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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2004-R

Sucre, 4 de febrero de 2004

Expediente:                  2003-07964-15-RAC

Distrito:                        La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución 42/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 21 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Modesto Reynaga Gordillo y Mariano Limachi Díaz contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, alegando que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de noviembre de 2003 (fs. 29 a 30 vta.) los recurrentes aducen que dentro del proceso odinario de usucapión que sostuvieron contra Adrián Mamani y otros, se dictó la Sentencia 154/99 de 11 de junio de 1999, fallo que fue ejecutoriado mediante Resolución 978 de 16 de diciembre de 1999.

Relatan que posteriormente Waldo Rodas V. y Sergio Fernando Riveros Barbato, presentaron una tercería excluyente que fue declarada improbada por el Juez del caso, a través del Auto Definitivo de 19 de octubre de 2000.

Señalan que, sin embargo, contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que no correspondía conforme a ley, pero, se accedió al mismo, procesando la ilegal tercería excluyente declarándola probada por Auto 252/2001 de 9 de junio de 2001, y permitiendo la adjudicación del terreno que fue objeto de usucapión.

Lo asombroso -enfatizan- es que hace un mes otras dos personas plantearon una nueva tercería excluyente, habiéndose declarado “traslado”, y al abrirse  un fallo que era ya irrevisable por contar con cosa juzgada, la Jueza recurrida obró sin competencia. Indican que plantearon reclamaciones e impugnaciones ante la Jueza de la causa, sin resultado alguno.

     I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados          

Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.

     I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Ada Luz F. de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se anule la resolución ilegal que declaró probada la tercería excluyente.

     I.2.       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de noviembre de 2003, cuya acta corre de fs. 73 a 76 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

     I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes se ratificaron y reiteraron los términos de la demanda. Añadiendo que: a) se han sucedido varios hechos ilegales porque su parte interpuso apelación contra la tercería, siendo concedida en efecto devolutivo y aunque se proveyeron los recaudos de ley, se declaró abandonado el recurso conforme al art. 1514 del Código civil (CC); b) luego radicado el recurso en la Sala Civil Tercera se señaló que la Jueza a quo obró erróneamente al enviar fotocopias legalizadas en lugar de las originales, auto que hasta la fecha no ha sido cumplido por la Jueza.

Respondiendo al Presidente de la Sala dijeron que el amparo intentado el 28 de mayo de 2002 tenía otro objeto y recaía en una cuestión ajena al derecho de propiedad.

     I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida sostuvo lo siguiente: a) se actuó conforme a Ley de acuerdo al art. 360 del Código de procedimiento civil (CPC) b) los recurrentes afirman que la sentencia es oponible erga omnes, es decir a todos, lo que es completamente falso en el caso de autos, ya que la doctrina, jurisprudencia y la ley señalan que los fallos judiciales solo tienen valor y deben cumplirse por las partes que intervienen en el litigio; c) se dictó la resolución de fs. 250 como emergencia de un recurso de reposición de los recursos sin limitarlos a ninguna etapa del proceso; d) no es evidente lo argüido por los actores porque los arts. 196, 514 y 517 CPC y los arts. 1318 y 1319 CC deben compatibilizarse con las atribuciones y permisiones de los arts. 360 y 213 del mismo procedimiento, e) existen otras normas que permiten a terceros tramitar tercerías en ejecución de sentencia y hasta en segunda instancia; f) lo dispuesto por los arts 1318 y 1319 CC, es claro y no puede ser interpretado como contrario a lo dispuesto por el art. 1451 CC, ya que tanto esta norma como el art. 1319, tienen expresa previsión de la identidad de las partes y del alcance de los efectos de las sentencias, toda vez que concordantes con estas normas está el art. 194 CPC, de lo cual se tiene que los alcances de las sentencias y de la cosa juzgada no van más allá de las partes que han intervenido en la contienda judicial, por ello no puede oponerse a terceras personas la calidad de cosa juzgada; g) los actores debieron haber acudido al recurso directo de nulidad en lugar del amparo; h) contra los autos que dispusieron la ejecutoria de la resolución apelada los recurrentes debieron plantear los recursos previstos por los arts. 214 y 283 CPC, y pretenden suplir esta negligencia con el presente amparo incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); i) existe la SC 171/2002-R, que ha declarado improcedente el amparo planteado contra un idéntico caso; j) tampoco existe inmediatez en la formulación del recurso; h) es completamente improcedente pretender tramitar las nulidades solicitadas por los recurrentes de un proceso que se encuentra con fallos ejecutoriados y con valor de cosa juzgada material, puesto que ha concluido el litigio por transacción expresa de los recurrentes  con los terceristas, la misma que está homologada por el Juzgado.

I.2.3. Terceros interesados

Mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) la Jueza recurrida declaró probada la tercería de dominio excluyente sobre la base de una Sentencia Constitucional que reconocía el derecho propietario de sus mandantes; b) el art. 360 CPC dice que son admisibles las tercerías en ejecución de sentencia y el 359 admite una segunda instancia; c) no se puede pretender reabrir un proceso que data de más de dos años, luego la que declara la caducidad del recurso tiene un año y medio, y la última resolución del juzgado es de hace un año y dos meses, por lo que no se puede permitir efectuar en un amparo constitucional lo que no se hizo oportunamente; d) es más ya presentaron un recurso de amparo constitucional el 20 de noviembre de 2001 contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, y ahora quieren revisar ese recurso.

    I.2.4.Resolución 

La Resolución 42/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 21 de noviembre de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso sin costas por ser excusable, con estos fundamentos: 1) el proceso que originó el presente amparo se encuentra plenamente ejecutoriado; y que existe una resolución  expresa por la que declara su ejecutoria; 2) los recurrentes no han demostrado que además de la resolución dictada se ha cometido otros actos ilegales en forma continua; 3) no existe inmediatez en el recurso porque han transcurrido más de dos años desde la argumentación que señalan los abogados de 9 de julio de 2001.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1. Por testimonio 897 de 11 de noviembre de 1999 (fs. 3 a 12) se evidencia que los   recurrentes fueron beneficiados con un proceso civil ordinario de usucapión.

  II.2.            Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2000 (fs. 13) Iván Roncal Toral y Sergio Fernando Riveros Barbato oponen tercería dentro del referido proceso de usucapión.

   II.3.          A través del Auto Definitivo 252 /2001 de 9 de junio (fs. 16 y 17) la Jueza recurrida declara probada la tercería de dominio excluyente, con costas.

   II.4. El 18 de agosto de 2001 (fs. 18 y 19) los recurrentes interponen recurso de apelación contra el Auto referido y anuncian juicio por prevaricato.

   II.5. Por Auto de 29 de agosto de 2001 (fs. 52) la Jueza demandada concedió el recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito.

 II.6.  Mediante Auto de 8 abril de 2002 (fs. 53 vta.) la Jueza Ada Luz F. de Basss Werner, declaró la caducidad del recurso de apelación concedido a tenor de lo previsto por el art. 1514 CC, debido a que desde el 11 de septiembre de 2001 la causa fue abandonada así como el recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                                                                

En el presente amparo, los recurrentes aducen que no obstante haber resultado favorecidos en un proceso de usucapión ejecutoriado, Waldo Rodas V. y Sergio Fernando Riveros Barbato, presentaron una tercería excluyente declarada improbada por el Juez, mas sin embargo, interpusieron recurso de reposición que no correspondía conforme a ley, declarándola probada por Auto 252/2001 de 9 de junio de 2001, y permitiendo la adjudicación del terreno que fue objeto de usucapión. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.2. En el presente caso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que el presunto acto ilegal que acusa el  recurrente contenido en el Auto 252/2001 de 9 de junio que declara probada la tercería excluyente dentro del proceso de usucapión seguido por los actores, y la consiguiente apelación contra el mismo, fue declarado caduco el 8 de abril de 2002 en sujeción a lo previsto por el art. 1514 CC, habiéndose interpuesto el amparo constitucional el 11 de noviembre de 2003, es decir, después de más de un año de haberse emitido las Resoluciones y determinaciones  que  se pretende anular.

De tal manera, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se acomete; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática  presentada.

                                  

          Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R,  618/2003-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R, 1287/2003-R y otras que  han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables  a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.

          En consecuencia, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 42/2003 cursante de fs. 77 a 79, pronunciada el 21 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

           Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

        Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

DECANO EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

            Fdo.Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO