Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11773-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes señala la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que las autoridades hoy demandadas habrían dictado el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, estableciendo un entendimiento diferente e ilegal en la aplicación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en su caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la revisión excepcional de las determinaciones asumidas por otros Tribunales, estableció que: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante a través de sus representantes denuncia que el Auto de Vista 087 de 1 de junio de 2015, que resuelve en alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso vulneró sus derechos fundamentales. Afirma que esta decisión, en un apartado específico lesiona sus derechos a ser juzgado y oído dentro de un plazo razonable, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la libertad, a la seguridad personal y a la dignidad.
El planteamiento realizado por el accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la decisión asumida por un órgano de la jurisdicción ordinaria porque su contenido es lesivo a los derechos que demanda; al respecto, es necesario aclarar que aun habiéndose invocado como lesionado el debido proceso, no se está atacando la fundamentación del fallo emitido por los demandados, sino que el accionante pretende que se ingrese en forma más profunda en la problemática y se realice una nueva interpretación sobre la norma y la forma en que se ha asumido la decisión en su caso. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia a la que nos hemos referido previamente, el memorial de acción de amparo constitucional no contiene las razones suficientes para que el Tribunal Constitucional Plurinacional proceda con dicha facultad excepcional.
Es decir, si bien en la presente acción tutelar se realizó la identificación de la Resolución de la cual se pide la anulación y de los derechos invocados como vulnerados; sin embargo, la cita jurisprudencial y los instrumentos internacionales indicados por el accionante, no fueron relacionados con la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las autoridades demandadas a momento de realizar la interpretación de la ley. Así también, se identifica el Auto de Vista 087; empero, no se puntualiza cuál es la relación entre los derechos que reclama la parte accionante y la actividad interpretativa-argumentativa presuntamente lesiva que realizaron las autoridades demandadas, tan solo se afirma que las partes señaladas son contrarias a las leyes, a la Constitución Política del Estado; y, a los Tratados y Convenios internacionales.
Debe considerarse que el accionante acude a la jurisdicción constitucional para la interpretación de la norma legal aplicada por las autoridades ahora demandadas, que derivó en su situación actual, que como señala sería vulneratoria de sus derechos fundamentales; empero, no se observó los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda ingresar a revisar excepcionalmente la interpretación realizada por las Vocales ahora demandadas.
En ese entendido, cabe resaltar que la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, concluyó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume enteramente el rol que la Norma Suprema le ha otorgado, conforme al art. 196 de la CPE, motivos por los que se han establecido reglas para la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional. Es así, que no habiéndose cumplido con aquellos presupuestos argumentativos que permitan a este Tribunal activar excepcionalmente la facultad de revisión mencionada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA