Tribunal Supremo de Justicia

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AUTO SUPREMO N° 1963/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso: La Paz 29/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA 1 Parte imputada: Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis Delito: Estupro, arts. 309 y 20 del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero dos mil veintiseis

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2024, cursante de fs. 448 a 451, Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis, impugna el Auto de Vista 420/2023 de 12 de diciembre de fs. 430 a 435, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 20 del CP.

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. SENTENCIA

Por Sentencia 17/2022 de 28 de junio de fs. 363 a 377 vta., el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres arios de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y del Estado.

1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

1 SC 1100/2011-R de 16 de agosto, "..consecuentemente, los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes, mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la fi nalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los proceso, deberán tornarse medidas tendentes a impedir su identificación." 1

Contra la referida Sentencia, el recurrente Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 390 a 396, que previo memorial de subsanación de fs. 423 a 427, fue resuelto por Auto de Vista 420/2023 de 12 de diciembre de fs. 430 a 435, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando el rechazo y la admisibilidad del recurso planteado.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, enfatiza que la presunción de inocencia es un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Politica del Estado (CPE) en el art. 116.1, en el Código de Procedimiento Penal (CPP) art. 6 y diversos instrumentos internacionales del Bloque de Constitucionalidad; alega que, su condena por el delito de Estupro vulnera este principio, señalando que la Sentencia se basó únicamente en declaraciones indirectas y sin prueba objetiva suficiente.

En tal circunstancia, señala que interpuso apelación restringida invocando defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba, como precedentes contradictorios, citó los Autos Supremos (AASS) 368/2005 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo y 105/2007 de 31 de enero, que exigen motivación adecuada, valoración racional de la prueba y correcta aplicación del tipo penal; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso por supuesta falta de fundamentación, señalando que los agravios eran genéricos y que no se identificaron con precisión las normas vulneradas, cuando sí fueron expuestas clara y detalladamente.

Alega que el Tribunal de alzada, no analizó los agravios, ignoró la doctrina legal invocada y omitió pronunciarse sobre la reserva de apelación vinculada a la admisión de prueba extraordinaria, sostiene que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y en una errónea valoración de la prueba médico -forense, lo que incumple la carga probatoria que corresponde a los acusadores (onus probandi) y afecta directamente su derecho a la libertad; concluye señalando, que la Sala Penal no ejerció un control adecuado y confirmó una Sentencia dictada con vulneración del derecho al debido proceso, la legalidad y la presunción de inocencia. III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

2 Aty,ivtaciowl o4vict y c iwctici rcow fctl El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: "... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable".

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante".

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: "(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, 3

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia".

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, "pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados »2; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución 3 .

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la leq". En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalm ente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley. 4 .

2 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

3 El jurista y fi lósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: "Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones". Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

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El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: "(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste".

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Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de fi exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de fi exibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fi nes de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

"Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: I) precisar en su

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recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; fi) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fi nes de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución fi nal, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones".

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.'. Constatación del plazo de presentación

En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2024, conforme diligencia de fs. 436, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes, según timbre electrónico de fs. 448, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido

Con relación al motivo, el recurrente alegamdo que su apelación restringida fue correctamente fundada al denunciar los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso alegando falta de precisión y agravios genéricos, criterio que el recurrente rechaza afirmando que sí identificó las normas vulneradas e hizo un fundamento claro, señala que el Auto de Vista no analizó sus agravios,

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ignoró la doctrina legal aplicable y omitió pronunciarse sobre la reserva de apelación referente a la admisión de prueba extraordinaria, afirma que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en una interpretación errónea de la prueba médico -forense, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el onus probandi que recae en los acusadores; concluyó, que la Sala Penal no ejerció un control efectivo y confirmó una decisión contraria al debido proceso y legalidad. Invoco como precedentes contradictorios los AASS 368/2005 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo y 105/2007 de 31 de enero.

Previamente, corresponde señalar que mediante el Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente; en tal razón, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al análisis de cuestiones de fondo, toda vez que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; entendimiento, que fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre ellos: 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación planteada, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, aún a través de la fi exibilización de los presupuestos, dado que conforme se destacó, el Tribunal de alzada ante la decisión de inadmisibilidad no ingresó al análisis de fondo de los agravios planteados en apelación.

Sobre la problemática planteada, si bien invocó AASS como precedentes, se advierte que limitó su carga recursiva a transcribir una parte de estos fallos y alegar de forma genérica, que existiría contradicción, desconociendo la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que impone a las partes que recurren en casación, a explicar de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los fallos citados; es decir, motivar cómo los entendimientos asumidos en la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios son contrarios a los razonamientos del Auto de Vista que se impugna, siendo pertinente resaltar la importancia de este requisito, pues a partir de la explicación de contradicción, esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre la resolución que se impugna y los precedentes invocados y así cumplir con la labor nomofiláctica de uniformar jurisprudencia en

8 Ct(aCt(4 , 3o4Vit7 U ,n

materia penal; empero, como se identificó en el presente párrafo, el recurrente se limitó a invocar precedentes contradictorios sin precisar la contradicción, prevista como deber procesal impuesta a quien recurre de casación.

Finalmente, acudiendo a los presupuestos de fi exibilización, se advierte que el recurrente, en el memorial de su recurso casacional, refiere de manera genérica la vulneración al debido proceso, legalidad y presunción de inocencia, sin precisar en cuanto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin establecer con precisión cuál la connotación, restricción o disminución en sus derechos constitucionales, menos explicar cuál el resultado dañoso emergente; razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite III de la presente resolución; por lo que, deviene en inadmisible, aún por vía de fi exibilización, por cuanto la mención genérica detectada en el recurso no proporciona los suficientes insumos para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, por la cual el recurso de casación, deviene en inadmisible. V PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Pablo Ramallo Rubín de Celis, cursante de fs. 448 a 451, con costas.