Tribunal Supremo de Justicia
AUTO SUPREMO N° 1628/2025-F ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 42/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Iván Guarayo Aranibar Delitos: Violencia Familiar o Doméstica y Feminicidio en grado de Tentativa, arts. 272 Bis. y 252 Bis, en relación al 8 del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 12 de junio de 2024, de fs. 602 a 605 vta., Iván Guarayo Aranibar, impugna el Auto de Vista 29/2024 de 7 de mayo, de fs. 595 a 598 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos Violencia Familiar o Doméstica y Feminicidio en grado de Tentativa, tipificados en los arts. 272 Bis. y 252 Bis. en relación al 8 del CP.
ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. DE LA SENTENCIA
En la presente causa, se ha dictado la Sentencia 9/2022 de 26 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró al imputado culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica y Feminicidio en grado de tentativa, previstos por los arts. 272 Bis. y 252 Bis. en relación al 8 del CP, disponiendo pena privativa de li bertad de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado en la suma de Bs. 1000, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a lo siguiente:
Hechos Probados:
1) Por la denuncia y las declaraciones de la propia víctima logradas ante la psicóloga del SLIM y luego en juicio oral, se tiene acreditado que ella - aquel 13 de junio de 2021 fue objeto de agresiones físicas por parte de su esposo, cuando éste ll egando borracho en la mañana (8.30 am) a su casa, se encerró en el interior con su esposa y procedió a golpearla con su puño, jaloneos de su cabellera y estrangulamiento en su contra usando una chalina.
Si bien es cierto que la propia víctima ha pretendido atenuar el rigor de las agresiones en su contra, sobre todo en el juicio oral, ella misma ha manifestado que lo ha hecho porque solo quería un escarmiento a su esposo y no que fuera a parar a la cárcel, extremo que no hace desaparecer el hecho ni atenúa el rigor de la agresión.
2) Esas agresiones físicas están igualmente demostradas con las declaraciones de las hijas de la víctima, las que no obstante su edad (7 y 6 arios, respetivamente), relatan no haber visto el hecho como tal, pero haber escuchado como su madre era agredida dentro su hogar y amenazada de muerte y, como luego de ingresar a la casa la encuentran lastimada, se enteran del suceso por su versión y luego escapan del lugar y presencian cuando su madre se desmaya en la casa de sus padres en Uncía.
Ciertamente tal narrativa no es ampulosa en detalles, pero es lo suficiente consistente para darle crédito, al provenir de testigos presenciales aun cargadas de inocencia y nobleza por su edad. No se ha advertido que ellas hayan sido aleccionadas para hacer esas declaraciones, más bien se ha advertido que han sido sinceras y espontáneas, por eso mismo creíbles.
3) La magnitud del daño sufrido por la víctima está reflejada en el Certificado médico forense, que expresa: en el cráneo se advierte zona desprovista de cabellos en una extensión de 4x5 cms en región temporal derecha; en el rostro; edemas con equimosis en párpado superior e inferior en ambos lados con edema y fondo equimótico en región molar derecha. Laceración de 1,5 cm con edema y halo equimótico en región de la nariz lado derecho, con restos equimóticos en fosas nasales. En el cuello equimosis con eritema de forma semicircular de 14 cm y por 3 cm en región lateral derecha y región posterior.
No existe duda de que, la violencia ejercida en su contra se ha concentrado en dirigir sus golpes al rostro de su víctima, le ha
2 Cyww, ' fo4,;¿d jalado de los cabellos al punto de arrancarle un gran mechón, pero además ha intentado estrangularle con una chalina, de ahí la marca visible en el cuello.
4) La motivación de la agresión, han sido los celos infundados del agresor contra su esposa. Ella misma ha declarado que su esposo le ha celado con otros hombres, resultando entonces tal motivación cobarde como injustificada.
En cuanto a su propósito de matar, el propio agresor lo ha puesto de manifiesto al tiempo de la agresión, cuando a su esposa le ha manifestado que le iba a matar, que de ahí de la casa iba a salir muerto y que luego él voluntariamente se iba entregar para que le lleven a la policía. Ese extremo, está corroborado no solo por la versión de la víctima -también por las declaraciones de sus propias hijas que han escuchado tales manifestaciones en el tiempo mismo de los sucesos.
Por último, dicha lesión en la garganta de la víctima, reflejada en el Certificado médico forense y placas fotográficas, no dejan duda sobre su presencia y la intención de su autor.
Hechos no probados No se ha probado en juicio cuál es la chalina que ha usado el acusado para tratar de estrangular a su esposa en el tiempo de los sucesos. Lamentablemente no se ha secuestrado tal prenda y para que pueda ser exhibida enjuicio. Eso, sin embargo, no quiere decir que tal prenda no exista y que el hecho como tal no se haya producido.
1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, por memorial presentado el 20 de junio de 2022 de fs. 568 a 572, el imputado presentó recurso de apelación restringida, que expresó los siguientes agravios:
a) Inobservancia y aplicación indebida de la Ley Sustantiva en razón que la víctima en la declaración en Cámara Gesell cursante a fs. 460 a 463 menciona que su persona jamás quiso ahorcarle, siendo un accidente con su mantilla, accesorio usado como mujer de pollera no usando chalina (que jamás se ha encontrado), habiendo presentado la denuncia para escarmentarlo. Se destaca el informe psicológico a fs. 450 a 456 que refiere que el imputado no es un peligro para la víctima. De lo descrito en prueba, indica que su conducta a lo mucho se acomodaría al delito de Violencia Familiar o Doméstica que no puede acomodarse al de tentativa de 3 Feminicidio, sin elementos probatorios y con apreciaciones subjetivas de tener intención de matar, cuando eso no es cierto.
b) Falta de enunciación del objeto de juicio o su determinación circunstanciada, defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que la relación fáctica especialmente para adecuar su conducta al delito de tentativa de Feminicidio, no es exacta ni clara, cursando un certificado médico forense que indica 8 días de impedimento; empero, que en ninguna parte refiere un atentado contra la vida de la víctima.
c) Por último, denuncia ausencia de los principios de motivación, seguridad jurídica y legalidad en la tutela judicial que como elementos del debido proceso fueron conculcados, ya que la Sentencia en ningún momento pudo identificar los hechos por los cuales se lo acusa, no desvirtuando el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, refiere también como vulnerado su derecho a la defensa, a pesar de su inviolabilidad.
1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 29/2024 de 7 de mayo de fs. 595 a 598 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el recurso de apelación restringida del imputado, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto a una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, el recurrente no indicó qué norma hubiera sido vulnerada, por ende su reclamación no tiene suficiente carga argumentativa, ya que no indica que su reclamación versa sobre una errónea calificación o una errónea imposición de la pena, además de mezclar su refutación con alegación de errónea valoración de la prueba, por lo que su reclamación no tuviera asidero legal.
ii) Respecto a la determinación de condena por el delito de Tentativa de Feminicidio, la Sentencia realiza un explicación analítica y descriptiva, realizando una valoración integral de la prueba, refiriendo evidencias de la participación del imputado en dicho hecho, sin que el recurrente haya aludido respecto a los defectos de Sentencia en el marco del art. 370 inc. 3) del CPP.
iii) En cuanto a la falta de fundamentación, que es obligación de los Juzgadores de resolver las problemáticas jurídicas de manera clara y detallada, de lo resuelto por la Sentencia se determina que 4 &iach , Aul~a ano «1 la misma es suficiente, al igual que no se hubiera tampoco transgredido la seguridad jurídica, ya que lo resuelto no es arbitrario y está basado en principios de estabilidad y certeza.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado formula recurso de casación, que sujeto a análisis conforme las previsiones del art. 418 del CPP, es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1973/2024-RA de 11 de octubre de fs. 617 a 620 vta., para el análisis de la siguiente motivación:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad sobre las declaraciones anticipadas de la víctima ante la Cámara Gesell, en que manifestó que jamás pretendió ahorcarla y que la equimosis fue producto de un accidente al salir del cuarto con su mantilla, ya que ella no usa chalina. Además, que no existió control de legalidad sobre el informe psicológico de la Lic. Elizabeth Villca que refirió que su persona no era un peligro para la víctima.
Además, refiere que el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad respecto a los tipos penales por los que fue condenado; toda vez, que para arribar a la determinación de los hechos contemplados en los arts. 252 bis, en relación al art. 8 del CP, se omitió el control de legalidad sobre la declaración de la víctima que expresó que no quiso matarla ni la amenazó de muerte, no siendo adecuado por ende que se lo hubiese condenado por el delito tipificado como Feminicidio en grado de tentativa; aspecto, que también constituyó falta de fundamentación. Al efecto, expone en calidad de precedente contradictorio el AS 46/2012 de 23 de marzo, que versaría sobre el deber de dejar sin efecto la Sentencia en caso de signarse una inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
11.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia versan sobre inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva y falta de fundamentación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntua izacion e s siguientes:
11.2.1. Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales', que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".
Criterio reiterado por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre 2 .
La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma". Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
2 El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea 6 é'. cíe okum nyamo ' ji,c4acti
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
"(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fi n de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera fl agrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe serialar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; üi) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, y) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fi n de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fu ndamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados".
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denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones".
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una dt nuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
"(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos".
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum),
8 c(o c4 Mo4via nyamo, ' como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
11.2.2. De la valoración integral y armónica de la prueba en la jurisdicción penal y su exigencia de fundamentación y motivación La valoración de la prueba en materia penal, se rige por el sistema de la sana crítica o valoración libre, estableciendo que el Juez o Tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, y su decisión debe estar debidamente fundamentada y motivada.
Sistema de valoración del procedimiento penal boliviano adopta el sistema de la sana crítica (o valoración libre), que se contrapone al sistema de la prueba legal o tasada; sin embargo, esta libertad no es absoluta, ya que el juzgador debe observar y aplicar: a) Lógica: La coherencia interna de los hechos y la no contradicción; b) Experiencia (Máximas de la Experiencia): Las reglas que el entendimiento humano infiere de la vida social; y, c) Ciencia: Los conocimientos técnicos o científicos adquiridos por el Juez a través de peritos.
Dicha valoración probatoria, debe estar enmarcada por principios procesales y constitucionales clave como: i) Presunción de Inocencia: Todo imputado es considerado inocente mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. La carga de la prueba recae en los acusadores (Fiscal o acusador particular). Esto exige que la prueba sea suficiente para destruir esta presunción; ii) Principio in dubio pro reo (Más allá de toda duda razonable): Si después de valorar la prueba, persiste una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado, el juez debe fallar a favor. Éste es el estándar de prueba requerido para condenar; iii) Legalidad de la Prueba: No tendrá valor probatorio la prueba obtenida con violación a la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, o las leyes, incluyendo aquella obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales. Se aplica la teoría de la prueba ilícita o el "fruto del árbol envenenado"; iv) Inmediación: El Juez o Tribunal debe apreciar la prueba que ha sido producida directamente en la audiencia de juicio oral (testigos, peritos, documentos, etc.) para captar su valor de manera directa y personal; y, y) Contradicción: La prueba debe ser valorada después de haber 9 sido sometida al debate y control de las partes, permitiendo su interrogatorio, contrainterrogatorio y objeción.
Exigencia de Fundamentación y Motivación Un aspecto central, es la obligatoriedad que la Sentencia esté fundamentada y motivada respecto a la prueba debiendo contener: 1) Fundamentación Descriptiva: Se debe consignar cada elemento probatorio esencial, refiriéndose explícitamente a su contenido más sobresaliente (ej. las ideas principales de un testigo o el contenido de un documento); 2) Fundamentación Intelectiva (Valorativa): El Juez debe contrastar la prueba de cargo y de descargo, explicando de forma expresa y razonada por qué le otorga o le niega valor probatorio a cada pieza, y cómo la valoración conjunta de toda la prueba lo lleva al convencimiento de absolución o condena.
El incumplimiento de la fundamentación y motivación, vulnera el debido proceso y puede ser causal de anulación de la Sentencia.
El criterio de valoración probatoria en Apelación Este recurso impugnativo, se rige por el principio de control de la racionalidad de la valoración, y no por la revalorización directa de la prueba. El Tribunal de alzada tiene un alcance limitado debido a los principios de inmediación y oralidad, que rigen el acto de juicio. En ese sentido, el criterio del Tribunal de apelación se centra en controlar la fundamentación intelectiva de la Sentencia, vale decir, verificar si el Juez o Tribunal de grado aplicó correctamente las reglas de la sana crítica racional (arts. 173 y 359 del CPP) al valorar la prueba.
El control se limita a los siguientes puntos: a) Logicidad. ¿Existe una contradicción insalvable entre los hechos probados y el sustento probatorio? ¿Se aplicó correctamente el principio de razón suficiente? Experiencia ¿El Juez utilizó máximas de la experiencia evidentemente erróneas, arbitrarias o contrarias a la realidad social para desechar o aceptar una prueba?; b) Integridad y Armonía ¿El Juez omitió valorar prueba esencial [defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CP11? ¿Analizó la prueba de forma aislada, en lugar de integral y armónica?; y c) Legalidad ¿La prueba utilizada fue obtenida o incorporada ilegalmente (prueba ilícita)?
Si el Tribunal de apelación, al ejercer este control, determina que la valoración de la prueba por el Juez de primera instancia fue defectuosa, arbitraria o insuficiente (vulnerando el debido proceso y la motivación), la consecuencia no es modificar la sentencia, sino anularla, ya sea de forma total o parcial u ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal o Juez de Sentencia (para que se realice una 10 éótacic , Moluv~ nueva valoración con inmediación), salvo que se trate de un caso de prueba ilicita que no pueda subsanarse. En resumen, el criterio en apelación se basa en la fi scalización del proceso de pensamiento del juez inferior, asegurando que su decisión sea una derivación lógica y razonada del material probatorio, y no una simple convicción subjetiva.
11.2.3. De la naturaleza jurídica del delito de Feminicidio Feminicidio: Siguiendo el intelecto del AS 1207/2025-F de 15 de julio, recientemente emitido por esta Sala como precedente en vigor y relevante, ha determinado lo siguiente:
"Para abordar el análisis del fenómeno feminicida es importante señalar que la violencia en razón de género se constituye en un problema histórico, político, económico, cultural, social, racial, étnico, entre otros; por ello, este tipo de violencia, desde el punto de vista jurídico, debe ser tratado como un problema de violación de derechos humanos que afecta seriamente el desarrollo integral las mujeres y por eso mismo es rechazado por la sociedad justificando la intervención del Derecho Penal...previstos en el art. 252 Bis. del CP, acción considerada como la forma de extrema violencia que vuln era el derecho fundamental a la vida ti causa la muerte de la mu ier por el hecho de serlo, tal como lo define el art. 7.2 de la Ley 348..., ya que si bien todos los feminicidios pueden ser calificados como homicidios, no todos los homicidios pueden ser calificados como feminicidios.
El núcleo o verbo rector del tipo penal es la acción de 'matar a una mujer', por tanto, el bien jurídico tutelado es la vida misma de la mujer en sentido fi sico-biológico, y, por lógica, el sujeto pasivo es la mujer. La palabra 'quien' utilizada por el legislador, señala que el tipo penal, desde el punto de vista del sujeto activo, es impropio, pero también admite la cualidad de propio, por ejemplo, cuando el autor haya sido 'cónyuge'. En su componente subjetivo, por regla general el tipo penal admite el dolo directo, sin descartar las otras formas dolosas según el caso concreto que se vaya a presentar, por ejemplo, el dolo eventual. Del mismo modo, no existe mayor inconveniente en sostener que la conducta de 'matar a una mujer' puede manifestarse en la forma omisiva dolosa o en la forma de comisión por omisión dolosa, descartándose por completo las formas culposas, preterintencionales ti de resultados calificados (• • .).
El análisis formal o sintético que se acaba de practicar no es suficiente para diferenciar el delito de Feminicidio del delito de 11 Asesinato y mucho menos para una correcta calificación del hecho feminicida, por lo que es necesario recurrir a las categorías analíticas de género e interseccionalidad por las vulnerabilidades con la fi nalidad de no afectar los principios de legalidad, derecho penal de acto, presunción de inocencia y culpabilidad, principio último que opera como presupuesto y como límite máximo de la pena, ya que el objeto de la reprochabilidad penal es, sin duda, el injusto penal. Por ejemplo, si el esposo toma un arma y dispara a su cónyuge y la mata, desde el punto de vista formal sintético puede estarse frente a un Asesinato descrito en el núm. 1 del art. 252 del CP, pero también frente a un feminicidio descrito en el numeral 1 del art. 252 Bis. del CP; o, si el autor mata a una mujer para ocultar la comisión de una violación sexual, se puede estar frente al delito de Asesinato descrito en el núm. 6) del art. 252 del CP, pero también frente a un Feminicidio descrito en el núm. 7 del art. 252 Bis. del CP. Véase que aunque la muerte de una mujer puede ser violenta, el móvil del hecho puede no estar motivado por razones de género.
Patsilí Toledo Vásquez, enseña que entre los argumentos de fondo que impulsaron la adopción de leyes penales género -específicas en la materia, se encuentra el hecho de que la violencia contra las mujeres no solo afecta la vida, la integridad fi sica, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional, dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas. Y agrega que estos argumentos pueden ser desarrollados como elementos constitutivos de un bien jurídico diferente -de carácter más universal que individual-, o bien de un plus de injusto que justifica la agravación de las penas en este caso, y que pueden relacionarse con la mayor vulnerabilidad de las mujeres frente a esta forma de violencia, o el mayor daño que les provoca. En ambos casos, sostiene Toledo Vásquez, se tiene como elementos de consideración de fondo el reconocimiento de la situación de discriminación en que se encuentran las mujeres y la necesidad de avanzar hacia una igualdad sustancial abandonando la mera igualdad formal entre mujeres y hombres 3 (...).
De ahí que, conforme al principio de 'debida diligencia', la investigación penal debe tomar en cuenta el contexto específico del hecho, es decir, las circunstancias específicas en el que ocurrió el hecho y las situaciones concretas en las que se encontraba la víctima u el agresor, con la finalidad de acreditar las razones de género presentes en la acción humana al momento de cometer el hecho delictivo, criterios compatibles con los principios de 'Toledo Vásquez Patsili, Femicidio/Ferainicidio, ediciones Didot, Buenos Aires, Argentina, 414, P. 186.
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presunción de inocencia, derecho penal de acto y culpabilidad, toda vez que el objeto del juicio de reprochabilidad que realiza el juzgador es el injusto jurídico penal cometido por razones de género, pues el art. 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala expresamente que: 'Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fi sico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado'. Aspecto concordante con los arts. 2 (a), 7(b), 8 (h) y 9 de la misma Convención Interamericana.
Se comprenderá que cuando se hace referencia a que el Estado boliviano está obligado a investigar el contexto específico, las circunstancias, situaciones y características específicas en las que ocurrió el hecho y en las que se encontraba la víctima y los factores específicos que vinculan al autor del hecho, significa que la fi nalidad de la investigación debe estar orientada a acreditar las razones de género en la conducta criminal, que, en definitiva, se constituye en el objeto del juicio de reprochabilidad penal que le corresponderá realizar al juzgador a tiempo de emitir sentencia, por lo que, en un Estado de Derecho que proscribe la responsabilidad penal objetiva, no es suficiente que el juzgador a tiempo de motivar la sentencia proceda a transcribir normas jurídicas de derecho internacional y normas jurídicas constitucionales e infra constitucionales sobre la materia, y, en base a ellas, se hagan referencias a contextos generales históricos, políticos, económicos, culturales, étnicos, relaciones de poder, relaciones de subordinación y de desigualdades, etc., sin especificar cuáles son las pruebas debidamente valoradas que acreditan las razones de género que motivaron la acción feminicida y que permiten adecuar la conducta a los supuestos objetivos descritos en el tipo penal previsto en el art. 252 Bis. del CP, puesto que en sociedades complejas, muchas personas pueden incorporar esos factores contextu ales a su identidad y comportamiento, pero esas incorporaciones en sí mismas no pueden ser suficientes para demostrar la autoría criminal, porque daría lugar a universalizar al sujeto activo del tipo penal de Feminicidio en desmedro de los principios de inocencia, derecho penal de acto y de culpabilidad; del mismo modo que la ausencia de esos patrones socio- culturales, tampoco pude ser indiciario de la inocencia del presunto autor.
(...) el objetivo de la investigación para su posterior enjuiciamiento debe ser la identificación, en la conducta del autor, de los elementos y las motivaciones de género que le llevó a la acción 13 feminicida, es decir, centrar la investigación, procesamiento y enjuiciamiento, en el contexto de un feminicidio .... Así, la literatura especializada sobre el tema muestra que estas conductas están asociadas a motivaciones externas o "sociogénicas" y a motivaciones internas o "psicogénicas", dividiéndolos en cinco categorías: socioambientales, situacionales, impulsivos, catatímicos y compulsivos. Junto a ellos, la experiencia enseña que en la conducta puede concurrir un factor exógeno, por ejemplo, para ocultar cualquier forma de violencia en contra de la mujer o un delito contra la libertad sexual (- • •).
De ahí que el juzgamiento con perspectiva de género, en ningún caso puede desconocer el deber de valoración y fundamentación probatoria que acredite las razones de género en la conducta feminicida, y tampoco puede desconocer el principio de derecho penal de acto y de culpabilidad penal que opera como presupuesto y límite de la pena, pilares fundamentales para garantizar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, derechos previstos en los arts. 14 y 22 de la CPE.
Estupiñan parte del hecho de que la vulnerabilidad se refiere a los sistemas naturales de la misma manera que a los sistemas humanos, por lo que la existencia de migraciones conceptuales transdiciplinarias es altamente probable. Por lo tanto, analiza cómo el enfoque de la Corte IDH refleja con detalle los elementos presentes en la definición de las ciencias aplicadas en materia de vulnerabilidad, es decir, cómo los componentes de la "teoría de la vulnerabilidad de sistemas" han sido integrados en la construcción del "test de vulnerabilidad" de la Corte IDH. A partir de ello, sostiene que la vulnerabilidad en ciencias aplicadas es definida como una medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo; y, aunque algunos de sus componentes puedan ser interpretados de modo diferente, sus elementos estructurales resurgen sistemáticamente en la doctrina, a saber: las causas, la sensibilidad, la exposición, la amenaza y el riego en sí mismo 4 .
La vulnerabilidad entendida a través de su contexto es estudiada por Estupiñan a partir de las causas subyacentes como reenvíos a las circunstancias históricas, políticas y sociales de las 4 Idem. P. 197.
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violaciones convencionales y a partir de otros elementos estructurales de presión que pueden determinar el grado de afectación de los derechos en cuestión, cuyo papel varía de un caso a otro.
En suma, en base a ese esbozo de la tipología jurídica sobre la vulnerabilidad, Estupirian enseña que solo los sujetos que presentan un alto grado combinado de afectación por las causas de la vulnerabilidad, de sensibilidad a la amenaza de violación de sus derechos y de exposición a la amenaza en sí misma, serán calificados por la Core IDH como sujetos vulnerables. En consecuencia, en opinión de Estupinan, el test de vulnerabilidad de la Corte IDH supone un examen reforzado de la responsabilidad del Estado vis á vis, personas o grupos identificados como vulnerables. Este examen puede incluir por lo menos los siguientes elementos: 1) la determinación de las circunstancias del caso; 2) el análisis, es decir, el test de vulnerabilidad en sí mismo (grupo determinado o determinable); 3) la identificación de una vulnerabilidad reforzada, si es relevante para el caso; 4) la determinación del riesgo (amenaza más la vulnerabilidad) real e inmediato; y, 5) la existencia de posibilidades razonables pará prevenir o impedir la realización de la amenaza a través de una respuesta específica del Estado 5 ".
De lo ampliamente esbozado en dicho precedente, la naturaleza jurídica del delito de Feminicidio en Bolivia es la de un tipo penal autónomo del Homicidio y el Asesinato, incorporado en el art. 252 Bis del CP mediante la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" (Ley 348), su autonomía radica en que, además de atentar contra el derecho a la vida (como el Homicidio/Asesinato), protege bienes jurídicos adicionales como la dignidad y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, constituyéndose en su forma más extrema de violencia de género, ya que sanciona la muerte de una mujer, por el hecho de serlo o en razón de su género.
11.2.4. De la Tentativa en el delito de Feminicidio La Tentativa en materia penal se defme como el inicio de la ejecución de un delito que no ll ega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Es una forma imperfecta de aparición del delito que en el ordenamiento jurídico se encuentra regulado por el art. 8 del CP, estableciendo elementos clave para que exista tentativa: a) Comienzo de Ejecución: El sujeto debe iniciar la realización del delito mediante 5 Idem. P. 224.
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actos idóneos o inequívocos. Es decir, la conducta debe haber superado la fase de meros actos preparatorios (los cuales, en general, no son puniples) y haber entrado en la fase ejecutiva, poniendo en peligro el bien jurídico protegido; b) Falta de Consumación: El resultado delictivo buscado no se produce; y, c) Causas Ajenas a la Voluntad: La no consumación debe deberse a factores externos al autor (ej. intervención policial, resistencia de la víctima, fallo técnico inesperado), y no a un arrepentimiento o desistimiento voluntario del sujeto.
Desistimiento y Arrepentimiento Eficaz, el art. 9 del prenombrado Sustantivo Penal, introduce una fi gura que exime de sanción penal al autor, a pesar de haber iniciado la ejecución, si se cumplen ciertas condiciones: i) Desistimiento Voluntario: No será sancionado con pena alguna quien desistiere voluntariamente de la comisión del delito. El autor decide libre y espontáneamente no continuar; y, Arrepentimiento Eficaz: Tampoco será sancionado quien de igual modo (voluntariamente) impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca. Esto, a menos que los actos ya realizados constituyan un delito por sí mismos.
Aunque el Código Penal se centra en el elemento común (no consumación por causas ajenas), la doctrina penal distingue tipos de tentativa que pueden influir en el análisis del caso como ser la tentativa acabada o Delito Frustrado que es cuando el autor reali7ó todos los actos necesarios para la consumación, pero el resultado no se produce por una causa externa (ej. disparar, pero la víctima ll eva chaleco antibalas) y tentativa inacabada que es cuando el autor no completó todos los actos que objetivamente deberían conducir al resultado, siendo interrumpido por una causa externa (ej. ser detenido por la policía antes de abrir la caja fuerte).
La naturaleza jurídica de la Tentativa en el delito de Feminicidio en Bolivia, es la de un delito incompleto o imperfecto de resultado cortado, que se castiga como una extensión de la tipicidad (punibilidad). En ese sentido, la Tentativa de Feminicidio (art. 252 bis del CP) se encuadra en la teoría objetiva -formal o material de la tipicidad penal, que sostiene que el fundamento de la punición no reside solo en la voluntad maliciosa del autor, sino en la puesta en peligro real o la lesión efectiva del bien jurídico protegido.
Fundamento de la Punición (art. 8 del CP): El sujeto activo ha iniciado la ejecución de un acto idóneo, poniendo en riesgo la vida de la mujer en un contexto de violencia de género. La ley lo castiga porque la conducta ha trascendido los meros preparativos, afectando la seguridad del bien jurídico.
16 gtacio, nycvno, / d r,ct<4 . ce:cti La configuración de la Tentativa de Feminicidio requiere la concurrencia de elementos del tipo penal base (Feminicidio) junto con los elementos propios de la Tentativa describiendo los siguientes: 1) Elementos Subjetivos (Dolo) Dolo Directo: Es el elemento clave. El autor debe tener la intención inequívoca y absoluta (dolo) de matar a la víctima mujer. Debe probarse que su voluntad se dirigía a producir el resultado de la muerte, y que, además, lo hacía conociendo y queriendo los elementos subjetivos especiales del Feminicidio (ej. por ser su ex -pareja, por un patrón de violencia, etc.); y, 2) Elementos objetivos (conducta) teniendo como sujeto activo a cualquier persona, aunque el tipo penal base establece un catálogo de circunstancias subjetivas que lo califican (ej. cónyuge, ex conviviente, por una relación de afecto, por violencia de género, etc.); Sujeto pasivo: Una mujer; y, Comienzo de ejecución (actos idóneos): La realización de actos directos e inequívocos que, de no ser interrumpidos, habrían causado la muerte. Estos actos deben ser aptos para producir el resultado (ej. apuñalar en órganos vitales, disparar a corta distancia, etc.). Los simples actos preparatorios (comprar el arma, planificar) no son punibles.
Falta de Consumación es cuando la muerte de la mujer no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor, vale decir, la interrupción de la ejecución o la no producción del resultado debe ser por una causa externa e independiente a la Voluntad del autor (ej. la víctima fue auxiliada a tiempo por un tercero, el arma falló, ll egó la policía, etc.). Si el autor desiste voluntariamente de la ejecución o impide eficazmente la muerte, no habrá punición por tentativa (Art. 9 del CP), aunque sus actos anteriores pudieran constituir otros delitos (ej. Lesiones Graves o Leves y/o en su caso Violencia Familiar).
11.2.5. Del precedente invocado por el recurrente
El recurrente, respecto a su motivo casacional invoca como precedente el AS 46/2012 de 23 de marzo, emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en el que el Tribunal de alzada, si bien denotó un error de derecho (injudicando), dispuso el reenvió, debiendo proceder a su rectificación directa, al contener evidentes imprecisiones, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
• "Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en "defecto absoluto" no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el 17 Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional. El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos, fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal ".
11.3. Análisis de la motivación casacional El recurrente, denuncia que el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad de las declaraciones de la víctima en Cámara Gesell, en que manifestó que jamás pretendió ahorcarla y que la equimosis fue producto de un accidente al salir del cuarto con su mantilla, ya que ella no usa chalina. Tampoco se verificó la prueba pericial psicológica, que refirió que su persona no era un peligro para la víctima, no habiéndose realizado una correcta subsunción de su conducta al delito de Feminicidio en grado de tentativa; aspecto, que vulnera también el derecho de fundamentación sobre su motivo de agravio de apelación de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Sobre dicha motivación, realizando el control de legalidad sobre lo esgrimido como agravio en relación a la concurrencia del defecto en el art. 370 inc. 1) del CPP, como se podrá constatar en el apartado 1.2. y 1.3., el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en una deficiente fundamentación, ya que simplemente se limitó a referir una supuesta falta de argumentación en referir que el recurrente no hubiera indicado qué normativa sería la vulnerada, cuando en meridiana claridad explica que, conforme a los datos del proceso hecho probados, su actuar no se adecuaría como Tentativa de Feminicidio.
Al respecto, se destaca que la propia Sentencia, realiza los siguientes razonamientos como hechos probados: "Si bien es cierto que la propia . víctima ha pretendido atenuar el rigor de las agresiones en su contra, sobre todo en el juicio oral, ella misma ha manifestado que lo ha hecho porque solo quería un escarmiento a su esposo y no que fuera a parar a la cárcel, extremo que no hace desparecer el hecho ni atenúa el rigor de la agresión"; "No existe duda de que, la violencia ejercida en su 18
contra se ha concentrado en dirigir sus golpes al rostro de su víctima, le ha jalado de los cabellos al punto de arrancarle un gran mechón, pero además ha intentado estrangularle con una chalina, de ahí la marca visible en el cuello"; y, "No se ha probado en juicio cual es la chalina que ha usado el acusado para tratar de estrangular a su esposa en el tiempo de los sucesos. Lamentablemente no se ha secuestrado tal prenda y para que pueda ser exhibida en juicio. Eso, sin embargo, no wuiere decir tal prenda no exista y que el hecho como tal no se haya producido".
De tales aseveraciones, como hechos probados, no se denota los elementos constitutivos para configurar la tentativa de Feminicidio, principalmente el dolo y que por causas ajenas a su voluntad el hecho no se hubiera cometido, conforme lo prevé doctrina del instituto jurídico de la tentativa explicada en el apartado 11.2.4. de esta resolución, que refiere, que conforme a la previsión legal del art. 9 de CP, si el autor desiste voluntariamente de la ejecución o impide eficazmente la muerte, no habrá punición por tentativa, aunque sus actos anteriores pudieran constituir otros delitos en el caso Violencia Familiar.
Asimismo, es menester transcribir la atestación del médico forense cursante en la Sentencia, que señala textualmente a fs. 546: "... que la lesión en el cuello es compatible de la producida por una chalina, aunque tal lesión que es una parte lateral del cuello y no en toda su extensión, resultando que tal lesión siendo de leve a moderada y que no podía comprometer la vida ni causar su muerte de la víctima". Dicha atestación, textualmente mereció la siguiente validación del Juzgador de primera instancia: "El aporte del profesional es muy importante por cuanto extiende la compresión del certificado médico forense a aquello que pudo producir esas lesiones, que no son otras que las ejercidas en su contra por su propio esposo con golpes de puno, jaloneos y utilizando una chalina" (sic).
En ese sentido, conforme a lo descrito no se hubiera hecho un adecuado control de logicidad, legalidad y adecuada fundamentación de lo descrito por el recurrente del defecto absoluto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva a objeto de subsumir la conducta del acusado a la previsión legal los arts. 252 Bis, relacionado con el 8 y 9 del CP; vale decir, Feminicidio en grado de Tentativa, constituido este instituto jurídico como el inicio de la ejecución de un ¿delito que no ll ega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor; error, que conforme al precedente contradictorio invocado por el recurrente (AS 46/2012 de 23 de marzo) el Tribunal de alzada, sin requerir un reenvío ajuicio, puede subsanar; por lo que, la pretensión casacional es fundada.
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