Tribunal Supremo de Justicia

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AUTO SUPREMO N° 2001/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso: Cochabamba 1/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, René Mercado Olmos, Pacífico Mercado Olmos, Augusto Mercado Olmos y Julio Iván Bustamante Rondal. Parte imputada: Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha, Gregorio Saavedra Facio y Pablo Caisari Román Delito: Avasallamiento, art. 351 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1890 a 1894, Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha, Gregorio Saavedra Facio y Pablo Caisari Román, impugnan el Auto de Vista 61/2024 de 10 de octubre de fs. 1864 a 1873 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y René Mercado Olmos, Pacífico Mercado Olmos, Augusto Mercado Olmos y Julio Iván Bustamante Rondal como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 Bis. del CP.

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

1.1. SENTENCIA

Por Sentencia de 14 de marzo de 2024 fs. 1696 a 1702 vta., el Juez Publico Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Vinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha, Gregorio Saavedra Facio y Pablo Caisari Román, absueltos de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto en el art. 351 Bis. del CP.

1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares René Mercado Olmos, Pacífico Mercado Olmos, Augusto Mercado Olmos y Julio Iván Bustamante Rondal, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 1755 a 1760 vta. y 1810 a 1823, que previo a los memoriales de subsanación de fs. 1839 a 1843 y 1848 a 1856, fueron resueltos por Auto de Vista 61/2024 de 10 de octubre de fs. 1864 a 1873 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado por René Mercado Olmos; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, acusan que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, concluyó que encontró asidero en lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que el Juzgado de instancia suplió la motivación exigible con la remisión de elementos probatorios que determinaron el derecho propietario de los acusadores particulares sobre los predios en cuestión, cuando estos fueron vendidos a los acusados y que a la fecha se encuentran en posesión; asimismo, señalan que el Tribunal de alzada incurrió en un error lógico al confundir "una condición necesaria con una condición suficiente, invirtiendo la proposición de un argumento válido de inferencia", que el Juzgado de mérito habría incurrido en un argumento falaz al aseverar la inexistencia de prueba, sin considerar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada sobre la existencia de elementos eximentes de responsabilidad penal, vale decir que la teoría de la querella no llegó a demostrar la existencia del delito de Avasallamiento y todos los fundamentos se encontrarían debidamente plasmados en la Sentencia de absolución, así como el análisis de los elementos de prueba. Con relación a la valoración probatoria, acusan que el Tribunal de alzada manifestó que el Juzgado de instancia valoró incorrectamente la prueba, cuando contrariamente la prueba valorada demostró la inexistencia de lesión alguna; en cuanto a la revalorización de la prueba, no explicaron por qué ingresaron a analizar la prueba testifical, cuando no fue explicado este hecho por el apelante.

Sobre el punto, invocan como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 2

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ck ,~vict r,yamc , ' ›,cit'eur,/ 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006; 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: "... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede _firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable" .

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de 3

revurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante".

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: "(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el cia - so de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia".

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del (57 - gano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, "pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados" 1 ; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución 2 .

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley". En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: "Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones". Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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1 En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley 3 .

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su .interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: "(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios 'Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste".

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de fl exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de fl exibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

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Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de fl exibilidad para la admisión del recurso de casación.

"Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal ,de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recursade apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ji) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fi nes de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución fi nal, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones".

IV

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación 7 En el caso de autos, se 'advierte que las partes recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2024, conforme las diligencias de fs. 1878, 1882, 1884 y 1887, interponiendo recurso de casación el 14 del mismo mes, según el timbre electrónico de fs. 1890; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido Con relación al motivo, los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación, concluyó que encontró asidero en lo que respecta al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del CPP, sosteniendo que el Juzgado de instancia suplió la motivación exigible con la remisión de elementos probatorios que determinaron el derecho propietario de los acusadores particulares sobre los predios en cuestión, cuando estos fueron vendidos a los acusados y que a la fecha se encuentran en posesión; asimismo, señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en un error lógico al confundir "una condición necesaria con una condición suficiente, invirtiendo la proposición de un argumento válido de inferencia", que el Juzgado de mérito incurrió en un argumento falaz al aseverar la inexistencia de prueba, sin considerar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada sobre la existencia de elementos eximentes de responsabilidad penal, vale decir que la teoría de la querella no demostró la existencia del delito de Avasallamiento y todos los fundamentos se encontrarían debidamente plasmados en la Sentencia de absolución, así como el análisis de los elementos de prueba. Con relación a la valoración probatoria, acusaron que el Tribunal de alzada manifestó que el Juzgado de instancia Valoró incorrectamente la prueba, cuando contrariamente la prueba valorada demostró la inexistencia de lesión alguna; en cuanto a la revalorización de la prueba, no explicaron por qué ingresaron a analizar la prueba testifical, cuando no fue explicado este hecho por el apelante.

Respecto a la temática planteada, invocaron como precedentes contradictorios, los AASS 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de 8 J'Jtaio, cie A4vict septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003; ahora bien, con relación a los AASS 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, analizados los mismos se advierte que estos fueron emitidos antes de la puesta en vigencia el Código de Procedimiento Penal con el que se tramita la presente causa, siendo tramitados con el CPP de 1972; por tanto, no es posible su aplicación.

Con respecto a los precedentes contradictorios invocados y verificados como válidos para la labor de contraste, los recurrentes simplemente se limitaron a citarlos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consistieron las supuestas contradicciones entre la resolución impugnada y los precedentes invocados en el recurso de casación, circunscribiéndose a realizar una relación de los hechos y referirse a cuestiones de la Sentencia y el recurso de apelación, sólo alcanzaron a mencionar de forma genérica y lacónica, que el Tribunal de alzada emitió su fallo con carencia de fundamentación y motivación, que no consideró los fundamentos de la Sentencia respecto a la existencia de elementos eximentes de responsabilidad penal y que la prueba valorada demostró la inexistencia del delito de Avasallamiento; por lo tanto, no especificaron ni relacionaron el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocaron, cuando su deber era explicar la posible contradicción con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes no denunciaron ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente recurso, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía fl exibilización; consecuentemente, el recurso casacional deviene en inadmisible.

PARTE RESOLUTIVA

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L. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad 4nferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de cásación interpuesto por Javier Bazoaldo Sánchez, Presenciano Rivas Vidal, María Felicidad Soria Rocha, Gregorio Saavedra Facio y Pablo Cáisari Román, cursante de fs. 1890 a 1894, con costas.