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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11773-2015-24-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Álvaro Pinto Dávalos y Joseph William Loney en representación legal de Marcos Herlan Caballero Flores contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes mediante memorial presentado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 12 a 18 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de enero de 2010 “…la fiscal informó al Juez del Juzgado de Instrucción & Cautelar Séptimo de la Capital…” (sic), el inicio de investigaciones de una denuncia de violencia sexual a una menor de edad en su contra; posteriormente, el 2 de marzo del mismo año, fue detenido y se lo imputó formalmente, ordenándose su detención preventiva el 3 del citado mes y año.

El 27 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, después de cincuenta y dos meses de detención preventiva, dicho Tribunal ordenó su libertad irrestricta.

El 29 de mayo de 2014, Sharon Marie Arce Marañón, María Leonor Oviedo Bellot y María del Carmen Arispe Fuentes -ahora terceras interesadas- interpusieron recurso de apelación incidental contra la determinación que declaró probada la excepción, mereciendo el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, que anuló la Resolución del mencionado Tribunal Quinto de Sentencia Penal, ordenando que dentro del plazo de tres días de recibir el legajo incidental se pronuncie un nuevo fallo. El citado Auto de Vista fue notificado a su persona, el 24 de dicho mes y año; y, dos días después -26 de igual mes y año-, la Sala Penal Segunda rechazó su solicitud de enmienda y complementación.

El Auto de Vista 087, determinó en su Considerando II.5 que el plazo para el cómputo del tiempo razonable para ser juzgado corre desde la mayoría de edad, cuando la supuesta víctima es menor de edad; dicha conclusión, es contraria a la Ley procesal, a la Constitución Política del Estado y a las garantías establecidas en Pactos y Convenciones internacionales. El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro al establecer que no admite excepción y la cita de jurisprudencia que hace el mencionado Auto de Vista se refiere a la prescripción de la acción penal y no a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, diferencia sustancial que no se consideró para resolver el caso concreto.

La determinación que el cómputo del plazo razonable corre desde la primera acción en el proceso penal y no desde la mayoría de edad de la supuesta víctima se sustenta en todos los derechos ahora acusados como vulnerados. Finalmente, si se siguiera la postura de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba significaría que el proceso en el presente caso puede durar dieciséis años, lo que viola el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes señala como vulnerados sus derechos a ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la libertad, a la seguridad personal y a la dignidad, así como al principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 21, 23, 115.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que -como medida cautelar- no dicte nueva resolución de la solicitud de extinción del proceso penal, hasta que se dicte una Resolución constitucional firme y se conceda el amparo solicitado, anulando el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, emitido por las Vocales ahora demandadas.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 6 de julio de 2015, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional (fs. 20 a 21); consecuentemente, el accionante a través de sus representantes mediante memorial presentado el 17 del mismo mes y año, impugnó dicha determinación (fs. 23 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0216/2015-RCA de 12 de agosto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 6 de julio de 2015; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma (fs. 31 a 36).

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 92, presentes la parte accionante, los terceros interesados Leonor Oviedo Bellot y María del Carmen Arispe Fuentes en representación de María Sofía Fernández de Torrico, y Ximena Narvaez Coca, Fiscal de Materia; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 29 de septiembre de 2015, a horas 15:13, cursante a fs. 98 y vta.; empero, cabe resaltar que de la revisión de obrados que cursan en el expediente, dicho informe, fue presentado de manera paralela a la realización de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, por lo que mereció el decreto de la misma fecha, que estableció: “Estese a lo determinado en audiencia de la fecha” (sic) (fs. 99). 

Lineth Marcela Borja Vargas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 41 vta.

I.3.3. Intervención de las terceras interesadas

María del Carmen Arispe Fuentes y María Leonor Oviedo Bellot, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 83 a 90, y en audiencia, manifestaron que: a) La víctima espera que el Órgano Judicial consolide la seguridad jurídica y la igualdad de las partes ante la ley, en especial a favor de ella, sancionando al agresor de un delito contra la libertad sexual en el marco de la justicia conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; b) Así también aguarda una justicia pronta, oportuna y “cumplida”; es decir, la conclusión del proceso mediante sentencia ejecutoriada, cuya responsabilidad es atribuible al Estado; por lo que, el planteamiento de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo debe ser rechazada porque “la balanza” debe inclinarse hacia los derechos de la víctima; c) La solicitud de extinción de la acción es una medida que sólo beneficiaría al acusado, pues quedaría libre de culpa y pena, y por el contrario, los intereses y derechos de la víctima quedarían aniquilados; d) El principio de igualdad en materia penal y procesal penal se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o de desventaja social; y aplicado al caso, dicho principio amerita que la víctima reciba un trato que la proteja preferentemente; e) El interés superior del niño significa que los órganos legislativos deben considerar si las leyes que se adoptan o se enmiendan beneficiarán a los niños de la mejor manera posible y los tribunales deben tomar sus decisiones asegurando que estas sean las mejores para los niños, niñas y adolescentes; y en esta perspectiva, por el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, los menores tienen derecho a la dignidad como personas y deben recibir por parte del Estado la protección y socorro necesarios; y, f) Finalmente, “…la Institución MAP Internacional, programa CUBE cuenta con 5 abogados apersonados y que provocó una demora de 7 meses al haber solicitado la postergación de juicio oral, se debió única y exclusivamente del Ministerio Público…” (sic) y no es atribuible a ellos.

I.3.4. Intervención del Ministerio Público

Ximena Narvaez Coca, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que el razonamiento efectuado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra fundamentado; toda vez que, de la lectura del Auto de Vista ahora impugnado se tiene claro que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal a momento de resolver la excepción no ponderó los derechos de ambas partes, pues si bien existen derechos reconocidos por la Ley Fundamental y por las normas internacionales para los imputados; empero, también existen derechos y garantías para los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de agresión sexual; en ese sentido, dicho fallo recoge la esencia de los derechos y garantías que la Norma Suprema pretende dar a los menores de edad y esa línea generará que otros tribunales asuman la misma posición.

I.3.5. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 93 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Deben señalarse los límites de la justicia constitucional con relación a la revisión de las resoluciones judiciales o administrativas ordinarias, la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, establece que el accionante no solo debe explicar por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; razonamiento ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1461/2013 de 19 de agosto y 1271/2013-L de 20 de diciembre; 2) Por lo señalado precedentemente, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la resolución y decisión de la jurisdicción ordinaria; empero, de acuerdo a la jurisprudencia citada, si bien ya no es necesaria la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional; sin embargo, sí se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos, que: i) La vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales comprometidos en la determinación impugnada; ii) La valoración se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Exista una incorrecta aplicación de ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales; 3) Presupuestos que la parte accionante no tomó en cuenta a tiempo de formular su demanda; por lo que, no corresponde que el Tribunal de garantías ingrese a considerar el fondo de la acción; 4) Por otro lado, sobre la falta de fundamentación reclamada, tal extremo no es evidente porque las autoridades demandadas sí efectuaron su labor de fundamentación; y, 5) El Tribunal de garantías se hizo presente en el Tribunal  Quinto de Sentencia Penal, en el que dio cuenta que se emitió una nueva Resolución el 9 de julio de 2015, en la que se declaró probada la excepción presentada; por ello, se dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, fallo que fue notificado a las partes y consecuentemente existe respecto de la misma el incumplimiento de la subsidiariedad.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 087 de 1 de junio de 2015, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marcos Herlan Caballero Flores -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación agravada de niño, niña y adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), que declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado por Sharon Marie Arce Marañón, María Leonor Oviedo Bellot y María del Carmen Arispe Fuentes -hoy terceras interesadas-; y en consecuencia, dispuso anular la Resolución de 27 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ordenando además que dentro del tercer día de recibir el legajo incidental, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada, absolviendo todos los aspectos planteados por las partes y efectuando el análisis ponderado de los derechos (fs. 2 a 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes señala la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que las autoridades hoy demandadas habrían dictado el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, estableciendo un entendimiento diferente e ilegal en la aplicación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en su caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por otros Tribunales, estableció que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante a través de sus representantes denuncia que el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, que resuelve en alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso vulneró sus derechos fundamentales. Afirma que esta decisión, en un apartado específico lesiona sus derechos a ser juzgado y oído dentro de un plazo razonable, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la libertad, a la seguridad personal y a la dignidad.

El planteamiento realizado por el accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la decisión asumida por un órgano de la jurisdicción ordinaria porque su contenido es lesivo a los derechos que demanda; al respecto, es necesario aclarar que aun habiéndose invocado como lesionado el debido proceso, no se está atacando la fundamentación del fallo emitido por los demandados, sino que el accionante pretende que se ingrese en forma más profunda en la problemática y se realice una nueva interpretación sobre la norma y la forma en que se ha asumido la decisión en su caso. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia a la que nos hemos referido previamente, el memorial de acción de amparo constitucional no contiene las razones suficientes para que el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda con dicha facultad excepcional.

Es decir, si bien en la presente acción tutelar se realizó la identificación de la Resolución de la cual se pide la anulación y de los derechos invocados como vulnerados; sin embargo, la cita jurisprudencial y los instrumentos internacionales indicados por el accionante, no fueron relacionados con la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las autoridades demandadas a momento de realizar la interpretación de la ley. Así también, se identifica el Auto de Vista 087; empero, no se puntualiza cuál es la relación entre los derechos que reclama la parte accionante y la actividad interpretativa-argumentativa presuntamente lesiva que realizaron las autoridades demandadas, tan solo se afirma que las partes señaladas son contrarias a las leyes, a la Constitución Política del Estado; y, a los Tratados y Convenios internacionales.

Debe considerarse que el accionante acude a la jurisdicción constitucional para la interpretación de la norma legal aplicada por las autoridades ahora demandadas, que derivó en su situación actual, que como señala sería vulneratoria de sus derechos fundamentales; empero, no se observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a revisar excepcionalmente la interpretación realizada por las Vocales ahora demandadas.

En ese entendido, cabe resaltar que la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume enteramente el rol que la Norma Suprema le ha otorgado, conforme al art. 196 de la CPE, motivos por los que se han establecido reglas para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Es así, que no habiéndose cumplido con aquellos presupuestos argumentativos que permitan a este Tribunal activar excepcionalmente la facultad de revisión mencionada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA