a sus familiares o hacerlo reaccionar, por sentido común y humanitario, tomando en cuenta que no estaba embriagado solo mareado, se retira del lugar inclusive pasa por encima de la víctima quien se encontraba incapacitado e imposibilitado (tendido en el piso boca arriba) donde llega a perder la vida por bronco aspiración, ya que en el lugar no había ninguna persona y que ese aspecto era de conocimiento del acusado y sumado a ello las horas de la noche no le importó en lo mínimo la vida de su amigo, con lo que produjo la muerte que el imputado pudo evitar; por lo que, por dicha conducta omisiva, se adecua plenamente al delito de Homicidio en comisión por omisión.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia el 17 de marzo de 2022 de fs. 413 a 419 vta., el imputado presentó recurso de apelación restringida, que expresó los siguientes agravios:
1) Sostiene que existió errónea subsunción, toda vez que de acuerdo al levantamiento del cadáver, la víctima fue encontrada en unas gradas en las afueras de su restaurante por lo que pudo ser acomodado en la puerta por gente que quizás intentó reanimarlo, indicando que éste cuando se fue del lugar, no lo volvió a ver más.
2) Ante la existencia de duda razonable la calificación de Homicidio de comisión por omisión resulta ser gravosa, vulnerando el principio de favorabilidad, resaltando que existió una errónea aplicación de la Ley.
3) Refiere que, el imputado no se encuentra debidamente individualizado, ya que de los elementos recabados, no existe objetividad para sindicarlo, habiendo contradicción testifical y documental.
4) Denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); vale decir, que no existe fundamentación suficiente en la Sentencia al señalar que el imputado no hubiese estado tan embriagado ni que hubiera pasado por encima de la víctima, no teniendo ningún elemento probatorio concluyente que refiera dichas aseveraciones.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 270/2023 de 1 de diciembre de fs. 479 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida del imputado, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
i) Describiendo el art. 13 del CP, se establece que si bien el imputado no causa la muerte de la víctima, tampoco evitó su deceso, estableciéndose por sana crítica que cuando salió del ambiente y encontró a su amigo en la salida de su local, debió levantarlo, colocándolo en un estado de vulnerabilidad, situación que justamente está prevista por el Homicidio de comisión por omisión.
ii) De lo establecido en anterior punto, se denota que el acusado debió actuar bajo las normas de ética debiendo velar el auxilio y socorro, omitiendo su obligación de cuidado en su posición de garante, no concurriendo ningún criterio de favorabilidad.
iii) Sustanciado el juicio; vale decir, el lumbar jurídico donde se produjo pruebas, se determinó que el acusado cometió el delito de Homicidio, razonamiento que se concluyó a partir de criterios de la sana crítica.
iv) Establece que la Sentencia en su fundamento segundo, observa la fundamentación otorgada a cada elemento probatorio señalando que la fundamentación y motivación fue suficiente.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 174/2024-RA de 23 de septiembre de fs. 503 a 507 vta., para el análisis de la siguiente motivación:
1) Refiere, que de forma ultra petita respondió que el imputado habría pasado por encima del cuerpo de la víctima cuando ninguna de las testificales ni tampoco documentales acreditó aquello, habiendo contradicción con su argumento de apelación que reclamó la incorrecta adecuación del tipo penal y doble juzgamiento, contrario al precedente invocado Auto Supremo (AS) 537/2022 RRC de 7 de junio.
2) Señala, que si bien se reconoce que el imputado no provocó la muerte de la víctima, es involucrado por encontrarse supuestamente en posición de garante no habiendo prestado auxilio o socorro a la misma. Sin embargo, en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas, no tenía ninguna posición de garante ya que no tenía relación contractual, tampoco subordinada con el fallecido, menos de relación de favor solicitada por un familiar, ya que la víctima acudió a su restaurante acompañado de su hijo que declaró que su padre voluntariamente se quiso quedar a consumir bebidas alcohólicas, saliendo después del lugar no teniendo ninguna responsabilidad, por lo que fortuitamente le pasó, fuera de su conocimiento y control. En ese sentido, no se fundamentó por qué su persona estaría en posición de garante, contrario al precedente del AS 537/2022-RRC de 7 de junio.
3) Pese a que en su tercer agravio cuestionó la valoración probatoria testifical y documental que no acreditaron su autoría, el Auto de Vista impugnado, se circunscribió a una simple motivación doctrinaria sobre el entendimiento de la sana crítica evadiendo respuesta que lo que pasó a la víctima fue un accidente por su estado embriaguez, ya que consumieron bebidas alcohólicas en similar cantidad. Al efecto invoca el AS 196/2022-RRC de 4 de abril.
4) Acusa como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que al ser deficiente agrava su situación jurídica, va que el Tribunal de alzada simplemente señaló que lo resuelto por la Sentencia fue correcta, sin justificar dicha decisión sin valorar las pruebas observadas, emitiendo una simple opinión subjetiva, contradictorio al precedente descrito en el AS 355/2019 de 15 de mayo.
II.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia versan sobre inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes:
II.2.1.
Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación
motivación y congruencia
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales1, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts, 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones Justificadas de la decisión judizial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla 2stablecida en si art. 124 dei CPP y cuya inobservancia constitt e defecto absol o conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre 2 .
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aporté nuevos elementos con relación a la temática ; al señalar lo siguiente:
"(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez corno la expresión de un mandato soberano, deben ser el resuitado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura • de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fi n de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos u extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones".
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
"(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; III) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos".
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devotutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo - previsto por el art. 124 del CPP.
II.2.2.
De la valoración integral y armónica de la prueba en la
jurisdicción penal y su exigencia de fundamentación
motivación
La valoración de la prueba en materia penal, se rige por el sistema de la sana crítica o valoración Libre, estableciendo que el Juez o Tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, y su decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada.
Sistema de valoración del procedimiento penal boliviano adopta el sistema de la sana crítica (o valoración libre), que se contrapone al sistema de la prueba legal o tasada; sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que el juzgador debe observar y aplicar: a) Lógica: La coherencia interna de los hechos y la no contradicción; b) Experiencia (Máximas de la Experiencia): Las reglas que el entendimiento humano infiere de la vida social; y, c) Ciencia: Los conocimientos técnicos o científicos adquiridos por el juez a través de peritos.
Dicha valoración probatoria, debe estar enmarcada por principios procesales y constitucionales clave como: i) Presunción de Inocencia: Todo imputado es considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. La carga de la prueba recae en los acusadores (Fiscal o acusador particular). Esto exige que la prueba sea suficiente para destruir esta presunción; ii) Principio in dubio pro reo (Más allá de toda duda razonable): Si después de valorar la prueba, persiste una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, el juez debe fallar a favor. Este es el estándar de prueba requerido para condenar; iii) Legalidad de la Prueba: No tendrá valor probatorio la prueba obtenida con violación a la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, o las leyes, incluyendo aquella obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales. Se aplica la teoría de la prueba ilícita o el "fruto del árbol envenenado"; iv) Inmediación: El Juez o Tribunal debe apreciar la prueba que ha sido producida directa m ente en la audiencia de juicio oral (testigos, peritos, documentos, etc.) para captar su valor de manera directa y personal; y, v) Contradicción: La prueba debe ser valorada después de haber sido sometida al debate y control de las partes, permitiendo su interrogatorio, contrainterrogatorio y objeción.
Exigencia de Fundamentación y Motivación
Un aspecto central es la obligatoriedad que la Sentencia esté fundamentada y motivada respecto a la prueba debiendo contener: 1) Fundamentación Descriptiva: Se debe consignar cada elemento probatorio esencial, refiriéndose explícitamente a su contenido más sobresaliente (ej. las ideas principales de un testigo o el conténido de un documento); 2) Fundamentación Intelectiva (Valorativa): El Juez debe contrastar la prueba de cargo y de descargo, explicando de forma expresa y razonada por qué le otorga o le niega valor probatorio a cada pieza, y cómo la valoración conjunta de toda la prueba lo lleva al convencimiento de absolución o condena.
El incumplimiento de la fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso y puede ser causal de anulación de la Sentencia.
II.2.3.
De la posición de garante en materia penal
En Bolivia, la posición de garante es un concepto fundamental que permite equiparar la omisión de una acción debida a la acción que produce el resultado delictivo. Se encuentra regulada en el Código Penal boliviano, específicamente en el art. 13 Bis, que indica: "COMISIÓN POR OMISIÓN). Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación". Esto significa, que quien tiene el deber jurídico de evitar un resultado dañino y no lo hace, puede ser considerado autor del delito por omisión, como si lo hubiera causado activamente.
Fuentes de la Posición de Garante (Deber Jurídico Especial)
El "especial deber jurídico que coloca a una persona en posición de garante puede provenir principalmente de dos fuentes reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia:
1) Garante de Protección (Fuentes de Asunción), se encuentra:
* La Ley: El deber de protección derivado de la ley (ej. Un funcionario público que tiene definidos deberes estando en la tuición de cumplirlos para cuidado de los administrados).
* Vínculo Familiar o de Convivencia: Relaciones estrechas de dependencia o comunidad de vida (padres -hijos, cónyuges, cuidadores).
* Asunción Voluntaria o Contrato: Cuando una persona asume voluntariamente el deber de proteger un bien jurídico o • a otra persona (ej. un salvavidas, un médico que acepta tratar a un paciente, un guía de montaña)
2) Garante de Vigilancia o de Control de Fuentes de Peligro (Fuentes de Injerencia):
* Injerencia o Actuar Precedente Peligroso: Quien con una conducta anterior (aunque sea lícita o culposa) ha creado una situación de peligro para un bien jurídico, tiene el deber de evitar que ese peligro se concrete en un daño (ej. quien hiere a alguien en un accidente de tráfico y omite auxiliarlo, debe evitar el resultado ulterior).
* Control de Fuentes de Peligro: El deber de vigilar y controlar fuentes de riesgo que están bajo su dominio o responsabilidad (ej. el dueño de un animal peligroso, el responsable de una instalación industrial).
Consecuencia Jurídica: La principal repercusión de la posición de garante es que la omisión (el no hacer lo que se debía para evitar el resultado) tiene el mismo valor jurídico que la acción que produce el resultado, permitiendo la imputación del delito consumado (ej. homicidio, lesiones) a quien omitió su deber, esto convierte el delito de omisión en un delito de omisión impropia o comisión por omisión.
Sin la posición de garante, la omisión solo podría ser constitutiva de un delito de omisión pura (como la omisión de socorro), con una pena menor, en cambio con la posición de garante, el autor responde por el delito de resultado (ej. el salvavidas que por negligencia no rescata a un bañista y muere, responde por homicidio, no solo por omisión de socorro).
Respecto a este último delito (omisión de socorro) a objeto de precisar para mejor decisión de la causa, se señala que es una fi gura penal que castiga a quien no presta ayuda o auxilio a una persona que se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave, siempre que el socorrista potencial pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.
Para concluir este acápite, es menester precisar un fallo relevante y precedente en vigor que ahonda sobre este instituto de posición de garante como es el AS 464/2025-F de 10 de abril, que refiere en una parte:
"...es necesario dejar establecido que los deberes de aseguramiento frente a la utilización de cosas peligrosas por parte de otras personas existen cuando al ámbito de organización pertenecen objetos cuya libre disponibilidad general ya no queda en el marco del riesgo permitido; por ello, la exclusión de la libre disponibilidad general está regulada legalmente en cada caso, por ejemplo, en el caso motivo de análisis, el arma de fuego que utilizó la víctima para dispararse. Del mismo modo, debe dejarse establecido que no existe deber de aseguramiento cuando el titular del ámbito de organización posee un poder de organización prevalente por sobre otras personas. Dicho en términos de la autoría, sea ésta por comisión o por omisión propia o impropio, lo que interesa para establecer la responsabilidad penal es que el autor del delito haya creado ex ante un peligro real y objetivo para el bien jurídico tutelado, y que ex post se haya concretado en el resulto lesivo para el bien jurídico tutelado.
Continúa el referido Auto Supremo:
"Por otra parte, para que el autor responda por un delito de resultado equiparable a ¡a omisión, en los términos del art. 13 bis del CP, se requiere que éste actúe dolosa o culposamente. Teniendo en cuenta que, en un Estado Social Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a los arts. 1 y 11.1 de la CPE, 13, 14 y 15 del CP, se prohibe la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad penal por la sola causación del resultado. Así, el dolo en los delitos de comisión por omisión, como elemento subjetivo del tipo penal, requiere ta conciencia y voluntad de no realizar la acción a la que el autor estaba obligado, sabiendo que su actuar omisivo puede producir un resultado típico. Por tanto, para que se configure el dolo se exige: el conocimiento por parte del autor del deber jurídico especial de actuar, es decir, el conocimiento de su posición de garante del bien jurídico y, además, el conocimiento de que su omisión puede causar un resultado típico; también se exige la concurrencia de la voluntad, en el entendido de que el autor, en el momento del hecho, debe querer y aceptar que el resultado típico se produzca corito consecuencia de su omisión, y puede manifestarse a través toW dolo directo o dolo eventual. En suma, el dolo en los delitos de omisión impropia, implica el conocimiento en el momento actual del hecho, y no actualizable, del deber de actuar y la voluntad de omitir"
II.2 4.
De los precedentes invocados por el recurrente
El recurrente, respecto a su motivación casacional invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 537/2022 de 7 de junio, 196/2022-RRC de 4 de abril y 355/2019 de 15 de mayo, que tienen como punto central, que ante el reclamo preciso vertido por el recurrente en apelación, su resolución debe responder a todas las alegaciones planteadas, de lo contrario vulneraría el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, estableciendo por ejemplo el AS 537/2022 prenombrado, la siguiente doctrina legal aplicable:
"Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fi indamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites seftalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna. resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confii mar o m.odificar la Sentencia del inferior".
II.3.
Análisis de la motivación casacional
El recurrente denuncia que: a) de forma ultra petita respondió que el imputado habría pasado por encima del cuerpo de la víctima cuando ninguna de las testificales ni tampoco documentales acreditó aquello; b) Si bien se reconoce que el imputado no provocó la muerte de la víctima, es involucrado por encontrarse supuestamente en posición de garante. Sin embargo, en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas, no tenía ninguna posición de garante ya que no tenía relación contractual, tampoco subordinada con el fallecido, menos de relación de favor solicitada por un familiar, va que la víctima acudió a su restaurante acompañado de su hijo que declaró que su padre voluntariamente se quiso quedar a consumir bebidas alcohólicas; c) A su argumentación de no tener elementos probatorios que acrediten su autoría, el Tribunal de - silzacla se limitó a una simple motivación doctrinaria sobre la sana crítica, sin pronunciamiento sobre su alegato que lo que le pasó a la víctima fue un accidente, donde él no tuvo control; y, d) Acusa como vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que al ser deficiente, se ha agravado su situación al ser condenado sin elementos probatorios suficientes.
De la descrita argumentación vertida por el recurrente, al tratar en esencia de reclamar la errónea o aplicación indebida de la Ley Sustantiva (subsunción), relacionada con falta de pruebas que acrediten autoría y carencia de fundamentación al respecto, por economía procesal, se resolverá la vertida motivación al unísono al converger problemática en común corno se describió anteriormente.
Al respecto, como se denota en los apartados I.2. y I.3., es evidente que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta acorde a lo peticionado por la parte recurrente en lo principal de referir a que condición de garante se le imputaría y bajo :qué pruebas se llegaría a dicha conclusión, como se reclamó incurriendo en una fundamentación imprecisa o más bien evasiva de señalar respuesta conceptual o doctrinaria sobre la sana crítica y afirmaciones netamente conclusivas que lo razonado por Sentencia es correcto, sin explicar porqué, siendo contradictoria con los precedentes invocados y prenombrados anteriormente de correcta fundamentación que indicaron: "...es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente arciumeníación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida. ., sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación. . ." (sic).
En ese sentido, dentro del contexto de hechos probados, donde se tiene que el imputado compartió bebidas alcohólicas de manera voluntaria con la víctima, mayor de edad y responsable de sus decisiones, dándose la situación de que lamentablemente fuera del inmueble de propiedad del imputado, éste hubiera quedado dormido para luego bronco aspirarse y perder la vicia., conforme a lo descrito en el apartado II.2.3. de esta resolución el deber de garante no surge de una simple amistad o del hecho de compartir un momento social. La Ley solo establece este deber para relaciones específicas (padres/hijos, tutores/pupilos, cónyuges bajo ciertas condiciones, o roles profesionales específicos como un cuidador o médico). Al ser ambos implicados en el caso, adultos mayores y pares, cada uno es autónomo y responsable de su propia salud y seguridad.
Asimismo, es menester considerar para ser aplicado a la presente causa el principio de Auto -Puesta en Peligro (Riesgo Auto -Impuesto), ya que la víctima se puso a si misma en la situación de peligro (estado de ebriedad que ll evó a la broncoaspiracion) de manera voluntaria y consciente, asumiendo el riesgo inherente al consumo excesivo de alcohol, no habiéndose acreditado que el acompañante, que también estaba en estado de ebriedad, forzó o indujo a la víctima contra su voluntad a beber en exceso. En ese sentido, a título de garante, la injerencia solo sería aplicable si la acción precedente (compartir alcohol) excede los límites del riesgo permitido y crea un peligro claramente mayor o diferente para el bien jurídico. El riesgo de broncoaspiración por ebriedad, es una situación inherente y conocida por la persona que bebe en exceso, no una situación que el acompañante haya creado de forma ilegítima o con dolo.
En ese entendido, al haberse conculcado el derecho de fundamentación y motivación, es preciso que en el nuevo fallo a dictarse por el Tribunal recurrido, sean considerado estos aspectos doctrinales aplicables al caso en cuanto a la teoría y naturaleza jurídica del concepto de garante en el delito de Homicidio de comisión por omisión, estando fundada la reclamación del recurrente.
Por otra parte, en relación a la posible Omisión de Socorro como delito residual (argumento subsidiario), justamente el Tribunal que conozca el reencause del presente proceso, deberá hacer el control de logicidad de los elementos probatorios, bajo criterio de lo descrito en el epígrafe de este fallo II.2.2., considerando que si bien dicho delito no fue objeto de análisis por autoridades infra casacionales, de resolverse la aplicación del principio jura novit curia, también deberá ser considerado en una adecuada fundamentación que de cuenta de los elementos probatorios, si concurre o no la adecuación a dicho delito, considerando que el mismo castiga a quien no presta ayuda o auxilio a una persona que se encuentra en una situación de peligro manifiesto y grave, siempre que el socorrista potencial pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.
III
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso casación interpuesto por José Manuel Cabrera Solano, cursante de fs. 602 a 605 vta.; por lo que, con los fundamentos expuestos precedentemente, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 270/2023 de 1 de diciembre de fs. 479 a 483 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dicha Sala Penal de manera inmediata, solo previo sorteo en caso de que sus integrantes sean distintos a los suscribientes de dicho fallo, sin espera de turno u otra formalidad, dicten un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en el presente Auto Supremo.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.1V de la 1,0j, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fmes de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
LP 174/2024
1. La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razori=ientG lógico cide respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. E.P,n esta lógica establece que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario Que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de Manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la 1 , 72.7sma". Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
2. El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho aZ debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera fl agrante el citado derecho que permite a las partes conocer cu áles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
Es así, que en consideración a la exigencia conteruda en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, ciara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe settalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada par el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fi n de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación u de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser ciara, concisa y responder todos los puntos denunciados".
