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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2005-R

Sucre, 10 de agosto de 2005

Expediente: 2005-10816-22-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 92 vta., a 94 vta., pronunciada el 6 de enero de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Teresa Moreno de Mayser en representación de Benito Mayser Peña contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortéz Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, sin precisar los derechos o garantías constitucionales supuestamente lesionados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2004 (fs. 85 a 87 vta.), la recurrente asevera que en el proceso ejecutivo seguido por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña y Adonay Saucedo Flores por cobro de $US9.353.-, ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, la causa fue abandonada con un decreto del Juez, el último actuado que se evidencia en el expediente de fecha 11 de marzo de 1998; por lo que el expediente fue remitido a archivo por falta de movimiento; sin embargo, el 25 de junio de 2003, la parte ejecutante pidió el desarchivo, que mereció el decreto de desarchivo de 28 del mismo mes y año.

Señala, que la prescripción corrió sin interrupción alguna desde el 11 de marzo de 1998 al 28 de junio de 2003, por el lapso de 5 años, 3 meses y algunos días; por lo que después de la prescripción que habría sido vencida el 25 de junio de 2003, fuera del periodo de la prescripción, la parte ejecutante pidió el referido desarchivo de obrados, situación que no fue debidamente cotejada y considerada por la Sala recurrida frente al Auto del Juez de la causa que declaró no ha lugar a la prescripción, por no haber transcurrido cinco años; argumento que es refutado por ser falso, ya que son cinco años y tres meses.

Agrega, que el Auto de Vista impugnado, indica que se cambia de fundamento, ya que no es que venció el periodo de la prescripción, sino que se reanudó el periodo de la prescripción a partir del 28 de junio de 2003 por haberse presentado el memorial correspondiente y haberse procedido al desarchivo de obrados; por lo que confirmó el Auto que rechazó la prescripción, disponiendo la prosecución de la causa; violentando así los arts. “1505 y 1497” del Código civil (CC), dado que considera -la Sala recurrida-, que la prescripción debió ser opuesta y presentada antes de que la parte ejecutante presente su memorial de desarchivo de obrados; situación por la cual, interpone el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No precisa los derechos denunciados de vulnerados.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortéz Castillo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se revoque el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 6 de enero de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 91 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente, declarándose su rebeldía.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 01 cursante de fs. 92 vta. a 94 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, revocando y dejando sin efecto el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, con los siguientes fundamentos: a) en el proceso ejecutivo seguido por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña y Adonay Saucedo Flores, la última actuación existente antes de la reanudación del proceso, corresponde al 11 de marzo de 1998, con el decreto del Juez de Partido Tercero en lo Civil que señala “ofíciese a los fines solicitados”, resolviendo el memorial de René Arce Moscoso de medidas previas de la misma fecha, constatándose que no hay otro movimiento dentro de la causa hasta la solicitud de desarchivo de obrados de 25 de junio de 2003, que mereció el decreto de 28 de junio de 2003 que dispuso que por las oficinas de archivo, se proceda al desarchivo del expediente solicitado, comprobando así que han transcurrido cinco años, tres meses y algunos días en aplicación del art. 1507 del CC, que determina la prescripción por el transcurso de cinco años en las relaciones patrimoniales, como es la que corresponde a este proceso ejecutivo, siendo evidente lo anotado en el amparo que se conoce; b) opuesta la excepción de prescripción, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial por Auto de 16 de enero de 2004, declaró improbada la excepción de prescripción planteada; Resolución que apelada fue confirmada por la Sala recurrida mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, con el fundamento que la prescripción se interrumpió en el momento en que se dictó el decreto de 28 de junio de 2003, de tal manera que al no haber sido opuesta la excepción antes de esa fecha es extemporánea la oposición invocada por Benito Mayser Peña; situación que ha sido considerada como contraria del art. 1505 del CC, ya que la interrupción de la prescripción sólo puede producirse cuando está corriente el periodo de la prescripción y no cuando éste ha sido vencido, por lo que se encontró como probada que la prescripción comenzó el 11 de marzo de 1998 y, lógicamente tiene que haber transcurrido hasta el 11 de marzo de 2003, sin embargo la solicitud de desarchivo de obrados de la parte ejecutante es de 25 de junio de 2003, es decir tres meses después y algunos días de vencido el periodo de la prescripción, lo que hace procedente el presente amparo; c) no se puede considerar el Auto de 16 de enero de 2004, por no haber sido recurrido de amparo el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, que dictó dicha Resolución, de otra forma se estaría actuando en indefensión del Juez que al no ser demandado no fue notificado ni tiene conocimiento de la presente acción, por lo que corresponde solamente dejar sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala recurrida.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En el proceso ejecutivo seguido por René Arce Moscoso contra Benito Mayser Peña y Adonay Saucedo Flores, la última actuación existente antes de la reanudación del proceso, corresponde al 11 de marzo de 1998, con el decreto del Juez de Partido Tercero en lo Civil que señala “ofíciese a los fines solicitados” (fs. 23 vta.), resolviendo el memorial presentado por el ejecutante referido a medias previas (fs. 23).

II.2. El ejecutante presentó memorial de 25 de junio de 2003, solicitando desarchivo de obrados (fs. 25), mereciendo el Decreto de 28 de junio de 2003, por el que el Juez de la causa dispuso: “Por las oficinas de archivo, procédase al desarchivo del expediente solicitado, sea a los fines de Ley” (fs. 25 vta.).

II.3. El 19 de agosto de 2003, el ejecutante solicitó hipoteca judicial sobre el 50% del inmueble de propiedad de Benito Mayser y Teresa Moreno, asimismo solicitó medidas previas al remate y finalmente, pidió la reliquidación del interés devengado hasta esa fecha (fs. 31 y vta.); a cuya consecuencia, el Juez de la causa ordenó a las oficinas de Derechos Reales la inscripción definitiva de la Sentencia dictada en ese proceso ejecutivo sobre el 50% del inmueble embargado (fs. 31 vta.).

II.4. Por memorial de 26 de septiembre de 2003, el ejecutado opuso la excepción de prescripción, toda vez que el proceso había sido abandonado por más de cinco años (fs. 46 y vta.); el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial por Auto de 16 de enero de 2004, declaró “improbada” la excepción de prescripción planteada (fs. 66 vta.); Resolución que apelada por la ahora recurrente (fs. 69 y vta.), fue confirmada por la Sala Civil Primera -ahora recurrida- mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2004 -impugnado-, con el argumento de que la prescripción se interrumpió en el momento en que se dictó el decreto de 28 de junio de 2003, de tal manera que al no haber sido opuesta la excepción antes de esa fecha sería extemporánea la oposición invocada por Benito Mayser Peña (fs. 78 y vta.).

II.5. El 11 de octubre de 2004, la ahora recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004 (fs. 79 a 80 vta.); que previo traslado absuelto (fs. 80 vta. a 81 vta.), fue rechazado por la Sala recurrida mediante Auto de 23 de octubre de 2004 (fs. 81 vta. a 82).

II.6. Por memorial de 28 de octubre de 2004, la ahora recurrente anunció compulsa contra el Auto que rechazó su recurso de casación (fs. 82 a 82 vta.); a cuya consecuencia por decreto de la misma fecha, se ordenó se extienda el testimonio correspondiente en el plazo de tres días, dándose por anunciado el recurso de compulsa (fs. 82 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente manifiesta que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 10 de agosto de 2004, confirmando el Auto de 16 de enero de 2004 que rechazó la prescripción interpuesta por su persona y disponiendo la prosecución de la causa; violentarón los arts. 1505 y 1498 del CC, pese a que la prescripción se operó por haber transcurrido más de cinco años, tres meses y algunos días; sin embargo, conforme considera la Sala recurrida, la prescripción debió ser opuesta y presentada antes de que la parte ejecutante presente su memorial de desarchivo de obrados, por lo que interpone el presente recurso; sin precisar los derechos o garantías denunciados de vulnerados. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Con carácter previo, es necesario dejar establecido, que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresamente señala los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos para la admisión y consiguiente sustanciación del recurso de amparo constitucional.

Que al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de su amplia y uniforme jurisprudencia, ha precisado cuales son los requisitos de forma y cuales de contenido, así la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, enseña que: “(…) los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '.(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC'. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)”.

III.2. De la configuración procesal del amparo constitucional, se tiene que uno de los requisitos de contenido es “precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, lo que implica que la parte recurrente debe señalar con absoluta precisión cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que considera fueron lesionados, exigencia que es de inexcusable cumplimiento; por otra parte,  debe identificar cada derecho, explicar los motivos por los que se considera lesionado y la forma en que fue vulnerado; caso contrario, el recurso debe ser rechazado in límine.

Asimismo, corresponde señalar, que para la eventualidad de que la parte recurrente, a tiempo de presentar el recurso incurra en la omisión de cumplir con algunos de los requisitos de forma, previstos por el art. 98 de la LTC, el legislador ha previsto que el juez o tribunal de amparo conceda el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane las deficiencias formales de su recurso, para el caso de incumplimiento la referida norma también ha previsto el rechazo del recurso. Al respecto, este Tribunal, interpretando los alcances de las normas legales referidas, en su SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(…) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (…)”.

Normativa y jurisprudencia constitucional de la que se infiere que, en caso de que la omisión sea de un requisito de contenido, como precisar los derechos y garantías vulnerados, no está prevista la subsanación, pues el recurso debe ser rechazado por el tribunal de amparo y en caso de haberse admitido el mismo debe ser declarado improcedente.

III.3. En el caso que motiva el presente análisis, el recurso formulado no cumple con el requisito de contenido previsto en las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC, toda vez que la recurrente no ha precisado los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, o la forma en que fueron afectados sus derechos; por el contrario, se limitó a señalar que los actos de los recurridos violentaron los arts. “1505 y 1497” del CC, referidos por una parte, a la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio, antes de vencido el término de la prescripción y; por otra, a que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada; consecuentemente, no se señaló derecho o garantía alguno y menos, la norma constitucional que los consagra; por tanto, no cumplió con el requisito de contenido, establecido por los preceptos del art. 97.IV de la LTC, por lo que el recurso debió ser rechazado in límine por el Tribunal de amparo; extremo que no aconteció; consiguientemente, en función a la doctrina constitucional citada en el FJ III.2, se impone la necesidad de declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 92 vta., a 94 vta. pronunciada el 6 de enero de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 85 a 87 vta., de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO