Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S3

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11817-2015-24-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida y a la salud, toda vez que los dirigentes demandados cortaron la provisión de agua a su propiedad, negándole el derecho de conexión al nuevo tanque instalado, por lo que al no existir una solución a la situación presentada, acudió ante la AAPS, instancia que dictó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, disponiendo se proceda a la instalación de dicho servicio básico, misma que no fue acatada, por lo que solicita se instruya a los demandados el estricto cumplimiento a la referida Resolución Administrativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. El cumplimiento a las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus excepciones

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que la justicia constitucional no es la vía para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando la instancia en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y cuando se han agotado los medios legales para lograr el cumplimiento a su deber.

Así, la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, estableció que: al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho. Entendimiento reiterado por las SSCC 0855/2005-R de 27 de julio y 1270/2006-R de 12 de diciembre; además, esta última señaló que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser planteada después de haberse agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.

El Tribunal Constitucional, también asumió este entendimiento en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 1911/2004-R y 0556/2005-R de 20 de mayo, entre otras, concluyó que la acción de amparo constitucional “…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional” (las negrillas son propias).

Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0754/2012 de 13 de agosto y 0964/2012 de 22 de agosto, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.

De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible, ha omitido su deber de hacer cumplir su propia determinación, y cuando se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos al agua, a la vida y a la salud, toda vez que las autoridades demandadas de forma arbitraria cortaron la provisión de agua a su domicilio, negándole además la conexión del nuevo tanque de agua e incumpliendo la Resolución emitida por la AAPS, a través de la cual se declaró probadas las infracciones establecidas en el Auto de formulación de cargos 463/2014, por lo que pide al Tribunal de garantías, disponga el estricto cumplimiento de dicha Resolución Administrativa.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante realizó una serie de reclamos por el corte de provisión de agua a su domicilio ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Alcaldía Municipal de Chulumani, acudiendo posteriormente ante la AAPS, instancia que a través de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, declaró probadas las infracciones cometidas por los ahora demandados, disponiendo que el accionante cancele por el derecho de conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad el monto equivalente al 50% de lo que cancela cualquier otro comunario por ese concepto como medida restaurativa por el tiempo de haberle impedido el acceso al agua.

En ese contexto, se advierte que a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional disponga el cumplimiento de la Resolución Administrativa Regulatoria dictada por la AAPS, dependiente del Ministerio del Medio Ambiente y Agua.

Al respecto, conforme se tiene anotado, es pertinente señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional es aplicable al caso concreto, debido a que la petición formulada no es susceptible de ser atendida a través de una acción de amparo constitucional, pues si el accionante consideraba que se incumplió con la Resolución Administrativa emanada a su favor por la AAPS, debió acudir con su reclamo ante esa misma autoridad exigiendo el cumplimiento efectivo de la determinación asumida, y solo en caso de observar y evidenciar el incumplimiento reiterado, recién acudir a la justicia constitucional, que de forma excepcional en algunos casos establecidos expresamente en la jurisprudencia constitucional, se encuentra facultada para ordenar el cumplimiento de una Resolución Administrativa.

En ese sentido, se concluye que los fundamentos expresados líneas supra, impelen a esta Sala a denegar la tutela solicitada, toda vez que la problemática formulada en la presente acción de amparo constitucional ya fue atendida por la referida instancia gubernamental.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 138 a 139 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Navegador