Tribunal Supremo de Justicia
AUTO SUPREMO N° 1962/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN
Proceso: La Paz 28/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y AAA' Parte imputada: Juan Calle Salgado Delito: Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis. del Código Penal (CP) Sucre, vientinueve de enero de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2024 de fs. 1630 a 1633, AAA impugna el Auto de Vista 535/2023 de 29 de diciembre de fs. 1620 a 1628 y el Auto Complementario de fs. 1497, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue juntamente con el Ministerio Público en contra de Juan Calle Salgado, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP.
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. SENTENCIA
Por Sentencia 36/2020 de 22 de septiembre de fs. 1475 a 1485 vta., el Juzgado de Partido y de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Calle Salgado, absuelto de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas.
1.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, la acusadora particular AAA y el imputado Juan Calle Salgado, formularon recursos de apelación restringida de fs. 1503 a 1510 vta., 1512 a 1515 vta. y
1 ARTÍCULO 89 de la Ley 348 (RESERVA). El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
1517 a 1532, que previo a los memoriales de subsanación de fs. 1588 a 1610 y 1611 a 1615, fueron resueltos por Auto de Vista 535/2023 de 29 de diciembre de fs. 1620 a 1628, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedentes los demás recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, acusa que el Tribunal de al7ada vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que evidenció de manera clara con las pruebas producidas que el hecho de violencia psicológica y física ocurrió; situación, que el Tribunal de apelación no consideró, menos hizo la debida fundamentación al respecto, basando la absolución en base a las pruebas testificales.
Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 300/2020-RRC de 20 de marzo. III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede fi rme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
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u rroz errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: "... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede _firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable".
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante".
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: "(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia".
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, "pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados" 2 ; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser 2 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitupional de España, fundamento jurídico 7.
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución 3 .
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley". En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble fmalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalm ente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley 4 .
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes
3 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: "Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones". Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
4 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
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contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: "(...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 021 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste".
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de fi exibilización de los requisitos de admisibllidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de
derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de fl exibilidad para la admisión del recurso de casación.
"Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fi nes de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución fi nal, explicando
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fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones". IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.'. Constatación del plazo de presentación
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2024, conforme la diligencia de fs. 1629, interponiendo su recurso de casación el 1 de noviembre del mismo ario, según timbre electrónico de fs. 1630; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.2. Verificación de los requisitos de contenido Con relación al motivo, la recurrente basó los fundamentos de su recurso en el planteamiento de falta de fundamentación y motivación, en el que incurrió el Tribunal de alzada al momento de la emisión del Auto de Vista cuestionado, cuando evidenció de forma clara con las pruebas producidas que los hechos de violencia psicológica y física ocurrieron, situación que el Tribunal de apelación no consideró y tampoco hizo mayor fundamentación al respecto, basando la absolución únicamente en las pruebas testificales; en tal sentido, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, citando en calidad de precedente contradictorio, el AS 300 /2020-RRC de 20 de marzo.
En este contexto, en consideración a lo dispuesto por el art. 416 y siguientes del Adjetivo Penal, se advierte que la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo descrito en el párrafo que antecede, procediendo simplemente a citarlo conforme se visualiza de fs. 1702, sin señalar en términos claros y precisos, la contradicción que considera existente entre la resolución que impugna y precedente invocado, limitándose a razonamientos de disconformidad con el fallo recurrido y argumentos de índole descriptiva del fallo invocado, sin tomar en cuenta, la responsabilidad que tenía al momento de plantear el presente medio de impugnación, relativa a explicar la contradicción existente, a partir de hechos análogos o normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, entre la resolución que impugna y la que invoca como precedente contradictorio, no siendo suficiente su simple cita; esta omisión, imposibilita la verificación de contraste en una posible resolución y tratamiento del fondo de la causa; situación por la cual, los
fundamentos del recurso no responde a la exigencia dispuesta por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, tratándose la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, corresponde la revisión del cumplimiento de los presupuestos de fl exibilización; en ese sentido, la recurrente precisa los antecedentes de hecho, que se traducen en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, no detalla con precisión, en qué consiste la restricción o disminución del derecho que considera lesionado, mucho menos precisa el perjuicio resultante del daño que denuncia, constituyendo sus argumentos, en la simple denuncia de divergencia con la resolución impugnada, tal como señalan a fs. 1630 parte in fi ne. de su recurso: "...se tiene que la Sala Penal que resolvió dicha impugnación omite establecer una mayor fundamentación y motivación respecto a los agravios que denuncié como lesiones a mis derechos y garantías constitucionales..." (sic), no permitiendo la identificación de los restantes presupuestos de fl exibilización para el análisis de los requisitos de admisibilidad.
En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de fl exibilización para su admisión de forma extraordinaria, deviniendo en inadmisible.
V PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AAA, cursante de fs. 1630 a 1633. Con costas.
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