Tribunal Supremo de Justicia
AUTO SUPREMO N° 2094/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN
Proceso: Santa Cruz 261/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción Parte imputada: Claudia Liliana Rodríguez Espitia Delitos: Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, arts. 185 Bis. y 132 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2025, cursante de fs. 18754 a 18761 vta., Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y por memorial de 20 de junio de 2025, cursante de fs. 18799 a 18836, Ministerio de Gobierno, impugnan el Auto de Vista 13 de 15 de abril de 2025, de fs. 18686 a 18741, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra Claudia Liliana Rodríguez Espitia, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, previstos en los arts. 185 Bis y 132 Bis del CP.
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
1.1. SENTENCIA
Por Sentencia 55/2024 de 28 de agosto de fs. 17841 a 18026 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Claudia Liliana Rodríguez Espitia, Absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, establecidos en los arts. 185 Bis y 132 Bis del CP, absolución en aplicación al art. 363 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando sin efecto todas las medidas cautelares que pesan contra la acusada.
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1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
C ntra la referida Sentencia el Viceministerio de Transparencia I stitucional y Lucha contra la Corrupción, el Ministerio Público y el inisterio de Gobierno, formularon recursos de apelación restringida d fs. 18144 a 18154 vta., de fs. 18157 a 18180 y de fs. 18201 a 18230 respectivamente, previa contestación de los recursos por las partes, es r suelto por Auto de Vista 13 de 15 de abril de 2025 de fs. 18686 a 741, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Pepartamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.
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II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción aduce los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista o insuficiente o contradictoria, previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP, "... los jueces Ad quo han violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmada en el art. 359, 360-3 y 124 del CPP..." (sic). b) Insuficiente fundamentación, "... no fueron correctamente valorados motivados y fundamentados por los jueces... la Sala Penal Segunda debió otorgar mayor valor probatorio a las pruebas contundentes que demostrarían los hechos delictivos..." (sic), invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 431 de 11 de octubre de 2006, 5/2019-RRC de 23 de enero, 411/2006 de 20 de octubre y 164/2012 de 4 de julio.
El Ministerio de Gobierno denuncia los siguientes agravios: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 núm. 1 del CPP, al existir elementos del tipo penal que no fueron considerados para subsumir los hechos al tipo penal, invoca precedentes contradictorios los AASS 255/2009 de 23 de abril, 1335/2023-RRC de 5 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo. b) Falta de fundamentación o insuficiente o contradictoria de la Sentencia, prevista por el art. 370 núm. 5 del CPP, "... de manera escueta y exiguamente, el Auto de Vista SOLAMENTE HACE REFERENCIA A ALGUNOS ASPECTOS QUE SUSTENTAN LA ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO; ASI COMO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO..." (sic), el Tribunal no justifica o fundamenta adecuadamente las razones por las cuales no se les otorga determinado valor a las pruebas, invoca precedentes contradictorios los AASS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 593/2016-RRC de 10 de agosto, 74 de 10 de marzo de 2010, 337/2010 de 1 de julio, 348/2013- 2
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RRC de 24 de diciembre, 128/2015-RRC de 9 de marzo, 65/2012 de 19 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre. c) Valoración defectuosa de la prueba, prevista por el art. 370 núm. 6 del CPP, al dejar de lado las pruebas que vinculan a los co-acusados con la acusada, "... el Tribunal de Sentencia, no puede desconocer y mucho menos omitir pronunciarse sobre la verdad o hecho demostrado mediante cada elemento probatorio" (sic), esa omisión se refleja en una defectuosa valoración de la prueba, incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia; exteriorizado en vicios de valoración, puesto que se hace mención de forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales y documentales, una falta de apreciación conjunta de toda la prueba, invoca precedentes contradictorios los AASS 23/2015-RA de 13 de enero, 593/2016-RRC de 10 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 839/2016-RRC de 21 de octubre, 183 de 6 de febrero de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005. d) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, prevista en el art. 370 núm. 10 del CPP, el tribunal de Sentencia no expuso los razonamientos en que sustenta la absolución, no se cuenta con una fundamentación descriptiva, tampoco realiza la fundamentación probatoria intelectiva exigida consistente en la apreciación de los medios de prueba. "... el Tribunal hace incongruente la resolución, al obviar las reglas de la deliberación dentro de la valoración de los elementos probatorios incorporados; vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al no pronunciarse en que respalda su decisión, recae en un defecto absoluto de la sentencia. Tómese en cuenta que existe un voto disidente... que demuestra la vulneración a la valoración integral de la prueba tanto de manera individual y de manera integral..." (sic), invoca precedente contradictorio el AS 360/2012 de 28 de noviembre. Asimismo, denuncia la vulneración de los principios: Del debido proceso y Tutela Judicial efectiva, Fundamentación y Motivación, Congruencia, legalidad, Sana crítica, Culpabilidad.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de 3 Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: "... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable" .
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante".
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: "(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia".
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del 4 taio 41,- nervito / d rít,c/ órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, "pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados" 1 , sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución 2 .
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En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley". En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley 3 .
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: "Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones". Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 'Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: "(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste".
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
6 Cabe destacar que, esta doctrina de fl exibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de fl exibilidad para la admisión del recurso de casación.
"Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y
7 ccInfusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
benuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal qilie denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración 4 derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fu ndadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones".
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 12 de junio de 2025, conforme las diligencias de fs. 18751 y fs. 18752, interponiendo sus recursos de casación ambos el 20 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 18754 y fs. 18799 respectivamente, por lo que, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción aduce los siguientes agravios: a) Falta de fundamentación del Auto de Vista o insuficiente o contradictoria, previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP. b) Insuficiente fundamentación, invoca precedentes contradictorios los AASS 431 de 11 de octubre de 2006, 5/2019-RRC de 23 de enero, 411/2006 de 20 de octubre y 164/2012 de 4 de julio.
El Ministerio de Gobierno denuncia los siguientes agravios: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 núm. 1 del CPP, invoca precedentes contradictorios los AASS 255/2009 de 23 de abril, 1335/2023-RRC de 5 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo. b) Falta de fundamentación o insuficiente o contradictoria de la Sentencia, prevista por el art. 370 núm. 5 del CPP, invoca precedentes 8
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contradictorios los AASS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 593/2016- RRC de 10 de agosto, 74 de 10 de marzo de 2010, 337/2010 de 1 de julio, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 128/2015-RRC de 9 de marzo, 65/2012 de 19 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre. c) Valoración defectuosa de la prueba, prevista por el art. 370 núm. 6 del CPP, invoca precedentes contradictorios los AASS 23/2015-RA de 13 de enero, 593/2016-RRC de 10 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 839/2016-RRC de 21 de octubre, 183 de 6 de febrero de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005. d) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, prevista en el art. 370 núm. 10 del CPP, invoca precedente contradictorio el AS 360/2012 de 28 de noviembre. Asimismo, denuncia la vulneración de los principios: Del debido proceso y Tutela Judicial efectiva, Fundamentación y Motivación, Congruencia, legalidad, Sana crítica, Culpabilidad.
A fines de revisar el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, se establece como una obligación ineludible, invocar precedentes con casuística similar o análoga. Asimismo, los recurrentes deben precisar contradicción del razonamiento jurídico de lo anteriormente resuelto con lo decidido en el presente caso; aspecto, que se extraña en la motivación esgrimida, toda vez que no fundamentan ni motivan cada una de sus pretensiones, pretendiendo una revalorización de la prueba, su argumentación es lacónica sobre el Auto de Vista impugnado enfocados más a la Sentencia, se limitó a exponer los precedentes invocados como simple glosa parcial de su contenido, sin especificar ni relacionar el contradictorio en el que habría incurrido con relación a los precedentes contradictorios que invocó, sin explicar justamente el lineamiento contrario aplicable al caso concreto, inviabilizando la consideración de su recurso.
Asimismo, no identifican de manera clara que elementos de razonamiento y probatorios fueron erróneamente valorados de forma específica y concreta, señalando cuál hubiera sido el entendimiento correcto. Dicha actividad argumentativa, no puede ser suplida en esta instancia por el principio de imparcialidad que rige el actuar de administrar justica. Por otra parte, en cuanto a su denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, de igual manera su explicación es de simple referencia al señalar vulneración sin mayor argumentación, no precisando antecedente fáctico y/o generador de cómo fue conculcado, qué elemento de dicho derecho sería el afectado y cuál hubiese sido el resultado dañoso con relevancia constitucional, conforme a los parámetros de "flexibilización"; criterio, extraordinario descrito en el apartado III de esta resolución; por lo que, su motivación resulta inadmisible.
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V PARTE RESOLUTIVA
Lá Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad c(Snferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos c:1( casación interpuestos por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y el Ministerio de Gobierno, cbirsante de fs. 18754 a 18761 vta., y de fs. 18799 a 18836.
