Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16320-33-RAC
Distrito: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, a la petición y a la defensa, por cuanto habiéndose presentado a la convocatoria pública para optar el cargo de Supervisora del Centro de Salud Área "Central", el Tribunal calificador procedió a su descalificación, sin considerar el contenido del sobre presentado, con el argumento que al trabajar en el Hospital Materno Infantil de Trinidad, nosocomio de segundo nivel, no estaría habilitada, pues la convocatoria estaría dirigida para enfermeras de primer nivel, a cuya consecuencia impugnó dicha Resolución, la cual hasta la fecha no ha sido respondida por las autoridades recurridas. Corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y armonización de términos procesales
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), art 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.). (SC 0119/2010-R de 10 de mayo
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. En cuanto al derecho de petición
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: "…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado" y refiriéndose a la respuesta agregó que: "…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada".
A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: "…la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado". Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho "…comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición".
III.3. Análisis del caso de autos
En la problemática analizada, la accionante reclama que las autoridades demandadas no consideraron su propuesta dentro de la convocatoria para enfermera de primer nivel para ocupar el cargo de Supervisora a tiempo completo del Centro de Salud Área "Central" de Trinidad y por tal circunstancia hizo presente su reclamo a través de impugnación a la calificación del concurso de méritos, la misma que no mereció respuesta alguna hasta la fecha, y menos su pedido de que se resuelva su impugnación. Por consiguiente, corresponde en primera instancia verificar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición invocado.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, consta que figura un memorial presentado el 24 de abril de 2007, dirigido por la ahora accionante al Tribunal Calificador, por el cual se impugnó la calificación del concurso de méritos, y ante la falta de respuesta, se presentó un segundo memorial el 24 de mayo del mismo año, también ante el Tribunal Calificador, haciendo mención a su impugnación y a la falta de respuesta, por lo que pide que se resuelva la misma; si bien cierto que existe un proveído en el primer memorial por el que fue derivado al Distrito Red de Salud 01 de Trinidad, habiendo corrido la misma suerte el segundo memorial, es decir, que ese Tribunal Calificador, no es menos cierto que no consta que esa situación hubiese sido de conocimiento de la accionante, como tampoco los demandados han indicado esa situación, limitándose a señalar que la impugnación fue extemporánea, pero en ningún momento hacen mención a que se dio curso o respuesta a dicha impugnación; sin considerar que fue ese Tribunal Calificador el que el 9 de abril de ese año procedió a la apertura de sobres dentro del concurso de méritos mencionado, como consta en el acta de fs. 4 a 5, oportunidad en la que se inhabilitó a la hoy accionante. No obstante, se aclara que no se ingresa al análisis respecto a que si la impugnación fue interpuesta dentro o fuera de plazo de conformidad al art. 16 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, ni a determinar si la fecha de presentación fue el 18 de abril de 2007, que consigna el memorial o de 24 del citado mes y año, según el cargo de recepción; puesto que esas situaciones serán tratadas en la resolución a emitirse, en resguardo del derecho de petición que como se tiene explicado, ha sido lesionado.
En consecuencia, los demandados vulneraron el derecho de petición de la accionante, reconocido en el art. 24 de la CPE, por lo que se abre la protección que brinda el amparo constitucional, no siendo necesario ingresar a mayores consideraciones respecto a los otros derechos invocados por cuanto no existe relación de causalidad con los mismos y por ende no ameritan su tutela.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni ha observado las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de 28 de junio de 2007, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Calificador del SEDES de Beni, resuelva la impugnación presentada por memorial de 18 de abril de 2007, cursante a fs. 1 y vta., y sea en el término de setenta y dos horas; salvo que la situación ya hubiese sido definida, en cuyo caso el presente fallo no altera el proceso de la convocatoria lanzada por la citada institución, para optar el cargo de Supervisora a tiempo completo del "Centro" de Salud Área Central de Trinidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO