Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE AVOCACIÓN 0003/2026
Sucre, 25 de febrero de 2026
SALA PLENA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 55567-2023-112-AL
Departamento: La Paz
En avocación la acción de libertad venida en revisión ante las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al recurso de reposición en acciones de libertad.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA AVOCACIÓN
I.1. Atribución de Sala Plena para avocar asuntos en revisión por las Salas
El art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: (…) 16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros”, mientras que el art. 10.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes”. En este sentido, lo decidido por la mayoría de los miembros de Sala Plena en virtud del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante para todos los Magistrados, debiendo la minoría, incluso no esté de acuerdo, en virtud a los principios de igualdad y seguridad jurídica seguir el razonamiento de la avocación.
I.2. Motivo de la avocación
En relación con el principio de celeridad procesal, vinculado al derecho a la libertad personal y al correlativo deber de las autoridades judiciales de tramitar sin dilaciones indebidas todas las solicitudes relacionadas con dicho derecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado una línea jurisprudencial, reflejada en los siguientes fallos:
La SC 0758/2000-R de 9 de agosto, concedió la tutela por no haberse tramitado en forma inmediata y oportuna una solicitud de cesación de detención preventiva y posteriormente, la SC 0248/2002-R de 8 de marzo, reafirmó este entendimiento al establecer de manera expresa la procedencia directa del habeas corpus -hoy acción de libertad de pronto despacho o traslativa- estableciendo que: “…la ausencia de la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que ese acto procesal no podía ser suspendido por ningún motivo y menos por ausencia de los sujetos procesales, dado que los preceptos legales invocados no pueden de ninguna manera dilatar el procedimiento en cuestión, al estar en juego el derecho a la libertad de los detenidos”.
Ahora bien, sobre el recurso de reposición, previsto en el procedimiento penal, no ha tenido un tratamiento uniforme en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento, la SC 0030/2010-R de 13 de abril, denegó la acción de libertad bajo el argumento de que el accionante no había agotado dicho recurso. En el caso analizado, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de Cochabamba remitió erróneamente una solicitud de cesación de detención preventiva al Ministerio Público; frente a ello, el interesado interpuso recurso de reposición, y se le informó que su consideración debía esperar la devolución del expediente por parte de la Fiscalía. En esa oportunidad, el entonces Tribunal Constitucional denegó la tutela al considerar que el accionante había activado un medio idóneo -el recurso de reposición- para corregir la irregularidad procesal, el cual aún se encontraba pendiente de resolución.
Este criterio fue reiterado por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que estableció subreglas de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, tratándose de procesos penales, entre ellas, indica que: “…ante esta situación dilatoria, puede acudir directamente a la acción de libertad, o en su defecto antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición; empero, lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo. Entendimiento ya fue establecido en la SC 0030/2010-R de 13 de abril” (las negrillas nos corresponden). Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2012 de 16 de marzo y 0547/2012 de 9 de julio, que también denegaron la tutela que brinda la acción de libertad porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición.
No obstante este entendimiento, la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, de manera contradictoria estableció que, el recurso de reposición no constituye un medio rápido, idóneo ni efectivo para reparar con la debida celeridad las arbitrariedades o errores cometidos en la tramitación de un proceso penal. En esa línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que, en la práctica judicial, la resolución de dicho recurso suele superar los tres días, pues debe ingresar a despacho para su consideración y, posteriormente, notificarse a las partes, lo que desnaturaliza el principio de celeridad procesal y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2024, 0765/2012, 1139/2014, 0421/2018-S2, entre otras.
II. CAUSA OBJETO DE AVOCACIÓN
En revisión la Resolución 116/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Apaza Mamani contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
II.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
II.1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 1 y 11 a 17, el accionante manifiesta lo siguiente:
II.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, causa penal que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se halla en etapa de juicio oral ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-. Por Auto Interlocutorio 697/2021 de 6 de diciembre, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, le impuso detención domiciliaria sin autorización para trabajar o estudiar, además de otras medidas cautelares. Posteriormente, solicitó en dos oportunidades (memoriales de 7 de marzo y 19 de abril de 2023) la modificación de sus medidas cautelares, invocando el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando su derecho a la educación superior, ya que se encontraba matriculado en la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva Aymara “Túpac Katari”.
Sin embargo, la Jueza demandada omitió resolver su solicitud en el plazo legal de cuarenta y ocho horas, fijando la audiencia para tal efecto para el 18 de mayo de 2023; es decir, veintisiete días después, vulnerando los plazos procesales y el debido proceso. Ante ello, el 9 de mayo de 2023 interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de abril de igual año, denunciando la conculcación de sus derechos a la libertad y a la educación “superior”. Pese a dicha impugnación, no se emitió proveído alguno, lo que configuró un incumplimiento de deberes conforme al art. 132.1 del CPP. En consecuencia, la actuación judicial vulneró sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la educación.
II.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la locomoción, al debido proceso en su “…ELEMENTO DE CELERIDAD PROCESAL…” (sic) y a la educación “superior”; citando al efecto los arts. 23, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.2 y 3, y 8.2 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
II.1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene a la Jueza demandada señale audiencia para la consideración de la modificación de la medida cautelar dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas; o en su defecto, resuelva la solicitud de oficio, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la resolución a emitirse, en relación con los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la educación superior.
II.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
II.1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
II.1.2.2. Informe de la parte demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 38, sostuvo que:
a) El accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares el 7 de marzo de 2023, dando curso a la misma mediante decreto de 8 del citado mes y año, disponiendo traslado a las partes para que conozcan y valoren las pruebas presentadas. La Universidad Pública de El Alto (UPEA), debidamente notificada, respondió oponiéndose a dicha petición y adjuntando documentación probatoria; b) El impetrante de tutela reiteró su solicitud el 20 de abril del igual año, y mediante decreto del 21 del mismo mes y año, se señaló audiencia para el 18 de mayo del referido año, a horas 17:30, justificando la fecha por la alta carga procesal y la habilitación de horas extraordinarias para evitar retardación de justicia; y, c) El peticionante de tutela actuó de mala fe al interponer la presente acción tutelar pese a conocer los antecedentes precisados y haber consentido las actuaciones sin objeción.
II.1.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 116/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada deje sin efecto el Auto de 10 de mayo de 2023, y en su lugar señale audiencia para resolver la solicitud relativa a la modificación de medidas cautelares, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo establece la norma procesal penal en la parte pertinente de su art. 239, plazo que de acuerdo con el art. 130 del CPP, es de carácter improrrogable; con base en los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 697/2021, se impuso al accionante la medida de detención domiciliaria sin autorización para estudiar o trabajar; 2) El 7 de marzo de 2023, solicitó la modificación de dicha medida conforme al art. 239 del CPP; no obstante, la Jueza demandada no señaló audiencia dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, disponiendo previamente el traslado a la parte adversa; 3) Ante la ratificación de la solicitud presentada el 19 de abril del mismo año, la autoridad judicial demandada fijó audiencia para el 18 de mayo de 2023, decisión adoptada fuera del plazo legal. Frente al recurso de reposición, la referida Jueza mantuvo su determinación, argumentando la carga de audiencias y prioridad a casos con detenidos; y, 4) Se advirtió una demora en la tramitación de la solicitud, que no se ajustó estrictamente al plazo previsto en el art. 239 del CPP, evidenciando una posible dilación indebida en la resolución del pedido de modificación de medidas cautelares.
II.1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la solicitud de avocación presentada a Sala Plena de este Tribunal, conforme al Reglamento de la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal, aprobado por Acuerdo Administrativo de Sala Plena TCP-AD-SP-008/2020 de 29 de enero, mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2025, se dispuso la suspensión del plazo procesal; reanudándose el cómputo de plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de enero de 2026; por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.
II.2. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2.1. A través Auto Interlocutorio 697/2021 de 6 de diciembre, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, impuso a César Apaza Mamani -ahora accionante- detención domiciliaria sin autorización para trabajar o estudiar, además de otras medidas cautelares, tales como el arraigo, obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima y la imposición de una fianza económica, entre otras (fs. 3 a 4).
II.2.2. Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2023, el accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares, requiriendo: i) La detención domiciliaria con autorización de salida para cursar estudios superiores en la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva Aymara “Túpac Katari”, con actividades académicas en la Unidad Académica de Warisata, de lunes a viernes, bajo el régimen de internado conforme al horario y plan académico establecidos; ii) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público para registrar su huella digital en el sistema biométrico una vez al mes (cada primero de mes) en horario matutino; y, iii) El mantenimiento de las demás medidas previamente dispuestas (fs. 5 a 6 vta.). En respuesta, por decreto de 8 de marzo de 2023, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso traslado a la parte contraria (fs. 7).
II.2.3. Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, el impetrante de tutela solicitó nuevamente la modificación de sus medidas cautelares, ratificando los requerimientos previamente planteados (fs. 8 y vta.). En respuesta, mediante decreto de 21 del citado mes y año, la Jueza demandada fijó una nueva fecha y hora para la audiencia virtual destinada a la consideración de modificación de medidas cautelares, programándola para el 18 de mayo del mismo año (fs. 9).
II.2.4. Consta memorial presentado el 9 de mayo de 2023, mediante el cual el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra el proveído de 21 de abril del mismo año, solicitando que, advertido el error, se cambie el mismo y se señale audiencia para la modificación de medidas cautelares dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 10 y vta.).
II.2.5. Cursa Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2023, emitido por la autoridad judicial demandada, mediante el cual se dispuso no ha lugar al recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 21 de abril del mismo año. Dicha decisión fue sustentada en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, que establece la posibilidad de flexibilizar los plazos procesales respecto al señalamiento de audiencias, considerando la elevada carga procesal que afrontan los operadores de justicia (fs. 27).
II.2.6. Se tiene tablilla de audiencias correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y 19 de mayo de 2023, documento que evidencia la existencia de una considerable programación de audiencias a cargo del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 35 a 37).
II.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física, a la locomoción, al debido proceso en su “…ELEMENTO DE CELERIDAD PROCESAL…” (sic) y a la educación “superior”; toda vez que, por Auto Interlocutorio 697/2021, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, le impuso detención domiciliaria sin autorización para estudiar o trabajar. Por ello, en la presente acción tutelar denuncia que: a) El 7 de marzo de 2023 solicitó la modificación de sus medidas cautelares al amparo del art. 239.1 del CPP; sin embargo, la Jueza demandada no resolvió la petición, disponiendo en su lugar el traslado de la misma; y, b) El 19 de abril de 2023, reiteró la indicada solicitud; no obstante, la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el 18 de mayo del mismo año, un mes después de la presentación de dicha solicitud. Ante esta situación, interpuso recurso de reposición; empero, la autoridad demandada ratificó su determinación.
Ante ello, la Jueza demandada manifiesta que, el accionante solicitó la modificación de sus medidas cautelares el 7 de marzo de 2023, reiterándola el 20 de abril de igual año y señaló audiencia para el 18 de mayo del mismo año, justificando la demora debido a la carga procesal. La UPEA -parte contraria en el proceso penal de origen- se opuso, y pese a conocer y consentir estas actuaciones, interpuso la presente acción tutelar de mala fe.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
II.3.1. La función correctiva del juez frente a las dilaciones indebidas y la eficacia del recurso de reposición
La jurisprudencia constitucional desarrolló criterios diferenciados respecto al agotamiento del recurso de reposición antes de activar la acción de libertad; así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en coherencia con la SC 0030/2010-R de 13 de abril, estableció subreglas de subsidiariedad excepcional, señalando que el afectado puede acudir directamente a la acción de libertad frente a dilaciones indebidas, o previamente interponer recurso de reposición; sin embargo, no puede promover simultáneamente ambos mecanismos, pues ello vulnera el principio de lealtad procesal. Entendimiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2012 de 16 de marzo y 0547/2012 de 9 de julio, que denegaron la tutela al verificarse que el recurso de reposición se hallaba pendiente de resolución, manteniendo así su carácter de medio ordinario idóneo.
No obstante, la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, de manera contradictoria señaló que el recurso de reposición no constituye un medio rápido ni efectivo para reparar vulneraciones al principio de celeridad procesal, ya que en la práctica su tramitación suele extenderse más allá de los plazos razonables. Entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2014, 0765/2012 y 0421/2018-S2, entre otras, que reconoció la ineficacia del recurso de reposición como vía idónea en casos de retardo judicial.
Ahora bien, bajo el principio de subsidiariedad que separa la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, exige que toda persona que alegue la vulneración de derechos fundamentales debe agotar previamente los mecanismos ordinarios idóneos que el ordenamiento jurídico prevé para restablecer la legalidad. En materia penal, cuando la presunta vulneración consiste en dilaciones indebidas o retardos injustificados en la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad personal -como la cesación de la detención preventiva y otros-, corresponde que tales irregularidades sean denunciadas y reclamadas previamente ante el propio juez que ejerce el control jurisdiccional sobre el proceso, antes de acudir a la vía constitucional, porque:
· El recurso de reposición constituye un mecanismo que permite al juez revisar y reconsiderar su propia actuación, brindando una respuesta pronta dentro del mismo ámbito jurisdiccional. Su utilización previa materializa el principio de economía procesal, al evitar la activación innecesaria del control constitucional, y refuerza la autorresponsabilidad judicial en la dirección del proceso.
· La denuncia oportuna de las dilaciones indebidas ante el juez, complementada con la interposición del recurso de reposición cuando corresponda, cumple una doble función: por un lado, fortalece la eficacia de los mecanismos ordinarios de autocorrección judicial; y, por otro, preserva la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, reservando la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente para los casos en los que la jurisdicción ordinaria haya demostrado ineficacia o indiferencia manifiesta. De este modo, se mantiene la debida separación entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
· El agotamiento previo del recurso de reposición asegura un equilibrio adecuado entre la eficacia del derecho a la libertad personal, la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y el rol residual de la justicia constitucional. Este equilibrio evita que la acción de libertad se convierta en una instancia paralela de supervisión administrativa del despacho judicial, y previene que las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelvan causas años después de producida la presunta demora o dilación, cuando las decisiones ya no podrían tener efecto práctico.
II.3.2. La acreditación de haberse reclamado a la autoridad demandada frente a omisiones que provocarían dilación
El art. 179 de la CPE, diferencia en su parágrafo I a la jurisdicción ordinaria y en su parágrafo III, a la justicia constitucional. Desde el punto de vista orgánico, el Tribunal Constitucional Plurinacional deja de formar parte del Órgano Judicial, razón por la cual, el título constitucional establece: “ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”. El uso de la conjunción “y” denota que ambas instancias se rigen por sus propias normas, cuentan con procedimientos distintos y cumplen funciones diferentes.
Ahora bien, la noción de completitud, en su dimensión orgánica, implica que la organización del Órgano Judicial -concebida por el legislador constituyente- debe estructurarse de tal forma que, las funciones propias de la justicia ordinaria no sean sustituidas por otras instancias del poder estatal, como ocurre con la justicia constitucional. De este modo, las lagunas jurídicas, antinomias y controversias interpretativas deben ser resueltas por los jueces ordinarios, y las deficiencias de los procesos ordinarios atendidas mediante mecanismos idóneos dentro del propio Órgano Judicial.
Al respecto y en el marco de la separación referida se tiene que, es la parte accionante quien, conforme el art. 33 del CPCo, debe presentar: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, lo que implica que frente a demoras en el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley que incidan en la libertad, es la parte la que debe acreditar que efectuó reclamo escrito, dejó constancia en el libro del litigante, presentó denuncia disciplinaria, efectuó reclamo al vocal semanero o utilizó otro mecanismo de reclamo establecido por el Órgano Judicial frente a dicha inacción previamente a interponer la acción de libertad.
Entonces las deficiencias propias del Órgano Judicial deben resolverse en el marco de dicha jurisdicción y no mediante la intervención de la justicia constitucional; de lo contrario, incluir a esta última como parte del proceso ordinario generaría una sobrecarga de causas en sede constitucional, provocando mayores demoras en la atención de los casos, ya no en la jurisdicción ordinaria, sino en la constitucional.
II.3.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que, por Auto Interlocutorio 697/2021 de 6 de diciembre, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, impuso a César Apaza Mamani -ahora accionante- la medida cautelar de detención domiciliaria sin autorización para trabajar o estudiar, además de otras restricciones como el arraigo, obligación de presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima y el pago de una fianza económica (Conclusión II.2.1).
En ese contexto, el 7 de marzo de 2023, el impetrante de tutela solicita la modificación de sus medidas cautelares, requiriendo autorización para asistir a estudios superiores en la Universidad Indígena Boliviana Comunitaria Intercultural Productiva Aymara “Túpac Katari”, presentarse una vez al mes ante el Ministerio Público y mantener las demás condiciones impuestas. Ante ello, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, dispuso dar traslado a la parte contraria (Conclusión II.2.2).
Este acto constituye el primer objeto de la presente acción de libertad; toda vez que, el peticionante de tutela considera dilatoria la decisión de diferir el tratamiento de su solicitud mediante traslado; sin embargo, conforme al art. 401 del CPP, si el accionante advirtió algún error en la disposición emitida por la autoridad judicial demandada, debió interponer el recurso de reposición correspondiente y, solo en caso de persistir la presunta lesión a sus derechos fundamentales, acudir a la jurisdicción constitucional, tal como se establece en el Fundamento Jurídico II.3.1 del presente fallo constitucional. En consecuencia, y en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la justicia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Como segundo acto lesivo, el impetrante de tutela indica que, el 19 de abril de 2023, volvió a solicitar la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, argumentando motivos relacionados con su educación. En atención a ello, mediante decreto de 21 del mismo mes y año, la Jueza demandada dispuso la programación de audiencia para el 18 de mayo de 2023 (Conclusión II.2.3). Contra esta determinación, el 9 del mismo mes y año, al amparo del art. 401 del CPP, interpuso recurso de reposición, solicitando la corrección del proveído y el señalamiento de audiencia dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2.4). En respuesta, por Auto Interlocutorio de 10 de mayo de 2023, la autoridad judicial demandada rechaza dicha solicitud, declarándola no ha lugar, fundamentando su decisión en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, que admite la flexibilización de plazos procesales ante la carga laboral existente en los juzgados (Conclusión II.2.5).
Al respecto, se advierte que el peticionante de tutela agotó previamente el mecanismo intraprocesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conocer el fondo de su denuncia. En ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en aplicación del art. 239 del CPP, la autoridad judicial tiene la obligación de señalar audiencia para la cesación o modificación de medidas cautelares dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud, garantizando una revisión oportuna de las medidas restrictivas de libertad, en observancia de los principios de legalidad y celeridad procesal. La dilación en la consideración de este tipo de solicitudes puede constituir una restricción arbitraria del derecho a la libertad personal.
En el caso analizado, se advierte que la autoridad judicial demandada se apartó de dicho mandato legal, al programar la audiencia casi un mes después de la presentación del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, incumpliendo de manera manifiesta el plazo perentorio establecido en el art. 239 del CPP. Al respecto, la Jueza demandada justifica la demora invocando la alta carga procesal del despacho judicial a su cargo, sustentando su argumento en el Auto Supremo 167/2013-RRC, que admite la flexibilización de los plazos procesales ante una carga laboral excesiva. Como respaldo, presenta la tablilla de audiencias correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y 19 de mayo de 2023, documento que evidencia una considerable programación de audiencias (no todos tienen que ver con la libertad) a cargo del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.6).
Si bien la recarga laboral puede constituir una circunstancia excepcionalmente válida para justificar dilaciones procesales, debe tenerse presente que especialmente en aquellos casos relacionados con la revisión de medidas restrictivas de la libertad personal, el trámite debe desarrollarse con carácter urgente y prioritario. La naturaleza tutelar de estos procesos impone al juzgador un deber reforzado de celeridad y atención inmediata.
Por consiguiente, la demora injustificada en la tramitación de la solicitud constituye una dilación indebida, que vulnera los derechos fundamentales del accionante, particularmente su derecho a la libertad personal y a la educación; toda vez que, la medida cautelar impugnada restringe su posibilidad de continuar sus estudios y ejercer libremente su locomoción. Tal actuación contraviene los principios de celeridad y proporcionalidad, los cuales exigen que las restricciones a la libertad sean revisadas con prontitud y en el menor tiempo posible.
En virtud de lo expuesto, y ante la afectación evidente de derechos fundamentales así como la transgresión de las normas procesales que garantizan la protección inmediata de la libertad personal, corresponde conceder la tutela solicitada, restableciendo los derechos vulnerados del impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad contenida en el art. 28.I.16 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 116/2023 de 12 de mayo, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al memorial presentado el 19 de abril de 2023, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que el titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, reprograme la audiencia de modificación de medidas cautelares en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su notificación con esta decisión, salvo que dicha audiencia ya se hubiera llevado a cabo.
2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la petición formulada mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2023, con base en el Fundamento Jurídico II.3.1 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
PRESIDENTA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
